Decisión nº 48-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. Nº 0301-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.140, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.M., N.J.D.R. y E.E.M.D., Inpreabogado Nros. 8.319, 23.020 y 39.512, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.762.191, domiciliada en 15 T.P., The Woodlands, TX 77381, descrita legalmente como WDLNDS VIL INDIAN SPRING 10, LOTE 30, BLOQUE 1, en el Condado de M., Texas, Estados Unidos de Norteamérica, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: B.R., E.R., I.L., J.V., J.S., R.R., C.S. y T.M., Inpreabogado Nros. 29.041, 162.419, 5978; 22.881, 6000, 108.1|55, 175.720 y 22.995, respectivamente.

MOTIVO: Autorización para cambiar de residencia fuera del país.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en virtud de recurso de apelación formulado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, contra sentencia dictada en fecha primero del agosto de 2011, en solicitud de autorización para cambiar residencia incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, hija común de la pareja.

En fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso propuesto y contestada la formalización, se celebró la audiencia, y agotados los esfuerzos por realizar un acuerdo entre los progenitores, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 2, dictó la sentencia recurrida en el procedimiento de Autorización para cambiar de residencia. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inició en fecha 3 de febrero de 2011 por solicitud presentada y luego reformada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, de autorización para cambio de residencia de la niña NOMBRE OMITIDO, con motivo de haber recibido una propuesta de trabajo por parte de la empresa MOGAS SEVERE SERVICE BALL VALVES, ubicada en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; indicando que con los ingresos que obtendrá en el nuevo empleo, su hija tendrá garantizado todos y cada uno de sus derechos como es la educación, salud, nivel de vida adecuado, a ser criada en el seno de una familia armónica y amorosa que le provee todo lo necesario para un buen desarrollo psico-social integro, quedando garantizado de igual manera el derecho de convivencia que le asiste a su hija y a su progenitor ya que éste conocerá exactamente el lugar de residencia y de estudios de la niña; informando tentativamente el lugar donde cursará estudios manifestando que indicará con precisión y exactitud la unidad educativa al progenitor una vez haya podido trasladarse de manera provisional al indicado país para ultimar los detalles de reservación del cupo e inscripción de la niña.

Señala que la niña podrá compartir con su progenitor todos los períodos vacacionales cuando viaje a Venezuela y que su padre podrá visitarla cada vez que así lo desee, ya que él posee capacidad económica para ello y viaja constantemente a los Estados Unidos; informa igualmente la dirección de residencial del grupo familiar y de la niña de autos, manifestando que ello también está sujeto a su traslado temporal para ultimar los detalles y suscribir el contrato correspondiente.

Manifiesta que el progenitor de la niña se niega sin causa justificada, a otorgar el correspondiente permiso para cambio de residencia ya que una vez le fuera planteada la necesidad de cambio de domicilio a su representante legal, abogada L.R., quien es hermana del señalado ciudadano, le manifestó en un primer momento que no había problema, que preparara la documentación necesaria para la firma respectiva, para luego el día 24 de enero de 2011, manifestarle que en una conversación con su hermano al explicarle sus requerimientos, le manifestó que sólo firmaría la autorización si ella accedía al pago de 150.000 dólares, propuesta que además de irrespetuosa e incongruente le resulta aberrante, y no encontrándose en capacidad de dársela, y en caso de tener la disponibilidad, la usaría para aportar tranquilidad y bienestar a su hija y en ningún caso para “comprar” su derecho al trabajo y el derecho a un nivel adecuado para su hija; y en atención al interés superior de la niña y a fin de asegurarle un desarrollo integral así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, inherentes a la persona humana, y el derecho a su integridad personal, demanda al señalado progenitor para que otorgue el permiso para el cambio de domicilio o que el tribunal otorgue la autorización.

Reformada la solicitud jurando la urgencia del caso, entre otros alegatos, señala que desde su nacimiento, la niña ha convivido con su progenitora en un inmueble de su propiedad, amen del tiempo en que permaneció físicamente bajo el despliegue de amor al lado de su padre, hasta el día en que éste desocupara el inmueble producto de una medida de protección dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manteniéndose hasta la fecha en igualdad de condiciones, separado de su hija e inmutable ante el derecho de convivencia familiar que le asiste a la niña y al progenitor.

Refiere aspectos relacionados con la formación y desempeño educativo de la niña, así como su participación en actividades extracurriculares como Kung-Fu COI Lee Fut, inglés, flamenco y otros, indica que NOMBRE OMITIDO es una niña acostumbrada a llevar una vida holgada económicamente, pues sus padres han tenido buen trabajo y capacidad económica para ello, permitiéndole viajar a diferentes partes del mundo en compañía de sus progenitores, todo en pro de un excelente desarrollo y crecimiento personal al punto que los viajes de recreación los ha realizado en diferentes épocas, años y estadios de permanencia, primero en compañía de sus representantes legales, luego en compañía de su madre, siendo que los últimos 5 viajes los ha realizado a Orlando, Florida en Estados Unidos.

Arguye que bajo el cargo de gerente general de ventas de América Latina, la empresa MOGAS INDUSTRIES INC, en base a la relación laboral, contrajo para ella y para su hija, una serie de beneficios socio-económico como son un bono por reubicación y Visa H1-B, implicando beneficios contractuales de todo tipo entre los que se encuentran seguro médico, odontológico, de vida y vacaciones; que ante tales circunstancias laborales y de estabilidad, la niña tiene garantizadas todas y cada una de las necesidades que en el devenir de su desarrollo y optimización de vida le requieran, lo cual traducen la garantía al cumplimiento de sus derechos constitucionales y legales por parte de su madre, como son la alimentación, educación, vivienda y formación integral, pues una mejor capacidad económica de la madre redundaría en beneficio de la niña.

Reseña las obligaciones que sostiene han estado a cargo de la progenitora e indica lo relativo a la vivienda con ocasión del cambio de residencia solicitado a los Estados Unidos de Norteamérica, a la cobertura de los gastos de alimentos, vestidos y recreación de la niña por parte de su progenitora, refiriendo además los alcances en beneficios de estudios que el cambio de residencia traería para su hija, mencionando las alternativas en instituciones educativas, que a su juicio son las mejores en calidad y optimización de estudios privados en el aludido país, indicando en cuanto a los inicios de admisión, que se requiere la escolaridad previa y evaluación del idioma ingles, que la aplicación de la respectiva admisión tenía como fecha límite el 3 de junio de 2011, ameritando la tramitación urgente del cambio de residencia en pro del derecho a la educación, y la niña requiere estar presente para su curso y evaluación inmediata, pues de pasar la señalada fecha perdería la posibilidad de aplicar para la escolaridad 2011-2012, en detrimento de su derecho a la educación, y que los gastos por sus estudios en la indicada institución serán de la cuenta de su progenitora.

En relación con la convivencia familiar, manifiesta que ofrece un régimen de convivencia bajo las circunstancias legales de un cambio de residencia para la niña, comprometiéndose a traer a la niña al país una vez al año, durante su permanencia en el extranjero, manifestando que se informará al padre la oportunidad, la ubicación o residencia de su hija y el número telefónico, indicando que el padre podrá viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, pues cuenta con recursos suficientes para ello, además que es parte de la cultura del citado ciudadano, viajar a diferentes partes del mundo.

Admitida la solicitud, luego su reforma por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, ordenada la comparecencia del progenitor, se llevó a cabo el trámite comunicación al, y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y la incomparecencia del progenitor. En la misma fecha, el requerido dio contestación a la solicitud, efectuando una serie de planteamientos en cuanto a la “citación del demandado”, indicando que en la causa se produjo la perención de la instancia y pide su declaratoria; igualmente, opuso la cuestión previa de continencia, por cuanto la presente causa se encontraba implícitamente contenida dentro de la causa que por Régimen de Convivencia interpuso el ciudadano NOMBRE OMITIDO contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, y que cursa ante la Sala de Juicio N° 3, en la cual fue decretada medida de arraigo o prohibición de salida del país de la niña NOMBRE OMITIDO, afirmando que el régimen de visita constituye la causa continente con respecto a la autorización para cambiar de residencia incoada por la progenitora, que configura la causa contenida, solicitando se declare con lugar la cuestión previa planteada conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto a la negación de los supuestos de hecho, niega, rechaza y contradice los términos de la solicitud propuesta, manifestando entre otros, que es falso que no haya cumplido ni forzosa ni voluntariamente con la obligación de manutención que tiene para con su hija, que de las afirmaciones de su hija se infiera el maltrato psicológico y moral a que es sometida, por cuanto la niña tenía escasos seis años de edad cuando fue sometida a ese interrogatorio en el cual utilizó expresiones y vocablos que no son propios al lenguaje de una niña de su edad, sin estar acompañada además de un psicólogo infantil, confirmándose de tales declaraciones una manipulación, aleccionamiento y temor por parte de su progenitora; que es falso que se negara sin causa justificada a otorgar el permiso de cambio de residencia.

Sostiene que es falso que el interés de la madre de querer superarse en la vida, sea el interés superior de su hija, habida cuenta que no es el dinero el que garantizará el disfrute de los derechos y garantías a la niña, ni su derecho a la integridad personal ni a no ser separada de sus padres, salvo por causas graves, tan solo por el deseo de su madre de llevar a la niña lejos del progenitor, porque el nivel de vida a que se refiere la madre, será referente a las condiciones de su patria, donde nunca será una extranjera, pero no al excelente nivel de vida que siempre le ha dado a su hija desde su nacimiento; niega la afirmaciones referidas al abandono moral en que venía incurriendo el progenitor desde hacia meses para con el grupo familiar. Indica que la actora se niega a permitir que vea a la niña, circunstancia que lo obligó a interponer el Régimen de Convivencia Familiar; que es falso que la niña anualmente ha venido residenciándose en los Estados Unidos desde el año 2003 ni que haya sido en diferentes temporadas y estadios de residencia por cuanto lo cierto es que únicamente ha viajado por motivos de turismo; niega que sea la progenitora quien viene realizando con esfuerzo y esmero desde hace años la asistencia integral de su hija; indica que no le han sido consultadas ninguna de las instituciones educativas ni lo relativo a la vivienda ni ningún otro aspecto relacionado con el interés superior de su hija.

Refiere que la madre de su hija pretende disponer de la niña como su fuera un objeto y de su exclusiva propiedad, manejarlo a su antojo y capricho, lo cual quedo evidenciado cuando decidió unilateralmente con toda alevosía para sus últimos viajes, ni siquiera solicitar la autorización del progenitor para trasladarla fuera del país mediante documentos públicos no otorgados por él, cursando al efecto una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, viéndose obligado a solicitar la aludida medida de arraigo; que la actora no sólo pretende llevársela del país para siempre sino que si una vez al año ella la trae, se lo dirá a su llegada, es decir, sin ninguna planificación al respecto, además de realizar la visita en el inmueble donde ellas se residencien en el país y en caso de que él quiera trasladarla, será en compañía de terceros familiares maternos, siendo que es reiterado el criterio jurisprudencial de la excepcionalidad extrema de las visitas supervisadas.

Señala que la patria potestad y la custodia de la niña son compartidas por ambos progenitores; que un cargo de gerente de ventas de América Latina para una empresa como la indicada por la actora, implica viajar continuamente por toda América Latina, y que su hija no podrá acompañarla en todo momento, pues se pondría en riesgo la continuidad de sus estudios, actividades curriculares y extracurriculares permanentes; que no ve necesario producir en la niña un estado de aislamiento de un país de otra cultura, pudiendo permanecer aquí en Venezuela, en su ciudad natal y a su cuidado y el de toda su familia materna y paterna, rodeada de todos sus amigos, pudiendo la actora establecer su base de trabajo en la ciudad que ella quiera, pudiendo llevarse a la niña por aquellos períodos cortos donde no se interrumpan sus actividades escolares o extracurriculares. Que en atención al interés superior de la niña, debe permanecer en su país y ciudad natal en compañía de su familia materna y paterna, y su madre, dadas las excelentes oportunidades económicas y de toda índole que significa ser Gerente de Ventas de América Latina, teniendo igualmente, la capacidad económica suficiente para viajar a Venezuela cada vez que lo requiera, capacidad que no se verá disminuida por cuanto como progenitor asumirá todos los gastos que la niña requiera; solicita se declare improcedente la solicitud de autorización de cambio de residencia por cuanto las intenciones de la ciudadana NOMBRE OMITIDO son las de sustraer y privar a la niña para siempre del derecho a mantener estrechas relaciones paterno-filiales y del derecho a no ser separada de sus padres.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, el a quo acuerda pronunciarse en la sentencia definitiva sobre los pedimentos contenidos en la contestación de la demanda, en relación a la perención breve de la instancia y a la cuestión previa opuesta.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en autos. Sustanciada la causa, en fecha primero de agosto de 2011, el a quo dictó sentencia, y declaró:

  1. CON LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA iniciada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, ya identificados;

  2. SE FIJA el régimen de convivencia familiar del progenitor ciudadano NOMBRE OMITIDO con respecto a la niña de autos, de manera amplia, pudiendo de esta manera trasladarse hasta el Estado de Houston, Texas, en la dirección indicada anteriormente a ejercer la convivencia familiar cuantas veces lo considere necesario, previa notificación a la progenitora de la ocurrencia del viaje y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo retirar a la niña de autos del hogar que establecerá con su progenitora y trasladarla hasta el lugar que el progenitor tenga destinado para su estadía en el Estado de Houston, Texas, y salir de paseo, pudiendo pernoctar con ella si así lo desea y en este caso deberá notificarle tal circunstancia a la progenitora, entiéndase que la convivencia familiar aquí fijada y que debe ejercerse en los Estados Unidos de América, no es un régimen de convivencia supervisado. De igual forma la progenitora se obliga a trasladas a la niña a este país (Venezuela) dos (2) veces al año, a saber, en vacaciones escolares de cada año una vez culminado el período escolar, y en el mes de diciembre de cada año, y en ambas oportunidades podrá el progenitor retirar a la niña de autos de la residencia que tenga destinada la progenitora para su estadía en este país (Venezuela) y podrá trasladarla a su residencia, de paseo y a las residencias de los familiares paternos de la niña, entendiéndose igualmente, que la convivencia familiar aquí fijada para ejercerse en Venezuela no es un régimen de convivencia familiar supervisado. Igualmente, la progenitora debe permitir el contacto de la niña con su progenitor por vía telefónica, electrónica y cualquier otro medio de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Se advierte a la progenitora que debe cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado en el presente fallo, y que en caso de cambiar de residencia debe notificarle oportunamente la nueva dirección al progenitor ciudadano NOMBRE OMITIDO, para que pueda ejercer debidamente el régimen de convivencia familiar, dado que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña de autos a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; asimismo deben cumplir los progenitores con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario indicadas en el informe psicológico que corre inserto en el presente expediente.

Por diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial del ciudadano NOMBRE OMITIDO, apeló de la sentencia; recurso que fue oído en un solo efecto, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso interpuesto.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso de apelación, en primer lugar, el recurrente denunció la violación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al no declarar el a quo la perención solicitada cuya aplicación es de orden público; arguye que el J. de la recurrida se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 00537 de fecha 6 de abril de 2004, no obstante haberla traído a colación en el fallo apelado; que lo cierto es que la parte actora está sujeta a las cargas previstas en el denunciado ordinal 1° del artículo 267, y cumplirlas conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para lograr la citación del demandado, por ello la aludida sentencia explana que tales obligaciones no son sólo de carácter económico.

En segundo lugar, señala que para el supuesto hipotético negado y de ninguna manera admitido, que no prosperase la perención breve solicitada, impugna el fondo de la sentencia recurrida por cuanto el presente juicio tienen por norte el cambio de residencia de la niña NOMBRE OMITIDO, atendiendo a su interés superior, al disfrute de sus derechos y garantías y al derecho a su integridad personal y nunca en los beneficios que el cambio de residencia representa laboralmente para su madre, ya que la niña ha vivido en Venezuela de una manera muy confortable, sin carencias económicas, por lo que considera que el fundamento de la solicitud es el interés de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, quien renunció a un buen trabajo en Venezuela, para irse a laborar a Estados Unidos de Norteamérica, lo cual será lo mejor para ella, preguntándose si ¿lo será para su hija?

Señala que si acaso separarla de su padre, que es el fin primordial de la solicitud, sería lo mejor para la niña, que si “el ganar más dinero” dará felicidad o la sanará de su ansiedad y alienación, respondiéndose que la respuesta es negativa. Que del informe psicológico puede evidenciarse que se determinó que la niña era víctima de trastornos de ansiedad generalizada y alienación parental, preguntándose por quién lo habrá sido, no por el padre ya que tiene mucho tiempo sin que le permitan ver a su hija; que es la madre quien ha influido determinantemente en su hija para que se produzca tal ansiedad y el rechazo total hacia su padre; que ese síndrome evidenciado en su conducta ha sido determinado por los expertos, en especial por su propulsor R.A.G., como una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales muy conflictivas, donde los hijos censuran, critican y rechazan a uno de sus progenitores de forma arbitraria o exagerada. Refiere además, que el síndrome conlleva el componente “lavado de cerebro” que implica que un progenitor sistemática y conscientemente programa a los hijos en la descalificación hacia el otro, además de incluir otros factores “subconscientes e inconscientes” utilizados por el “progenitor alienante”, incluyendo asimismo factores del propio hijo, independientes de las contribuciones parentales, familiares y legales, entendiendo que la mediación en su caso podría ser efectiva.

Resalta que el informe psicólogo recomienda la necesidad de propiciar la relación afectiva con el progenitor en beneficio del sano desarrollo emocional de la niña, y bajo las conclusiones y recomendaciones dadas, no puede entender como es que según la Juez sentenciadora, el interés superior de la niña se encuentra en autorizar el cambio de residencia, decisión que solo beneficia a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y bajo ningún respecto a la niña, ya que en ningún momento promueve resolver el problema o situación de la niña con sus ansiedades o alienación parental y mucho menos trata de someter a la familia a algún tratamiento psicológico que incluya al padre con el objeto de beneficiar a la víctima de todo el proceso como lo es la niña, pero nunca para favorecer los intereses económicos y personales de la ciudadana NOMBRE OMITIDO.

Con su argumentación, considera que la recurrida adolece del interés superior del niño de que se ufana propender para satisfacer el interés superior de la madre, y por ello la sentencia no sólo violenta el verdadero interés superior de la niña a sanarse, a no ser alienada por su madre y a disfrutar de ambos padres, así como ser sometida a tratamiento psicológico que incluya a su padre, además que no se atiene a lo probado en autos como lo es que la niña NOMBRE OMITIDO padece de trastornos de ansiedad generalizada, con alienación parental y separada por completo de su padre, motivos por los que pide al Tribunal Superior, teniendo por norte el verdadero interés superior de la niña, actúe en su favor y no en el de sus padres indistintamente, provocando una atención adecuada para todos como familia, con la finalidad de corregir todo lo antes señalado y que atenta contra la salud de la niña así como la de sus padres, revocando la sentencia recurrida y estableciendo lo mejor para la niña y su familia como lo es someterlos a tratamiento y obtener la interacción adecuada entre los mismos.

Por su parte, la representación judicial de la solicitante, en el escrito de contestación de la formalización, efectuó planteamientos relacionados al primero de los punto esgrimidos por la parte recurrente en el escrito presentado ante esta instancia, en cuanto a la denuncia de la violación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en la que sostiene el apelante incurrió el a quo.

En cuanto al segundo punto, en lo atinente a la impugnación al fondo de la sentencia, bajo el fundamento de que la decisión cobija el supuesto interés superior de la madre debido a la obtención de un mejor empleo, así como al hecho que la niña ha gozado de una respetable comodidad, sin carencias económicas, indicando que ello no ha sido sino gracias a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, como sostiene fuere demostrado en el iter procesal, mediante las pruebas ofrecidas, sin que se evidenciara la necesidad del padre en socorrer a la niña; señala que a la fecha el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención; que la niña ostenta un gran cúmulo de erogaciones con las cuales éste no colabora, lo que se traduce en un acto de desconocimiento, desconsideración y desapego al bienestar de su hija, por lo cual es absurdo excusarse en el supuesto interés superior de la madre cuando esta por demás claro, que el beneficio de la madre favorece a la hija y es la madre quien ha suministrado todo lo que su hija ha necesitado para su desarrollo personal, muy diferente a la posición sostenida por el padre.

En cuanto al alegato de que separarla del padre fue el fin que persiguió la acción, o sobre que el padre tiene tiempo sin que le permitan ver a su hija, refirió entre otros, que en reiteradas oportunidades la actora ha suministrado toda la información sobre las formas tecnológicas (números de teléfono, así como direcciones de habitación), sin respuesta positiva y clara de la implementación de la información suministrada en pro de lo instado por el a quo, por lo que es absurdo pensar en que la partida de la niña del país pudiera generar desapego de la relación paterno-filial, cuando es éste quien no la ha favorecido. Manifiesta que resultaría absurdo pensar que obtener una decisión diferente a la deseada sería el motivo para cuestionar el proceso, alegando situaciones de hecho que se apartan de lo sustantivo; que la situación favorable de la niña se demuestra mediante los documentos apostillados que en original producen y que refieren la estabilidad económica, el desarrollo educativo y social de la niña en los Estados Unidos de América. Por último, solicita se declare con lugar en definitiva, en torno a la estabilidad emocional de la niña así como a la económica, pues es la madre quien desde siempre ha asumido el mantenimiento absoluto en torno al crecimiento y desarrollo de su hija, lo que a todas luces requiere dado lo recomendado por el Equipo Multidisciplinario y la sentencia producida, en el estricto orden de los parámetros sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los fundamentos planteados por la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada está centrado a verificar, como punto previo, si en el caso de marras se ha verificado la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley; luego, de no prosperar ésta, revisar los alegatos planteados por la parte apelante en cuanto a la determinación del interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, a los fines de establecer si la autorización para cambio de residencia otorgada por el a quo en la recurrida, cumple con los presupuestos necesarios para conceder la autorización para residenciarse en el extranjero.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, la parte recurrente denuncia violación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley de Arancel Judicial por cuanto el a quo no declaró la perención breve solicitada, cuya aplicación sostiene es de orden público. El Tribunal para resolver este punto, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, así como de la institución de la perención, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso por remisión de la misma Ley, debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria. En tal sentido, la institución de la perención está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

La finalidad de la perención está consagrada en la exposición de motivos del precitado Código, al señalar que:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:

(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).

El fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado, pueden declarar la perención de oficio. Así pues, con apoyo en las consideraciones que anteceden, visto lo esgrimido por la parte recurrente, pasa esta alzada a resolver la perención alegada, no sin antes recordar que es necesario que las causas tengan el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva.

En este sentido, respecto a la perención se ha dicho que la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis al señalar expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, pues la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio por contravenir el debido proceso y la propia finalidad del mismo, criterio pacífico y consolidado en la jurisprudencia patria, concretamente, en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, razonamiento también acogido por esta alzada.

No obstante, lo dicho con anterioridad, si bien esta alzada hubo de aplicar aquél criterio jurisprudencial sobre la perención breve, cuando no se daban los referidos supuestos de haber dado cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que impone la ley según lo previsto en los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior en sentencia N° 1 de fecha 11 de enero de 2012, modificó su criterio y aquí se reitera, en tanto y en cuanto que, a partir de ésta fecha se acogió el criterio sentado en sentencia N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011, fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual respecto al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó claramente establecido lo siguiente:

(..).

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, observa esta alzada que la presente solicitud fue admitida en fecha 3 de febrero de 2011, y su reforma en fecha 31 de marzo del mismo año, que la solicitante indicó el lugar para practicar la citación del progenitor o sus apoderados judiciales, en la calle 72, esquina con avenida 31, Edificio Los Roques, piso 3, oficina 3-3, frente a la estación de servicio Full de Todo, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; la cual se efectuó en fecha primero de abril de 2011, de lo cual se constata que en el presente caso existe la ejecución de actos de procedimiento en cuyo iter procesal no transcurrió un año, para que se produzca la perención de la instancia, quedando desestimada la perención breve alegada por el recurrente.

En consecuencia, no habiendo transcurrido un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento, en el sub iudice no aplica el argumento esgrimido por el recurrente, y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que no están dados los supuestos para declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a confirmar la recurrida en lo que atañe a este punto. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO

Determinado que en el caso de autos no se ha consumado la perención de la instancia, debe este Tribunal resolver de acuerdo con los alegatos formulados por el recurrente y lo contradicho por la solicitante en cuanto a la sentencia de fondo; así pasa a revisar los fundamentos del recurso, para lo cual tomará en consideración lo esgrimido por el progenitor de la niña con posterioridad a la formalización del presente recurso, a fin de establecer si la autorización para cambio de residencia de la niña es procedente.

De las actas que integran el expediente, este Tribunal para decidir, observa:

La ciudadana NOMBRE OMITIDO, en su condición de progenitora de la niña basó su solicitud de autorización para cambio de residencia en que desde su nacimiento, la niña ha convivido con ella en un inmueble de su propiedad, amen del tiempo en que permaneció físicamente bajo el despliegue de amor al lado de su padre, hasta el día en que éste desocupó el inmueble producto de una medida de protección dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manteniéndose hasta la fecha en igualdad de condiciones, separado de su hija e inmutable ante el derecho de convivencia familiar que le asiste a la niña y al progenitor.

Luego de referir aspectos relacionados con la formación y desempeño educativo de la niña, así como su participación en actividades extracurriculares, señala que es una niña acostumbrada a llevar una vida holgada económicamente, ya que sus padres han tenido buen trabajo y capacidad económica para ello, lo que le ha permitido viajar a diferentes partes del mundo en compañía de sus progenitores, todo en pro de un excelente desarrollo y crecimiento personal al punto que los viajes de recreación los ha realizado en diferentes épocas, años y estadios de permanencia, primero en compañía de sus representantes legales, luego en compañía de su madre, siendo que los últimos 5 viajes los ha realizado a Orlando, Florida en Estados Unidos.

Refiere que bajo el cargo de gerente general de ventas de América Latina, la empresa MOGAS INDUSTRIES INC, contrajo en base a la relación laboral, con ella y para su hija, una serie de beneficios socio-económico como son un bono por reubicación y Visa H1-B, implicando beneficios contractuales de todo tipo entre los que se encuentran seguro médico, odontológico, de vida, vacaciones; que ante tales circunstancias laborales y de estabilidad, la niña tiene garantizadas todas y cada una de las necesidades que en el devenir de su desarrollo y optimización de vida le requieran, lo cual traduce en el cumplimiento de sus derechos constitucionales y legales por parte de su madre, como son la alimentación, educación, vivienda, formación integral, entre otros, pues una mejor capacidad económica de la madre redundaría en beneficio de la niña.

R. lo relativo a la vivienda con ocasión del cambio de residencia solicitado a los Estados Unidos de Norteamérica, a la cobertura de los gastos de alimentos, vestidos y recreación de la niña por parte de su progenitora, refiriendo además los beneficios que en materia educativa traería el cambio de residencia, mencionando las alternativas en instituciones educativas, manifestando que son las mejores en calidad y optimización de estudios privados en el aludido país, que la respectiva admisión tenía como fecha límite el 3 de junio de 2011, ameritando la tramitación urgente del cambio de residencia en pro del derecho a la educación de la niña, quien requiere estar presente para su curso y evaluación inmediata, pues de pasar la señalada fecha perdería la posibilidad de aplicar para la escolaridad 2011-2012; y que los gastos por estudios en la indicada institución correrían por su propia cuenta.

En relación a la convivencia familiar, bajo las circunstancias legales de un cambio de residencia para la niña, se comprometió a traerla una vez al año, durante su permanencia en el extranjero, manifestando que informaría al padre la oportunidad, ubicación o residencia de su hija y el número telefónico, e indicando que el padre podría viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, pues cuenta con recursos suficientes para ello, además que es parte de la cultura del citado ciudadano, viajar a diferentes partes del mundo.

Al contestar el progenitor a lo solicitado por la madre de la niña, niega los hechos narrados y se opone a dar la autorización solicitada, manifestando que en atención al interés superior de la niña, debe permanecer en su país y ciudad natal en compañía de su familia materna y paterna, y su madre, dadas las excelentes oportunidades económicas y de toda índole que significa ser Gerente de Ventas de América Latina, teniendo igualmente, la capacidad económica suficiente para viajar a Venezuela cada vez que lo requiera, y que no se verá disminuida por cuanto como progenitor asumirá todos los gastos que la niña requiera. Pide se declare improcedente la solicitud de autorización de cambio de residencia por cuanto las intenciones de la ciudadana NOMBRE OMITIDO son las de sustraer y privar a la niña para siempre del derecho a mantener estrechas relaciones paterno-filiales y el derecho a no ser separada de sus padres.

Para demostrar cada uno sus alegatos, evacuaron las siguientes pruebas:

Documentales:

Anexo a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, cuya filiación con sus progenitores no está debatida.

Al folio 10 de la pieza 1, aparece inserta documental que según refiere la promovente, contiene propuesta de trabajo por parte de la empresa MOGAS SEVERE SERVICE BALL VALVES, en idioma inglés, la cual se desecha de este procedimiento por no estar traducida por intérprete público.

Copia certificada del expediente signado con el N° 18.194 que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO contra NOMBRE OMITIDO y a favor de la niña (fls. 114 al 136, y 165 al 202 de la pieza 1), de la cual se evidencia y así se aprecia, la existencia del referido procedimiento en cuyas actuaciones se manifiesta el interés del progenitor por establecer convivencia con su hija, y en el cual en fecha 28 de marzo de 2011 ese Tribunal dictó resolución mediante la cual decretó medida de prohibición de salida del país a la niña NOMBRE OMITIDO, sin que exista sentencia definitiva.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra NOMBRE OMITIDO (Fls. 137 al 154 de la pieza 1); y, aclaratoria de sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, fls. 155 al 161 de la pieza 1), de la cual se aprecia que la referida demanda fue declarada sin lugar, por consiguiente, se aprecia que se mantiene la unión matrimonial entre los progenitores de la niña.

Copia certificada de expediente signado con el N° 19.350 que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, contentivo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, (fls. 203 al 281 de la pieza 1), actuaciones de las cuales se aprecia que el progenitor al hacer el ofrecimiento de la manutención busca cumplir con las obligaciones que para con su hija tiene.

Copias simples de actuaciones relacionadas al expediente N° 24-F02-0079-09, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Maracaibo, relativo a denuncia por violencia psicológica interpuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra NOMBRE OMITIDO, (fls. 281 al 298 de la pieza 1, y 365 al 372), las cuales se aprecian para dejar demostrado la conflictividad que existe entre la pareja.

Copia simple de documentos autenticados que corren insertos a los folios 300 al 311, en los cuales el progenitor de la niña la autoriza para viajar al exterior en compañía de su madre, sobre los cuales sostiene el promovente, nunca participó siendo suplantada su identidad, documentos que no estando impugnados debidamente, esta alzada los estima para dejar demostrado que la niña ha realizado viajes al extranjero en compañía de su madre.

Copia simple de documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 43, tomo 6, protocolo 1°, contentivo de documento de compra-venta efectuado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO a NOMBRE OMITIDO del inmueble constituido por apartamento signado con las siglas A-17 del decimoséptimo piso del Edificio Premium II del Conjunto Residencial Premium, cuya ubicación se especifica en el mismo (fls. 320 al 324 de la pieza 1), el cual se aprecia para dejar demostrado que la progenitora conserva en propiedad la vivienda a la que alude en su solicitud como el que fue su lugar de habitación junto a su hija y cónyuge.

Copia simple de cheque N° 60547247 del Banco Mercantil Banco Universal, correspondiente a la cuenta N° 0105 0067 24 1067300651, en la cual aparece la ciudadana NOMBRE OMITIDO como autorizada y/o cotitular; factura relacionada con la compra de útiles escolares; facturas y recibos de compra con tarjeta de débito, emitidas por DIVERZON; facturas emitidas por la Fundación Colegio Bellas Artes, relacionadas con el pago de inscripción y mensualidades correspondientes a la niña (fls. 339 al 341); recibos de caja emitidos por la mencionada fundación; referencias bancarias y movimientos de cuenta corriente perteneciente a la solicitante, emanados del Banco Mercantil (fls. 342 al 355); recibos de pago de condominio; orden de elaboración emanada de W.L.O., C.A.; recibos de CORPOELEC y CANTV; factura emitida por el Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A.; constancias de la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes relacionadas con promoción de nivel de educación y buena conducta de la niña; Boletín de Calificaciones de la niña y Carta de trabajo y manual de descripción de cargos respecto a la ciudadana NOMBRE OMITIDO para la empresa PUFFER VENEZUELA; Certificados que corren insertos a los folios 393 al 395 de la pieza uno, relacionados con actividades educativas y extracurriculares de la niña, tales documentos nada aportan para autorizar o negar el cambio de residencia de la niña, por lo que se desechan de este procedimiento.

Comunicación emitida por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, División de Antecedentes Penales del Ministerio de relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (fl. 363), mediante la cual informa y así se aprecia, que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, no registra antecedentes penales.

Detalle de pago de la Póliza N° 129980 de la empresa Bupa compañía aseguradora (fl. 364 de la pieza 1), a nombre de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación con plan CW45 sin ninguna otra información, la cual se desestima de este procedimiento por no aportar nada a los autos.

Copia fotostática del pasaporte y visa de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, y de la niña de autos (folios 420 de la pieza 1), de los cuales se evidencia que ambas tienen documentación legal para viajar al extranjero.

Prueba testimonial (fls. 633 al 654 de la pieza 1).

La ciudadana NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.754.930, al ser interrogada por la promovente sobre si conoce a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, respondió que si los conoce; desde cuándo y de dónde los conoce, respondió que desde siempre; sobre que actividad realiza la testigo en relación a la niña respondió que de ocho a una y media de la tarde en Bellas Artes, cursa segundo grado, de tres y media a seis de la tarde, tareas dirigidas e inglés, kun-fung, martes y viernes de tres a cinco a veces sale a las siete, depende de las tareas que tiene porque son diferentes las clases que tiene; en cuanto a cómo le consta las respuesta que acababa de dar en todas esas actividades, contestó que ella la llevaba y se quedaba con la niña y espera que terminen las clases; al preguntársele que porqué realizaba tales actividades y cuántas veces las realiza, contestó que todos los días porque ella cuida a la niña, que es su tía y la encargada de cuidarla hasta que su mamá regresa del trabajo; si recibe alguna remuneración, cancelación o pago por esa actividad y desde cuándo, contestó que desde que la niña tiene tres meses y que recibía un cheque de su hermana o también en efectivo; en cuánto asciende la cancelación o pago por esa actividad y desde cuándo, respondió que asciende a Bs. 2000,oo con los pasajes y todo; desde cuándo sabía y le constaba que los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, se encuentran separados, respondió que estaban separados, en residencias separadas desde el 2008; en cuanto a si los mencionados ciudadanos han viajado en varias oportunidades al exterior del país, específicamente a los Estados Unidos de América, respondió que le consta que han viajado al mencionado país, dos veces al año, por reuniones, pero ahora su hermana cambio de compañía y por eso quiere mudarse para allá con su hijo e hija, porque tiene manutención de la menor. En cuanto a quien cumple con todos los gastos y manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, contestó que en todo NOMBRE OMITIDO, su mamá; que si en el tiempo que los progenitores de la niña han estado separados, el padre ha tratado de mantener contacto de alguna forma con su hija, respondió que eso es negativo, nunca las veces que he estado allí nunca. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales del progenitor de la niña, desde cuándo no ve al ciudadano NOMBRE OMITIDO, respondió que no sabe decir fecha, que lo ha visto en la calle en una camioneta roja; si la ciudadana NOMBRE OMITIDO le ha propuesto seguir con su trabajo de niñera en los Estados Unidos de Norteamérica, contestó que si; que cuánto tiempo en el día ve a la mencionada ciudadana, contestó que dos o tres veces cuando va al trabajo, cuando llega a almorzar a las 12 y al llegar en la tarde a las 5; que si sabe y le consta que en el expediente 14.636 en la Sala de Juicio N° 4 de menores, el ciudadano NOMBRE OMITIDO viene consignando una pensión en una cuenta, contestó que no le consta, que no sabe nada de eso.

La segunda testigo, identificada como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 18.281.804, al ser interrogada por la promovente sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes y a la niña, contestó que conocía a la señora NOMBRE OMITIDO de la empresa PUFFER VENEZUELA, desde el 2007, al señor NOMBRE OMITIDO no lo conoce y a la niña la conoce de vista cuando la señora NOMBRE OMITIDO la llevaba al trabajo; desde cuándo y dónde los conoce, respondió que a la señora NOMBRE OMITIDO la conoce de la empresa y a la niña la conoce de cuando iba a la empresa; que quien fungía como la asistente y chofer de estas últimas en la empresa, contestó que la asistente es la señorita NOMBRE OMITIDO y el chofer el señor NOMBRE OMITIDO. Al ser repreguntada por la representación judicial del progenitor, sobre el cargo que ocupa en la señalada empresa, contestó que era ingeniero de aplicaciones; donde es su sitio de trabajo, contestó PUFFER VENEZUELA, oficina Maracaibo; quién la contrató, contestó que el señor NOMBRE OMITIDO, presidente de la empresa; dónde está ubicada la aludida empresa, contestó en el parque industrial Norte, galpón N° 3, detrás del Centro Comercial Sambil; si conoce al señor NOMBRE OMITIDO, respondió que lo conocía de vista y trato desde que entró a la empresa; si sabe quién es el asistente y chofer del nombrado ciudadano, contestó que la asistente fue la señorita NOMBRE OMITIDO, y el chofer el señor NOMBRE OMITIDO.

La tercera testigo, identificada como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 15.012.378, al ser interrogada sobre si conoce a las partes y a la niña, respondió que si los conoce; desde cuándo, respondió que a la señora NOMBRE OMITIDO desde el 2005, cuando fue empleada en la empresa PUFFER VENEZUELA, y no recuerda la fecha en que conoció al señor NOMBRE OMITIDO y a la niña NOMBRE OMITIDO; en cuanto al cargo que ostenta en la indicada empresa, respondió que se desempeñaba como Gerente de Servicios a Nivel Nacional; en cuanto a que tipo de relación mantuvo respecto a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contestó que fue su jefa desde mayo de 2005 hasta febrero de 2011; que si sabe y le consta la separación de la mencionada ciudadana de su cónyuge y la residencia separada de los mismos, respondió que si lo sabía, que fue manifestado por dicha ciudadana durante una reunión en la cual se excusó manifestando que se estaba separando de su esposo; que si en atención al cargo que tiene en la señalada empresa, sabe y le consta que NOMBRE OMITIDO es la persona que ha cubierto los gastos de manutención de la niña, respondió que en varias reuniones sostenidas en los últimos años, presenció como NOMBRE OMITIDO emitía cheques a su asistente para realizar pagos relacionados con su casa y la niña; que si la ciudadana NOMBRE OMITIDO tuvo que viajar en ciertas oportunidades al exterior por la empresa, contestó que en efecto realizaba en promedio tres y cuatro viajes al año para la casa matriz ubicada en Houston, Texas; cuándo terminó de laborar NOMBRE OMITIDO para la empresa PUFFER VENEZUELA, contestó 28 de febrero de 2011. Al ser repreguntada en relación al tipo de relación que la une a la mencionada ciudadana, contestó que fue su jefa por seis años y su relación con ella era laboral; si dentro del tiempo que laboró para la empresa ocupó el cargo de asistente personal de NOMBRE OMITIDO, contestó que no, nunca, que ha desempeñado el cargo de ingeniero de venta, coordinador de servicios, supervisor de servicios y finalmente gerente nacional de servicio; que si la señalada ciudadana en alguna oportunidad le otorgó poder como factor mercantil en una empresa denominada SOLUCIONES INTEGRALES ROJO de la cual la ciudadana NOMBRE OMITIDO es accionista, contestó que si con la finalidad de realizar trámites ante el Registro Nacional de contratista e inscribir la empresa; si la ciudadana NOMBRE OMITIDO le ha propuesto llevarla a trabajar a los Estados Unidos de Norteamérica, respondió que en reuniones sostenidas durante el mes de preaviso de la señora NOMBRE OMITIDO, tanto a ella como a otros colegas, nos manifestó su intención de volver a trabajar con ellos en caso de que existan oportunidades a futuro, en su nueva posición de la empresa MOGAS.

Las referidas testimoniales a juicio de esta alzada nada aportan a favor ni en contra de la solicitud para cambio de domicilio de la niña, pues de ellas no se infiere en qué condiciones vivirá la niña en el extranjero ni en qué medida su interés superior resulta beneficiado de acordar la referida autorización, por lo que quedan desechadas de este procedimiento.

Al folio 1.183 riela acta mediante la cual fue escuchada la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, al respecto este Tribunal Superior tiene por cumplido y garantizado el derecho del niño a emitir su opinión en el asunto que le concierne, protegido en razón de su edad y lo controvertido del asunto. Así se decide.

A los folios 1214 al 1225, cursan las resultas del Informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual identificada la niña, relacionado el caso e identificados los progenitores, se reseña la entrevista sostenida con cada uno de los progenitores, señalando en los datos de la evaluación, como técnicas utilizadas la entrevista, la observación clínica, técnicas lúdicas de evaluación, aplicación de pruebas protectivas, tales como Test de Familia de C., Test del Dibujo de la Figura Humana de M., Test de W., y C. ¿Quién soy?; como aspectos evaluados, emocional-social y examen mental; como período de evaluación, junio de 2011, indicando en los antecedentes relacionados con la niña, y reseñando en lo atinente al examen mental, lo concerniente a inteligencia-pensamiento, orientación, conciencia, atención y concentración, lenguaje, afectividad, psicomotricidad, indicando en cuanto a los resultados integrados, que la niña se presenta como retraída, tensa y preocupada, apreciándose un pensamiento pre-lógico, con memoria preservada y capacidad cognitiva promedio, presentando lenguaje fluido, siendo capaz de expresarse adecuadamente en forma verbal, mostrando un tono afectivo ansioso, emitiendo opiniones acerca de la causa que se ventila, sin apreciarse alteraciones de conciencia ni sensoperceptivas. Señala textualmente, que: “ Proyectivamente se evidencian indicares relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar otorga peso relevante a su progenitora a quien representa como figura significativa. Se evidencia identificación positiva con núcleo familiar conformado por la madre, hermano y familia materna extendida. Descalifica a la figura paterna, asignando al mismo un valor nulo en su representación, y un valor negativo en su narrativa, evidenciándose en este sentido que su descripción de la realidad, denota actitudes prejuiciosas que pudieran relacionarse con posible alienación parental. Adicionalmente demuestra un comportamiento adaptativo ante los familiares maternos, sin embargo, clínicamente se aprecian signos de inmadurez y dificultad para el ajuste emocional ante la situación de separación física de la progenitora, lo cual se manifiesta a través de episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas recurrentes en torno a temores de ser separada permanentemente de su madre, lo cual se asocia con la presencia de Trastorno de Ansiedad Generalizada. Aunado a esto se aprecia un inadecuado procesamiento cognitivo, lo cual entorpece su capacidad de ajuste, a pesar de que es capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales obteniendo soporte emocional ante su proceso de separación.

Igualmente, en el diagnóstico clínico, de acuerdo a criterio de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE10) de la OMS, y de la IV Clasificación Diagnóstica y Estadística de los Trastornos Mentales (DSM-IV), de la Asociación Psiquiátrica Americana, en el eje I, trastornos clínicos, indica “F41.1 Ansiedad Generalizada”, con los siguientes puntos: “Ansiedad y preocupación excesivas (expectación aprensiva) sobre una amplia gama de acontecimientos o que se prolongan más de 6 meses. B. Al individuo le resulta difícil controlar este estado de constante preocupación. C. La ansiedad y preocupación se asocian con alteraciones del sueño (dificultad para conciliar o mantener el sueño, o sensación al despertarse de sueño no reparados). D. El centro de la ansiedad y de la preocupación no se limita a los síntomas de otro trastorno. E. La ansiedad, la preocupación o los síntomas físicos provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. F. Estas alteraciones no se deben a los efectos fisiológicos directos de una o a una enfermedad médica. F50.3 Atracones de comida. F50.5 P.. F98.8 Onicofagia.”

El eje II, trastornos de la personalidad y retardo mental, aparece sin diagnóstico; el eje III, relacionado con las enfermedades médicas, indica obesidad y asma crónica; en el eje IV, relativo a problemas psicosociales y ambientales, refiere entre otros, alteración en el patrón de relación familiar y presiones inapropiadas de los padres; y, en el eje V, contentivo de la escala de evaluación de la actividad global, reflejó 80, en una escala del 1 al 100, reflejando una mediana adaptación, con reacciones ansiosas a agentes estresares en todas las áreas de funcionamiento.

En cuanto a las conclusiones, se destaca lo anteriormente transcrito en relación con que la niña presenta indicadores psicológicos relativos a sentido de inclusión, y que clínicamente presenta signos que son objeto de atención clínica ya que se reportan episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño, entre otros ya reseñados y que se corresponden con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada; por otro lado, se aprecia un inadecuado procesamiento cognitivo lo cual entorpece su capacidad de ajuste a pesar de ser capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales obteniendo soporte emocional ante su proceso de separación. Que en la evaluación psicológica efectuada a ambos progenitores, se apreció un perfil de normalidad psicológica, aun cuando se apreció en el progenitor un procesamiento cognitivo caracterizado por la rigidez y fuerte apego a normas y valores.

En las recomendaciones formuladas, se señala que: “Se considera imperativo que la niña reciba apoyo psicológico debido a signos de Ansiedad Generalizada manifiestos a través de su Obesidad, alteración del patrón de sueño, Onicofagia y preocupaciones persistentes. Se sugiera que la niña sostenga una relación de proximidad física con la progenitora, así mismo, es recomendable propiciar la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional. Por otro lado se recomienda apoyo psicológico a los progenitores en relación a sus procesos comunicacionales así como a la obtención de estrategias más favorables de manejo emocional y disciplinario de la niña, a fin de preservar los sentimientos de valía de la misma y facilitar su ajuste psicológico integral.”

Explanado el contenido del referido informe psicológico, al ser elaborado por el órgano auxiliar del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se estima con valor probatorio de experticia calificada al no estar contradicho por ninguna de las partes. Del análisis cuidadoso y exhaustivo realizado por esta superioridad, se enfatizan las determinaciones realizadas en función del análisis técnico, que integran las conclusiones y recomendaciones a las cuales se llegó, determinando en su contexto que la niña presenta indicadores psicológicos relativos a sentido de inclusión, y que clínicamente presenta signos que son objeto de atención clínica ya que se reportan episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño, entre otros ya reseñados y que se corresponden con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada; asimismo, se aprecia un inadecuado procesamiento cognitivo lo cual entorpece su capacidad de ajuste a pesar de ser capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales obteniendo soporte emocional ante su proceso de separación; y de la evaluación psicológica efectuada a ambos progenitores, se aprecia un perfil de normalidad psicológica, sin embargo, en cuanto al progenitor se aprecia un procesamiento cognitivo caracterizado por la rigidez y fuerte apego a normas y valores.

En las recomendaciones formuladas, las cuales acoge esta alzada, señala que: “Se considera imperativo que la niña reciba apoyo psicológico debido a signos de Ansiedad Generalizada manifiestos a través de su Obesidad, alteración del patrón de sueño, Onicofagia y preocupaciones persistentes. Se sugiera que la niña sostenga una relación de proximidad física con la progenitora, así mismo, es recomendable propiciar la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional. Por otro lado se recomienda apoyo psicológico a los progenitores en relación a sus procesos comunicacionales así como a la obtención de estrategias más favorables de manejo emocional y disciplinario de la niña, a fin de preservar los sentimientos de valía de la misma y facilitar su ajuste psicológico integral; todo lo cual será considerado para tomar la decisión correspondiente. Así se declara.

Concluido el análisis del material probatorio, previo a tomar la decisión de mérito, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

La controversia se centra en la pretensión de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, mediante solicitud de autorización para cambiar de residencia a la niña NOMBRE OMITIDO, en los Estados Unidos de Norteamérica, traslado al cual se opone el progenitor.

Al respecto, en materia familiar han surgido modificaciones muy importantes desde el punto de vista legislativo que responde a las nuevas tendencias que han ido conduciendo la sociedad actual, mientras que lo deseable es que el padre y la madre se acuerden entre ellos en los aspectos familiares, concretamente, respecto a la crianza de los hijos, en la generalidad de los casos suele ocurrir lo contrario ya que, conforme a los intereses de ambos sin que sea tomada en cuenta la opinión de los hijos, la dinámica de la ruptura de la pareja después del divorcio o la separación, suele ser conflictiva y dolorosa repercutiendo en los propios hijos; aspectos que, según G.M., se traducen en que:

(…), se mantengan en una disputa ilimitada, generándose entonces en ellos la necesidad de mantenerse enganchados en una confrontación permanente, cuyo escenario ideal son los tribunales y los alegatos agresivos y rotundos de los abogados. Los hijos suelen ser los instrumentos de lucha ideales en tales situaciones, puesto que son los nexos que van a mantener unidos a esa ex pareja para siempre. Los sentimientos confusos de amor, odio, resentimientos, frustraciones, culpas, etc. Que generalmente están presentes en los procesos de ruptura generan comportamientos irracionales de los padres donde los hijos y sus intereses constituyen la fuente perfecta para justificar una diatriba judicial. En tales confrontaciones, cada progenitor siempre hablará en nombre del “interés superior de su hijo”, aunque probablemente, su hilo de argumentación responderá más a sus intereses personales que a los verdaderos intereses del hijo. (M.G. y S.J.M.. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. V. hermanos editores. Caracas, 2007, p. 98).

Este enganche en la confrontación del cual habla la citada autora, se verifica en el presente caso, en el que la niña ha sido un instrumento de lucha entre sus progenitores en cuya confrontación, cada progenitor siempre ha aludido en nombre del “interés superior de su hija”, siendo probable, que su hilo de argumentación responda más a intereses personales que a los verdaderos intereses de la niña.

Bajo este enfoque, en lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en su parte sustantiva para la fecha en que se interpuso la solicitud, dispone que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” Es evidente que la citada norma contempla como supuestos para la intervención judicial, las circunstancias relacionadas con hechos en que uno de los progenitores o la persona que ejerza su representación no autorice o esté en desacuerdo con el viaje; sin contemplar esta Ley aún antes de su reforma, un procedimiento para casos como el de marras, siendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal quien ha diseñado el modo de actuar al respecto.

Así las cosas, documentado en la solicitud y ratificado por el progenitor en la contestación y formalización del recurso interpuesto, que se opone al cambio de residencia de su hija NOMBRE OMITIDO, con el objetivo de residenciarse junto a su progenitora en los Estados Unidos de Norteamérica, es necesario acudir a la doctrina sostenida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, y su ampliación de fecha 20 de marzo de 2006, en la que dejó expresamente establecido lo siguiente:

Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional (…).

(…).

En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no sólo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello – como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes – tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.

(…).

A juicio de esta S., la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. (…). Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76). Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita. Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta.

(…).

La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc. Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

(…).

A juicio de esta S., estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. (…). Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. (…). Sin embargo, las autorizaciones con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.

De acuerdo con el aludido criterio, en casos como el de autos, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ponderar las posiciones asumidas por los progenitores, escuchar al niño, niña y adolescente, ponderar la necesidad y utilidad del cambio de residencia, y la posibilidad de que éstos sean desarraigados de su familia o desnacionalizados al separarlos física e intelectualmente del país donde habitaban anteriormente, y donde a su vez habita el otro progenitor y el resto de la familia, o parte de ella. Asimismo, deberá comprobar cuál es la verdadera situación del niño, niña y adolescente, garantizando su regreso a la esfera del otro padre y el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño, niña y adolescente como del padre o la madre que pretende el cambio de residencia, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el niño, niña y adolescente y el medio de comunicación con el padre o la madre que se opone al cambio de residencia, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, comprendiendo entre otros, la posibilidad de examinar visas, documentos, etc.; y pudiendo imponer condiciones para el cambio de residencia, garantizándole al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo o hija, las facilidades para comunicarse, determinando que el incumplimiento de lo establecido puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Ahora bien, constata esta alzada de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO, se mantienen unidos por el vínculo conyugal, sin embargo, ambos han reconocido estar separados actualmente, quedando la progenitora a cargo de la hija en común, ejerciendo así la custodia sobre la niña, pese a que no le ha sido atribuida por ninguna decisión judicial, siendo que tal como señala el recurrente, la Responsabilidad de Crianza les corresponde en forma conjunta a ambos progenitores, en cuyo caso uno de los atributos de ésta, es la determinación de la residencia de la hija; verificándose ante esta alzada, que intentada la conciliación entre los progenitores en torno a lo debatido, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este órgano subjetivo, no fue posible reunir al padre y a la madre para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin a la controversia, siendo que independientemente de los efectos parentales, la mediación familiar en el presente caso iba más allá de lo legal, pues de ser abordado el conflicto, podría haber constituido un enfoque efectivo entre la niña y sus progenitores, en tanto que es un asunto en el que priva su interés superior, sometiéndose así sus progenitores a la máxima decisión de este Tribunal.

Así las cosas, es evidente que, otorgada la pretendida autorización por la Juez de la recurrida, el progenitor ante esta alzada al formalizar el recurso que aquí se ventila, insistió en oponerse al cambio de residencia, traducido ello en que impugna el fondo de la sentencia recurrida, señalando que el presente juicio tenía por norte el cambio de residencia de la niña NOMBRE OMITIDO, atendiendo a su interés superior, al disfrute de sus derechos y garantías y al derecho a su integridad personal y nunca en los beneficios que el cambio de residencia representa laboralmente para su madre, ya que la niña ha vivido en Venezuela de una manera muy confortable, sin carencias económicas, por lo que considera que el fundamento de la solicitud es el interés de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, quien renunció a un buen trabajo en Venezuela, para irse a laborar a Estados Unidos de Norteamérica, lo cual será lo mejor para ella, y se pregunta ¿lo será para su hija? Asimismo, se pregunta si separar a la niña de su padre, siendo éste el fin primordial de la solicitud, es lo mejor para la niña, o “el ganar más dinero” dará felicidad o la sanará de su ansiedad y alienación, señalando que evidentemente la respuesta es negativa. Señala que el informe psicológico determinó que la niña era víctima de trastornos de ansiedad generalizada y alienación parental, preguntándose por quién lo habrá sido, no por el padre ya que tiene mucho tiempo sin que le permitan ver a su hija, que es la madre quien ha influido determinantemente para que se produzca tal ansiedad y el rechazo total hacia su padre.

Luego de efectuar una serie de señalamientos en torno al síndrome de alienación parental, resalta que el informe psicólogo señala la necesidad de propiciar la relación afectiva con el progenitor en beneficio del sano desarrollo emocional de la niña; que bajo las conclusiones y recomendaciones del aludido informe no puede entender como el interés superior de la niña según la recurrida se encuentra en autorizar el cambio de residencia, decisión que sólo beneficia a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y no a la niña, ya que en ningún momento promueve resolver el problema o situación de la niña con sus ansiedades o alienación parental y mucho menos trata de someter a la familia a algún tratamiento psicológico que incluya al padre con el objeto de beneficiar a la niña. Considera que la recurrida adoleció del interés superior del niño del que se ufana propender, para satisfacer el interés superior de la madre, y por ello la sentencia no sólo violenta el verdadero interés superior de la niña a sanarse, a no ser alienada por su madre y a disfrutar de ambos padres, así como ser sometida a tratamiento psicológico que incluya a su padre, además que no se atiene a lo probado en autos como lo es que la niña NOMBRE OMITIDO padece de trastornos de ansiedad generalizada, con alienación parental y separada por completo de su padre. Pide que teniendo por norte el verdadero interés superior de la niña, actúe en su favor y no en el de sus padres indistintamente, provocando una atención adecuada para todos como familia, revocando la sentencia recurrida y estableciendo lo mejor para la niña y su familia como lo es someterlos a tratamiento y obtener la interacción adecuada entre los mismos.

Ahora bien, ambos progenitores aluden al interés superior de la niña, para lo cual esta alzada a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario puntualizar tal como lo ha venido haciendo en fallos anteriores, que el interés superior es el fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales de la infancia y la adolescencia, constituyendo no un concepto genérico y de contenido indeterminado, abstracto o vago, con una naturaleza manipulable, sino un concepto jurídico de imperiosa utilización, una suerte de noción marco socio-jurídica, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca”. (M., G.. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. En: Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas. 2002, p. 399).

Determinar qué es lo más conveniente para un niño, niña o adolescente, o qué lo puede beneficiar más, no es tarea fácil, tal como ha reconocido la doctrina al señalar lo siguiente:

El sistema jurídico venezolano consagra, al menos en el plano teórico, la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser objeto de la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades.

(…) en atención al principio del interés superior del niño, debe aportar soluciones que no tienen porqué coincidir, necesariamente, con la solución formal que tradicionalmente brindan la norma de conflicto (…). (G.H., V.H.. Retención y el traslado ilícito de niños, niñas y adolescentes. En: Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas. 2002. p. 377).

Asimismo, en cuanto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con respecto a otros derechos, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, quien desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño; reiterado en los mismos términos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el siguiente hilo argumental:

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 19 junio de 2009 por la Sala Constitucional, entre otras, ha dicho que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, al cual se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. En el mismo sentido, plantea la doctrina consultada que: “(…) la directriz básica del interés superior del niño se identifica con la satisfacción de sus derechos tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 8 de la LOPNA; el principio se hace operativo para el juez en la medida que toma en cuenta los derechos involucrados y los titulares de tales derechos; por otra parte, la discrecionalidad será menor en tanto que la autoridad que lo invoque se someta al límite de los derechos del niño”. (G.M.. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas. 2002, p. 416).

En consecuencia, consecuente esta alzada con la jurisprudencia y la doctrina, podría decirse que el “interés superior” es garantista en la medida en que se erige como principio destinado explícitamente a la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y lo es también en la medida en que su estricto cumplimiento impone una prohibición y/o limitación a la arbitrariedad de los progenitores y de los tomadores de decisiones, pues siguiendo a B., “(…). De igual manera lo limita y lo obliga. Esto es, lo limita en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos de los niños o niñas, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido a dar cumplimiento o a restituir una situación de derecho infringida”. En igual sentido, sostiene M.C., citado por B., que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto a los niños, se adopten sólo aquellas que protejan sus derechos y no las que los conculquen, convirtiéndose así en una consideración primordial a la que se atenderá en la toma de decisiones, tal como dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De modo que, cuando se está en la disyuntiva de la aplicación del principio, debe tomarse la medida que asegure la máxima satisfacción de derechos y la menor restricción de ellos, no sólo cuantitativamente, sino en relación a su importancia relativa. (B., Y.E.. La aplicación garantista del interés superior del niño. En: Sistema de Protección de Niños, Niñas y A. en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto, 2009, p. 24).

Así pues, al tomar una decisión en materia de niños, niñas y adolescentes, hay que agregar que la materia de protección de la infancia y la adolescencia es sumamente delicada, y en sus decisiones no debe aparecer contrariado el “interés superior” de los involucrados; de modo que siguiendo la jurisprudencia y la doctrina invocada, esta alzada debe tener en consideración los derechos que gravitan alrededor de la situación específica a resolver, sin olvidar que la medida que tasa el interés superior de la niña involucrada en este procedimiento, no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino sus derechos y garantías, por tanto, cualquier medida será tomada en proyección a cuanto afecta a sus derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los progenitores crean que se genere; pues en la medida que una decisión pueda afectar negativamente los derechos de la niña, existe prohibición de tomarla, so pena de estar violando el principio de su interés superior.

Bajo esta perspectiva, si bien pueden extenderse al asunto planteado los criterios antes citados, ya que la decisión a tomar por esta alzada podría incidir de manera decisiva en el desarrollo y formación integral de la niña NOMBRE OMITIDO, repercutiendo además en el aspecto social y su estilo de vida, pudiendo llegar incluso a ser fundamental en su existencia y su proyecto de vida, resulta forzoso para esta alzada emitir un pronunciamiento, luego de profundizar en consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias que le permitieran dictar una decisión lo menos dañosa posible, en el entendido que no podrá ser interpretada como un premio o castigo para uno u otro progenitor, sino que deberá ser interpretada a la luz del interés superior de la niña, conectándose a su vez, con lo expresado por la niña al ser escuchada conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien en fecha 10 de junio de 2011 al emitir su opinión ante la Juez de la recurrida, expreso: “Yo se porque estoy aquí, estoy aquí porque me van a escuchar, porque voy a decir lo que pienso, yo se que mi mamá consiguió un trabajo en Houston, mi papá no quiere que me vaya para allá y yo me quiero ir con mi mamá, en serio yo quiero que den el permiso porque yo tengo pesadillas porque creo que no me voy a ir con mi mamá, yo me quiero ir con mi mamá porque ninguna niña puede vivir sin su mamá, yo no quiero quedarme con mi papá, me da miedo, él me puede ir a visitar allá, y yo puedo venir para acá, yo no le niego que me visite pero no quiero salir con él, si lo veo es con mi mamá. Mi mamá es quien me da todo, mi papá no me da nada y lo se porque si me diera, me diera el permiso.” Al ser interrogada ‘Cómo se llama tu papá y tu mamá? Contestó: “Mi mamá se llama NOMBRE OMITIDO y mi papá NOMBRE OMITIDO”. ¿Ves a tu papá? Contestó: “No, casi no lo veo, bueno nunca lo veo, no lo veo como desde hace tres años cuando fui al Club Náutico con la señora de servicio y mi papá me dio un teléfono y se fue y me dejo allí con la señora del servicio”. ¿Puedes describir a tu papá? Contestó: “No recuerdo como es él, solo se que es blanco, nunca me va a buscar al colegio, no va a los actos del colegio, no salgo a pasear con él, no conoce mi colegio que es el colegio Bellas Artes, ni a mi maestra, ni a mis amigos”. ¿Quieres agregar algo más? Contestó: “Quiero irme con mi mamá, en serio quiero que me den el permiso ¡Por favor!, yo voy a estudiar en un colegio en Houston que es inmenso, tiene Coro y Teatro y a (sic) me encanta cantar y bailar y el teatro”.

Ahora bien, analizadas las particulares circunstancias familiares y la posición asumida en forma individual por cada uno de los progenitores en cuanto a lo discutido, destacando la radicalización en principio, de las posiciones asumidas, lo cual impidió la celebración de una reunión conversatoria que permitiera llegar a un acuerdo que pusieran fin a la controversia, siendo ellos –la madre y el padre- quienes mediarían la solución más favorable para su hija y para todos como familia, superando sus diferencias de criterio en procura principalmente del bienestar e interés superior de la niña, y que pese a los esfuerzos realizados resultó infructuoso ante esta alzada; analizado todo lo alegado y probado en autos, está demostrado que el padre y la madre de la niña detentan la Responsabilidad de Crianza, aun cuando la madre asumió la Custodia sin que medie decisión judicial que así lo acuerde.

Así pues, considerando que los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, se encuentran unidos aún por el vínculo conyugal que contrajeron; está evidenciado en autos que ambos poseen viviendas en Venezuela; que hija y padre tienen aproximadamente tres años sin frecuentarse y la niña no interactúa actualmente con su progenitor; que ambos progenitores y la niña poseen documentación legal para viajar al extranjero, incluyendo Visa americana; que tanto el padre como la madre cumplen con sus obligaciones; que ambos progenitores son idóneos para criar y asistir a su hija, que la madre presenta oferta de empleo de la empresa MOGAS INDUSTRIES,Inc. para trabajar como L.A.S.M., traducido como Gerente de Ventas de América Latina, con un paquete que incluye VISA H1-B, para madre e hija, con seguro médico, seguro odontológico, visión y seguro de vida, cuyas coberturas opcionan el costo separado de esposos y niños dependientes.

Asimismo, se desprende de autos que ha sido elegida por la empresa MOGAS INDUSTRIES,Inc., y está incorporada al mercado laboral en el extranjero, de lo que se infiere que le puede brindar estabilidad económica a su hija; que según contrato de arrendamiento está señalada la dirección 15 TAMARIND PLACE, THE WOODLANDS TX 77381, descrita legalmente como WDLNDS VIL INDIAN SPRING 10, NOTE 30, BLOQUE 1, en el Condado de MONTGOMERY, TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, como el lugar de habitación donde madre e hija conviven en Houston, Estados Unidos de Norteamérica; con número de teléfonos: (0281) 615-5660; H.. (832) 785-3386 y trabajo (281) 449-0291; correo electrónico OMITIDO; que con las constancias de inscripción de la niña tiene garantizado su cupo escolar y el derecho a la educación.

Igualmente, se estima que si en principio surgió la duda razonable y reflexiva del padre de la niña para no otorgar el permiso solicitado, resistiéndose aceptar la autorización concedida por el a quo, tal posición no se circunscribe a una negativa caprichosa ni rotunda; pues al revisar la propuesta realizada por el padre que surgió luego de haber formalizado el presente recurso, como es su diligencia de fecha nueve de noviembre de 2012, quien en presencia de esta sentenciadora manifestó su deseo de permitir que la niña se quede en el extranjero en compañía de su madre, siempre que se cumpla con un régimen de convivencia entre padre e hija, es loable el razonamiento del progenitor en el sentido que siente desesperación, angustia y preocupación al señalar que tiene tres años sin ver a su hija, siendo su deseo ver a su hija, abrazarla y tenerla junto a él, que quiere recuperar su cariño y que la niña sepa que “tiene aquí un padre con el que puede contar para siempre”; ya que su intención nunca ha sido quitarle la hija a su madre.

Asimismo, al ser apreciado en todo su contexto el Informe psicológico rendido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo las conclusiones y recomendaciones del mismo, concatenado a la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO; con fundamento en los razonamientos anteceden y sin perjuicio de que el progenitor pueda intentar el juicio de Responsabilidad de Crianza, dejando claro que del Informe Técnico no se evidencia que alguno de los padres se encuentre imposibilitado para ejercer la custodia de la niña por afección psicológica, psiquiátrica o de otra naturaleza de tipo clínica; ponderada la situación de hecho y los derechos de la niña y su edad, a los fines de determinar lo más conveniente en el caso concreto, esta juzgadora pasa de seguidas a dejar constancia de las actuaciones practicadas ante esta alzada con el fin de lograr un acto conciliatorio entre los progenitores, de las cuales podría inferirse cuál es el sentimiento de ambos progenitores, como de seguidas se explana.

Consta que celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 25 de julio de 2012, concluido el contradictorio, la representación judicial de la madre de la niña, solicitó al Tribunal establecer la posibilidad de realizar un acuerdo conciliatorio, y visto el pedimento formulado interrogó al apoderado judicial del progenitor, sobre la intención de celebrar la conciliación pedida, quien respondió afirmativamente como abogado, quedando sometido al parecer del progenitor; así el Tribunal luego de considerar las bondades de los actos mediados, dispuso fijar oportunidad, previa información en autos de la fecha probable ya que la madre de la niña reside en el extranjero; solicitando ambos apoderados un lapso de diez días para informar la fecha de la comparecencia de ambos progenitores; quedando prolongada la audiencia de apelación.

En fecha 8 de agosto los apoderados judiciales de ambos progenitores, de mutuo acuerdo suspendieron la causa hasta el día 20 de septiembre de 2012, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de agosto del mismo año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2012 los apoderados judiciales de ambos progenitores solicitaron al Tribunal la fijación de día y hora para realizar la audiencia conciliatoria. En ese sentido, previa verificación del calendario de audiencias el Tribunal fijó para el día 16 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. reunión conciliatoria con los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS.

Seguidamente consta que mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012 por los abogados J.S. y J.V., quienes consignaron poder que los acredita como co-apoderados judiciales de la progenitora, solicitaron auto para mejor proveer en el sentido de requerir al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) el certificado del movimiento migratorio correspondiente al ciudadano NOMBRE OMITIDO, pedimento éste que fue negado por el Tribunal en auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012 por considerar que el pedimento era extemporáneo.

El día martes 16 de octubre de 2012 siendo la oportunidad fijada para celebrar la conciliación solicitada entre los progenitores, se dejó constancia de la comparecencia personal del ciudadano NOMBRE OMITIDO y de la presencia de la representación judicial de la progenitora a través de sus abogados J.S. y J.V., quienes manifestaron impedimento de la madre de la niña para venir al país por razones laborales, quien les giró instrucciones para proponer al padre un régimen de convivencia con su hija, que en su fase inicial sería en el lugar donde reside la niña actualmente, acompañado de un tratamiento psicológico, propuesta que no fue aceptada por el progenitor el cual manifestó que el no viajaría a Estados Unidos a ver a su hija sólo unas horas. Ante la imposibilidad de celebrar un acuerdo conciliatorio por no encontrarse presente la madre de la niña, el Tribunal dio por concluida la audiencia y en auto separado fijó para el día 31 de octubre del mismo año, a las diez de la mañana, la continuación de la audiencia de apelación para el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 22 de octubre de 2012 el Tribunal dictó el siguiente auto: “Por cuanto este órgano subjetivo el día viernes diecinueve (19) de los corrientes, a las 6:41 minutos de la tarde, sorpresivamente, recibió en su teléfono personal llamada de persona que se identificó como NOMBRE OMITIDO, la mamá de la niña NOMBRE OMITIDO, manifestando que llamaba desde el extranjero, y al ser atendida informó entre otras cosas, que su hija se encuentra en un estado emocional deprimente y preocupante, por los temores que le causa el conflicto que vive con motivo del presente proceso, este Tribunal considera necesario dictar el presente auto para mejor proveer. En consecuencia, se suspende el dictado del fallo para la fecha prevista, y a los fines de verificar y evaluar la situación especifica de la niña, ponderar sus derechos e intereses, con los principios constitucionales y legales, conforme con el carácter valorativo y, frente al postulado del interés superior que ampara a la niña, preceptuado en artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y disciplinado en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en compañía de su hija, a los fines de escuchar la opinión de la niña. Por cuanto ambas se encuentran residenciadas en el extranjero, a los fines de que organice el traslado de ambas, se fija el día nueve (9) de noviembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la comparecencia de madre e hija; asimismo, se fija el mismo día para celebrar un acto conciliatorio entre ambos progenitores; lo cual no obsta que la comparecencia pueda darse antes de la fecha fijada si así lo pidiere la progenitora de la niña. Vencida la oportunidad fijada sin que hubiera algún arreglo se fijara la audiencia para el dictado del fallo”.

Consta que en fecha 7 de noviembre de 2012 los apoderados judiciales de la progenitora, consignaron escrito mediante el cual informan al Tribunal que la orden impartida en cuanto a la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO con su hija NOMBRE OMITIDO, no podrá ser satisfecha por razones que explana y propone al Tribunal que el acto se lleve a cabo a través de una video conferencia, pedimento que fue negado en esta alzada, por cuanto el acto presencial procurado por el Tribunal estaba dirigido a tener un conocimiento exacto de los hechos referidos por la progenitora y en procura de armonizar entre los progenitores en interés superior de la niña; acompañando a su escrito copia certificada de auto dictado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3 mediante el cual decretó prohibición de salida del país a la niña; copia certificada de sentencia dictada por esta alzada en recurso de apelación de ofrecimiento de obligación de manutención y otras actuaciones en expediente de fijación de régimen de convivencia familiar, documento apostillado, declaración jurada de la ciudadana NOMBRE OMITIDO ante Notario Público en y por el Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en el que anexa documentos relacionados con constancia de notas, estudios, calendario escolar y reporte psicológico emitido por la psicólogo J.I., todos referentes a la niña NOMBRE OMITIDO.

Al folio 1.732 del expediente riela acta de fecha nueve (9) de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que no compareció la niña ni su progenitora al acto fijado para esa fecha, que sólo se encontró presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO, así como los apoderados judiciales de ambos progenitores; quien mediante diligencia presentada en la misma fecha y asistido de sus apoderados judiciales, en su condición de progenitor de la niña, manifiesta su angustia y desesperación ante la conducta reiterada de la madre, al ver que no está dispuesta a permitirle ver a su hija después de 3 años sin verla, revelando que ese día deseaba con todo su corazón ver a su hija, abrazarla y tenerla junto a él, situación que va más allá del derecho que le asiste como padre; exterioriza que no quiere perder definitivamente a su hija, así como su deseo de verla y compartir el mismo derecho que tiene la madre, que su hija disfrute el derecho de saber que tiene un padre con quien puede contar siempre, que nunca ha sido ni es su intención quitarle la niña a su madre y está dispuesto a aceptar el “régimen de visitas” que el Tribunal imponga, que su caso está rodeado de circunstancias muy importantes que deben tomarse en cuenta, como es que tiene tres años sin ver a su hija, dos de los cuales por la separación de él del hogar conyugal aquí en Maracaibo, no se le permitió ver a su hija por estar sometida a la voluntad de la madre quien se dedica junto a su hermana a hablarle mal de su padre, y por ese temor su hija no se revela, sólo escucha y cree lo que su madre le dice, por ello solicita que su hija permanezca con él un tiempo prudencial de 4 a 6 meses para poder recuperar su cariño y su respeto, que seguirá intentando todo lo que la ley le permita para poder ver a su hija, que quiere recuperarla, que necesita de su cariño y cree que la niña necesita el de él en esta etapa crucial, que no quiere perjudicarla más de lo que ya está con todas estas actuaciones, que sólo quiere demostrarle a su hija el amor que le tiene, que su hija “tenga la libertad de estar allá, de estudiar en el extranjero pero que también tenga la libertad de venir aquí y vivir conmigo, disfrutar con libertad de estar aquí, con sus hermanos sus primos que no conoce”.

Por su parte, sus apoderados judiciales, piden que el informe psicológico acompañado por la madre de la niña no sea valorado al no haber sido ordenado por el Tribunal ni autoridad venezolana, además viola la garantía del contradictorio al haber sido efectuado fuera de la litis, del territorio nacional y fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal no consideró la pertinencia del medio solicitado por la parte actora para escuchar a la niña NOMBRE OMITIDO y por vía de consecuencia negó el pedimento formulado. Asimismo vista la exposición realizada por el progenitor de la niña, dio por agotada las diligencias para la resolución del conflicto por vías alternas y fijó el día jueves veintidós (22) de noviembre a las diez de la mañana para realizar la audiencia en la que se dictara el dispositivo del fallo, prescindiendo de la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.

Pues bien, con las consideraciones que anteceden, analizada la opinión de la niña en la que manifiesta querer vivir con su madre, NOMBRE OMITIDO, lo cual resulta importante para ella en razón de su edad que es de ocho años, sin embargo, a pesar que en el informe psicológico realizado a la niña en lo que respecta al examen mental en cuanto a inteligencia y pensamiento, refleja capacidad intelectual promedio, y capacidad para comprender lo que ocurre en su entorno, y conoce la causa por la que asistió a la evaluación, en el mismo informe señala en la escala de evaluación de la actividad global, que en una escala del 1 al 100, la niña se sitúa en 80, lo cual refleja una mediana adaptación, con reacciones ansiosas a agentes estresares en todas las áreas de funcionamiento; por lo que a juicio de esta alzada, por esa misma edad de la niña, ya que sólo cuenta con 8 años, no tiene aún la capacidad cognitiva desarrollada como para comprender las preocupaciones del progenitor, pues su pensamiento concreto no abstracto, refleja según el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, “ansiedad ante la separación de la misma. Se aprecia inmadurez emocional.” Lo que significa que por su corta edad no entiende la distancia y el tiempo de la separación de ella con su progenitor, ni el sentimiento de angustia, desesperación y preocupación que siente su padre por su separación desde hace más de tres años; igualmente, visto lo dicho por el padre de la niña al manifestar que nunca ha sido ni es su intención quitarle la niña a su madre y está dispuesto a aceptar el “régimen de visitas” que el Tribunal imponga, que su caso está rodeado de circunstancias muy importantes que deben tomarse en cuenta, como es que tiene tres años sin ver a su hija, dos de los cuales por la separación de él del hogar conyugal aquí en Maracaibo, y solicita que su hija permanezca con él un tiempo prudencial de 4 a 6 meses para poder recuperar su cariño y su respeto, que seguirá intentando todo lo que la ley le permita para poder ver a su hija, que quiere recuperarla, que necesita de su cariño y cree que la niña necesita el de él en esta etapa crucial, que no quiere perjudicarla más de lo que ya está con todas estas actuaciones, que sólo quiere demostrarle a su hija el amor que le tiene, que su hija “tenga la libertad de estar allá, de estudiar en el extranjero pero que también tenga la libertad de venir aquí y vivir conmigo, disfrutar con libertad de estar aquí, con sus hermanos sus primos que no conoce”, es forzoso para esta alzada apelar a la prudencia y buen juicio, tomando en consideración el informe psicológico practicado por nuestro equipo M., pues el consignado por la progenitora y practicado en el extranjero, se desestima y no tiene ningún valor probatorio en esta alzada por estar consignado extemporáneamente.

En tal sentido, visto que el informe psicológico practicado a la niña indica en cuanto a los resultados integrados, que se presenta como retraída, tensa y preocupada, apreciándose un pensamiento pre-lógico, con memoria preservada y capacidad cognitiva promedio, con lenguaje fluido y capaz de expresarse adecuadamente en forma verbal, mostrando un tono afectivo ansioso, emitiendo opiniones acerca de la causa que se ventila, sin apreciarse alteraciones de conciencia ni sensoperceptivas; señalando que proyectivamente se evidencian indicares relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar otorga peso relevante a su progenitora a quien representa como figura significativa, y descalifica a la figura paterna, asignando al mismo un valor nulo en su representación, y un valor negativo en su narrativa, evidenciándose en este sentido que su descripción de la realidad, denota actitudes prejuiciosas que pudieran relacionarse con posible alienación parental; aspecto éste último del cual esta alzada se aparta por cuanto tal síndrome conocido como “SAP”, del estudio realizado se encontró que no existe evidencia científica que lo avale, pues sólo comporta que quien acuñó el término fue R.G., definiéndolo como un proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de los progenitores, y que únicamente puede ser combatido por una terapia de deprogramación, no habiendo sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, rechazado por la Asociación Americana de Psiquiatría y por la Organización Mundial de la Salud , por lo que este Tribunal Superior se rehúsa a utilizarlo en el presente caso como argumento para tomar la decisión que corresponda. Así se declara.

Adicionalmente del informe psicológico realizado a la niña, aparece que demuestra un comportamiento adaptativo ante los familiares maternos, sin embargo, clínicamente se aprecian signos de inmadurez y dificultad para el ajuste emocional ante la situación de separación física de la progenitora, lo cual se manifiesta a través de episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas recurrentes en torno a temores de ser separada permanentemente de su madre, lo cual se asocia con la presencia de Trastorno de Ansiedad Generalizada. Aunado a esto se aprecia un inadecuado procesamiento cognitivo, lo cual entorpece su capacidad de ajuste, a pesar de que es capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales obteniendo soporte emocional ante su proceso de separación; ansiedad y preocupación excesivas (expectación aprensiva) sobre una amplia gama de acontecimientos o que se prolongan más de 6 meses, con ansiedad, preocupación, alteraciones del sueño, con “F50.3 Atracones de comida, F51.5 Pesadillas y F98.8 Onicofagia”; E66 obesidad y J46 asma crónica, con alteración en el patrón de relación familiar y presiones inapropiadas de los padres; reflejando una mediana adaptación, con reacciones ansiosas a agentes estresores en todas las áreas de funcionamiento, en cuyas conclusiones destaca que la niña presenta indicadores psicológicos relativos a sentido de inclusión, y que clínicamente presenta signos que son objeto de atención clínica ya que se reportan episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño, entre otros ya reseñados y que se corresponden con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada; lo cual entorpece su capacidad de ajuste a pesar de establecer adecuadas relaciones interpersonales, mientras que en la evaluación efectuada a sus progenitores, se apreció un perfil de normalidad psicológica, en tanto que el progenitor se caracteriza por la rigidez y fuerte apego a las normas y valores.

Todo ello aunado a la opinión manifestada por la niña de querer convivir con su madre, y el deseo manifestado inequívocamente en esta alzada por el padre en que nunca ha sido ni es su intención quitarle la niña a su madre y está dispuesto a aceptar el “régimen de visitas” que el Tribunal imponga, que quiere recuperarla, que necesita de su cariño y cree que la niña necesita el de él en esta etapa crucial, que no quiere perjudicarla más de lo que ya está con todas estas actuaciones, que sólo quiere demostrarle a su hija el amor que le tiene, y que su hija “tenga la libertad de estar allá, de estudiar en el extranjero pero que también tenga la libertad de venir aquí y vivir conmigo, disfrutar con libertad de estar aquí, con sus hermanos sus primos que no conoce”; amerita y conlleva, a juicio de esta alzada, considerar que lo más acorde al interés superior de la niña de autos, y no en función de los intereses particulares de alguno de los progenitores, es evitar el alejamiento de la niña de su progenitora por cuanto ello podría agravar el trastorno de ansiedad que presenta, asimismo, evitar un nuevo proceso de alteraciones y/o exigencias de adaptación sobre todo en materia escolar, esforzándose más bien en garantizar el cumplimiento de las sugerencias aportadas por el Informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, e instar a ambos progenitores, especialmente a la madre, a favorecer y propiciar las relaciones entre la niña y el padre, y a no obstaculizar de manera alguna el Régimen de Convivencia que se establecerá en el presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, en las recomendaciones formuladas por nuestro Equipo Multidisciplinario, las cuales acoge esta alzada, señala que: “Se considera imperativo que la niña reciba apoyo psicológico debido a signos de Ansiedad Generalizada manifiestos a través de su Obesidad, alteración del patrón de sueño, Onicofagia y preocupaciones persistentes. Se sugiere que la niña sostenga una relación de proximidad física con la progenitora, así mismo, es recomendable propiciar la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional. Por otro lado se recomienda apoyo psicológico a los progenitores en relación a sus procesos comunicacionales así como a la obtención de estrategias más favorables de manejo emocional y disciplinario de la niña, a fin de preservar los sentimientos de valía de la misma y facilitar su ajuste psicológico integral; todo lo cual será considerado para tomar la decisión en relación con el régimen de convivencia.

Al respecto, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de la hija, pese a que la madre asumió desde la separación del progenitor del hogar que compartían, la custodia (entiéndase, la tenencia o convivencia con la hija); constatándose de las actas procesales y teniendo conocimiento esta alzada, de la tramitación de varios juicios entre ellos (Divorcio, Régimen de Convivencia, Obligación de Manutención), lo que denota el nivel de conflictividad entre la pareja, lo cual ha incidido negativamente, en el contacto y frecuentación de la niña con su progenitor, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo lo cual va contra su interés superior y el derecho a mantener relaciones con su padre, además, también les ha impedido lograr algún tipo de acuerdo en el pretendido cambio de residencia; pero por otro lado, y más importante aún, según se infiere del Informe psicológico realizado a la niña, la conflictividad entre sus progenitores ha incidido en el estado emocional de la niña, cuestión que refleja el informe, al destacar que.la niña tiene un trastorno diagnosticado, indicándose que “se considera imperativo” que reciba apoyo psicológico, y las recomendaciones de que “se propicie la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional”, y del apoyo psicológico a los progenitores; visto que el progenitor alega que la madre impide y obstaculiza la frecuentación entre padre e hija, alegato que reitera en la formalización del recurso planteado, manifestando que el fin primordial de la solicitud de cambio de residencia, es separar a la niña de su padre y a quien tiene tres años sin verla ni tener ningún tipo de comunicación con ella; mientras que la madre por su parte, dice que el padre no se muestra interesado en relacionarse con su hija, que no cumple obligaciones, orientando el beneficio del cambio de domicilio al aspecto material-económico y educativo de la niña, y visto que la niña manifiesta que no quiere separarse de su madre, que le teme a su padre, que quiere verlo pero si está presente su mamá, destacándose en este procedimiento los aspectos clínicos contenidos sobre la niña en el aludido informe psicológico; indudablemente, el cambio de residencia fuera del país, no permitirá implantar la estadía de la niña con su progenitor por espacios de tiempo más o menos largos, ni un Régimen de Convivencia amplio que propicie el acercamiento entre padre e hija.

De modo que, al cambiar de residencia la niña, a los fines de proteger su integridad física, preservar los sentimientos de valía de la niña, facilitar su ajuste psicológico integral; y no agravar la desvinculación filial con su padre, en beneficio de su sano desarrollo emocional, se recomienda a la madre de la niña que busque apoyo psicológico para la niña, así como a ambos progenitores, a fin de obtener adiestramiento en sus procesos comunicacionales y la obtención de estrategias más favorables de manejo emocional y disciplinario de la niña; en procura de permitir comunicación fluida diaria y permanente entre hija y padre, sin la intervención de la progenitora ni de terceras personas, preservando así su interés superior a mantener contacto permanente con su padre y se impida que se agrave aún más el distanciamiento afectivo entre la niña y su progenitor; por ser relevante el aspecto psicológico y emocional revelado en el informe practicado por nuestro E.M., por lo cual se reitera el emplazamiento a los progenitores a seguir un tratamiento psicológico para la niña que incluya a ambos progenitores. Así se decide.

En el mismo orden, se advierte a ambos progenitores que la autorización dada a la madre, no implica privación con respecto al padre de la patria potestad, por consiguiente, ambos conservan su ejercicio, en consecuencia, tomando en cuenta que el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos e hijas, mientras que el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, se verifican por razón del hecho objetivo de esa presencia en la vida de los hijos, al otorgar un cambio de residencia de la niña para vivir en el extranjero, es entendido que la separación de la niña de su hogar y entorno habitual, modificando su status, con las repercusiones que esto comporta, en caso de un eventual traslado ilícito o arbitrario a un lugar desconocido por el progenitor, podría resultar imposible garantizar a la niña su derecho a relacionarse con el progenitor no conviviente, y a su vez, el derecho de éste último, a relacionarse con su hija; igualmente, la imposibilidad o dificultad de determinar y/o garantizar la periodicidad de futuros encuentros entre ambos; por lo que se advierte que cualquier cambio de residencia en el extranjero a la señalada por la madre, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, pues el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija no puede ser soslayado de ninguna manera; pues si bien en el sub iudice el principio de la estabilidad o continuidad, ha sido un criterio orientador para esta alzada, para no tolerar fácilmente el cambio de convivencia de la niña, puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculada, cuyas virtudes se fundamentan en la conveniencia de no perturbar la continuidad educativa, afectiva y social de la niña, pues los cambios le afectarían al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo, nuevos hábitos de vida, lo cual le generaría angustia, desorientación y retraso escolar; de modo que ante la separación de sus padres, no se vea privada de sus afectos, considerando que la niña ya resulta afectada al producirse el retiro del hogar de uno de los progenitores, se orienta esta alzada por establecer un régimen de convivencia familiar que contribuya a proteger los sentimientos de desamparo e incertidumbre con respecto al padre de la niña.

En tal sentido, según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niñas deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión, teniendo en cuenta el interés superior de la niña, fundadas razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, ya que con la autorización otorgada a la niña para residenciarse en el extranjero, y cada progenitor habita en países distintos, lo que coloca a la niña en realidades distintas; considerando que el hecho que la madre ejerza la custodia de la niña, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, sino que requiere que la niña participe de una sana relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional; en tanto que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

En consecuencia, dadas las circunstancias especiales que rodean el presente caso, se establece que la autorización dada para que la niña se residencie en el extranjero debe ser revisada cuando las circunstancias que han dado lugar a ella se hayan modificado sustancialmente, y como quiera que la madre de la niña basó su solicitud de autorización para cambio de residencia en que desde su nacimiento, la niña ha convivido con ella en un inmueble de su propiedad, amen del tiempo en que permaneció físicamente bajo el despliegue de amor al lado de su padre, hasta el día en que éste desocupó el inmueble producto de una medida de protección dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente, la madre se comprometió a traerla una vez al año, durante su permanencia en el extranjero, manifestando que informaría al padre la oportunidad, ubicación o residencia de su hija y el número telefónico, e indicando que el padre podría viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, pues cuenta con recursos suficientes para ello, además que es parte de la cultura del citado ciudadano, viajar a diferentes partes del mundo, se fija con carácter obligatorio de su cumplimiento, un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La niña NOMBRE OMITIDO disfrutará las vacaciones escolares en partes iguales con ambos progenitores y en época decembrina de manera alterna, un año con el padre y la familia paterna y el otro año con la madre, quedando facultado el padre en todo momento viajar al lugar de residencia de la niña en el extranjero y retirarla del hogar materno y pernoctar con la niña, sin que interrumpa sus obligaciones escolares, siendo extensivo este derecho a cualquier otra época que no sea vacaciones escolares o navidad y fin de año, a fin de que el progenitor se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, para lo cual deberá notificar a la progenitora de la niña; para el caso que la niña tenga que trasladarse a Venezuela a compartir en vacaciones y en el mes de diciembre con su progenitor, los gastos de traslado tanto a la venida como al regreso, serán compartidos por ambos progenitores, y deberán ponerse de acuerdo para la entrega de la niña, en el entendido que en ningún caso la convivencia entre padre e hija debe estar supervisado. Asimismo, se ordena a la madre fomente las relaciones paterno-filiales entre padre e hija, garantice y facilite a la niña y al padre la ubicación y accesibilidad para mantener relaciones personales, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio, bien sea epistolar, telefónico o tecnológico entre ambos, así como la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, salvo que ello sea contrario al interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, con la advertencia que la Ley prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad; emplazándola a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el presente fallo, y exhortando al progenitor a velar por el derecho de su hija a ser visitada y tener convivencia familiar con su padre; en caso contrario, que acuda a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar a que tiene derecho tanto él como su hija. Con la presente motivación queda confirmada la autorización dada por el a quo a la niña para residenciarse en el extranjero, y revocada la fijación realizada. Así se decide.

No puede esta alzada pasar inadvertido lo dispuesto por la sentenciadora de la recurrida, al pasar sobre lo decidido por un Tribunal de igual categoría que dictó medida provisional de prohibición de salida del país a la niña NOMBRE OMITIDO, y tomando atribuciones que en todo caso, solo corresponden a este Tribunal Superior, ofició a diversas instituciones autorizando la salida del país hacia el exterior de la nombrada niña, por lo que se le llama la atención para que en casos futuros se atenga a resolver dentro de los límites de su competencia, evitando caer en extralimitación de funciones. Asimismo, se advierte a los interesados que en relación con la referida medida, esta alzada no hace ningún pronunciamiento por cuanto ello compete al Tribunal que decretó la medida de prohibición de salida del país a la niña. Así se decide.

VIII

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARCAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, contra sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la perención alegada por el recurrente. 3) CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a la autorización judicial concedida a la niña NOMBRE OMITIDO, de nueve años de edad, para viajar y residenciarse en el extranjero en compañía de su madre, ciudadana NOMBRE OMITIDO. 4) CONCEDE el cambio de residencia para vivir en 15 T.P., The Woodlands, TX 77381, descrita legalmente como WDLNDS VIL INDIAN SPRING 10, LOTE 30, BLOQUE 1, en el Condado de M., Texas, Estados Unidos de Norteamérica. 5) MODIFICA la recurrida en el particular relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar. 6) FIJA el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La niña NOMBRE OMITIDO disfrutará las vacaciones escolares en partes iguales con ambos progenitores y en época decembrina de manera alterna, un año con el padre y la familia paterna y el otro año con la madre, quedando facultado el padre en todo momento para viajar al lugar de residencia de la niña en el extranjero y retirarla del hogar materno y pernoctar con la niña, sin que interrumpa sus obligaciones escolares, siendo extensivo este derecho a cualquier otra época que no sea vacaciones escolares o navidad y fin de año, a fin de que el progenitor se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, para lo cual deberá notificar a la progenitora de la niña; para el caso que la niña tenga que trasladarse a Venezuela a compartir en vacaciones y en el mes de diciembre con su progenitor, los gastos de traslado tanto a la venida como al regreso, serán compartidos por ambos progenitores, para lo cual deberán ponerse de acuerdo para la entrega de la niña, en el entendido que en ningún caso la convivencia entre padre e hija debe estar supervisada. 7) ORDENA a la progenitora fomente las relaciones paterno-filiales entre padre e hija, garantice y facilite a la niña y al padre la ubicación y accesibilidad para mantener relaciones personales, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio, bien sea epistolar, telefónico o tecnológico entre ambos, así como la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación, cambio de residencia y maneras de cómo mantenerse en comunicación, salvo que ello sea contrario al interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO, con la advertencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 270, prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad. 8) EMPLAZA a la progenitora de la niña a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el presente fallo. 9) EXHORTA al progenitor de la niña a velar por el derecho de su hija a ser visitada y tener convivencia familiar con su padre; en caso contrario, a que acuda a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar a que tiene derecho tanto él como su hija. 10) ORDENA el cumplimiento por parte del progenitor de la Obligación de Manutención, de acuerdo con lo establecido en sentencia N° 12 dictada por esta misma alzada en fecha dos (2) de abril de 2012, ante las dificultades de girar dinero al exterior. 11) ADVIERTE que esta decisión puede ser revisada, cuando las circunstancias que han dado lugar a ella se hayan modificado sustancialmente. 12) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. Publíquese el texto íntegro de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con omisión de los nombres y apellidos de todas las personas involucradas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

D. copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “48” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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