Decisión nº PJ602014000200 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000524

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/04/2014, por la Abogada EGLIS PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.238.730, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, domiciliada en la Avenida Mariño, Vía La Guarapera, Edificio Evertson, Piso PB, Sector La Guarapera, San J.d.G., Estado Anzoátegui y recibida por ante este Despacho en fecha 22/04/2014.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto solicitar a ese honorable Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR, suficiente sobre los bienes propiedad de la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, domiciliada en la Avenida Mariño, Vía La Guarapera, Edificio Evertson, Piso PB, Sector La Guarapera, San J.d.G., Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 56, Tomo A-2, en fecha 09-06-1999, representada actualmente por el ciudadano R.C.S., titular del pasaporte N° V-420457821, quien ostenta el carácter de presidente, según consta en el documento inserto bajo el N° 24, Tomo 17-A, de fecha 29-12-2011, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, el cual se anexa marcado con la letra “B”, la recaudación de los tributos ya determinados y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las verificaciones e investigaciones fiscales efectuadas a la mencionada contribuyente las cuales se reflejan en Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00998/081 de fecha 19 de Febrero 2014, notificada en la misma fecha y la cual se anexa marcada con letra “C”; documentos estos que consignamos en copias certificadas para su debida verificación y los cuales constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria:

CONCEPTO TRIBUTO EJERCICIO FECHA DE NOT MONTO (BS)

IMPUESTO ISLR 01-01-2011 AL 31-12-2011 19-02-2014 12.099.321,08

IMPUESTO ISLR 01-01-2012 AL 31-12-2012 19-02-2014 14.622.642,68

TOTAL 26.721.693,76

Ahora, bien en fechas 17 y 18 de mazo del año en curso el contribuyente cancelo una minima parte de los derechos determinados, allanándose de esta manera parcialmente a la determinación efectuada por la Administración Tributaria; tal y como se demuestra en reporte del Sistema de Convenio III, emitido por este Servicio Tributario, Anexo a esta solicitud marcado con letra “D”; resultando pendiente la deuda tributaria; tal y como se demuestra a continuación:

CONCEPTO

TRIBUTO

EJERCICIO

FECHA DE NOT

MONTO DETERMINADO

MONTO ALLANADO

DIFERENCIA A PAGAR

IMPUESTO ISLR 2011 19-02-2014 12.099.321,08 1.455.726,41 10.643.594,67

IMPUESTO ISLR 2011 19-02-2014 14.622.642,68 10.302.973,38 10.302.973,38

TOTAL 26.721.693,76 5.775.395,00 20.946.568,35

Para fundamentar la siguiente solicitud de Medidas Cautelares, exponemos lo siguiente:

CAPITULO II

DE LA TUTELA CAUTELAR

La disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cumplan dos requisitos para la procedencia de la protección cautelar, a saber: 1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y; 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.i.).

…omissis…

Vale decir, que no es ni siquiera necesaria la existencia de un acto administrativo definitivo o culminatorio del sumario administrativo, sino que basta con la existencia de un acta Fiscal de reparo o cualquier otro documento idóneo en el que pueda fundamentarse el crédito por tributo, intereses o recargos, cuya recuperación estima en peligro.

…Omissis…

En la práctica, los elementos de riesgo que se han presentado con mayor frecuencia podrían resumirse como:

a.- Sujetos pasivos infractores de las leyes Fiscales, con patrimonio exiguos pero que moviliza grandes cantidades de dinero.

b.- Sujetos pasivos infractores de las leyes Fiscales, que realizaban actividades poco reguladas por el estado, en la cual se generan enormes volúmenes de ganancias.

c.- Sujetos pasivos infractores de las leyes Fiscales, que llevan a cabo actividades generadores de grandes ganancias, que son reguladas profusamente por el estado pero sin cumplir tales regulaciones.

d.- Sujetos pasivos infractores de las leyes Fiscales, con grandes deudas fiscales, en peligro de quiebra.

…Omissis…

Es oportuno insistir en que el uso de las providencias cautelares, al generar responsabilidades para la República, debe ser producto de un irrestricto convencimiento en cuanto a la existencia del crédito y el riesgo y de su insatisfacción, convencimiento este que no puede existir si el procedimiento de Fiscalización no ha sido lo suficientemente exhaustivo y so no cuenta con todos los elementos probatorios necesarios.

…Omissis…

CAPITULO III

DEL PERICULLUM IN MORA, DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO Y DEL PELIGRO EN LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO.

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, se circunscribe a los siguientes razonamientos:

Del análisis de los antecedentes de la contribuyente, la Administración Tributaria pudo determinar lo siguiente:

  1. - En primer término debemos considerar la abundante deuda la cual asciende a la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 20.946.568,35), del contribuyente deudor, para con el t.n..

  2. - Cabe destacar el gran riego que existe para la recuperación de las acreencias fiscales, por cuanto el monto de la deuda ascienda a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 20.946.568,35), estando el Capital Social de la empresa constituido por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.640.910,00); de lo cual se desprende que el capital de la empresa en su totalidad representa, aproximadamente apenas un diez por ciento (10%) de la deuda tributaria.

    Es necesario dejar claro que, la contribuyente no pudo demostrar con documentos fehacientes gastos reparados por la actuación fiscal.

    El 19/02/2013, se notificó a la contribuyente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00998/81, de la misma fecha, con la cual a la fecha de esta presentación, no se han logrado recuperar las acreencias del T.N., existiendo un rechazo tácito a la determinación Fiscal con la mínima aceptación y pago de los montos supra señalados.

    De esta forma, queda plenamente demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los Tributos determinados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), según los Actos Administrativos contenidos en: el Acta de Reparo ya descrita.

    Por las razones antes expuestas se efectúa la presente solicitud, y sobre los cuales esta representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), fundamenta el Fumus B.I., como requisito fundamental para que ese honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conozca de la presente solicitud y acuerde dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, las medidas cautelares solicitadas en el presente escrito libelar.

    …omissis…

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción de los créditos fiscales en referencia, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete, sobre bienes de la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, las siguientes medidas cautelares, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.987.793,00), cantidad esta que comprende el doble de los créditos fiscales adeudados más el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales:

    1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR o/y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; sobre los bienes que se señalaran en su oportunidad.

    Solicitamos a ese d.T. que una vez acordada la Medida Cautelar, en caso que recaiga sobre un bien (es) Inmueble (s) y por ende constituya una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se designe a esta representación y/o a funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental debidamente acreditados como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, como “CORREO ESPECIAL”, a los efectos entregar al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los oficios contentivos de las referidas medidas acordadas, a los fines de que el señalado funcionario estampe las correspondientes notas marginales en los respectivos Protocolos.

    De la misma manera, también solicitamos, en atención al principio de celeridad procesal, típica en todo proceso cautelar y en atención a le urgencia del caso, se traslade al domicilio de la contribuyente ubicado en la siguiente dirección: Avenida Mariño, Vía La Guarapera, Edificio Evertson, Piso PB, Sector La Guarapera, San J.d.G., Estado Anzoátegui y solo en caso de no trasladarse y considerarlo necesario comisione, suficiente y ampliamente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, a fines de que ejecute la Medida acordada de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos en este mismo acto se constituya a esta Representación y/o funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental debidamente acreditados como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, como “CORREO ESPECIAL”, a los efectos de entregar al Tribunal de Municipio Especial Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, el oficio contentivo de la referida medida acordada, a los fines de que el mismo proceda a fijar y la hora para la ejecución de la misma.

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

    Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles;

    2. Secuestro o retención de bienes muebles;

    3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

    El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

    Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora.

    En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

    Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.

    Así, respecto al fumus b.i., la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

    En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

    Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

    (…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

    Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

    En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

    Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

    A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

    De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.

    . (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

    Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00998/081 de fecha 9-02-2014, notificada en esa misma fecha, anexado con la letra “C”

    Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

    CAPITULO III

    DEL PERICULLUM IN MORA, DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO Y DEL PELIGRO EN LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO.

    El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, se circunscribe a los siguientes razonamientos:

    Del análisis de los antecedentes de la contribuyente, la Administración Tributaria pudo determinar lo siguiente:

  3. - En primer término debemos considerar la abundante deuda la cual asciende a la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 20.946.568,35), del contribuyente deudor, para con el t.n..

  4. - Cabe destacar el gran riego que existe para la recuperación de las acreencias fiscales, por cuanto el monto de la deuda ascienda a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 20.946.568,35), estando el Capital Social de la empresa constituido por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.640.910,00); de lo cual se desprende que el capital de la empresa en su totalidad representa, aproximadamente apenas un diez por ciento (10%) de la deuda tributaria.

    Es necesario dejar claro que, la contribuyente no pudo demostrar con documentos fehacientes gastos reparados por la actuación fiscal.

    El 19/02/2013, se notificó a la contribuyente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00998/81, de la misma fecha, con la cual a la fecha de esta presentación, no se han logrado recuperar las acreencias del T.N., existiendo un rechazo tácito a la determinación Fiscal con la mínima aceptación y pago de los montos supra señalados.

    De esta forma, queda plenamente demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los Tributos determinados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), según los Actos Administrativos contenidos en: el Acta de Reparo ya descrita.

    …omissis…

    En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, el Fumus B.I., al consignar en autos el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00998/081 de fecha 9-02-2014, notificada en esa misma fecha, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

    Respecto al requisito del Periculum In Mora, observa este Tribunal, que la Representación Fiscal se limita a hacer aseveraciones, respecto al riesgo en la percepción de los presuntos tributos adeudados por la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., aduciendo que la presunta deuda es superior a su capital social. Sin embargo, el capital social no es el único elemento a través del cual se puede medir la capacidad económica de un determinado contribuyente, para honrar las presuntas deudas mantenidas con la Administración Tributaria. Es la propia Administración Tributaria, quien debe realizar la inexcusable investigación patrimonial, a los fines de determinar si efectivamente la contribuyente, tiene o no la suficiente capacidad económica para honrar las supuestas deudas tributarias, bien sea con dinero o con otro tipo de bien. Lo anterior evidentemente, no constituye un riesgo para la Administración Tributaria. En consecuencia, quien aquí decide considera, que en el presente caso no está demostrado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el requisito del Periculum In Mora. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, y visto que no es necesario el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (Fumus B.I. y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar uno solo de los requisitos (Fumus B.I.), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 20.946.568,35), Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, mas el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales es decir CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.987.793,00), Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

    Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A. Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

    Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, pertenecientes a la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., que el Fisco Nacional señalará en el momento de la práctica de dicha medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/04/2014, por la Abogada EGLIS PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.238.730, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30505492-4, domiciliada en la Avenida Mariño, Vía La Guarapera, Edificio Evertson, Piso PB, Sector La Guarapera, San J.d.G., Estado Anzoátegui. Por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.987.793,00), cantidad esta que comprende el doble de los créditos fiscales adeudados más el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales, calculadas en la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.2.094.656,83), que representa el diez por ciento (10%) del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de Bolívares Fuertes VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (23.041.225,18), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales antes indicadas. Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la contribuyente EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., al cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de dicha medida. Así se decide.-

    Igualmente, se le hace saber a la contribuyente “EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A.”, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (30-04-2014), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    PR/HA/jo

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