Decisión nº 13-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO : VI32-R-2014-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sede Maracaibo

Maracaibo, 8 de diciembre de 2015

205º y 156º

RECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.907.555,

APODERADOS JUDICIALES: Á.E.M., R.P.S., H.R.M. y Á.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 51.956, 51.637 y 57.700, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.839.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.d.L., A.G.M. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.988, 48.417 y 87.742, respectivamente.

Niña nacida en fecha: 28 de junio de 2006.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2015, a recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar acción de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, y la niña NOMBRE OMITIDO de 9 años de edad.

En fecha 3 de noviembre de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, diferida la publicación en extenso por motivos justificados, estando en el lapso legal previsto se produce el fallo en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente en la formalización oral del recurso, sin contradictorio de la parte contraria, expuso lo siguiente:

… la razón fundamental por la cual mi representada disiente de tal sentencia lo constituye el hecho de que el Juez de Juicio al momento de analizar las actas que conforman el expediente no advirtió que en el procedimiento en cuestión y que produjo la sentencia aquí apelada se violentaron normas sustanciales del procedimiento y que según el criterio de esta humilde representación judicial constituye clara y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la menor de autos tal violación se inicia desde el mismo momento en el cual el Juez de Sustanciación al momento de admitir la pretensión no solicitó u ordenó oficiar a la Oficina de Defensa Pública a objeto de que se le designara un defensor público a la menor de autos y en este caso en particular encerrando la pretensión del actor un desconocimiento o impugnación de paternidad en razón de lo cual la afectada directa del dispositivo que eventualmente declarara con lugar tal pretensión es la menor de autos se hacía irremediablemente necesario proceder al nombramiento de tal defensor. Si esta superioridad hace un breve seguimiento a las actas que conforman el expediente podrá percatarse con bastante facilidad que en todo momento se tiene como demandada a mi representada o progenitora de la menor de autos, si tomamos en consideración que la LOPNNA siendo un instrumento legal de avanzada prevé la posibilidad que no existía anteriormente que los menores en determinadas circunstancias puedan nombrar abogados que los representen es preciso concluir que también en aquellos casos en que ellos tengan la condición de co-demandados deben contar con la debida asistencia de un abogado que en este caso sería la Defensa Pública para que éste garantice su derecho a la defensa y el debido proceso. De tal suerte ciudadana Jueza Superior que ante tal irregularidad pido al tribunal proceda a revocar la sentencia en cuestión y por vía de consecuencia ordene reponer la causa al estado de ser admitida y se cumpla con el nombramiento de un defensor a la menor de autos.

III

LOS HECHOS

En escrito de demanda incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, propuso acción de desconocimiento de paternidad contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, y señaló que en el mes de julio de 2005 sostuvo una relación amorosa de manera eventual y a distancia con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, y en esa oportunidad le manifestó, que estaba separada de la pareja que para ese momento tenía con el ciudadano NOMBRE OMITIDO, manteniendo la relación a distancia, teniendo encuentros ocasionales los fines de semana, hasta que la mencionada ciudadana dejó de comunicarse con él, que no supo más de ella y después se enteró que siempre se mantuvo unida al ciudadano NOMBRE OMITIDO.

Refiere que en el mes de noviembre de 2007 pudo contactarla de nuevo y le manifestó que de la relación que habían tenido había quedado embarazada, y nacido su hija NOMBRE OMITIDO, que estaba sola y le propuso que por haber procreado una hija continuaran la relación, que se casaran para que la niña fuera reconocida y tuviera sus apellidos como establece la ley; que él confiado en su buena fe accedió y continuaron la relación en las mismas condiciones anteriores, hasta que en fecha 20-12-2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por cuanto existían dudas de su parte en cuanto a la paternidad de la niña, en ese acto no hizo su reconocimiento.

Señala que celebrado el matrimonio civil la ciudadana NOMBRE OMITIDO siendo ya su esposa, a cada momento le pedía que realizara el reconocimiento de la niña, que ella quería que tuviera los apellidos como debía ser y no tuviera los mismos apellidos de su madre, que existiendo aun la duda sobre la paternidad de la niña y los problemas que se presentaron por su negativa al reconocimiento en el 2011, el día 5 de septiembre del mismo año, procedió a realizar el reconocimiento ante la Registradora Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta N° 861, aun cuando persistía la duda sobre si en verdad era o no su padre, pero pensando en el bienestar de la niña y en vista que desde que se casaron siempre la ha tratado como su hija y la niña igual, cumpliendo con sus obligaciones como padre.

Manifiesta que desde el mes de noviembre de 2012 su esposa NOMBRE OMITIDO, “tomo una actitud, deshonesta, desleal incumplidora con los deberes de respeto y convivencia para conmigo, para lo cual metía y mete a otros hombre (sic) en nuestro hogar conyugal cuando yo no estaba, situación esta que se ha mantenido y que estoy en conocimiento; hasta el punto que en fecha 08 de noviembre del año 2.013 ( 8-11-2.013) me saco (sic) del apartamento bajo amenaza de denunciarme y metió en el apartamento a un ciudadano llamado NOMBRE OMITIDO, quien es su actual pareja eventual MANIFESTANDOME (sic) A VIVA VOZ NOMBRE OMITIDO no es hija tuya, ella es hija de NOMBRE OMITIDO, C…”. Que ante esa aseveración no le queda duda de que la niña “NO ES MI HIJA QUE FUI ENGAÑADO EN MI BUENA FE Y DEBO ACUDIR ANTE LOS ÓRGANOS JURIDICIONALES COMPETENTES PARA ESTABLECER LA VERACIDAD DE TAL AFIRMACIÓN.”

Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, (…) y a la niña NOMBRES OMITIDO, representada por su madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, “por IMPUGNACION (desconocimiento) DE PATERNIDAD, de la niña que fue reconocida por él según Acta N° 861 de fecha 5 de septiembre de 2011, ante la Registradora Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en los artículos 202, 203, 204, 205, 208, 210 parte in fine del primer aparte, y 211 del Código Civil, y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa se ordene estampar la correspondiente nota marginal, a todos los funcionarios competentes”; indicando los medios probatorios documentales, testimoniales, experticias y posiciones juradas para hacer valer en el presente juicio.

Admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, consta la notificación de la demandada, la Fiscal del Misterio Público y la consignación del edicto ordenado publicar.

En el acta de la audiencia de sustanciación consta que quedaron establecidos los hechos alegados por la actora, de la actuación procesal de la parte demandada se observa que la contestación a la demanda se presentó de forma extemporánea, y en ese acto quedaron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, declarada concluida la audiencia y remitido el expediente, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, fijó la audiencia de juicio y la oportunidad para escuchar la opinión de la niña, quien no acudió a emitir su opinión.

En la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio comparecieron el demandante con su apoderado judicial, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO y su apoderado judicial, las partes expusieron sus argumentos y se evacuaron las pruebas presentadas, en la misma audiencia el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, publicando su extenso en sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, en cuyo dispositivo declaró:

  1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.839.147, en contra de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.907.555, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, de nueve (9) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano NOMBRE OMITIDO, antes identificado, con respecto a la referida niña.

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 668, de fecha 14 de agosto de 2007, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, con respecto a la niña, ahora NOMBRE OMITIDO, sin hacer mención alguna del presente juicio.

  3. RESUELVE OFICIAR a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo y solicitarles que inicien la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de falta atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por la acción del ciudadano NOMBRE OMITIDO, al reconocer a la niña de autos ante el Registro Civil.

  4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.

Contra lo decidido ejerció recurso de apelación la parte demandada, oído en ambos efectos, origina el conocimiento de esta alzada.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte demandante, evacuó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 668, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia la relación materno-filial de la niña con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, así como el reconocimiento realizado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, ante la mencionada oficina de Registro Civil en fecha 5 de septiembre de 2011; documento público que se estima y se aprecia en todo su valor probatorio para dejar demostrada la legitimidad que tiene el demandante para intentar la presente acción (fl. 4).

Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el N° 359, correspondiente a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil el 17 de diciembre de 2008, la cual se le concede valor probatorio por ser documento público (fl. 9y 10).

EXPERTICIA:

Informe de análisis de paternidad biológica N° LGM LUZ 184-14, emitido en fecha 7 de julio de 2014 por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera”- Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en cuyo resultado indica que existe: “discordancia alélica para once sistemas genéticos a.e.e.p. de ADN del Sr. NOMBRE OMITIDO y el perfil de ADN de la niña (…)”; el cual concluye en que: “se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado once (11) discordancias entre el presunto padre y la probable hija.” Por lo que basado en los resultados obtenidos, “el ciudadano NOMBRE OMITIDO debe ser excluido como padre biológico de la niña (…)”; la referida experticia no impugnada esta alzada acoge sus conclusiones y se le concede valor probatorio (fl 33 y 34), quedando demostrado mediante esta prueba científica que el ciudadano NOMBRE OMITIDO debe ser excluido como padre biológico de la niña co-demandada. Así se decide.

La parte demandada renunció a la prueba testimonial promovida, y consignó como medio probatorio Resolución de imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 9 de noviembre de 2013, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, por denuncia interpuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO; documental que nada aporta al caso bajo estudio, por lo que se desecha de este proceso (fl. 51y 52).

Analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas pasa esta alzada a resolver el asunto sometido a su consideración.

VI

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de delimitar el asunto a resolver en alzada, es preciso indicar que ha sido criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, aspecto que confiere al juez de alzada la potestad de controlar la formalidad del proceso seguido en la primera instancia, revisar la ausencia de presupuestos procesales y las condiciones de la acción propuesta, los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el sentenciador decidió de una determinada forma, y recibir las pruebas admisibles en el proceso en que tengan interés las partes.

Sin embargo, en esta jurisdicción especial de conformidad con lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el o la recurrente deberá presentar en alzada un escrito fundado, en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y la contraparte tiene derecho a contradecir los alegatos formulados por la parte recurrente; de igual manera, de acuerdo con el contenido del artículo 488-D eiusdem, el juez o jueza podrá de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado. Así que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por la actuación del apelante, en caso de que éste en el escrito de fundamentación del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento de interposición del juez de alzada a determinados motivos, lo cual aplica en el caso bajo estudio.

En efecto, de los argumentos formulados por la representación judicial de la recurrente se desprende que el recurso de apelación sobre el fallo impugnado versa en que el a quo no advirtió que en el procedimiento se violentaron normas sustanciales del procedimiento, que a su juicio existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la niña por cuanto en la sustanciación no se ordenó oficiar a la Defensa Pública, a objeto de que se le designara un defensor público a la niña, lo cual a juicio de la recurrente afecta el dispositivo que declara con lugar la pretensión, en la que se tiene como demandada a la progenitora de la niña, ya que en aquellos casos en que ellos tengan la condición de co-demandados deben contar con la debida asistencia de un abogado que en este caso sería la Defensa Pública para que garantice su derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que pide sea revocada la sentencia y se reponga la causa al estado de ser admitida y se cumpla con el nombramiento de un defensor a la niña de autos.

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el punto a resolver ante esta alzada, lo constituye la determinación de la existencia o no de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que según alega la recurrente ha incurrido el a quo, al dictar sentencia sin que en actas consten la designación de un Defensor Público para la niña co-demandada en este proceso.

Estos argumentos conllevan el deber que tiene este Tribunal Superior de decidir con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, por lo que este Tribunal Superior pasa a considerar si el a quo quebrantó los derechos denunciados por la recurrente, al proferir su fallo sin la designación de un defensor público para la defensa de los derechos de la niña.

En tal sentido, es preciso recordar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y contradecir las aportadas por la contraparte, que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídico, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, y procesalmente entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la identidad y el derecho a conocer su origen biológico, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, intereses y garantías, a través de la protección que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción, para cuya protección se tomará en cuenta su interés superior; esta factibilidad de defender sus derechos viene dada también a través de su representante legal, dentro de un marco familiar que permita su desarrollo y crecimiento armónico (art. 78 CRBV).

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora demanda a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y su hija por impugnación de reconocimiento de paternidad.

Es oportuno indicar que la Defensoría Pública en el Sistema de Protección de la infancia y la adolescencia está enmarcada en la Ley para ejercer la defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé entre otras atribuciones, brindar asistencia y representación técnica en cualquier procedimiento judicial para la defensa de sus derechos, garantías e intereses, y realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso de autos, las demandadas son la madre y su hija, asunto para el cual la progenitora mediante poder apud acta (fl. 46) constituyó apoderados judiciales a los abogados Á.E.M., R.P.S., H.R.M. y Á.S.C., antes identificados, quienes por el mandato conferido en fecha 23 de marzo de 2015 (fl. 47-49) presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual en la audiencia de sustanciación resultó extemporánea, apreciando esta alzada que nombrados profesionales del derecho no prestaron la debida diligencia en el proceso.

No obstante lo anterior, debe señalar esta alzada que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad en todo caso debe intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, solo para los casos en que el hijo o hija esté entredicho, el tribunal procederá a nombrar un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio. Así las cosas, es evidente que en estas acciones existe un litis consorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, casos en los cuales pudiera existir entre madre e hijo una contraposición de intereses, por lo que deberá designarse un representante judicial al niño, ya que la declaración de la madre, como ocurre e el presente caso, no basta para excluir la paternidad según se infiere del artículo 212 eiusdem.

En la situación planteada ante esta alzada, se observa que la representación judicial de la madre de la niña contestó la demanda cuyo escrito fue declarado extemporáneo, y no presentó ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de la niña, por el contrario, la madre admite que la niña no es hija biológica del demandante, y si bien el sustanciador ni el juez de juicio se percataron de nombrar un Defensor Público para que defendiera los derechos de la niña co-demandada, y la progenitora ni sus apoderados judiciales hicieron algo al respecto, esto es, concretamente la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que interviniera en el proceso ante una eventual contraposición entre ambas co-demandadas, ante la actitud desplegada por la madre de la niña al manifestar en autos que no es cierto que le gritara al demandante que la niña era hija de él, “puesto que él lo sabía”, y ante la existencia de un litis consorcio necesario, es evidente que el sustanciador ha debido nombrar un Defensor Público que se encargara de velar por la defensa de los derechos de la niña.

Ahora bien, está claro en actas que en la búsqueda de la verdad real, principio rector contenido en la normativa procesal en los procedimientos contenciosos de familia y patrimoniales, fue promovida la prueba científica heredobiológica o ADN. Es oportuno recordar que uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos, la convicción de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba, y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos.

Sobre la prueba hematológica y heredobiológica de ácido desoxirribonucleico o ADN, la Sala Constitucional al realizar la interpretación del artículo 56 de la Constitución, en sentencia N° “1443/2008”, también citada por el a quo, estableció lo siguiente:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

En tal sentido, con la referida prueba, en la búsqueda de la verdad se garantizó el derecho que la niña tiene para investigar la paternidad biológica, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

Es evidente que de conformidad con el citado precepto, es un deber de este órgano jurisdiccional garantizar a la niña el derecho a conocer la identidad del padre y a investigar su identidad biológica, derechos que como lo establece el artículo 12 de la Ley especial, son inherentes a su persona, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; en este sentido, visto el resultado de la prueba de ADN esta alzada al acoger sus conclusiones mediante las cuales basado en los resultados obtenidos, “el ciudadano NOMBRE OMITIDO debe ser excluido como padre biológico de la niña (…)”; se estima que resulta innecesario anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de nombrar un Defensor Público para que actúe en el proceso en defensa de sus derechos, puesto que sería inoficioso, ya que por la omisión en que incurrió el sustanciador y el juez de juicio no se está frente a una decisión que afecte derechos fundamentales de la niña, puesto que la prueba de ADN se trata de una prueba científica que “permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos”, como ocurrió en el caso bajo estudio; y no siendo una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos de la niña que implique la nulidad del fallo, visto que la referida prueba se desarrollo para determinar con exactitud si el demandante era o no el padre biológico de la niña, es decir, la obtención de la “certificación de la verdad biológica”, para que la niña tenga certeza de que él no era su verdadero padre, en demanda de impugnación por reconocimiento de paternidad por filiación extramatrimonial.

En consecuencia, ante las circunstancias dichas, en criterio de esta alzada resulta inviable la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa para dar inicio a un nuevo procedimiento con la designación de un defensor público, puesto que si bien la madre no se abrogó la representación de la niña, también pudiera decirse que no existen intereses contrapuestos entre madre e hija, y de igual modo se llegaría irremediablemente al mismo resultado, ya que la filiación contenida en el reconocimiento otorgado por la parte actora ha quedado desvirtuada mediante la certificación biológica a través de la prueba de ADN, por tanto, la filiación de la niña con él demandante no ha quedado en incertidumbre, por el contrario, las resultas de la prueba científica dan certeza que el demandante no es el verdadero padre, lo que da lugar a la protección del derecho que la niña tiene a conocer la verdadera identidad de su padre biológico, garantizando así, de igual manera, que la incertidumbre que la rodeaba no se prolongue en el tiempo y en la vida de la niña, ante el desconocimiento de su verdadero padre, preservando también el derecho de la niña a que en cualquier tiempo pueda reclamar el estado civil que realmente tiene, por lo tanto, no resulta conveniente ni justificable a su interés superior, alargar el derecho que tiene a un nombre propio, al apellido del padre y a conocer la identidad del padre, a investigar la paternidad, a ser inscrita gratuitamente en el registro civil y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley y sin contener mención alguna que califique la filiación, como lo preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluye que no existe violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, quedando desestimados los alegatos de la recurrente y confirmando el fallo apelado. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, mediante la cual declaró con lugar la referida demanda. 3) CONDENA en costas a la demandada por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “13” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,

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