Decisión nº 23-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción Judicial

EXP. 0543-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE-REQUIRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.041 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cultural “San Agustín”, constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de abril de 2004, incsrita bajo el N° 12, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.F.R., N.F.F., D.M.R.d.F., T.F.R. y Yosmary R.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 11.209, 107.092 y 109.562 respectivamente.

REQUERIDO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 15 de abril de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, actuando en representación de la Sociedad Cultural “San Agustín”, contra sentencia N° 026-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar la demanda de acción de disconformidad propuesta por la parte requirente.

En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública de apelación, sin contradictorio y diferido el pronunciamiento, en su oportunidad este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

A efectos de establecer la competencia de este Tribunal Superior para conocer el presente recurso, se observa que dentro del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de modo que el caso sometido a la consideración de esta alzada se trata de una acción de disconformidad contra la decisión administrativa para la protección de los derechos del niño involucrado, para lo cual de conformidad con lo previsto en el literal a) Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surge la competencia especializa.d.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, al tratarse de una acción por disconformidad, por la especialidad de la materia, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución, ejercido el recurso de apelación contra lo decidido en la primera instancia, se concluye que resulta competente esta alzada para conocer del recurso planteado, por ser el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que dictó la recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de formalización del recurso de apelación propuesto, el recurrente señala, que la recurrida vulnera normas de orden público y transgrede principios a los cuales hace referencia, concretamente, señala que el procedimiento que posibilitó la acción recursiva, estaba orientado a verificar el apego a la legalidad y condiciones establecidas en las leyes especiales, al momento de iniciar, tramitar y decidir el procedimiento administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre la base de una denuncia efectuada por la progenitora del niño, y la apertura de un procedimiento establecido en el artículo 294 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sustanciado con desapego de las normas que indican la actividad procesal administrativa

Alega que en atención de ello, ha debido establecerse el fondo de la controversia y verificar la instancia jurisdiccional si el acto administrativo se encontraba dentro de los parámetros y principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como concretamente lo expresa el artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha tenido que cumplirse respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio pro actione, lo cual no se evidenció en el expediente administrativo que corre agregado en autos.

Señala que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o incongruencia por omisión, cita extracto de sentencia N° 1094 de fecha 25 de julio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que estarían involucrados tres aspectos del proceso, como es el acceso a la justicia, debido proceso y ejecución de los fallos, que el fallo incurre en este vicio cuando al folio 142 correspondiente a la recurrida se lee: “…con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 296 y 297 de la LOPNNA, lo cual riela a los folios. La tramitación del procedimiento en sede administrativa fue expedita, todo de conformidad con el artículo 300 de la LOPNNA”.

Aduce que en el procedimiento administrativo, el C.d.P.d.M.L., no tomó formalmente la denuncia, no se abrió expediente de forma individualizada como lo establece la norma en el artículo 125 y 288 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no se escuchó la opinión del niño conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 80 y 299 eiusdem, ni mucho menos, se abrió el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 297 eiusdem, razón por la que no pudo presentar escrito alegando razones, a manera de descargo administrativo, y tampoco se permitió hacer uso de la promoción de los medios de prueba, puesto que el lapso probatorio a que se contrae tal norma no fue abierto por el C.d.P..

Refiere que a los autos solo riela acta celebrada con ocasión a la notificación del procedimiento, en la que hubo que colocar a rogatoria de su representada una nota que contradice lo plasmado por la funcionaria actuante de manera individual, en atención a que en ningún momento se había planteado retirar al niño de la institución y mucho menos la alegación de un derecho de admisión, toda vez que el niño estaba inscrito en la institución durante el procedimiento e incluso en vía jurisdiccional, permanecía cursando sus estudios, que en la oportunidad de la entrevista por ante el C.d.P., fue por sugerencia exclusiva de su representada que se presentó un expediente anecdótico del niño con la finalidad de que observara el resumen conductual del niño, y los compromisos asumidos por sus representantes, los cuales fueron inobservados por éstos, lo que configura un desapego a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Alega que el quebranto del derecho a probar, es una expresión concreta de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y con ello al debido proceso; que ese hecho conllevó a que la decisión en la que se dictó la medida de protección se hiciera con total abstracción de la realidad de los hechos, puesto que en ningún momento se quebrantó el derecho a la educación del niño, en virtud de que, siempre y en todo momento ha estado cursando sus estudios de forma regular; que de ello se desprende que hubo una indefensión total en materia probatoria, por cuanto el control de la prueba, así como la vulneración de la igualdad procesal no se dio en el procedimiento, y de esa manera no se puede convalidar lo inconvalidable, lo que violentó el derecho a la defensa y por lo tanto procede la nulidad de lo actuado; que a partir de lo observado en los folios 117 y 127 del expediente, es que el fallo indica que se “procedió a la inscripción del niño el día 11 de septiembre de 2013, con lo cual queda clara que hasta el momento al niño no se le había garantizado su derecho a la educación”, lo que configura en sí mismo una exclusiva omisión por incongruencia, que el motivo de la acción de disconformidad giraba sobre si los elementos existenciales del acto administrativo, estaban conforme al derecho positivo, hecho este aclarado puesto que nunca el niño dejó de estudiar en la institución. Delata que la recurrida trae a colación la violación al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un hecho nuevo al cual se le dio una conceptualización distinta y sirvió de base para que se abusara de la declaración de parte en contravención del artículo 479 ejusdem, donde se excluyen de este medio probatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para la aplicación de sanciones.

Manifiesta que del propio hecho del a quo, al folio 147 reconoce que el material probatorio llevado en fase administrativa estuvo incompleto, al expresar que en el expediente del C.d.P. solo constan unos cuantos folios, refiriéndose al Manual de Convivencia del Colegio San Agustin, partiendo del hecho que ese manual tuvo que ser presentado a pedimento de la propia Juez de Juicio, en el momento de la celebración de la audiencia, y lo más grave en una oportunidad procesal posterior, con abstracción del control de prueba y partiendo del hecho que ese manual de convivencia no constituye un documento público, ni de naturaleza similar, contradictoriamente este instrumento extemporáneo, fue en el que el a quo basa parte de la decisión.

Asegura que el vicio desarrollado pedagógicamente por la Sala Constitucional de la incongruencia por omisión, se evidencia por cuanto el Tribunal de la causa omite pronunciarse sobre lo requerido en la pretensión que dio origen al juicio, y orienta la sentencia sobre la base de alegatos y defensas que debieron realizarse en sede administrativa y sobre hechos posteriores a los denunciados como eje principal del proceso, concretamente que la sentencia pondera y sanciona que su representada, presuntamente desacató la decisión del C.d.P.d.m.L., cuando el motivo de la acción presentada era la disconformidad con la medida de protección dictada, hecho este que configura la omisión de los parámetros donde descansa la tutela judicial efectiva, evidenciándose un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo cosas distintas de lo pedido y así lo denuncia; lo que contraviene el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se evidencia de autos que la contestación que riela al folio 71 y siguientes, la parte requerida carece de representación, presupuesto procesal necesario para la validez del juicio.

Afirma que el a quo incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma al momento de sentenciar, teniendo como base la doctrina jurisprudencial llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al folio 124 del expediente se evidencia que a la audiencia de juicio asistieron la requirente y sus abogados asistentes, la Consejera de Protección Licenciada Hayde Soto como parte requerida, y la representación del Ministerio Público; sin embargo, señala que llama la atención el hecho que el Tribunal de Juicio tuvo conocimiento pleno, que la Consejera es Licenciada en Trabajo Social, y participó activamente en el desarrollo del juicio, repreguntado testigos, verificando instrumentales, realizando conclusiones y observaciones propias del ejercicio del derecho; circunstancia que encuentra en la Doctrina Constitucional desplegada por el M.T. de la República, una expresión concreta, y cita extracto de sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional, de igual manera cita extractos de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2011 y 27 de julio de 2004, referida a la falta de representación; alegando que las actuaciones realizadas por la Licenciada NOMBRE OMITIDO, constituyen no solo un quebranto procesal insubsanable, sino que afectan la validez del proceso, puesto que al folio 129 del expediente, se lee: “y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte requerida”; resulta óbice concluir que la parte requerida no tenía la capacidad de postulación propia para impugnar, desconocer, repreguntar, disponer del derecho en litigio, y lo hizo con la venia del Tribunal de la causa, inclusive contestar la acción de disconformidad, por tal motivo denuncia la falta de aplicación por parte del a quo de los artículos 166 de la Ley Adjetiva Civil, y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Por otro lado, alega que el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación de normas jurídicas, concretamente en el tratamiento a la prueba testimonial, que llama la atención que la testimonial de NOMBRE OMITIDO, en juicio fueron contestes, coinciden en sus dichos, e incluso ratificaron documentales donde se demuestran hechos que han debido ser tomados en consideración por el C.d.P. al momento de dictar la medida de protección, solo que no se abrió a pruebas el procedimiento, así como por el a quo, referidos a que nunca se vulneró el derecho a la educación al niño, que en definitiva es lo que debió verificarse en la instancia administrativa y en la instancia jurisdiccional, y pese a estar contestes todos los testigos, la sentenciadora les otorga valor probatorio salvo a la testimonial de NOMBRE OMITIDO, pero contradictoriamente no pondera tales hechos, como se evidencia a los folios 131 y 132 que efectivamente les otorga valor pero no siguiendo los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entendido como norma rectora, en el sentido que, en reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador en el análisis de la norma seleccionada para resolver un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee conllevando a que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar, si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo, y resulta evidente que el a quo no precisó cuáles dichos y hechos daba por demostrados, y que adminiculados con las otras pruebas conllevaran a la dispositiva, puesto que de ser así hubiese generado consecuencias a favor del Colegio San Agustín.

Refiere que es necesario recalcar que al folio 132 se evidencia que el fallo expresa: “repreguntada por el abogado asistente de la parte requerida la testigo respondió en líneas generales”; en ese sentido señala que es falso que su representada haya realizado repreguntas a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, que con ello configura el vicio de la suposición falsa, en la que incurre el fallo apelado, como señala se puede evidenciar en el acta que resume el desarrollo del juicio que corre inserta del folio 110 al 114.

Por otro lado, señala que el a quo en el folio 154 expone: “Se ordena al C.d.P.d.M.L., a prestar atención a los aspectos de fondo y forma en sus actuaciones, así como la motivación de sus decisiones”; que este hecho es la más clara manifestación de la desaplicación por parte del Tribunal de la causa de la doctrina jurisprudencia en materia administrativa vinculada con el vicio de motivación que fue alegado, puesto que no se cumplió con tales parámetros legales y el Tribunal de la causa solo realiza una especie de llamado de atención, no obstante percatarse del incumplimiento de la instancia administrativa a partir de las omisiones descritas, cuando dicta una medida de protección referida a una situación jurídica distinta a los presuntos hechos alegados por la progenitora del niño.

Por último refiere que ha reiterado la doctrina que el C.d.P. tiene sus funciones y no puede intervenir en las materias que son exclusivas del Tribunal de Protección, puesto que de ser así, estarían frente a una usurpación de funciones; ni viceversa el Tribunal de Protección resolver algo que no está debidamente tramitado, que no se puede pretender, que si no realizó lo debido sea el Tribunal quien cubra esa falta, que viene ello a colación porque la norma del artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Tribunal en la sentencia puede dictar medidas sólo en caso de abstención por la instancia administrativa, pero que ese no es el caso de marras, toda vez que se dictaron sin tener el debido procedimiento y sin garantizarle el derecho a la defensa, a su representada; que las atribuciones de ambos organismo, tanto administrativo como jurisdiccional están debidamente definidas en la ley; por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

III

DE LA ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD

De las actuaciones remitidas a esta alzada con ocasión al recurso propuesto, se evidencia que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa Privada Colegio San Agustin, interpuesto acción judicial de disconformidad contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de julio de 2013 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando la vulneración del principio de congruencia, globalidad de la decisión, y la imposición de una sanción sobre la base de la suposición falsa, falso supuesto de hecho y de derecho.

Señaló que en fecha 11 de julio de 2013, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas, procedió a dictar medidas de protección de acuerdo con los alegatos realizados por su representada y los representantes del niño, sobre la base de la presunta actitud de su representada en obstaculizar sin motivo aparente la inscripción del n.N.O. en la institución, dirigida por la Consejera Tercera; cita el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y denuncia de falta de revisión de material probatorio llevado a los autos del proceso, que la falta absoluta de la estimación de los alegatos realizados en extenso en tal oportunidad procesal por su representada constituyen violación a uno de los principios que d.v. a la actividad administrativa, que la instancia administrativa al no pronunciarse sobre los hechos y los alegatos planteados no solo ubica el acto como vago, sino que lo hace incurrir en falta de motivos, cita doctrina y jurisprudencia relacionada con el principio de congruencia y globalidad de la decisión.

Alega que la ratio legis que justifica esa iniciativa procesal, gira alrededor de los vicios cometidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, al momento de sustanciar, decidir e imponer a su representada una sanción en garantía de un supuesto derecho alegado, sobre la base de la suposición falsa, falso supuesto de hecho y de derecho, y la decisión se encuentra afectada de nulidad por lo difusa, ambigua y contradictoria, así como la forma de proceder a la valoración del material probatorio llevado a los autos del proceso, apartándose del thema probandum, c.J.d.T.S.d.J., referentes al falso supuesto de hecho, alega que el falso supuesto se configura cuando el despacho administrativo, profiere una decisión tomando en consideración solo los hechos aportados por la accionante, sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por su representada en su oportunidad, más aún cuando aplica una norma que no le es atribuible al caso concreto, como lo es el artículo 126 literal “f” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denuncia la aplicación falsa de tales normas jurídicas por cuanto no se subsumen a los supuestos de hecho y no guardan correspondencia con las consecuencias peticionadas en la decisión recurrida, que a todas luces supone la idea de un evidente error en la aplicación del derecho, susceptible de afectar con nulidad el indicado acto administrativo, que la medida consagrada en el artículo 127 que el órgano administrativo utilizó de fundamento para dictar el acto, constituye una medida provisional y preventiva a la colocación familiar, que es facultad atribuible a las instancias judiciales correspondientes, que resulta incongruente su aplicación al asunto de marras, por las razones señaladas, representa un falso supuesto de hecho y de derecho; que se desprende del expediente administrativo que el n.N.O. tiene una conducta no cónsona con los principios de convivencia, ni con los requeridos por la institución educativa, solicita sea suspendido todos los efectos del acto recurrido, en concordancia con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los perjuicios que puede ocasionar, que en el presente caso se traduce en la aplicación de una medida menos gravosa, que eso es el traslado del niño a una institución educativa de similares características a fin de crear un seguimiento que constituya la garantía en la prosecución de los principios rectores en esta materia.

Por último solicita que sea revisado por vía judicial, la medida de protección de fecha 11 de julio de 2013, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se obliga a su representada U.E.P. Colegio San Agustin, a resguardarle al n.N.O., el derecho a la educación que le asiste y que está contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prosecución de sus estudios en la nombrada institución.

Admitida la demanda en fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó la comparecencia de los Consejeros del C.d.P.d.M.L.d.E.Z., la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Síndico Procurador del municipio Baralt del estado Zulia, al Fiscal Especializado del Ministerio Público y oficiar al C.d.P. a los fines de que remitiera todas las actuaciones del expediente administrativo de fecha 11 de julio de 2013, a favor del n.N.O..

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 27 de septiembre de 2013 los Consejeros de Protección, comparecieron a dar contestación a la acción de disconformidad interpuesta, señalan que el C.d.P. inició el procedimiento administrativo, que notificaron al ciudadano NOMBRE OMITIDO director del Colegio San Agustin, que acudió a la tercera notificación, que la progenitora del niño, expuso que en la unidad educativa donde estudia el niño, lo quieren expulsar por problemas de conducta, que el niño comenzó un plan de evaluación y atención psicológica con el fin de ayudarlo con profesionales a los fines de superar las dificultades de conducta, que el Director de la Unidad Educativa argumentó que tenía un expediente en su poder relacionado con situaciones anecdóticas del niño, y consideró que hay argumentos para sacar al niño de la institución basado en el artículo 75 del Manual de Convivencia de la institución que se reserva el derecho de admisión, que escuchadas las partes, el C.d.P. le solicitó copias del expediente del niño para pronunciarse.

Afirma que en Consejo pleno los Consejeros de Protección, observaron el expediente presentado por el Director del Colegio, que la sanción que pretenden interponer a la institución no se corresponde con las descritas en el Manual de Convivencia en el citado artículo, por cuanto el niño presenta buen rendimiento escolar y las acciones descritas en el expediente llevado por la Institución educativa no representan faltas que puedan ser consideradas como graves, que además no se encuentran establecidas en tal manual los procedimientos y sanciones que deberían ser aplicadas, al incurrir en ellas como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ese Consejo resuelve dictar medida de protección a favor del n.N.O., en la cual ordena a la Unidad Educativa Privada San Agustín resguardarle el derecho a la educación al n.N.O. contemplado en el artículo 53 que hacen la salvedad de que el niño debe acatar las normas de convivencia educativas y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clases, que se ordena a la progenitora del niño seguir brindándole a su hijo las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener en la escuela, así como continuar con el proceso iniciado de atención psicológica, que tal medida de protección esta contemplada en el artículo 126 literal “b” y 127.

Refiere que en principio la institución no acató la medida de protección dictada a favor del n.N.O., y en fecha 22 de julio de 2013 la progenitora se presenta ante el C.d.P., manifestando que la institución no acató la medida dictada, citan el artículo 102 Constitucional, y los artículos 8, 57, 80, 53 de la Ley Orgánica para la Protección y el artículo 6 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Educación, normas que alega van dirigidas a la garantía plena y efectiva del derecho a la educación, que si bien es cierto en este caso se pretende que el niño continúe cursando estudios en otra institución a los fines de no causar menoscabo al derecho en cuestión, existen varias violaciones a los procedimientos legalmente establecidos para sancionar a un niño, niña o adolescente con una expulsión, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, ni el “cambio de ambiente”, como se pretende denominar ahora.

Por último expone que si bien es cierto el niño presenta algunas conductas que puedan causar inconvenientes en el normal desarrollo de las relaciones interpersonales en su grupo, esa situación se puede optimizar con la adecuada orientación y seguimiento especializado, que ello no implica que el niño deba ser cambiado de ambiente, para lograr su pleno y adecuado desarrollo integral tal y como se lo garantiza la Constitución y la Ley, con lo cual lejos de dar solución al problema, lo trasladarían al otro centro educativo; que no fue aplicada ningún tipo de medida socioeducativa por parte de la dirección del plantel, conforme lo indica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al tratar la disciplina escolar, y cita sentencia N° 0254 de fecha 18 de mayo de 2000, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 23 de octubre de 2013 la parte requirente promovió pruebas, y llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y sus representantes judiciales; y la incomparecencia de representante del C.d.P., la parte accionante expuso sus alegatos, se delimitaron los hechos controvertidos, se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial. Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Juicio, fijó oportunidad para oír la opinión del n.N.O., y la celebración de la audiencia de juicio. Por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la parte requirente solicitó al a quo diferir la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha; y en fecha 23 de enero de 2014 se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos y llevar a cabo la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, no encontrándose notificada la progenitora del niño, el a quo ordenó diferir la audiencia de juicio, fijó oportunidad para la celebración, para oír la opinión del niño y la notificación de la progenitora de n.N.O..

En fecha 26 de febrero de 2014 llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se escuchó la opinión del adolescentes EACS en la cual manifestó: “Me llamo NOMBRE OMITIDO, tengo 10 años, estudio 5to grado, Estudio Colegio (sic) San Agustin, me siento bien en el colegio, me gusta, tengo muchos amigos, me siento bien en el colegio, tengo buenas notas, me porto (sic) bien en clases, no me citan al representante, estoy con una psicologa (sic), he aprendido mucho con ella, soy mejor que el del año pasado, ya no me regañan en el colegio”.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral de juicio, y concluido el debate oral, e incorporadas las pruebas la Juez de la causa dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 11 de marzo de 2014 publicó el fallo en extenso, en cuya dispositiva estableció lo siguiente:

SIN LUGAR la ACCION DE DISCONFORMIDAD intentada por NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.041, en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, asistido por el abogado en ejercicio I.F.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.981, en contra de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia:

• 1) Se confirma la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

• 2) Se ordena al ciudadano NOMBRE OMITIDO en nombre y representación de la Unidad Educativa U.E.P. Colegio San Agustín, adecuar su manual de convivencia a la normativa jurídica vigente en materia de infancia y adolescencia así como de educación, en el cual se resguarden los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que cursen estudios en dicha Institución, asimismo se les exhorta a construirlo con los miembros de la comunidad educativa, dedicando especial atención a lo concerniente a la disciplina escolar, estableciendo específicamente las faltas, el procedimiento y las posibles sanciones, que en todo caso deben ser educativas;

• 3) Se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a prestar especial atención en los aspectos de fondo y forma de sus actuaciones, así como de la motivación de sus decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico especializado en la materia le proporciona una gama de herramientas jurídicas para fundamentar correctamente sus decisiones, considerando asimismo que por la investidura que representan y el carácter que como órgano administrativo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sus actuaciones deben aportar seguridad jurídica a los justiciable;

• 4) De conformidad con el artículo 325 LOPNNA se ordena a todas las personas y las autoridades públicas, el acatamiento integro de lo decidido, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, lo cual tiene una pena de prisión de seis (6) meses a dos años, según establece el artículo 270 ejusdem.

• 5) No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento”.

Contra la sentencia dictada la parte demandante ejerció recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2013, acordando la remisión del expediente a esta alzada para el conocimiento del presente recurso.

IV

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corren inserto del folio 77 al 181 de la pieza principal N° 1, copias certificadas del expediente administrativo sin número llevadas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De una revisión exhaustiva y pormenorizada realizada, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

Consta que en fecha 7 de octubre de 2011, la ciudadana NOMBRE OMITIDO representante del n.N.O., se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien manifestó que motivado a un altercado entre niños compañero de clases, el padre representante de uno de ellos, al enterarse ingresó al salón y agredió física y verbalmente con amenazas fuertes e improperios

Asimismo en la misma fecha, la instancia administrativa citada, dictó las siguientes medidas de protección de carácter inmediato:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del n.N.O., de 08 años de edad, cursante del tercer grado en la U.E.P. San Agustín.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano NOMBRE OMITIDO, a mantenerse separado del entorno educativo y familiar del n.N.O., de 08 años de edad, a fin de que resguarde la integridad personal.

TERCERO

Se ordena la evaluación psicológica del n.N.O., y del ciudadano NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con su grupo familiar.

CUARTO

Se insta a la U.E.P. San Agustín, a separar de sección a los niños que protagonizaron el altercado NOMBRE OMITIDO, a objeto de garantizarles el derecho a la educación así como la integridad personal.

Por acta de fecha 6 de octubre de 2013, el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en su condición de director de la U.E. Colegio San Agustín, narra los hechos ocurridos en esa institución en fecha 05 de octubre de 2011 y prohíbe la entrada del representante agresor a la institución, y por acta levantada por la nombrada institución educativa, con atención a la Defensoría Escolar del municipio Lagunillas, de fecha 07 de octubre de 2011 se deja constancia de reunión que tuvo lugar en la dirección de la institución, con la presencia del representante del n.N.O., y se le notificó las consecuencias de haber violentado el artículo 32 de la LOPNNA y del manual de convivencia familiar al golpear al n.N.O., así como su prohibición y la del representante del niño agredido de ingresar a las instalaciones del Colegio.

Riela de los folios 14 al 20 del expediente administrativo, Informe Médico practicado en el Hospital El Rosario por el médico NOMBRE OMITIDO, al n.N.O., del cual se lee: “paciente escolar de 8a quien es traído por presentar herida cortante en el cuero cabelludo de región frotoparental izquierda ameritando sutura…”, así como constancia médica, récipes varios e informe médico emitido por la empresa PDVSA, perteneciente al niño en cuyo resumen clínico detallado indica: “Se trata de paciente masculino de 7A de edad quien posterior a contusión directa en el cráneo con objeto contuso presentó herida en cráneo y cefalea motivos por los cuales consulta…”; por último se encuentran anexado dos impresiones fotográficas en las cuales se evidencia un niño.

Consta en el expediente administrativo escrito de fecha 18 de octubre de 2011 de recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO en su carácter de padres del n.N.O.; y diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual antes nombrado ciudadano solicitó por séptima vez la revisión de la medida cautelar dictada por la instancia administrativa, y en fecha 6 de mayo de 2013, el órgano administrativo revisó y modificó las medidas de protección dictada por ese órgano en fecha 7 de octubre de 2011, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO

Revisar y modificar la Medida de Protección a favor del n.N.O. de 09 años de edad.

SEGUNDO

Se revoca la medida de protección de fecha 05/10/2011, en la cual se ordenaba la separación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.720.092, del entorno educativo y familiar del n.N.O..

Consta que por acta de fecha 2 de julio de 2013, se dejó constancia que comparecieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la progenitora del n.N.O. y el Director de la Unidad Educativa Colegio San Agustín, atendiendo al llamado que fuera realizado al director de la escuela en tres oportunidades, por cuanto la representante del niño manifestó que en la unidad educativa donde cursa estudios su hijo, lo quieren expulsar por problemas de conducta, los cuales según lo expresado, no son de naturaleza graves, sino leves y que además al niño se le comenzó un plan de evaluación psicológica y de atención a fin de ayudarlo con profesionales a superar tales dificultades, por lo que resolvieron: “En vista de que el ciudadano director expuso que tiene en su poder un expediente en relación a la situaciones anecdóticas en la cuales ha estado involucrado el n.N.O., por lo que da pie para sacar al niño del colegio y que según lo establecido en el Art. 75 del Manual de Convivencia de la U.E. San Agustín, se reserva el derecho de admisión, este C.d.P., esperará las copias certificada de dicho expediente del alumno en cuestión y lo llevará a la discusión del Consejo en pleno con los 2 consejeros integrantes, para tomar la respectiva decisión”.

Riela del folio 33 al 76 del expediente administrativo expediente anecdótico del n.N.O., del cual se observan planilla de preinscripción, emanada de la U.E. Colegio “San Agustín” correspondiente al año escolar 2006-2007, con los respectivos datos del niño; constancia de fecha 4 de julio de 2013 mediante la cual el director de la U.E. Colegio “San Agustín” hace constar la entrega del expediente del estudiante NOMBRE OMITIDO; copia certificada del acto administrativo de fecha 7 de octubre de 2011 dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Lagunillas supra citada, acta de fecha 6 de octubre de 2011 mediante la cual el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en su condición de director de la U.E. Colegio San Agustín, narra los hechos ocurridos en esa institución en fecha 05 de octubre de 2011, resumen global de notas del 1er. y 2do. Lapso y registro de inasistencias correspondientes a los alumnos del grado 4to. Sección “b” del año escolar 2012-2013 del cual se evidencian las notas del n.N.O., registro anecdótico diario del alumno NOMBRE OMITIDO del cual se evidencian situaciones ocurridas con el nombrado infante los días 21 y 28 de noviembre de 2012, 5 y 18 de febrero, 18 de marzo, 23, 24 y 27 de mayo de 2013, reporte psicológico emitido por el departamento de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa Colegio San A.d.n.N.O. de cuya síntesis diagnóstica se lee: “presenta indicadores de inseguridad, angustia, retraimiento, temor en ocasiones a sus propios sentimientos, preocupación, así como deseos de realización, su espontaneidad se encuentra inhibida, posee cierta tendencia a la depresión, dificultad en su interrelación con los demás manifestada en: agresiones hacia sus compañeros, desobediencia de las normas educativas, imposiciones de sus padres y demás figuras de autoridad”; entrevistas con el representante del n.N.O., así como entrevista con el alumno, y citación de fechas 11, 18 de octubre de 2012, 23 de noviembre de 2011, 21 y 28 de enero de 2013, 10 y 30 de mayo de 2013, 10 y12 de junio de 2013en relación con los problemas de conducta del alumno NOMBRE OMITIDO; registro anecdótico de fecha 7 de mayo de 2013, registro de advertencia al estudiante de fecha 28 de mayo de 2013, acta de visita de la defensoría educativa Maestro S.R., cuyo objetivo es atender casos de agresividad escolar en el aula de clases que atenta contra la integridad de todos de fecha 30 de mayo de 2013, Informe suscrito por la Lcda.. K.A., en relación a las conductas irregulares del n.N.O., páginas 13, 14, 19, 25, 26, 27, 31 del Manual de Convivencia Escolar y Comunitaria de la U.E Colegio San Agustín correspondiente al año escolar 2010-2011.

En fecha 12 de julio de 2013, el C.d.P. dictó las siguientes medidas de protección:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del n.N.O., de 10 años de edad.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano P. NOMBRE OMITIDO, Director de la Unidad Educativa “U.E.P. SAN AGUSTIN a resguardarle al n.N.O., el derecho a la Educación que le asiste y que esta contemplado en el articulo 53 de la LOPNNA, así como la debida prosecución de sus estudios en dicha Institución.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, C.I. 11.249.532, a seguir brindándole a su hijo NOMBRE OMITIDO, las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener tanto en la escuela como en el aula de clases, y de igual manera continuar con el proceso iniciado en atención psicológica a objeto de que logre alcanzar la madurez para acatar las normas y socializar con sus compañeros, manteniendo el respeto hacia ellos y los educadores.

CUARTO

Se hace saber al alumno NOMBRE OMITIDO, que debe acatar las normas de convivencia educativas y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clases.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2013, compareció la progenitora del n.N.O. y expuso que se presentó ante la Unidad Educativa a realizar la inscripción del niño, en virtud de la medida de protección dictada, y que la Inscripción le fue negada, presentando escrito al respecto, solicitando la ejecución forzosa de la medida de protección, por desacato de parte del colegio y por escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2013, los progenitores del n.N.O. reafirman la solicitud de ejecución forzosamente de la medida y que se oficie al Ministerio Público a los fines de que inicien la investigación por la presunta comisión del delito de desacato.

Por acta de fecha 11 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la ejecución forzosa de la medida de protección dictada a favor del n.N.O..

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.

Respecto al expediente administrativo sin número, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionado con el n.N.O., esta alzada para valorarlo parte del criterio mediante el cual la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha destacado que constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, “siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente, ha indicado lo siguiente:

(…) que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del criterio que antecede, concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación realizada en fecha 24 de febrero de 2011 (folios 139 y stgs.); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 12 de julio de 2013 el acto administrativo (medida de protección) recurrido. Así se declara.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ante el a quo las partes promovieron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Cultural “San Agustín”, expedida por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 6 de septiembre de 2012, previa convocatoria y verificación del quórum se declaró válidamente constituida la asamblea, cuyo objeto fue la estructuración de la junta administradora para los periodos comprendido de 7 de septiembre del año 2012 al 7 de septiembre de 2014, evidenciándose que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, fue elegido presidente de la misma. (fls. 5 al 13).

Expediente académico del n.N.O., llevado por la Unidad Educativa Colegio San Agustín, del cual se observan las actuaciones llevadas por la institución en relación a planillas de preinscripción correspondiente al año escolar 2006-2007, con los respectivos datos del niño; reportes conductuales y psicológico emitido por el departamento de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa Colegio San Agustín en relación con el niño, registro de inasistencias del año escolar 2012-2013 del cual se evidencian las notas del niño y buen rendimiento académico; acta de visita de la defensoría educativa Maestro S.R.d. fecha 30 de mayo de 2013; entrevista con el representante del niño y la defensora escolar en razón a hecho acontecido en el aula de clase, registro anecdótico diario del alumno por situaciones ocurridas con el infante los días 21 y 28 de noviembre de 2012, 5 y 18 de febrero, 18 de marzo, 23, 24 y 27 de mayo de 2013, entrevista con el alumno de fecha 18 de octubre de 2012, entrevista con el representante de fecha 21 de enero de 2013, por motivos de conducta del niño, entrevista con el representante de fecha 11 de octubre de 2012; registro anecdótico de fecha 7 de mayo de 2013, entrevista con el alumno de fecha 21 de marzo de 2013 y 24 de enero de 2013, por su conducta dentro del aula de clases, y conducta agresiva de varios niños; entrevistas de fecha 18 de octubre de 2012 y 10 de mayo de 2013, así como citaciones varias a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y entrevistas con ella los días 28 y 21 de enero de 2013 en razón de la conducta de su representado; Informe suscrito por la Lcda. K.A., en relación a las conductas del niño; páginas 13, 14, 19, 25, 26, 27, 31 del Manual de Convivencia Escolar y Comunitaria de la U.E Colegio San Agustín correspondiente al año escolar 2010-2011 (fls. 188 al 216); las cuales por ser una documentación sobre la cual no se ha llevado el contradictorio en la instancia administrativa, se desestiman de este proceso.

Acto administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual el órgano administrativo dictó las medidas de protección en beneficio del niño, medida objeto de revisión y sobre la cual la parte requirente ejerció la disconformidad (fls. 217 y 218).

En la audiencia de juicio la parte requirente consignó original de manual de convivencia escolar y comunitaria perteneciente a la U.E Colegio San Agustín, del año escolar 2010-2011 que riela al folio 30 al 114 de la pieza principal N° 2 del expediente, documento sobre el cual no se ha llevado el contradictorio en la instancia administrativa, por lo que se desestiman de este proceso.

TESTIMONIALES:

La testigo NOMBRE OMITIDO, ratificó el contenido y firma de algunos informes que responsan en el expediente escolar a los folios 144 y 145, y al ser interrogada por el abogado asistente de la parte requirente, manifestó conocer a la parte requirente por ser docente de ese colegio y al niño de autos; refiere situaciones alusivas a la conducta del niño, que nunca se le ha violado su derecho a la educación, siendo repreguntada por la Consejera de Protección.

La testigo NOMBRE OMITIDO, al ser interrogada por el promovente manifestó que conoce a la parte requirente, que es coordinadora de bienestar social de esa institución; que Magíster en psicología educativa y Licenciada en Educación, que conoce de vista, trato y comunicación al niño; que el niño está desde pequeño en el colegio; que desde ese tiempo es la coordinadora de orientación, que el niño interrumpe las clases y se mete con los otros niños, que se distrae demasiado; que a sus padres siempre se les ha comunicado la situación del niño; que en el año escolar 2012-2013 en una ocasión el niño golpeó a otro niño con la lonchera y lo hirió en la cabeza, luego el papá del niño herido golpeó al niño de autos; que producto de eso se fueron acercando y siempre conversan con los padres del niño; que estuvo siguiéndole los pasos, que como coordinadora de bienestar social del colegio asistió a las clases del niño en cuarto grado y notó que el niño no se quedaba quieto; que se sacaba la camisa, que era una inquietud que el mantenía, que este año su mamá lo llevó a un psicólogo y se ha estado portando bien; con una objeción que lo llevaron a su oficina al niño y otros 7 niños, que él estaba llorando, que el niño tiene demasiado miedo, que la psicólogo le llamó la atención porque no la dejaban trabajar, que él llegó llorando, que el niño está muy presionado; que la mamá conversa más con el niño, que le da miedo que le vayan a llamar a la mamá o a el papá este año; que el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad puede ser perjudicado y debe hacérsele un seguimiento; que no se le ha negado el derecho de admisión a ningún estudiante, que en tal caso que les llegara a parecer, si es posible tratar de buscar una salida que le mejore la condición del niño. Fue repreguntada por la Consejera de Protección.

La testigo NOMBRE OMITIDO, ratificó el contenido y firma de los folios 199, 201, 202, 204, 208, 209, 211 y 214, que responsan en el expediente escolar y al ser interrogada por el promovente manifestó, que conoce a la parte requirente porque trabajó 18 años como docente en esa institución; que conoce de vista, trato y comunicación al niño porque le dio clases en el año 2012-2013 en cuarto grado y en julio se retiró; que firmó informes sobre varias situaciones que tuvo el niño en otras áreas como las clases de inglés; que con ella no ocurrieron situaciones que no pudieran ser solventadas; que hubo un caso donde discutieron unos niños entre ellos y el incitaba al otro niño a que lo golpeara o se golpearán entre ellos; que no recuerda ninguna agresión de él con otro niño; que se informaba a los padres del niño de su situación; que la progenitora le manifestó que iba a medida con el niño, que le iba a quitar lo que más le gustaba para que el niño mejorará el comportamiento; que la progenitora siempre se mostraba pendiente de la conducta del niño y en lo académico también; que tiene conocimientos que el niño todavía estudia en el colegio; que trabajó en la institución hasta junio del 2013. Fue repreguntada por la Consejera de Protección. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que ella era su maestra de cuarto grado; que el niño con ella era académicamente excelente; que el problema era de comportamiento, era inquieto, difícil, si controlable y le hicieron varios llamados de atención; que en el colegio le informan a los niños sobre el manual de convivencia escolar, es una obligación de los docentes, todo de acuerdo al grado de instrucción; que hay un artículo que habla del posible cambio de ambiente de acuerdo a su rendimiento escolar o conducta durante el año escolar, que el procedimiento de un cambio de ambiente existe en el manual.

La testigo NOMBRE OMITIDO, al ser interrogada por el promovente respondió que conoce a la parte requirente porque es docente de ese colegio; que conoce de vista, trato y comunicación al niño y le dio clases; que en el año escolar pasado fue suplente de ese grupo; que el comportamiento del niño es fuerte, no hace caso al docente, se sale de clases, es irrespetuoso y golpea a otros niños; que se le comunicó en varias ocasiones la conducta del niño a sus progenitores; que ella no conversó con los representantes del niños, que sabe que citaron a los progenitores porque se comunicaba con la coordinadora, que ella le informaba como estuvo el día con los niños, que la coordinadora le comentaba que ya estaban cerrando el caso con los representantes, que eso fue en el período del año pasado; que sabe que el niño estudia en el colegio; que el colegio no le ha negado el derecho a la educación al niño, que el niño estudia allí.

La ciudadana NOMBRE OMITIDO, manifestó ser la progenitora del niño, al ser interrogada por la representación de los requeridos, manifestó en líneas generales, que es falso que el niño tuviera problemas de conducta; que el niño es quien ha sido víctima de los demás; que es falso que el niño haya golpeado a un niño en la cabeza con un loncherazo, que a él le dieron primero; que cada vez que hablaba con la maestra le decía que estaba todo bien con el niño; que firmó varias actas y las razones que le daban era desacato a una orden; que es cierto que al niño se le violó el derecho a la educación porque cuando lo fue a inscribir el director le dijo que no lo iba a hacer; que le formularon tres invitaciones al director; que el director en el C.d.P. le manifestó que se reservaba el derecho de admisión; que el C.d.P. tuvo que hacer uso de la fuerza policial para inscribir al niño; que por cuanto la maestra tenía problemas de divorcio presionaba a los niños. Repreguntada por la parte contraria, la testigo respondió, que si intentó inscribir a su hijo sin la presencia del C.d.P.; que en el periodo de inscripción ocurrió la primera negativa por parte del director a inscribirlo; que con el director habló dos o tres veces y en una oportunidad le propuso que aceptara al niño en el colegio y que si éste presentaba problemas, ella misma se lo llevaba; que inscribió al niño casi al inicio de clases y lo hizo a través del C.d.P. y tuvo que ir la policía.

De las testimoniales rendidas, en su conjunto se aprecian que el niño tiene protegido el derecho a la educación de manera provisional, debido a que por motivos de conducta la institución ofrece el cambio de ambiente para la continuidad de su educación.

INFORMES:

Copia certificada del expediente administrativo sin número, de fecha 7 de octubre de 2011, llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue iniciado por denuncia presentada por la progenitora del niño por la presunta violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de su hijo, y se observa y así se aprecia, que en el mismo se dictaron las medidas de protección que hoy son objeto de revisión (fls. 77 al 181).

DECLARACIÓN DE PARTE.

Consta que la Juez a quo interrogó al ciudadano NOMBRE OMITIDO, en su condición de Director de la Unidad Educativa U.E.P. COLEGIO SAN AGUSTIN, quien manifestó ser el director de esa institución; que el colegio tiene un manual de convivencia escolar el cual es aprobado además por la Defensoría Escolar y por el C.d.P.; que ese Manual era el que estaba vigente al momento de los hechos y contiene una explicación exacta de lo que son faltas y cuáles son las sanciones; que el Manual fue elaborado por la institución y por los representantes de los alumnos del colegio; que las páginas que constan en el expediente administrativo llevado por el C.d.P. contiene el contenido de los artículos que el Consejo solicitó; que el no utilizaría el termino de obstaculización en la inscripción del niño por cuanto había una decisión del Tribunal pendiente; que el C.d.P. ejecutó forzosamente la medida; que para ese momento el niño no estaba inscrito aun; que si le notificaron la propuesta del cambio de ambiente del niño a los representantes; que el manual contempla el cambio de ambiente del niño; que el procedimiento descrito no está especificado en el manual escolar. Declaración que relata la situación de hecho ocurrida en la institución educativa en relación con el derecho del niño a continuar sus estudios en el mismo colegio, siendo inscrito en acatamiento de una medida de protección de carácter provisional, mediante ejecución forzosa.

VI

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presente caso, ha sido sometida a recurso de apelación ante esta alzada la sentencia N° 026-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con sede en Cabimas, con ocasión de la acción de disconformidad interpuesta por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, actuando en representación de la Unidad Educativa Colegio San Agustín contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en procedimiento administrativo instaurado para conocer y decidir respecto a la denuncia sobre la violación del derecho a la educación que presentará la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en su condición de progenitora del n.N.O., al solicitar la inscripción del nombrado niño en la mencionada institución, caso en el que manifiesta que el Director de la Unidad Educativa se negó a inscribirlo por problemas de conducta del infante, resolviendo el ente administrativo que efectivamente existía violación del derecho denunciado, e impuso medidas contra la Institución Educativa requerida; decisión que en la recurrida resultó confirmada, al determinar la violación del derecho a la educación alegado como infringido.

En la formalización del presente recurso, el recurrente alegó el quebrantamiento de una serie de normas de orden público, entre ellas la que alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la pretensión del accionante es la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 12 de julio de 2013 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual dictó Medida de Protección fundamentada en los artículos 126 literal “f” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para resolver, observa:

De las pruebas aportadas se evidencia del expediente administrativo (folios 77 al 181 de la pieza principal N° 1), que se trata de un asunto llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual dictó Medida de Protección a favor del niño involucrado en este proceso, de cuyas actuaciones consta que en fecha 7 de octubre de 2011, la ciudadana NOMBRE OMITIDO representante del n.N.O., se presentó ante el nombrado C.d.P., y manifestó que motivado a un altercado entre niños compañeros de clases, el padre y representante de uno de ellos, al enterarse ingresó al salón y agredió física y verbalmente con amenazas fuertes e improperios a su hijo y en la misma fecha, la instancia administrativa citada, dictó las siguientes medidas de protección de carácter inmediato: “PRIMERO: Dictar Medida de Protección a favor del n.N.O., de 08 años de edad, cursante del tercer grado en la U.E.P. San NOMBRE OMITIDO. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano NOMBRE OMITIDO, a mantenerse separado del entorno educativo y familiar del n.N.O., de 08 años de edad, a fin de que resguarde la integridad personal. TERCERO: Se ordena la evaluación psicológica del n.N.O., y del ciudadano NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con su grupo familiar. CUARTO: Se insta a la U.E.P. San Agustín, a separar de sección a los niños que protagonizaron el altercado NOMBRE OMITIDO, a objeto de garantizarles el derecho a la educación así como la integridad personal.”

Consta que en acta de fecha 6 de octubre de 2013, el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en su condición de Director de la U.E. Colegio San Agustín, narra los hechos ocurridos en esa institución en fecha 5 de octubre de 2011 y prohíbe la entrada del representante y agresor a la institución, y en acta levantada por la nombrada institución educativa, con atención a la Defensoría Escolar del municipio Lagunillas, de fecha 7 de octubre de 2011 se deja constancia de reunión que tuvo lugar en la Dirección de la institución, con la presencia del representante del n.N.O., y se le notificó las consecuencias de haber violentado el artículo 32 de la LOPNNA y el manual de convivencia familiar al golpear al n.N.O., así como la prohibición y la del representante del niño agredido de ingresar a las instalaciones del Colegio, cuyo resumen clínico del niño agredido detalla que: “…Se trata de paciente masculino de 7A de edad quien posterior a contusión directa en el cráneo con objeto contuso presentó herida en cráneo y cefalea motivos por los cuales consulta.”

Asimismo, consta en el expediente administrativo escrito de fecha 18 de octubre de 2011 de recurso de reconsideración presentado por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, en su carácter de padres del n.N.O., y diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual antes nombrado ciudadano señala que solicita por séptima vez la revisión de la medida cautelar dictada por la instancia administrativa, y en fecha 6 de mayo de 2013, el órgano administrativo revisó y modificó las medidas de protección dictada por ese órgano en fecha 7 de octubre de 2011, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Revisar y modificar la Medida de Protección a favor del n.N.O. de 09 años de edad. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección de fecha 05/10/2011, en la cual se ordenaba la separación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.720.092, del entorno educativo y familiar del n.N.O. ”.

En acta de fecha 2 de julio de 2013 se dejó constancia que comparecieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la progenitora del n.d.N.O. y el Director a Unidad Educativa Colegio San Agustín, atendiendo al llamado que fuera realizado al Director de la escuela en tres oportunidades, por cuanto la representante del niño manifestó que en la unidad educativa donde cursa estudios su hijo, lo quieren expulsar por problemas de conducta, los cuales según lo expresado, no son de naturaleza graves, sino leves y que además al niño se le comenzó un plan de evaluación psicológica y de atención a fin de ayudarlo con profesionales a superar tales dificultades, por lo que resolvieron: “En vista de que el ciudadano director expuso que tiene en su poder un expediente en relación a la situaciones anecdóticas en la cuales ha estado involucrado el n.N.O., por lo que da pie para sacar al niño del colegio y que según lo establecido en el Art. 75 del Manual de Convivencia de la i.e. San Agustín, se reserva el derecho de admisión, este C.d.P., esperará las copias certificada de dicho expediente del alumno en cuestión y lo llevará a la discusión del Consejo en pleno con los 2 consejeros integrantes, para tomar la respectiva decisión”. Riela del folio 33 al 76 del expediente administrativo expediente anecdótico del n.N.O..

En fecha 12 de julio de 2013, el C.d.P. dictó las siguientes medidas de protección:

PRIMERO

Dictar Medida de Protección a favor del n.N.O., de 10 años de edad.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano NOMBRE OMITIDO, Director de la Unidad Educativa “U.E.P. SAN AGUSTIN a resguardarle al n.N.O., el derecho a la Educación que le asiste y que está contemplado en el artículo 53 de la LOPNNA, así como la debida prosecución de sus estudios en dicha Institución.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, C.I. 11.249.532, a seguir brindándole a su hijo NOMBRE OMITIDO, las orientaciones que amerita en relación a la conducta que debe tener tanto en la escuela como en el aula de clases, y de igual manera continuar con el proceso iniciado en atención psicológica a objeto de que logre alcanzar la madurez para acatar las normas y socializar con sus compañeros, manteniendo el respeto hacia ellos y los educadores.

CUARTO

Se hace saber al alumno EASC, que debe acatar las normas de convivencia educativas y cumplir con el respeto hacia los educadores y compañeros de clases.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2013, compareció la progenitora del n.N.O. y expuso que se presentó ante la Unidad Educativa a realizar la inscripción del niño, en virtud de la medida de protección dictada, y que la Inscripción le fue negada, presentando escrito al respecto, solicitando la ejecución forzosa de la medida de protección, por desacato de parte del colegio y por escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2013, los progenitores del n.N.O. reafirman la solicitud de ejecución forzosamente de la medida y que se oficie al Ministerio Público a los fines de que inicien la investigación por la presunta comisión del delito de desacato.

Por acta de fecha 11 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la ejecución forzosa de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del n.N.O..

Así las cosas, vistas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, es necesario mencionar que el artículo 78 de la Constitución consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y establece expresamente que son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Igualmente, la referida norma establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, y la creación de un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño dispone:

Artículo 3:

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. (…).

Los principios consagrados en la Convención sobre Derechos del Niño y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este contexto merece atención especial la necesidad de apreciar la opinión de los niños, a fin de determinar su interés superior en una situación concreta.

En efecto, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar la efectiva protección a su integridad personal, tanto física, como síquica y moral, por tanto, no pueden ser sometidos a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 32 LOPNNA); en el presente caso, el n.N.O. además de haber sido sometido a agresión física dentro de la institución escolar, ha sido denunciado la existencia de la presunta amenaza a su derecho a la educación en la nombrada institución; de cuyas actuaciones en el expediente administrativo, se infiere aun cuando no lo indica expresamente el acto administrativo que se impugna, que dictó una medida de protección de carácter provisional para garantizar al niño su derecho a la educación la cual fue ejecutada forzosamente, sin juzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, pues las medidas previstas en el artículo 126 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede decirse que están comprendidas como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del denunciante, correspondiendo al Consejero que reciba la denuncia analizarla junto con los recaudos o elementos presentados para el conocimiento del hecho, y, de ser necesario impondrá la medida provisional inmediatamente para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que aparezcan como presuntos agraviados.

En el caso bajo estudio, alega el recurrente que en el acto administrativo el quebranto del derecho a probar, es una expresión concreta de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y con ello al debido proceso; que ese hecho conllevó a que la decisión en la que se dictó la medida de protección se hiciera con total abstracción de la realidad de los hechos, puesto que en ningún momento se quebrantó el derecho a la educación del niño, en virtud de que, siempre y en todo momento ha estado cursando sus estudios de forma regular; que de ello se desprende que hubo una indefensión total en materia probatoria, por cuanto el control de la prueba, así como la vulneración de la igualdad procesal no se dio en el procedimiento, y de esa manera no se puede convalidar lo inconvalidable, lo que violentó el derecho a la defensa y por lo tanto procede la nulidad de lo actuado

En este sentido, si bien el derecho a la participación en los procedimientos administrativos de decisiones susceptibles de afectar la esfera jurídica subjetiva de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho constitucional que no puede ser quebrantado en ningún estado y grado del procedimiento, no está establecido por el legislador que a los efectos de tomar una medida de carácter provisional de carácter inmediato en caso de urgencia por quebrantar derechos constitucionales, se deba oír previamente al supuesto agraviante, puesto que la medida se dicta inaudita altera part, siendo si necesario su notificación para la sustanciación del procedimiento, pues es un postulado fundamental que no debe faltar en sede administrativa en la fase de formación de la sustanciación del procedimiento, cuya omisión ciertamente vicia de nulidad el acto y la decisión que se dicte en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución; lo cual en el presente caso no aplica por cuanto está evidenciado que el representante legal y Director de la Institución Educativa San Agustín, acudió al llamado del nombrado C.d.P. y ofreció aportar documentación del Manual Escolar para la toma de la decisión de carácter inmediato, y fue con vista a la documentación aportada que el órgano administrativo dictó la medida de protección sin abrir el procedimiento, de lo que se infiere y así lo interpreta esta alzada, que la medida dictada fue con carácter provisional, pues no está demostrado que se haya abierto la sustanciación del procedimiento.

Así las cosas, el inicio del procedimiento se da con la notificación del o los interesados para que presenten sus alegatos en su defensa capaces de producir el efecto decisivo en la Resolución definitiva que deba pronunciar el ente administrativo, como sería por ejemplo, la no imposición de sanción, en virtud de la no ocurrencia del hecho denunciado, o la demostración de circunstancias eximentes de la responsabilidad que se atribuye en este caso al Director de la institución educativa o cualquier otro alegato de defensa que considere pertinente demostrar. De esta forma, nace el derecho al denunciado como presunto agraviante, para su intervención en la fase de formación del procedimiento, garantizando el debido proceso y su derecho a la defensa, lo que incluye el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el Acto Administrativo impugnado mediante la Acción de Disconformidad incoada por el Director de la Unidad Educativa San Agustín, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual dictó Medida de Protección de carácter provisional, yerra el ente administrativo en la aplicación de la normativa legal, por cuanto si así fuere, la norma aplicable en el caso de marras sería la contenida en el artículo 126 literal “b“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que dada la urgencia del caso, no ameritaba para garantizar el interés superior del n.N.O., escuchar previamente a los involucrados, sin embargo, consta en actas que el Director de la institución educativa compareció y ofreció documentales para su defensa, siendo que con posterioridad a lo consignado se dictó la medida, y ciertamente, seguidamente, con la urgencia del caso proceder a dictar el auto para ordenar sustanciar el caso y dictar la resolución que estimare pertinente, con todas las garantías a las partes y muy especialmente, escuchar la opinión del niño, cuya omisión podría acarrear la nulidad de lo actuado, por violentar el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa.

Así las cosas, vistos los alegatos formulados por el recurrente, analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, en el caso concreto observa esta alzada que toda actuación que implique proteger los derechos de la infancia y/o adolescencia bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, debe ser sustanciada de acuerdo con los preceptos constitucionales que imponen para la tutela efectiva, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, verificado de autos que el órgano administrativo dictó una medida de protección ante la supuesta amenaza del derecho a la educación del n.N.O., sin que exista en autos el procedimiento seguido para decidir al fondo sobre lo planteado por la progenitora del niño, estima esta alzada que la actuación administrativa que se impugna en sede judicial, está condicionada por la materia, a una medida provisional de carácter inmediato según lo prevé el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo su análisis a los tres Consejeros de Protección, luego de recibida la denuncia, junto con los recaudos o elementos presentados para el conocimiento del hecho, lo que de suyo comporta que debe realizarse el debido proceso para sustanciar y dictar la decisión definitiva ante ese órgano administrativo como lo ordena el artículo 297 eiusdem, exhortándole a cumplir con la Constitución y la normativa legal . Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes dicho, resulta necesario la notificación del presunto agraviante para que concurra a la sustanciación del procedimiento en su fase probatoria, con todas las garantías del derecho a la defensa, cuya omisión ciertamente vicia de nulidad el acto administrativo, caso en el que si bien el órgano administrativo fundamentó su decisión sobre la base de los artículos 126 literal “f” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual yerra, no aplica en el caso bajo estudio, por cuanto no consta en autos que se haya dado inicio al procedimiento de sustanciación en el cual se dictó la medida provisional; en virtud de ello, no existe lesión al derecho a la defensa, por cuanto ésta se produce cuando la parte no ha tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos o los ve afectados por la decisión final que sea dictada; razón por la cual esta alzada no comparte el tratamiento dado por el a quo en la recurrida a la acción por disconformidad incoada por la recurrente, quedando por ello revocado el fallo apelado. Así se declara.

No puede esta alzada pasar inadvertido la actuación del a quo al permitir que la Consejera de Protección que actuó en defensa del órgano administrativo, ejerciera su defensa de forma técnica, pues no consta en autos que ostente el título de abogado, y si bien puede intervenir en el proceso y manifestar sus alegatos, no es permisible que entrara a interrogar los testigos promovidos y repreguntar a los testigos de su contraparte sin ser abogado, pues la defensa técnica compete a los profesionales del derecho; por lo que le exhorta al a quo que en el futuro tome en cuenta tales posiciones, a fin de no tomar las medidas a que hubiere lugar.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en Acción Judicial por Disconformidad propuesta por el P.N.O., actuando en representación de la Unidad Educativa Privada, Colegio San Agustín, contra acto administrativo dictado en fecha 12 de julio de 2013 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2) REVOCA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. 3) MANTIENE la medida provisional dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del n.N.O., para garantizar su derecho a la educación. 4) ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la prosecución del procedimiento administrativo en el presente caso. 5) EXHORTA al ente administrativo a cumplir con el ordenamiento jurídico y crear actos que generen certeza y seguridad jurídica, tomando en consideración que los actos en esta materia tan especialísima deben ser lo más breves posible, sin formalismos innecesarios. 6) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de esta decisión. 7) OMÍTASE en la publicación de la página web el nombre de las personas naturales involucradas y especialmente de los niños involucrados en este procedimiento.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “23” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria Accidental,

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