Decisión nº 01-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EXP Nº 0199-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADAS JUDICIALES: M.P.U. y A.M.P., Inpreabogados N° 47.814 y 142.939, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: L.B.F. y A.M.P.A., Defensoras Públicas Tercera y Séptima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha primero de noviembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 21 de noviembre del mismo año a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso por la parte apelante, posteriormente, compareció la apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia solicitó sea fijada la audiencia para después del día 7 de diciembre de 2011, por tener que ausentarse del ejercicio por asuntos de salud acompañada de la abogada A.M.P. quien es su hija y co-apoderada de la recurrente, para lo cual consignó recaudos para demostrar su pedimento.

Contestada la formalización por la contraparte en fecha 21 de noviembre de 2011, y cumplida la aclaratoria solicitada, por diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2011 por la apoderada judicial de la apelante, este Tribunal Superior

por cuanto por razones justificadas no hubo despacho los días 14, 16, 17 y 18 del mismo mes y año, dictó auto en 24 de noviembre de 2011, y resolvió la reprogramación de la audiencia de acuerdo con la agenda llevada por esta alzada, fijando oportunidad para la comparecencia del adolescente y de ambos progenitores a los fines de celebrar acto conciliatorio, estableciendo que de no llegarse a ningún acuerdo, la audiencia oral de apelación se celebraría el día 9 de diciembre. Llegada la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, compareció el ciudadano NOMBRE OMITIDO, no encontrándose presente la parte recurrente, declarándose desierto el acto.

Celebrado el debate oral en fecha 9 de diciembre de 2011, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia apelada en revisión de régimen de convivencia familiar. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, demandó por fijación de Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO; en el libelo señala que de la relación matrimonial con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, procrearon al nombrado NOMBRE OMITIDO, y al relatar los hechos expone que desde que la progenitora, su hijo y él se separaron se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo con respecto a las visitas del adolescente, que la madre no lo ha dejado verlo sin que exista razón justificada, afectándole su bienestar físico y emocional. Por lo que pretende se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, señala medios de prueba, invoca el derecho, la dirección en la que se habrá de practicar la citación de la demandada y su domicilio procesal.

Admitida la demanda en fecha 7 de julio de 2010, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; luego, por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano NOMBRE OMIOTIDO, procedió a reformar la demanda, y al narrar los hechos manifiesta que el hijo procreado en la unión matrimonial para esa fecha tenía 14 años de edad, y desde la separación ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su progenitora. Que en fecha 12 de abril de 1999 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio en la que fijó el Régimen de visitas “…una vez cada quince (15) días durante una hora en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana NOMBRE OMITIDO considerare necesario” para la seguridad del menor, de ella y sus familiares, “respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo”.

Plantea que quisiera que el régimen de convivencia familiar fijado fuera más amplio, que pudiera ver a su hijo más días en el mes, incluso en la semana, por más tiempo, y poder retirarlo del hogar materno y llevarlo a su hogar, que en los actuales momentos es insuficiente el tiempo para pasarlo juntos; que una hora cada 15 días es muy poco para compartir verdaderamente como padre e hijo que son; que es una situación que está afectando tanto a su hijo como a su persona, que se está violentando el derecho a compartir en un lugar distinto a la residencia de su hijo, como establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que amerita que todo se haga conforme al buen desarrollo de su hijo atendiendo a su derecho de resguardar su integridad física y emocional, invoca el artículo 385 eiusdem, el cual reconoce tanto a su hijo como a él el derecho de convivencia familiar, por lo que ocurre a que se proceda a revisar la sentencia de divorcio en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo para establecer un régimen de convivencia familiar acorde con las circunstancias actuales y diferentes a las existentes para el momento en que se estableció el régimen de convivencia familiar en la sentencia de divorcio. Fundamenta su solicitud en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, y pide que en la revisión del régimen de convivencia fijado en la sentencia de divorcio, sea tomado en cuenta el artículo 387 eiusdem; indica la dirección en la que debe practicarse la citación de la demandada y establece su domicilio procesal.

Por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2010, el Juez sustanciador admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO para oír su opinión.

En fecha 30 de noviembre de 2010, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, el a quo dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO, no así la ciudadana NOMBRE OMITIDO, quien en la misma fecha procedió a contestar la demanda, planteando como punto previo se declarara extinguida la causa de acuerdo con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en sentencias números 00537, 01291, 01324 dictadas en fecha 6 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al no desprenderse de actas que la parte demandada cumpliera con la consignación de las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio para la citación de la demandada ni proveer al Alguacil de los medios de transporte para la realización de la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Expuso que el ciudadano NOMBRE OMITIDO demanda por el régimen de convivencia familiar cuando existe una sentencia que lo priva de la p.p. desde el año 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el referido ciudadano perdió todos los derechos que consagra la p.p.; que el progenitor no ha cesado con las causales de privación de p.p. establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los literales b), c) e), i), y, f), las cuales quedaron demostradas en la mencionada sentencia, y como quedó demostrado en la sentencia de divorcio y en la sentencia de privación de p.p., el actor es una persona con una conducta que no amerita estar con su hijo, ya que en la sentencia de divorcio su visita era cada quince días y supervisada en resguardo del niño y el de su familia materna; que posteriormente fue privado de la p.p. por las causales antes mencionadas ya que su conducta es la misma; que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, demanda por restitución de p.p. incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, pero es el caso que el progenitor es una persona con una conducta agresiva, intolerante, irritable, con desviación psicopática, consumidor de droga, según el informe emanado del Equipo Multidisciplinario; que para mayor evidencia en fecha 13 de abril de 1996, según “el Diario Panorama el ciudadano NOMBRE OMITIDO fue detenido por distribuidor de drogas”; que vista la conducta asumida por el progenitor es contraria al interés superior del niño y en virtud de ello, su derecho a la integridad personal y al buen trato debe ser priorizado ante otros derechos como el de tener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio.

Refiere que si se hace un análisis de la situación planteada el Tribunal tendría que garantizarle el derecho al adolescente NOMBRE OMITIDO, que no es sana la relación entre el progenitor y su hijo; que del informe emanado del Equipo Multidisciplinario en relación al juicio de restitución de p.p., ha quedado demostrado que no ha cambiado su conducta, ya que el informe es negativo para el ciudadano NOMBRE OMITIDO, refiriendo que denota que ha tenido en el pasado y puede llegar a tener en el futuro, dificultades con la Ley o con las figuras de autoridad, puede consumir drogas no autorizadas y presentar problemas familiares debido a que presenta una alta probabilidad de conductas delictivas y agresivas, así como dificultad para incorporar o internalizar valores o estándares sociales, apreciándose que el mayor problema es su dificultad para respetar los límites y normas sociales; destacó las recomendaciones realizadas por las expertas en el referido informe en cuanto a tomar la opinión al adolescente, y la propia opinión del adolescente tanto en la entrevistas con la psicóloga y el Tribunal, en el expediente de restitución de p.p., manifestando que no quiere saber nada de su padre y solicitando que lo deje tranquilo.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas; posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar planteada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, estableciendo “un régimen de visitas progresivo”, en los siguientes términos:

(…) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADAS (sic.) DURANTE LOS PROXIMOS SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA EJECUCION DEL PRESENTE FALLO:

  1. El ciudadano NOMBRE OMITIDO podrá disfrutar de la compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO, de tres horas, dos veces por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin la presencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEFINITIVO LUEGO DE QUE TRANSCURRA EL TIEMPO ESTIPULADO EN EL ANTERIOR NUMERAL:

  1. El ciudadano NOMBRE OMITIDO podrá disfrutar de la compañía de su hijo de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las once de la mañana, y lo retornará al hogar materno los mismos días a las cuatro de la tarde.

  2. El día del padre y el cumpleaños de éste el adolescente lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las dos de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche.

  3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, el adolescente compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.

  4. En vacaciones escolares del adolescente de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el literal “a” de la presente decisión.

  5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2012, el adolescente de autos compartirá con su progenitor los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día hasta las seis de la tarde de los días 25 y 01.

ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N° 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

Igualmente, el citado fallo ordenó a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), practicar terapia parental y de orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estas, así como realizar exámenes psicológicos tanto al adolescente como a los padres.

De este fallo apeló la ciudadana NOMBRE OMITIDO, siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito presentado ante esta alzada, la ciudadana NOMBRE OMITIDO, a través de su apoderada judicial, denuncia que en el escrito de contestación a la demanda como punto previo solicitó al a quo se declarara extinguida la causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 6 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; que el a quo en su sentencia argumenta que el demandante reformó la demanda, y si se hace el computo desde la fecha que se consignó la demanda (28-6-10) y se admitió el 7 de julio de 2010, siendo reformada en fecha 29 de septiembre de 2010, pasaron 30 días para que el demandante diera cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, y no lo hizo, por tanto, solicita a esta alzada declare la perención de treinta días.

Indica que se evidencia en la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, que el régimen de convivencia familiar en beneficio del progenitor es bien restringido y dice una vez cada 15 días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la progenitora considere necesario para la seguridad del niño; que trae eso a reflexión de la alzada, pues para el momento se encontraba el progenitor con menos edad y tenía una conducta que no le beneficiaba tanto al niño como a la progenitora, como era la seguridad del niño; que mal podía el Juez de la causa otorgarle un régimen de convivencia cuando existe el riesgo que el progenitor ocasione daño al adolescente debido a su conducta, ya que no es una persona sana como lo arrogaron los dos informes técnicos del Equipo Multidisciplinario en el presente procediendo y el que se practicó en la restitución de p.p..

Refiere que el Juez de la causa no debió otorgarle el régimen de convivencia familiar, pues el progenitor es una persona con diagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad, con conductas delictivas y agresivas; que tal como refiere el informe, “aun cuando evidencia un cuadro defensivo, puede interpretarse su perfil, mostrando una elevación moderada en la Escala Clínica de Desviación Psicopáticas…”; que el a quo no valoró los dos resultados del Test Minnesota realizado al progenitor, produciendo silencio de pruebas, ya que ambos informes demuestran que el progenitor no se encuentra apto para relacionarse con su hijo, y si bien es cierto que entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y directas con ambos padres, la ley es muy clara cuando dice salvo que ello sea contrario a su interés superior; que esto quiere decir que lo sentenciado va en contra del interés superior del adolescente, va en perjuicio de su integridad física y psicológica.

Denuncia que se sentencia la presente causa sin esperar las resultas de la prueba de informe relativa a que se oficiara a la Unidad Educativa A.A.A., donde cursa estudios el adolescente, a los fines de que informara y dejar demostrado que quien ha cumplido con la educación del adolescente es la progenitora NOMBRE OMITIDO, por cuanto el progenitor nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p., y mal puede solicitar régimen de convivencia familiar. Invoca jurisprudencia que determinó que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento, y que los Jueces de Protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia y responsabilidad.

Insiste que al otorgarle un régimen de convivencia familiar al progenitor va en contra de un principio que es de orden público como es el interés superior del niño, y en detrimento de su integridad física, moral y psicológica. En relación al análisis que hace el a quo de los artículos 26 y 27 de la Ley especial, señala que todas las vivencias tanto de la recurrente como del adolescente con el progenitor, no fueron de armonía sino que fueron en contra de la integridad física, moral y psicológica del adolescente, como sostiene quedó demostrado en la sentencia de privación de p.p. que riela en el expediente.

Refiere que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, implica un cúmulo de situaciones para que se pueda aplicar, tales como mantener en el ambiente de la familia de origen el intercambio de afectos, alegría, tristeza, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelve al grupo familiar; que se desprende del informe técnico integral que se trata de un adolescente estable y centrado, que reconoce sus capacidades para reflexionar y llegar a las colaboraciones complejas, que manifiesta indiferencia hacia la relación con el progenitor; que se trata de un adolescente de casi 16 años de edad que puede tomar sus propias decisiones, que emite opinión negativa hacia su progenitor y no quiere tener ningún contacto con él; que esta alzada es conocedora de la opinión del referido adolescente; que el a quo debió valorar y apreciar uno de los principios más relevantes como es el interés superior del niño. Pide se declare la perención de treinta días, en su defecto, se declare sin lugar la apelación en resguardo de la integridad física, moral y psicológica del adolescente.

Por su parte el ciudadano NOMBRE OMITIDO, con la asistencia dicha, al contestar la formalización manifestó en cuanto a la perención de treinta (30) días, que la solicitud fue incoada en fecha 28 de junio de 2010 y reformada en fecha 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que no puede ser computado el lapso de perención desde el 28 de junio de 2010 sino desde la fecha en la cual fue admitida la reforma, esto es el 6-10-10. Que de una simple revisión del iter procesal se observa que el demandante presentó escrito de reforma de la demanda e hizo entrega en fecha 8 de octubre de 2010 de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para el traslado al lugar respectivo en el cual debía gestionar la citación de la demandada, como puede evidenciarse de la exposición realizada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Alguacil; que no existen los supuestos para que sea declarada la perención, por lo cual solicita se desestime dicha solicitud.

Indica que la recurrente expone contradictoriamente que en sentencia de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, estableció un régimen de convivencia familiar en beneficio del progenitor, bastante restringido, sobre lo cual aclara que desde el día en que fue dictada dicha sentencia a la presente fecha han pasado más de 12 años, como también que para ese entonces padecía de una enfermedad (adicción a las drogas), tal como asume y declara en el informe psicológico efectuado por el Equipo Multidisciplinario; que aún así quedó establecido un régimen de convivencia familiar no en su beneficio, tal y como asevera la recurrente, sino en beneficio de su hijo; que padecía de una enfermedad y su hijo era un niño de 3 años aproximadamente; que el derecho de convivencia está dirigido más que a los padres a los hijos, siendo ellos los que tienen el derecho de intercambiar vivencias, emociones y otras necesidades con los padres.

Refiere que tal como quedó probado en autos, según los resultados de la prueba de sustancias psicotrópicas, desde hace aproximadamente 10 años no consume drogas; que su hijo actualmente tiene 15 años; que además de todo el contexto del informe psicológico referido por la recurrente, del cual solo señala los aspectos negativos de su persona, al resaltar en negrillas “que puedo llegar a consumir drogas”, expresión que debe ser interpretada como “podrá o no podrá”, y con la que no puede sancionarse a un ser humano por un hecho que a futuro pudiese cometer o no, ya que la pena va en intima relación con el delito; que si no hay delito obviamente no hay sanción; que no se señala por ejemplo las recomendaciones que hace el Equipo Multidisciplinario en el informe, siendo este el punto más álgido de todo informe médico ya que recoge lo más importante y resaltante del estudio, las cuales cita textualmente.

En cuanto al señalamiento de la recurrente de que lo sentenciado va contra el interés superior del adolescente y que además perjudica su integridad física y psicológica, señala que el adolescente cuenta con 15 años, y está demostrado que actualmente él se ha rehabilitado de la adicción al consumo de drogas, que observando y analizando el régimen de convivencia fijado en la recurrida, se pregunta ¿atentaría contra el interés superior de su hijo el régimen de convivencia familiar supervisado dictado por el a quo?, ¿se vería perjudicada la integridad física y psicológica de su hijo con el referido régimen de convivencia familiar?.

En relación al señalamiento de la apelante que las vivencias de la progenitora y su hijo con él, no fueron de armonía sino contra la integridad física, psicológica y moral del hijo, plantea que si es cierto y existieron momentos de violencia y desarmonía dirigidos por su persona hacia la progenitora y su hijo, cómo es cierto que durante más de 10 años no ha cometido ningún acto de violencia contra ella, tal como consta en el expediente N° 17.071 contentivo de la Revisión de Sentencia por Privación de P.P., en el cual la demandada no promovió ni demostró ninguna denuncia formulada ante el organismo competente, por violencia hacía su hijo o hacía la progenitora de éste; que la recurrida si tomó en cuenta y valoró el principio del interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resalta que cuanto desistió de la apelación formulada ante este Tribunal Superior en el expediente 165-11, en revisión de sentencia por privación de p.p., lo hizo en los términos siguientes: “…que fundamentaba tal decisión en el hecho cierto de que el asunto que realmente a mi me ha interesado con relación a mi hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, es el de lograr un acercamiento entre ambos, materia que no es objeto de esta demanda, y vistas y analizadas las declaraciones por él expuestas tanto en este acto como en otros procedimientos que he intentado; decidí no continuar con este recurso de apelación, con el único fin de que no se le siga causando daño psicológico a mi hijo…”. Finalmente, refiere que la progenitora no es que no está conforme o en desacuerdo con la sentencia recurrida, lo que sucede es que no acepta ni permite que él tenga ninguna clase de acercamiento o encuentro con su hijo.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las pruebas aportadas constan las siguientes documentales:

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (folio 5), documento público que demuestra la filiación del adolescente con ambos progenitores y asunto no controvertido.

Copia de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO, acordó que el hijo procreado dentro del vínculo matrimonial, de nombre OMITIDO quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, asimismo, en cuanto a la p.p., que sería ejercida conjuntamente por ambos padres, fijó la pensión alimenticia que el padre debía suministrar al hijo, y estableció un régimen de visitas de una vez cada quince días con una duración de una hora, en la casa de los abuelos maternos, en compañía de éstos y en presencia también de los abuelos paternos, advirtiéndole al progenitor que si incurría en actos violentos y atentatorios de la integridad física, espiritual y emocional del hijo, el Tribunal podría tomar previsiones del caso (folios 14 al 21, y 43 al 48). Sentencia que se aprecia en su contenido para ser revisada en lo que respecta al régimen de visitas.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró el divorcio y acordó que el progenitor tenía el derecho de visitar a su hijo una vez cada quince días durante una hora, en la casa de los abuelos paternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana NOMBRE OMITIDO considerara necesario para la seguridad del menor, de ella misma y de sus familiares, respetando el derecho del progenitor a visitar a su hijo (folios 22 al 38, y 51 al 67). Las referidas documentales se aprecian y se valoran como documentos públicos, de cuyo contenido se aprecia que la sentencia de primera Instancia quedó definitivamente firme y en relación a las potestades parentales establecidas en la sentencia que declaró el divorcio, será considerada para su revisión en lo que respecta al régimen de visitas allí establecido, hoy Régimen de Convivencia Familiar.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, que declaró con lugar la demanda de privación de p.p. fundamentada en las causales establecidas en los literales b), c), e, i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así privado de la p.p. el ciudadano NOMBRE OMITIDO y por ende la p.p. ejercida únicamente por la progenitora ciudadana NOMBRE OMITIDO (folios 87 al 98). Documento que se valora en su contenido, quedando demostrado que el progenitor mediante sentencia judicial quedó privado de la p.p. de su hijo en fecha 15 de enero de 2004, toda vez que por notoriedad judicial esta alzada tiene conocimiento que el progenitor interpuso demanda de revisión del referido fallo.

Copia simple del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de juicio, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO, conociendo en juicio de restitución de privación de p.p. (102 al 127), cuya copia simple también acompañó a su escrito de formalización ante esta alzada la recurrente.

En el referido informe de fecha 28 de junio de 2010, el cual se relaciona con el adolescente, se destacan las entrevistas sostenidas con ambos progenitores, el área físico-ambiental y socio-económica del hogar paterno, la estructura del grupo familiar materno, el área físico ambiental y socio-económica del hogar materno; destacándose en cuanto a la evaluación psicológica, los aspectos evaluados, relacionados con el área intelectual, emocional-social y personalidad; como técnicas utilizadas, la observación clínica, la entrevista psicológica, el examen mental y la aplicación de una batería de pruebas conformada por el inventario multifásico de la personalidad de Minnesota MMPI-2, Bender Hutt, Machover, Test de Matrices Progresivas de Raven y Test de Wartegg; y, como período de evaluación, junio 2010.

En cuanto a los resultados de la evaluación psicológica individual del progenitor, señala el referido informe sobre el examen mental que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, pudo notarse conciente, atento, vigil y lúcido, globalmente orientado en tiempo, espacio y persona; emocionalmente lució tranquilo, impresionando eutímico o normal, la memoria conservada, pensamiento en curso y contenido normal, sin apreciarse alteraciones sensoperceptivas para el momento de la entrevista. En el área emocional-social, se indica que los resultados del Test Minnesota reflejan defensa excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de sí mismo, que las puntaciones altas en las Escalas de validez muestran que intenta mostrar una descripción favorable y selectiva de sí mismo, admitiendo síntomas aceptables, pero sus problemas, debilidades y los conflictos considerados menos aceptados socialmente fueron minimizados o negados rotundamente por él en sus respuestas al cuestionario, sugiriendo infravaloración y un falso ajuste, intentando presentar una imagen de suficiencia y autocontrol que no es congruente con su experiencia e historia de vida, lo cual podía estar relacionado con una necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica, por las implicaciones legales de ello para la decisión de restitución de P.P. de su hijo, señalando que pese a que el sujeto evidenciaba un cuadro defensivo, podía interpretarse su perfil, mostrando una elevación moderada en la Escala Clínica de Desviación Psicopática (4Pd), lo que revela que se trata de un sujeto exigente, absorbente, quien no evidenciaba síntomas depresivos en ese momento, relativamente libre de sentimientos de culpa y remordimiento, sus reacciones emocionales de vergüenza y culpa son limitadas y de corta duración, presentando escasa evidencia de angustia sobre sus problemas emocionales y afectivos; inmaduro y centrado en sí mismo, intolerable, irritable, manipulador, inestable y no comprometido, no asume responsabilidad en sus acciones con un locus de control externo, colocando la responsabilidad de los problemas fuera de sí, mostrando baja tolerancia al tedio y a la frustración cuando no obtiene lo que quiere, pudiendo evidenciar problemas con las figuras de autoridad ante una actitud rebelde y hostil, que estable relaciones interpersonales superficiales y evade enfrentar los problemas, que su perfil denota que puede llegar a tener dificultades con la ley o con las figuras de autoridad, puede consumir drogas no autorizadas y presentar problemas familiares, debida a que presenta una alta probabilidad de conductas delictivas y agresivas, así como dificultad para incorporar o internalizar valores y estándares sociales.

En cuanto a la parte del diagnóstico clínico multiaxial, realizado según criterios del Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S, en el eje I, en lo que se refiere a trastornos clínicos, señala que no se aprecian indicadores de trastornos clínicos u otros problemas que puedan ser objeto de atención clínica; en el eje II referido a trastornos de la personalidad y retardo mental, se reporta trastorno antisocial de la personalidad, dado por un patrón de comportamiento persistente y repetitivo en el que se violan los derechos básicos de otros e importantes normas sociales como trasgresión a la ley, estando dicho comportamiento desajustado asociado a factores internos del sujeto que forman parte de su estructura de personalidad tales como flexibilidad a la norma, facilismo, inmadurez emocional, entre otros; refiriendo mecanismos de defensa y negación por parte del progenitor, según lo cual no tiene conciencia de su enfermedad o problemas manifestando pobre capacidad de “insigh” (sic.) o para darse cuenta. En el eje V, relativo a la escala de evaluación de la actividad global, 60 (en una escala de 0 a 100), revela moderadas dificultades en su capacidad para el funcionamiento familiar, laboral o interpersonal-social, mostrando rasgos antisociales desadaptativos y persistentes, que le provocan limitación funcional en sus diferentes áreas de vida.

Igualmente, el mismo informe como parte del diagnóstico familiar refiere que el perfil de personalidad del progenitor denota que ha tenido en el pasado y puede llegar a tener en el futuro dificultades con la ley o con las figuras de autoridad, puede consumir drogas no autorizadas y presentar problemas familiares, debido a que presenta una alta probabilidad de conductas delictivas y agresivas, así como dificultad para incorporar o internalizar valores y estándares sociales, apreciándose que el mayor problema es su dificultad para respetar los límites y normas sociales; que el adolescente NOMBRE OMITIDO, se encuentra identificado afectivamente con su progenitora, que existen entre ambos estrechos lazos de afecto y comunicación, y se mostró como un adolescente centrado, equilibrado y seguro al referir no tener interés de relacionare afectivamente con su progenitor.

Las conclusiones del aludido informe, refieren que el progenitor es persistente en su interés que le sea restituido el ejercicio de la p.p. de su hijo; que la progenitora no está de acuerdo con la restitución al considerar que el padre no es garante del bienestar y sano desarrollo, físico, emocional y moral de su hijo, y el adolescente manifestó no tener interés en relacionarse afectivamente con su progenitor. Respecto al adolescente refiere que atraviesa la etapa crítica, sin embargo, posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos internos tanto intelectuales como emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas, sensible al ambiente y abierto al calor de los lazos familiares, estable y centrado con capacidad para reflexionar y llegar a elaboraciones complejas, logrando manejar su ansiedad apropiadamente con capacidad para establecer reacciones interpersonales satisfactorias y duraderas, se muestra callado y reservado, preocupado por el cuerpo y apariencia, mostrándose identificado con su progenitora y enfático al referir que no le interesa relacionarse afectivamente con el padre.

En sus recomendaciones el informe señala que ambos progenitores deben acudir separadamente a un programa de orientación familiar para recibir información de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hijo y aprendan cómo favorecer su sano desarrollo emocional, con asistencia psicológica individual para que ambos progenitores trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales y tomar en cuenta la opinión del adolescente en cuanto a aquélla causa en la que se ordenó el referido informe.

Tal resultado si bien fue ordenado en juicio de restitución de p.p., esta alzada aprecia sus resultas adminiculadas al informe ordenado por el Juez sustanciador de la presente causa, como un elemento en todo su conjunto que si bien dado los indicadores clínicos muestra al progenitor con problemas que revelan “moderadas dificultades en su capacidad para el funcionamiento familiar, laboral o interpersonal-social, mostrando rasgos antisociales desadaptativos y persistentes, que le provocan limitación funcional en sus diferentes áreas de vida; también se aprecia que el adolescente posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos internos intelectuales y emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas, sensible al ambiente y abierto al calor de los lazos familiares, estable y centrado con capacidad para reflexionar y llegar a elaboraciones complejas, logrando manejar su ansiedad apropiadamente, con capacidad para establecer reacciones interpersonales satisfactorias y duraderas, mostrándose identificado con su progenitora y enfático al referir que no le interesa relacionarse afectivamente con el padre.

De las recomendaciones se aprecia que ambos progenitores deben recibir información de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hijo y aprendan cómo favorecer su sano desarrollo emocional, con asistencia psicológica individual para que ambos progenitores trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales y tomar en cuenta la opinión del adolescente en cuanto a aquélla causa en la que se ordenó el referido informe, del cual es evidente que de acuerdo con el informe de los expertos, ambos progenitores desconocen cómo favorecer el sano desarrollo de su hijo, y producto de la tensión producida por la separación de la pareja con resentimientos que aún pasados más de diez años, perduran en ellos, no han tomado en consideración que con su conducta causan perjuicios a su único hijo, actitud que más tarde pudiera conducir a causar trastornos en la persona del adolescente, siendo necesario limar las asperezas existentes en el núcleo familiar del adolescente, a fin de ofrecerle un sano desarrollo bio-psico-social.

Prueba toxicológica practicada en fecha 10 de junio de 2010 al ciudadano NOMBRE OMITIDO, por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado indica que “De acuerdo a la inmunocromografia y CCF, practicada a la muestra de orina suministrada, podemos concluir que “No” se determinó la presencia de ningún metabolitos de cocaína ni marihuana” (folios 129 y 130). Prueba que se estima y se valora en su justo valor probatorio para dejar demostrado que la persona a la cual se contrae no presenta signos de ser consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Diario Panorama, página 4-6, “para mayor ilustración de la detención del ciudadano NOMBRE OMITIDO por distribución de drogas en I.d.T. y por intento de soborno (folios 134 al 136). Información que por el principio de presunción de inocencia contenido en la Constitución, se desestima en este proceso ya que no consta en autos que el sindicado haya sido condenado por los delitos mencionados, mediante sentencia dictada por un Tribunal competente para ello.

Prueba Toxicológica realizada en fecha 17 de enero de 2011 al ciudadano NOMBRE OMITIDO, para la cual el a quo comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC); constatando del folio 178 de estas actuaciones, la experticia denominada “Toxicología in vivo”, practicada por el Área de Laboratorio de Toxicología del CICPC, relativa a la determinación de drogas de abuso (cocaína y marihuana), cuyo resultado indica “NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA Y NI DE MARIHUANA”. Prueba que se estima y se valora en su justo valor probatorio para dejar demostrado que con más reciente data, la persona a la cual se contrae no presenta signos de ser consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Informe Técnico Parcial del hogar donde reside el ciudadano NOMBRE OMITIDO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado por el a quo por oficio N° 4375 de fecha 15 de diciembre de 2010, según el cual el progenitor enfatiza sus deseos de establecer un régimen de convivencia familiar a fin de estrechar lazos afectivos con su hijo NOMBRE OMITIDO, cuyas conclusiones señalan que la vivienda ocupada por el progenitor presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, y que durante la visita domiciliaria el progenitor refirió que la habitación contigua a la ocupada por él, la acondicionaría para la pernocta de su hijo, una vez que el Tribunal le restituya la p.p. y establezca el régimen de convivencia familiar (folios 183 al 189). Tal informe técnico se aprecia y se valora para dejar demostrada las condiciones de habitabilidad que presenta el progenitor; quedando en evidencia que proyecta el acondicionamiento de una habitación para que su hijo pernocte junto con él en el futuro.

Prueba de informe requerida a la institución Reto Juvenil, a los fines de que remita información de la evolución y comportamiento del ciudadano NOMBRE OMITIDO durante el tiempo de permanencia en la institución. Corre inserta al folio 170, comunicación dirigida al a quo, la cual señala que el mencionado ciudadano se sometió al programa de restauración para personas con problemática adictiva, basado en la orientación espiritual, que tiene como finalidad el rescate de principios morales y éticos que le permitan vivir en una sociedad carente de dichos principios; expresando textualmente que: “testificamos que es una persona apta para el reingreso a la sociedad, como una persona responsable, capaz de asumir nuevos retos que la vida le presente”. Información que se estima y así se aprecia que el mencionado ciudadano pudo haberse regenerado de una conducta que si bien en el pasado resultó con problemas de adicción a sustancias psicotrópicas, actualmente se presenta como un ciudadano con otra orientación que en forma positiva le permite la convivencia familiar y social con responsabilidad y capaz de asumir nuevos retos.

Prueba de informe a la Universidad Bolivariana de Venezuela a los fines de que informe si el ciudadano NOMBRE OMITIDO cursa estudios en esa institución y de ser positiva la respuesta, que carrera cursa y su desarrollo universitario. Corre inserta al folio 199, constancia emanada de la referida Universidad, expedida en fecha 12 de marzo de 2011, según la cual el mencionado ciudadano cursa el primer semestre del Programa de Formación de Turismo en el Municipio Maracaibo, en el Centro de Enseñanza Aldea INCES Marrón, con un horario comprendido de Sábado y Domingos de 8:00 a.m. a 8:30 p.m. El referido informe es estimado y apreciado por esta alzada con el cual se demuestra que el mencionado ciudadano se ha iniciado en estudios universitarios, lo cual de ser culminados le permitirá ser una persona activa en su desarrollo personal, profesional y su ingreso a la actividad laboral con mejoras económicas.

Informe Técnico Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado por el a quo por oficio N° 4191 de fecha primero de diciembre de 2010, en relación al ciudadano NOMBRE OMITIDO (folios 202 al 208), en el cual luego de hacer la relación del caso, en lo atinente a las resultas de la entrevista sostenida con el progenitor, se indican como datos de la evaluación, entre los aspectos evaluados, personalidad, emocional-social y examen mental, asimismo, como técnicas utilizadas la observación clínica, entrevista psicológica, examen mental y aplicación de batería de pruebas conformada por el Cuestionario de los 16 Factores de la Personalidad y Test de DFH de Machover, y como período de evaluación de fecha 25 de marzo de 2011; estableciendo como parte del resultado de la evaluación, que en los resultados del perfil de personalidad se evidencia en el sujeto una actitud defensiva cuidando ofrecer una buena impresión de sí mismo, presentando indicadores de preocupación egocéntrica, afán de cambio y ocultamiento, lo cual puede estar relacionado con una necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica por las implicaciones legales, observándose relativamente libre de sentimientos de culpa y remordimiento; que otros indicadores lo muestran como un sujeto exigente, absorbente, centrado en si mismo, manipulador, inestable, inmaduro emocionalmente, por lo que presenta dificultades para el control racional de sus impulsos, demostrando conductas agresivas, presentando dificultades para asumir la responsabilidad en sus acciones, con un locus de control externo, colocando la responsabilidad de los problemas fuera de sí, mostrando baja intolerancia a la frustración cuando no obtiene lo que quiere, pudiendo evidenciar problemas con las figuras de autoridad mediante una actitud rebelde y hostil; signos clínicos que se corresponden con un diagnóstico de Trastorno Antisocial de la Personalidad, caracterizado principalmente por un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás que incluye fracaso para adaptarse a las normas sociales, capacidad para el engaño y manipulación, impulsividad, agresividad y falta de remordimientos como la indiferencia o la justificación; que es un hombre enérgico, extrovertido, sociable, que se muestra amistoso y entusiasta pero establece relaciones interpersonales superficiales y evade enfrentar los problemas, denotando su perfil que es propenso a presentar problemas con las figuras de autoridad, debido a su falta de límites y autocontrol.

Asimismo, en el diagnóstico clínico multixial, refiere el informe, de acuerdo a los criterios de Trastornos Mentales en la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE10) vigente, y la Clasificación Diagnóstica y Estadística de los Trastornos Mentales Revisada (DSM-IV-R), que en el Eje I relativo a los trastornos clínicos, sin diagnostico; en el eje II relativo a los trastornos de la personalidad y retardo mental, un trastorno antisocial de la personalidad, caracterizado por un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás, caracterizado por fracaso para adaptarse a las normas sociales en lo que respecta a comportamiento legal, capacidad para el engaño y manipulación, entre otros; y, en el eje V, referido a la escala de evaluación de la actividad global, 60 (en una escala del 1 al 100), lo que revela moderadas dificultades en su capacidad para el funcionamiento familiar, laboral o interpersonal-social.

En sus conclusiones, el indicado informe expresa: “Los resultados de las pruebas proyectivas y de personalidad, reflejan defensa excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de sí mismo, asociado a su necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica. Presenta dificultades para asumir la responsabilidad en sus acciones con un locus de control extremo, muestra baja tolerancia a la frustración”. Asimismo, en sus recomendaciones indica: “Ambos progenitores y el adolescente deben ser incluidos en un Programa de Orientación Familiar, con el propósito de determinar el origen de las cogniciones asociados a su rechazo hacia la figura paterna. Todo ello, para determinar la posibilidad de un acercamiento progresivo y supervisado en cuanto a la causa de Régimen de Convivencia Familiar”.

Del referido informe esta alzada aprecia de sus resultas como un elemento en todo su conjunto que si bien dado los indicadores clínicos muestra al progenitor con un perfil de personalidad que evidencia en el sujeto una actitud defensiva cuidando ofrecer una buena impresión de sí mismo, presentando indicadores de preocupación egocéntrica, afán de cambio y ocultamiento, lo cual puede estar relacionado con una necesidad de manipular su imagen debido a la evaluación psicológica por las implicaciones legales, observándose relativamente libre de sentimientos de culpa y remordimiento; que otros indicadores lo muestran como un sujeto exigente, absorbente, centrado en sí mismo, manipulador, inestable, inmaduro emocionalmente, por lo que presenta dificultades para el control racional de sus impulsos, demostrando conductas agresivas, presentando dificultades para asumir la responsabilidad en sus acciones, con un locus de control externo, tales criterios a juicio de esta alzada no implican por no señalarlo el informe, que el evaluado presente problemas que revelan dificultades en su capacidad para el funcionamiento familiar, laboral o interpersonal-social, ni limitación funcional para mantener contacto y comunicación con su hijo en sus diferentes áreas de vida; y como ya se ha dicho en otro informe practicado por el Equipo Multidisciplinario, a.c.a. en este fallo, el adolescente posee capacidad para aprender de la experiencia y recursos internos intelectuales y emocionales que le permiten adaptarse con éxito a las situaciones nuevas, y se presenta como una persona abierto al calor de los lazos familiares, estable y centrado con capacidad para reflexionar y llegar a elaboraciones complejas y con capacidad para establecer reacciones interpersonales satisfactorias y duraderas.

Prueba psiquiátrica para cual se comisionó a la Medicatura Forense; corre inserta al folio 129 de estas actuaciones, constancia expedida por el Departamento de Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatría, relacionada a la evaluación médico-legal (psiquiátrica-psicológica) practicada al ciudadano NOMBRE OMITIDO; asimismo, corre inserto a los folios 220 y 221, oficio N° 9700-168 de fecha 2 de febrero de 2011, por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense, relacionado a la evaluación psiquiátrica realizada al nombrado ciudadano, cuyo resultado indica que ”De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiátrica, practicada al ciudadano antes mencionado, se puede concluir que no se presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación”, y, cuyo diagnóstico señala “no presenta enfermedad mental”. Informe psiquiátrico que se estima y se valora en sus conclusiones para tener por demostrado que el mencionado ciudadano para la fecha de la evaluación no presenta indicadores significativos de ninguna patología ni enfermedad mental.

Se desprende del folio 161, que por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, el a quo ordenó oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, a los fines de que realice una terapia parental y de orientación a los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, haciendo énfasis en la comunicación entre ellos; asimismo, se desprende de las actas que por comunicación emanada del aludido Programa, de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 190), se informa que la progenitora del adolescente de autos no asistió a las entrevistas ni a las evaluaciones pautadas, remitiendo por tanto, la información correspondiente al ciudadano NOMBRE OMITIDO, la cual integra Reporte Familiar, cuya síntesis diagnóstica expresa “Para el momento de la evaluación no se registraron rasgos significativos de patología de acuerdo al DMS-IV en NOMBRE OMITIDO” (folios 191 al 193). El referido informe, al ser concatenado con el informe psiquiátrico realizado por la Medicatura Forense, corrobora que el mencionado ciudadano no presenta rasgos significativos de patología mental, por lo que esta alzada lo estima en su valor probatorio.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, (folios 223 al 245), que declaró sin lugar la demanda de Restitución de P.P. incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. Documento que se estima y así se aprecia que la sentencia quedó definitivamente firme por cuanto ante esta alzada el recurso de apelación ejercido sobre este fallo, fue desistido por el progenitor demandante, quedando firme el fallo dictado por la Primera Instancia.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De acuerdo con los fundamentos planteados por la recurrente, el punto a resolver ante está alzada está centrado a verificar, como punto previo si en el caso de marras se ha verificado la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley; luego, de no prosperar ésta, revisar si están dados los supuestos para establecer un Régimen de Convivencia Familiar más amplio que el establecido en el fallo que declaró el divorcio de los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO, en los términos que lo declara la recurrida.

Al respecto, en primer lugar, alega la recurrente que en el escrito de contestación a la demanda como punto previo solicitó se declarara extinguida la causa de acuerdo a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 6 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; que el a quo en su sentencia argumenta que el demandante reformó la demanda, y si se hace el computo desde la fecha que se consignó la demanda (28-6-10) y se admitió el 7 de julio de 2010, siendo reformada en fecha 29 de septiembre de 2010, pasaron 30 días para que el demandante diera cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, y no lo hizo, por tanto, solicita a esta alzada declare la perención de treinta días.

Por su parte el ciudadano NOMBRE OMITIDO, con la asistencia dicha, al contestar la formalización manifestó en cuanto a la perención de treinta (30) días, que la solicitud fue incoada en fecha 28 de junio de 2010 y reformada en fecha 29 de septiembre de 2010, razón por la que no puede ser computado el lapso de perención desde el 28 de junio de 2010 sino desde la fecha en la cual fue admitida la reforma; que de una simple revisión del iter procesal se observa que presentó escrito de reforma de la demanda e hizo entrega en fecha 8 de octubre de 2010 de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para el traslado al lugar respectivo en el cual debía gestionar la citación de la demandada, como puede evidenciarse de la exposición realizada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Alguacil; que no existen los supuestos para que sea declarada la perención, por lo cual solicita se desestime dicha solicitud.

El Tribunal al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, así como de la institución de la perención, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso por remisión de la misma Ley, debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia patria.

La institución de la perención está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (…).

    La finalidad de la perención está consagrada en la exposición de motivos del precitado Código, al señalar que:

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:

    (…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).

    El fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado puede declarar la perención de oficio.

    Con apoyo en las consideraciones que anteceden, vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente, pasa esta alzada a resolver previamente la perención alegada y, en primer lugar se deja sentado que, para que no exista perención de la instancia, es necesario que la causa tenga el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva.

    Ahora bien, dentro de la Teoría General de los Actos Procesales, se ha dicho que son aquellos que deben cumplir el requisito de ser admisibles y tener idoneidad específica, y en el supuesto del instituto que se analiza, deben servir y ser útiles para que el proceso o instancia avance. De tal manera que, un acto útil cumplido en la sustanciación para el avance del proceso es interruptivo de la perención. Al respecto, los actos referidos a la admisión de la demanda y sus consecuencias, son actos que se corresponden con la calificación de útiles por el alcance que a los mismos da la ley procesal, implican actos de progreso, por lo que el emplazamiento acordado por el a quo al demandado para que comparezca al proceso, ordenando su citación en la dirección aportada, es un acto interruptivo de la perención breve, por aparecer de manifiesto el avance del procedimiento, esto es, el libramiento de los recaudos correspondientes para practicar la citación.

    Asimismo, como cargas que impone la ley, es un acto interruptivo de la perención, el impulso para el trámite de la causa cuando el actor suministra la dirección y el transporte para que el alguacil lleve a efecto la citación, para lo cual el alguacil debe cumplir con la orden dada por el juez, dándose así actos de impulso procesal de las partes, del juez y del auxiliar del órgano jurisdiccional.

    En casos como el de autos, en el que la pretensión es la Revisión de sentencia en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, puede decirse que aunque sea materia vinculada al orden público, el impulso procesal corresponde a las partes; de modo que, hasta donde alcanza el orden público, dentro de este proceso a juicio de esta alzada, no significa el menoscabo de la voluntad de los litigantes, siempre que no medie el consentimiento expreso del desistimiento de la acción o del procedimiento; o el consentimiento tácito, lo que se concibe como el abandono del trámite que hace el actor de su derecho a interponer demandas, caso en el cual se extingue la instancia.

    En el mismo sentido, la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis al señalar expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, pues la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio por contravenir el debido proceso y la propia finalidad del mismo, criterio pacífico y consolidado en la jurisprudencia patria y, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, estableció que: “(…) con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”.

    Así las cosas, bajo las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior en anteriores fallos ha venido acogiendo el referido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos; la recurrente alega que el a quo en su sentencia argumenta que el demandante reformó la demanda, y si se hace el computo desde la fecha que se consignó la demanda (28-6-10) y se admitió el 7 de julio de 2010, siendo reformada en fecha 29 de septiembre de 2010, pasaron 30 días para que el demandante diera cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, y no lo hizo, por tanto, solicita a esta alzada declare la perención de treinta días.

    Ahora bien, de aplicar el referido criterio, observa esta alzada que en el libelo de demanda y su reforma la parte actora señaló como lugar para practicar la citación de la parte demandada ciudadana NOMBRE OMITIDO, la Urbanización La Coromoto, calle 164 N° 38-40 en el municipio San Francisco del estado Zulia; por tanto no es cierto el argumento esgrimido por la recurrente, que en su oportunidad la actora no haya cumplido con las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por vía de consecuencia, en el caso de marras está demostrado claramente que la parte actora si dio cumplimiento a una de las obligaciones que le impone la ley, como es haber indicado el lugar en el que habría de practicarse la citación de la parte demandada, por consiguiente, es falso el alegato utilizado por la apelante y se concluye que no están dados los supuestos para declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este argumento formulado por la recurrente, dando lugar a confirmar la recurrida en lo que atañe a este punto. Así se declara.

    No obstante, decidido lo anterior es propicia la ocasión para dejar sentado que, si bien hasta la presente fecha esta alzada ha venido aplicando la perención breve cuando no se cumplen los referidos supuestos de haber dado cumplimiento la parte actora a cualquiera de las obligaciones que impone la ley según lo previsto en los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior modifica su criterio, en tanto y en cuanto que, a partir de la presente fecha se acoge el criterio sentado en sentencia N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

    La Sala observa:

    La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.

    En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

    Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.

    Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.

    Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  5. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

    Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

    Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con

    la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

    Ahora bien, del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, a los fines de mantener la confianza legítima que deben tener las partes en el proceso, así como la seguridad jurídica, tener certeza qué se debe cumplir de acuerdo con lo establecido en la Ley, y actuar conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la argumentación que antecede esta alzada deja sentado que a partir de la presente fecha, se aparta del criterio mantenido en otros fallos para declarar la perención breve, y se apega a lo establecido por la Sala de Casación Social, para que se produzca la perención de la instancia, según los términos que ha pautado en el citado fallo. Así se declara.

    VIII

    DE LA DECISION DE FONDO

    Resuelto el punto previo y determinado que en el sub iudice no se ha consumado la perención de la causa, debe este Tribunal a resolver el fondo del asunto, y de acuerdo con los alegatos de la recurrente, pasa a revisar si están dados los supuestos para establecer un Régimen de Convivencia Familiar más amplio que el establecido en el fallo que declaró el divorcio de los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO, en los términos progresivos que lo declara la recurrida.

    Al formalizar el presente recurso la recurrente alegó que en la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 12 de abril de 1999, el régimen de convivencia familiar en beneficio del progenitor es bien restringido, ya que dice una vez cada 15 días durante una hora, en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la progenitora considere necesario para la seguridad del niño, y mal podía el Juez de la causa otorgarle un régimen de convivencia cuando existe el riesgo que el progenitor ocasione daño al adolescente debido a su conducta, ya que no es una persona sana como lo arrogaron los dos informes técnicos del Equipo Multidisciplinario en el presente procedimiento y el que se practicó en la restitución de p.p.; que el progenitor es una persona con diagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad, con conductas delictivas y agresivas; que el informe refiere que: “aun cuando evidencia un cuadro defensivo, puede interpretarse su perfil, mostrando una elevación moderada en la Escala Clínica de Desviación Psicopática”; que el a quo no valoró los dos resultados del Test Minnesota realizado al progenitor, produciendo silencio de pruebas, ya que ambos informes demuestran que el progenitor no se encuentra apto para relacionarse con su hijo, que la ley es muy clara cuando dice salvo que ello sea contrario a su interés superior; que esto quiere decir que lo sentenciado va en contra del interés superior del adolescente y en perjuicio de su integridad física y psicológica.

    La parte actora al contestar la formalización del recurso, expuso que la recurrente expone contradictoriamente que en sentencia de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, estableció un régimen de convivencia familiar en beneficio del progenitor, bastante restringido, sobre lo cual aclara que desde el día en que fue dictada dicha sentencia a la presente fecha han pasado más de 12 años, como también que para ese entonces padecía de una enfermedad (adicción a las drogas), tal como asume y declara el informe psicológico efectuado por el Equipo Multidisciplinario; que quedó establecido un régimen de convivencia familiar no en su beneficio, tal y como asevera la recurrente, sino en beneficio de su hijo; que padecía de una enfermedad y su hijo era un niño de 3 años aproximadamente; que el derecho de convivencia está dirigido más que a los padres a los hijos, siendo ellos los que tienen el derecho de intercambiar vivencias, emociones y otras necesidades con los padres.

    Asimismo, refiere que está probado según los resultados de la prueba de sustancias psicotrópicas, que desde hace aproximadamente 10 años no consume drogas; que su hijo actualmente tiene 15 años; que la recurrente solo señala los aspectos negativos de su persona, al resaltar en negrillas “que puedo llegar a consumir drogas”, expresión que debe ser interpretada como “podrá o no podrá”, y con la que no puede sancionarse a un ser humano por un hecho que a futuro pudiese cometer o no, ya que la pena va en intima relación con el delito; que si no hay delito obviamente no hay sanción; que obvió las recomendaciones que hace el Equipo Multidisciplinario en el informe.

    En cuanto al señalamiento de la recurrente que lo sentenciado va contra el interés superior del adolescente y que además perjudica su integridad física y psicológica, refiere que el adolescente cuenta con 15 años, que está demostrado que actualmente él se ha rehabilitado de la adicción al consumo de drogas, que observando y analizando el régimen de convivencia fijado en la recurrida, se pregunta ¿atentaría contra el interés superior de su hijo el régimen de convivencia familiar supervisado dictado por el a quo?, ¿se vería perjudicada la integridad física y psicológica de su hijo con el referido régimen de convivencia familiar?. Y, respecto al señalamiento de la apelante de que las vivencias de la progenitora y su hijo con él, fueron contra la integridad física, psicológica y moral del hijo, plantea que es cierto que existió momentos de violencia y desarmonía dirigidos por su persona hacia la progenitora y su hijo, cómo es cierto que durante más de 10 años no ha cometido ningún acto de violencia contra ella, tal como consta en el expediente N° 17.071 contentivo de la Revisión de Sentencia por Privación de P.P., en el cual la demandada no promovió ni demostró ninguna denuncia por violencia hacía su hijo o hacía la progenitora; que la recurrida si tomó en cuenta y valoró el principio del interés superior de su hijo; indica que desistió de la apelación formulada ante esta alzada en revisión de sentencia por privación de p.p., fundamentado en el hecho cierto de que el asunto que realmente le ha interesado “con relación a mi hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, es el de lograr un acercamiento entre ambos, (…), y vistas y analizadas las declaraciones por él expuestas tanto en este acto como en otros procedimientos que he intentado; decidí no continuar con este recurso de apelación, con el único fin de que no se le siga causando daño psicológico a mi hijo”; y refiere que lo que sucede es que la progenitora “no acepta ni permite que él tenga ninguna clase de acercamiento o encuentro con su hijo”.

    Del análisis del material probatorio se aprecia que en la sentencia de fecha 12 de abril de 1999 que declaró el divorcio de los progenitores del adolescente, se estableció un régimen de visitas de una vez cada quince días con una duración de una hora, en la casa de los abuelos maternos, en compañía de éstos y en presencia también de los abuelos paternos, advirtiéndole al progenitor que si incurría en actos violentos y atentatorios de la integridad física, espiritual y emocional del hijo, el Tribunal podría tomar previsiones del caso; sobre éste aspecto, no encuentra esta alzada en autos evidencias que pongan de manifiesto que el progenitor a partir de la fecha del referido fallo haya incurrido en actos violentos o atentatorios de la integridad física, espiritual o emocional de su hijo, por ende, no existe nada en su contra desde esa fecha que implique desmeritarlo para cumplir su rol de padre, pues si bien esta alzada tiene conocimiento que al ser privado el progenitor de la p.p., en aquél juicio no quedó demostrado que tal privación obedeció a conductas violentas del progenitor en contra de su hijo ni de su progenitora o alguna otra persona, de igual modo, de las pruebas a.n.e.n.u. mero indicio de conductas violentas que haya manifestado el progenitor.

    Esta apreciación queda corroborada de la prueba de informe requerida a la institución Reto Juvenil, mediante la cual remite información de la evolución y comportamiento del ciudadano NOMBRE OMITIDO durante el tiempo de permanencia en la institución, señalando que el mencionado ciudadano se sometió al programa de restauración para personas con problemática adictiva, basado en la orientación espiritual, que tiene como finalidad el rescate de principios morales y éticos que le permitan vivir en una sociedad carente de tales principios, en la que señala textualmente que: “testificamos que es una persona apta para el reingreso a la sociedad, como una persona responsable, capaz de asumir nuevos retos que la vida le presente”; información que esta alzada estima y así se aprecia que el mencionado ciudadano se ha regenerado de una conducta que si bien en el pasado resultó con problemas de adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como el mismo lo admite, actualmente se presenta como un ciudadano con otra orientación que en forma positiva le permite la convivencia familiar y social con responsabilidad y capaz de asumir nuevos retos, prueba que al ser adminiculada la persistencia del padre en revisar los fallos dictados en su contra, demuestran que está orientado por principios que le permiten su reingreso a la convivencia familiar.

    Respecto al alegato de la recurrente que el a quo no valoró los dos resultados del Test Minnesota realizado al progenitor, produciendo silencio de pruebas, ya que ambos informes demuestran que el progenitor no se encuentra apto para relacionarse con su hijo, no está así determinado en ninguno de los informes realizados, pues tal apreciación es muy subjetiva de la recurrente; en este sentido, observa esta alzada que en la recurrida el a quo valora las pruebas aportadas por la parte demandada entre las cuales se encuentran como refiere y así se aprecia, de los folios 99 al 131, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, asignándoles valor probatorio al Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario en el expediente N° 17071, contentivo de Restitución de P.P. en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que falsea la verdad la recurrente sobre este alegato quedando desechado de este proceso su defensa.

    En tal sentido, pudiera decirse, que respecto a que no existe nada en contra del progenitor desde la fecha en que se declaró el divorcio y se fijó un régimen de visitas restringido para su hijo, que implique desmeritarlo para cumplir su rol de padre y le impida relacionarse con su hijo, está demostrado del contenido de los Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario, que si bien hacen alusión a la posible conducta que a futuro pueda presentar el progenitor, no da certeza de que así pueda ocurrir, ni refieren que el padre deba ser impedido de mantener relaciones con su hijo, lo cual también queda corroborado del resultado de la prueba toxicológica practicada al ciudadano NOMBRE OMITIDO, por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado indica que de acuerdo a la inmunocromografia y CCF, practicada a la muestra de orina suministrada, se puede concluir que “No” se determinó la presencia de ningún metabolitos de cocaína ni marihuana”; prueba ésta que ha sido estimada y valora para dejar demostrado que la persona a la cual se contrae la prueba, no presenta signos de ser consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicos. Adminiculado a ella, aparece la prueba psiquiátrica para cual se comisionó a la Medicatura Forense; y según constancia expedida por el Departamento de Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatría, indica que en relación a la evaluación médico-legal (psiquiátrica-psicológica) practicada al ciudadano NOMBRE OMITIDO; según resultados emitidos en fecha 2 de febrero de 2011, la Psiquiatra Forense, da cuenta que en la evaluación realizada al nombrado ciudadano, indica que: ”De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiátrica, practicada al ciudadano antes mencionado, se puede concluir que no se presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación”, y cuyo diagnóstico señala: “no presenta enfermedad mental”. Informe psiquiátrico que ha sido estimado y valorado en sus conclusiones para tener por demostrado que el mencionado ciudadano para la fecha de la evaluación no presenta indicadores significativos de ninguna patología ni enfermedad mental, por tanto, no se evidencia la existencia de circunstancias que vayan en contra del interés superior del adolescente, ni en perjuicio de su integridad física, moral o psicológica.

    Pero además, obra también a favor del progenitor el dictamen pericial biológico practicado a su persona más recientemente, esto es en fecha 2 de noviembre de 2011, ante el Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenado por esta superioridad en revisión del recurso de apelación contra el fallo dictado que negó la restitución de la p.p. al padre del adolescente, el cual fue consignado en copia simple por el progenitor al momento de presentar su escrito de alegatos en contra de los argumentos formulados en el presente recurso, el cual no estando impugnado y ser copias de un informe ordenado por esta alzada a un organismo público, se aprecia y se valora con el carácter de documento público para dejar demostrado que los expertos designados para la determinación toxicológica en fluidos biológicos, en la persona del ciudadano NOMBRE OMITIDO, dejan constancia que bajo el método cualitativo de detección de metabolitos de cocaína, marihuana en muestra de orina, sobre la base de los resultados a la prueba practicada, en sus conclusiones refiere que en cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud NRO. 354-11ª DE FECHA 030CT11, se concluye y así lo aprecia esta alzada: “La solicitud enviada por la DRA. O.M.R.A., Juez Superior, a este laboratorio por la cual le fue colectada una muestra de orina (supervisada) el ciudadano NOMBRE OMITIDO, CI: 4.148.209, la cual identificó con el Nro, 1, NO PRESENTA COCAINA NI MARIHUANA”, quedando así demostrado una vez más que el progenitor en los actuales momentos no padece de adicción a sustancias psicotrópicas; quedando descartado que actualmente consuma drogas no autorizadas como refleja su perfil denotado en el informe técnico practicado por el Equipo Multidisciplinario; y si bien el Test de Minnesota al que alude la recurrente, de acuerdo con las conclusiones formulada por los expertos reflejan defensa excesiva del sujeto ante la prueba, buscando ofrecer una buena impresión de él mismo, en ningún caso de los resultados, sus conclusiones y recomendaciones se observa que el mencionado ciudadano no sea apto para mantener relaciones personales con su hijo.

    Asimismo, obra a favor del progenitor prueba de informe emitida por la Universidad Bolivariana la que da cuenta que el ciudadano NOMBRE OMITIDO cursa estudios en esa institución en el Programa de Formación de Turismo en el Municipio Maracaibo, en el Centro de Enseñanza Aldea INCES Marrón, informe estimado y apreciado por esta alzada con el cual se demuestra que el mencionado ciudadano se ha iniciado en estudios universitarios, dejando en evidencia que está presto a ser una persona activa en su desarrollo personal, profesional y su reingreso a la sociedad y capaz de asumir nuevos retos; aunado a ello, también obra a su favor el hecho que ante el a quo se ordenó por ante el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, una terapia parental y de orientación a los ciudadanos NOMBRE OMITIDOS, haciendo énfasis en la comunicación entre ellos; de cuyas resultas se desprende que la progenitora del adolescente de autos no asistió a las entrevistas ni a las evaluaciones pautadas, remitiendo información respecto al progenitor cuya

    síntesis diagnóstica expresa que: “Para el momento de la evaluación no se registraron rasgos significativos de patología de acuerdo al DMS-IV en NOMBRE OMITIDO”; informe que al ser concatenado con el informe psiquiátrico realizado por la Medicatura Forense, corrobora que el mencionado ciudadano no presenta rasgos significativos de patología mental, todos estos exámenes de acuerdo con sus resultados, permiten considerar que el progenitor del adolescente se encuentra apto para establecer relaciones parentales con su hijo, por lo que los argumentos referidos por la recurrente quedan desechados. Así se decide.

    Denuncia la recurrente que se sentencia la presente causa sin esperar las resultas de la prueba de informe relativa a que se oficiara a la Unidad Educativa A.A.A., donde cursa estudios el adolescente, a los fines de que informara y dejar demostrado que quien ha cumplido con la educación del adolescente es la progenitora NOMBRE OMITIDO, que el progenitor nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p.. Al respecto, observa esta alzada que si bien las resultas de la prueba de informe fue promovida por la recurrente no cursa en autos; tal medio de prueba independientemente de cual sea su resultado, nada aporta a los autos, pues en el presente caso no se está investigando quién de los progenitores cumple con la educación del hijo común, ni si el progenitor ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a la p.p., por lo que en nada perjudica la omisión del juzgador en este sentido; sin embargo, se le advierte al juzgador para que en lo sucesivo de cabal cumplimiento a recabar todas las pruebas promovidas por las partes, pues pudiera ser que en algún momento su omisión pudiera acarrear menoscabo al derecho a la defensa, no siendo así en el presente caso, por lo que se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

    Manifiesta la recurrente que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, implica mantener en el ambiente de la familia de origen el intercambio de afectos, alegría, tristeza, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelve al grupo familiar; que se desprende del informe técnico integral que se trata de un adolescente estable y centrado, que reconoce sus capacidades para reflexionar y llegar a las colaboraciones complejas, que se trata de un adolescente de casi 16 años de edad que puede tomar sus propias decisiones, que emite opinión negativa hacia su progenitor y no quiere tener ningún contacto con él; que manifiesta indiferencia hacia la relación con el progenitor y esta alzada es conocedora de la opinión del referido adolescente; que el a quo debió valorar y apreciar uno de los principios más relevantes como es el interés superior del niño.

    Al respecto, es necesario acudir a la doctrina sobre esta la materia; así se ha dicho que una de las situaciones más difíciles por las que atraviesa el Juez de Protección, es la resistencia del hijo o hija al contacto con uno de sus progenitores; que en estos casos, el juez tiene pocas posibilidades de resolver ese conflicto, pues las causas por las cuales el hijo rechaza al padre o a la madre son remotas de ubicar, sin la ayuda de un experto psicólogo, psiquiatra u orientador familiar, por tanto, estudiada la situación por un lapso más o menos largo, sería posible dictar un veredicto. “Hemos trajinado casos en donde han transcurrido uno, o dos años, y no ha sido efectivo el dialogo y por ende un acercamiento padres-hijos”. (El derecho de visitas. Derecho de menores. Dra. F.T. de Salazar. Sociedad Experimental de Estudios Jurídicos. Valencia, Venezuela 1991, p. 44 a 46).

    En el entendido de que lo jurídico en los asuntos de convivencia familiar es un problema complejo y profundo, debido a los incumplimientos y las obstrucciones que alguno de los progenitores origina por conductas o posicionamientos que reflejan reacciones producidas por conflictos familiares, lo cual suele suceder normalmente como consecuencia de una crisis conyugal, traducida en una separación fáctica, o separación de la pareja bien por divorcio o cualquier otro evento, consideramos que suele ser necesario requerir para ambos progenitores y el o los hijos involucrados del auxilio terapéutico, a fin de posibilitar la conducción de los progenitores evitando perjuicios y/o atenuar los ya producidos, ante la obstrucción o incumplimiento del régimen de convivencia familiar injustificado por parte de quien ejerce la tenencia del o los hijos; advirtiendo que sobre este aspecto la doctrina también sugiere lo siguiente:

    (…), una tendencia a procurar soluciones consensuadas, mucho más efectivas que las impuestas, las que no siempre conforman a uno o a ambos progenitores; incitándolos a replantear cuestiones mediante nuevos incidentes. La jurisprudencia ha sostenido que “para resolver un tema tan espinoso –o sea el relativo al régimen de visitas- sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo común y dando muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran per se como un ejemplo para el hijo (que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros), que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial. (Lidia Makianich de Basset. Derecho de Visitas. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 31).

    Sostiene además doctrina calificada, que el Juez de Protección actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y como garantizador de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva. Por ello, debe velar por la unión familiar, para que no se produzca el progresivo distanciamiento del progenitor o progenitora no guardadora de su hijo o hija, lo cual incide negativamente en su salud psíquica y emocional, e igualmente, en el progresivo abandono de las responsabilidades por parte de los progenitores. Así, en cuanto a la preservación de los vínculos familiares, éstos deben ser asegurados desde el mismo momento del nacimiento del niño o niña, y deben ser fortalecidos a lo largo de su existencia puesto que tales lazos aseguran pertenencia, estabilidad y felicidad al ser humano. (Morales, Georgina y San J.A., Miriam. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 2005, p. 43).

    En este sentido, el derecho de familia moderno progresivamente ha incorporado lo afectivo en las disposiciones legales, erigiendo como un derecho del niño, niña y adolescente, el cultivo de sus lazos de familia, siendo la materialización suprema la Convención de los Derechos del Niño; y, como muestra de ello, en el derecho interno, principalmente la Constitución vigente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su reforma, se adecuan al mencionado tratado internacional y a las nuevas concepciones del derecho de familia, en cuando a asegurarle al niño, niña y adolescente, sus relaciones familiares. Sin embargo, si bien el Derecho de familia, tiene dentro de sus funciones un medio de solución pacífica de los conflictos familiares, sostiene Diez-Picazo, se cuenta con medios escasamente idóneos, cuando no impotentes, para destrabar el nudo gordiano del problema planteado, cuya génesis es extrajurídica. Refiere el autor, que: “el Derecho dispone de unos instrumentos de trabajo limitados que son los procesos, y de unos medios de coacción que son las sanciones y las penas, cuya eficacia social es muy limitada”. (Luis Diez-Picazo. Familia y Derecho. Civitas.}, Madrid, 1984, p. 33 y ss.)

    Sostienen también estudiosos de la materia este campo, que el derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, valores de coparticipación de los padres y madres; y el juez debe mantenerse dispuesto a conocer al máximo la información que se traiga a los autos, debe conciliar derechos e intereses, para lo cual es conveniente no sobrevalorar los conflictos devenidos muchas veces de la irracionalidad, conflictos por demás “complejos, emocionalmente hablando”; siendo de gran ayuda la evaluación psicológica del grupo familiar, y requiriendo en ocasiones la intervención de especialistas que actúen además terapéuticamente a fin de restablecer la comunicación, entre otros, para darle la solución adecuada al conflicto. (Morales, Georgina. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell hermanos. 2000, p. 85).

    Así pues, los planteamientos contenciosos que en bienestar de los hijos enfrentan los progenitores no unidos, revela que existen temas sensibles conflictivos en relación al antes llamado régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, en los que según San Juan, la densidad de estos conflictos escapa a un tratamiento jurídico formal y no sólo exige el concurso de otras disciplinas, sino también cierta sensibilización del magistrado judicial hacia sus perspectivas y enfoques, a fin de poder encauzar debidamente sus recomendaciones. (San Juan, Miriam. Familia, Potestades Parentales y Sistema Jurídico. Universidad Central de Venezuela, 1991, p. 152).

    Es pertinente acotar que cuando la interpretación judicial evalúa en un proceso el “interés superior” del niño, tal interpretación adquiere la fuerza de una gestación normativa. “Si en un primer momento la lectura de cual es dicho interés se nutre de la historia singular, más tarde su reproducción en los discursos judiciales forja reglas capaces de llenar los vacíos de la ley o de neutralizar la aplicación de ciertos preceptos. Es decir, la pauta se convierte en un poderoso instrumento de creación que alimenta el cambio legal” (Grozman, C.P.E. interés superior del niño. En: Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad. Editorial universidad. Buenos Aires. 1998. p. 24).

    Sobre el interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, en la causa signada con el N° 08-1529, estableció que este principio “obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes”. También en sentencia de fecha 27 de abril de 2007dictada en el expediente N° 07-0818, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión; expresando textualmente que: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.

    Así, el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes. De manera, que:

    (…) han de tomarse las medidas más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces puedan adoptar se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambian y oyendo al menor” (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 17-9-1996, citada por O. Azpiri, Jorge en la obra titulada Juicios de filiación y p.p.. Colección Procesos civiles. Volumen 11. Editorial H.S.. Buenos Aires, 2001, p. 116)

    Por otra parte, en cuanto a lo que Buaiz ha llamado “aplicación garantista del interés superior del niño”, tenemos que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere”. (Buaiz Valera, Y.E.. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009. p. 48).

    Es preciso acotar además, que cuando el Juez interpreta cual es el interés superior del niño, niña y adolescente en un caso concreto, emite un juicio de predicción, un pronóstico, cuya certeza es relativa porque sólo el devenir podrá decir si el vaticinio ha sido acertado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en la evaluación de los datos el Juez probablemente ilumine ciertas facetas del problema, de acuerdo con su visión de lo que es “bueno” para el niño, niña y adolescente, y quedará en la sombra otra información que juzgue irrelevante. Es entonces este, “un proceso dinámico, no sólo porque está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece, sino que en el resultado influyen sus sentimientos y deseos, que puede modificarse. En otras palabras, las decisiones deben seguir el propio tiempo del niño”. De modo que, “las presunciones sobre lo que más beneficia el interés superior del niño, niña y adolescente, pueden, sin embargo, ser desechadas sin ninguna mala conciencia con fundamento precisamente, en dicho interés”. Así, tales expectativas deben ser vistas como un diseño abierto sin cláusulas ni fundamentalismos, pues de lo contrario citando a Grosman, “estaríamos encasillando los hechos en creencias esteriotipadas capaces de borrar la información compleja propia de las singularidades”. (Grosman, C.P.E. interés superior del niño. En: Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad. Editorial universidad. Buenos Aires. 1998. p. 36 y 57).

    Conviene en este fallo, destacar el juicio realizado en sentencia dictada en expediente N° 04-1257 de fecha 17 de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, (…), en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables”; en otro de sus fallos, estableció lo siguiente:

    Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afecten se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no solo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y como una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; (…). (Sentencia N° 2320 de fecha 18 de diciembre de 2007)

    Al respecto, según San Juan, la exigencia de prudencia, gran responsabilidad y adecuada fundamentación o motivación, se cumple cuando se compara los efectos de una u otra alternativa, teniendo presente cómo ellos piensan y cómo padecen ante un proceso judicial; previendo las consecuencias que las mismas producirán en la v.d.n., niña y adolescente, sopesando las ventajas y desventajas de una u otra elección de la más favorable o de la menos favorable. Así pues, a nuestro juicio, los niños, niñas y adolescentes son débiles e indefensos y están siempre atrapados en la relación con sus padres, quienes en sus relaciones normales, aun cuando no lo sean, procuran la mayor parte de las veces proporcionar la apariencia de inofensivos, y sus hijos por su edad, no pueden escapar de la situación en la que pudieran estar involucrados, lo que según la autora citada, les produce significativas perturbaciones psíquicas, dejando muchas veces cicatrices que no siempre pueden borrarse, aún con tratamientos adecuados, lo que se complica por causas conyugales en las que por lo general uno de los progenitores trata de desplazar al otro de los afectos del otro progenitor para obtener venganza por resentimientos. (Mirian San Juan, en Familia, potestades parentales y sistema jurídico. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, p. 91).

    También podría decirse que, el peligro de traumatizar a los hijos, se acentúa ante la circunstancia que resulta difícil que en tales casos, un niño, niña o adolescente visualice, objetivamente y por sí solo, cuándo la conducta de uno de sus progenitores resulta dañosa al hacer recaer efectos negativos en el progenitor no custodio orientados a la separación entre hijo y padre, lo cual viola un derecho esencial que pueda causar daños a su persona ante la desarmonización, obstrucción o impedimentos entre los progenitores frente a un proceso de régimen de convivencia familiar entre hijo y padre; así pues, por la variedad de matices y circunstancias que la causa presenta, al no existir circunstancias que por sí solas atenten contra el interés superior del adolescente, es posible establecer pautas más flexibles que las fijadas en la sentencia que se revisa en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar.

    Es oportuno dejar sentado que esta alzada, al análisis y estudio exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente observa que en el auto de admisión el a quo acordó escuchar la opinión del adolescente, lo propio hizo esta alzada, sin embargo, la progenitora no cumplió con el deber de trasladar a su hijo para que manifestara su opinión en el presente caso; es de observar que esta juzgadora en el juicio relacionado con el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la Restitución de la Privación de la P.P. al progenitor, llamó a la progenitora a traer al hijo para escuchar su opinión en ese caso concreto, y en su oportunidad escuchado por un tiempo prudencial, el adolescente tuvo la oportunidad de conocer y comprender cuál era la situación en aquel caso concreto, percibiendo esta Juzgadora de sus dichos, que no había obtenido la información adecuada respecto a su caso, mostrando indiferencia de tener comunicación con su progenitor.

    No obstante, el adolescente expresar sus sentimientos y deseos en forma voluntaria y por largo tiempo, la conversación terminó cuando el adolescente así lo quiso, no sin antes repetir con frecuencia, levantarse y dar golpes al mueble en que se sentaba, porqué ahora y no antes, después de tantos años aparecía el padre en su vida, y manifestando que necesitaba de un abrazo de la persona que atendía su diálogo. Estas impresiones hacen patente la diferencia de matices entre los resultados aportados en los informes técnicos, el derecho que tiene el hijo a relacionarse con su padre y la confrontación que le produce al adolescente asumir que éste es un derecho esencial que por naturaleza no le es extraño, siendo posible que contenga deseos reprimidos y rechazo por el progenitor ante el pedido de una madre que de acuerdo con los informes técnicos y los escritos de contestación y fundamentos del presente recurso, rechaza toda posibilidad de acceder que su hijo mantenga relaciones y posibilitar encuentros con su padre, desatendiendo que el derecho a las visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, constituye un derecho inalienable de los progenitores cuando ha quedado fracturada la convivencia normal, siendo por sobre todas los cosas, un deber, una función que también resulta aquí, un derecho impostergable del adolescente mantener una adecuada comunicación y trato con su padre, ya que ello contribuye a su formación sana e integral.

    Es aquí, el lugar en el que el interés superior del adolescente debe ser rectamente atendido, proyectándolo a la vida real, de modo que no se desnaturalice la relación con su progenitor, siendo necesario que entre el hijo y padre y entre el padre y su hijo, exista el mayor acercamiento posible, advirtiéndose que ante la quiebra del núcleo familiar y de la comunicación filial, el régimen de convivencia debe ser iniciado de manera paulatina o gradual, hasta que puedan llegar ambos a tener una relación fluida, fomentar y consolidar el vínculo paterno, procurando que se distancien lo menos posible en el futuro, en tanto que, esta institución familiar goza de autorización legal para cualquier modificación, suspensión o supresión, de acuerdo con las circunstancias que se presenten; con ello se intenta reparar, de algún modo, el daño evidente, con independencia de la voluntad del adolescente, lo cual no puede en este caso ser confundida con su interés, del tiempo reclamado por él, ante la ausencia de su padre biológico, causado por la desunión de sus progenitores y con posibles presiones en su entorno para la disociación del vínculo paterno, que pudieran producir trastornos difícilmente reparables en su edad adulta, motivos suficientes que obligan a esta alzada a contribuir en el incremento del trato y contacto afectivo entre hijo y padre, lo cual contribuye en que el adolescente ya adulto pueda formar una familia sana y no repercuta su problema en su propia descendencia.

    Así, esta alzada vista la complejidad del asunto planteado y realizado un estudio profundo del caso de marras, tomando en cuenta los aspectos que plantea la doctrina y jurisprudencia que han sido citados, en aras de procurar una solución consensuada entre los progenitores y más efectivas para el adolescente, fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, al considerar que fueran ambos quienes, considerando las necesidades y salud física, moral y espiritual del hijo común y dando muestras de madurez, resolvieran mediante la comprensión y el diálogo la situación conflictiva y que permitiera al hijo llevar en lo adelante una buena relación paterno-filial, sin que la madre asistiera en la oportunidad fijada para ello; lo que da muestras de su empeño en adjudicarse al hijo como si fuera de ella solamente, con el indeseado resultado de propender a mantener vivo el problema para ser resuelto jurisdiccionalmente, en el que el hijo es una persona involucrada en la situación conflictiva, entorpeciendo el entendimiento de que el hijo necesita de ambos progenitores.

    Ahora bien, hoy por hoy, tener comunicación el hijo con el progenitor no conviviente implica, la imposibilidad, para quien tiene la custodia, de estar con el hijo durante el mismo tiempo en que las visitas o convivencia se produce, razón por la que actualmente, resulta contradictorio el fallo que se revisa mediante el cual en la jurisdicción civil ordina en el año 1998, se fijó un régimen de visitas restringido, y sin tomar en cuenta el interés superior del niño, estableció una hora cada quince días, “en la casa de los abuelos maternos y en presencia de éstos y de cualquier otra persona que la ciudadana NOMBRE OMITIDO considerare necesario”. Por todo ello, los argumentos de la recurrente al considerar que no puede concederse un régimen más favorable para la convivencia, carecen de fundamentación constitucional y legal, no siendo cierto que en la recurrida se quebrantaron los derechos y el interés superior del adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

    En cuanto a los aspectos psicológicos es conveniente tener en cuenta que, para que el niño, niña y adolescente pueda cumplir con el pleno desarrollo de su personalidad, requiere tanto la figura del padre como de la madre, asimismo, que las percepciones de los adolescentes sobre el apoyo de sus padres, en particular el apoyo intrínseco y sentirse unidos, por así decirlo, viene positivamente correlacionado en los adolescentes con la satisfacción de su vida, y que los hijos, especialmente en la adolescencia, saben que importan a sus padres por el interés que muestran por ellos, por el deseo y voluntad del padre y la madre mantenerse a su lado y ayudarlos en el momento que lo necesitan, lo cual abraza positivamente y está asociado con las relaciones estrechas entre padres e hijos y demás entorno familiar, las cuales contribuyen en una alta autoestima de los hijos, reflejado en el éxito académico y avanzado desarrollo moral. Por consiguiente, la falta de apoyo por parte de alguno o ambos progenitores podría traducirse en el efecto opuesto, es decir, baja autoestima, bajo rendimiento escolar, conductas impulsivas, pobre adaptación social y conductas desviadas y antisociales hasta llegar a la delincuencia; así pues, las relaciones familiares caracterizadas por cariño, amor, comprensión, sensibilidad, respeto, etcétera, demuestran que sus miembros importan unos a otros ante la sensibilidad de sus sentimientos y necesidades mutuas; mientras que lo contrario incide en la frialdad, el rechazo y la hostilidad. (Rice, F. Philip. Adolescencia. Desarrollo, relaciones y cultura. Prentice Hall Iberia S.R.L. Madrid. 2000, p. 325-328).

    Según la doctrina, para los psicólogos la mayoría de los adolescentes necesitan una gran cantidad de amor y demostración de afecto por parte de sus padres, reconociendo que las vicisitudes que rodean los procesos de divorcio o cualquier tipo de separación, afectan no sólo a los cónyuges, sino también a los niños, pero que no necesariamente producen perturbaciones psíquicas, siendo tales perturbaciones más bien motivadas por el abandono total de uno de los padres, por la persistencia de los conflictos que originaron el divorcio y cierta estigmatización social que rodea el fenómeno.

    Por otro lado, refiere la doctrina que los enfoques psicosociales han mostrado una fuerte ambivalencia en relación a la figura paterna y una estructura familiar matrifocal, incluso en familias fundadas en el matrimonio; en los cuales está presente el padre-compañero, y si bien la madre es el punto central de la familia, sin embargo, el padre a pesar de ser una figura desdibujada y latente en la dinámica familiar, tiene una gran influencia en el proceso de socialización; aún en los casos en que está ausente, es una figura idealizada, temida y al mismo tiempo admirada. (San Juan, Miriam. Familia, Potestades Parentales y Sistema Jurídico. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1991, p. 78).

    En el caso bajo estudio, el adolescente NOMBRE OMITIDO nunca ha establecido relación o cohesión con su padre biológico, asimismo, nunca ha gozado del apoyo ni del afecto positivo entre padre e hijo, dadas las circunstancias propias de la dramática realidad familiar; siendo que hoy el progenitor se muestra interesado en establecer un vínculo con el hijo; es así como estudiado y analizado el caso, explanada la argumentación que antecede, debe puntualizarse que en casos tan complejos como éste, el Juez de Protección en su análisis deberá partir siempre del derecho del adolescente a relacionarse con su padre, conforme a lo cual, bajo la óptica del ordenamiento jurídico venezolano y atendiendo a la función simbólica y pedagógica de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, se presenta un modelo familiar en el que independientemente de la situación conyugal existente entre los progenitores, o que exista privación de la p.p., el interés superior del adolescente priva en que tiene derecho a compartir y mantener relaciones personales y directas de frecuentación con ambos progenitores, y el padre tiene igual derecho con el hijo común.

    Por otra parte, estima esta alzada que la demanda presentada por el padre sobre la restitución de la p.p. sobre su hijo, luce positiva al deseo de su incorporación a la vida del hijo, y como una estrategia de igualación de ambos progenitores, alentando un cambio gradual de actitudes personales que si existieron en el pasado con efectos negativos a la convivencia familiar, hoy el cambio presentado por el padre permite al adolescente establecer y mantener relaciones adecuadas con ambos, tomando en cuenta que ante la dramática ruptura del vínculo matrimonial que unió a los progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO, ruptura que sobrevino en divorcio, conllevando la imposición judicial de un régimen de visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, limitado a una hora cada quince días en la residencia y presencia de los abuelos maternos y paternos, cuyo ejercicio seguramente dificultó la materialización de ella generando aún más la conflictividad familiar, imperante aún a la fecha, y dada la posterior privación de p.p. recaída en el progenitor ciudadano NOMBRE OMITIDO, el adolescente y su progenitor no han consolidado ningún vínculo afectivo ni mantenido contacto alguno, situación perpetuada por un tiempo exageradamente largo, ya que hoy el adolescente cuenta con 16 años de edad, produciendo de que manifieste no tener interés en establecer contacto con su padre, refiriendo que para él no es más que un extraño; circunstancias que sobreabundan y con sobradas razones para que esta Juzgadora se esmere en atenuar esa ausencia del progenitor en la vida del hijo, propiciando su paulatina incorporación conforme a los términos que acertadamente fijó la recurrida, evitando así mayores perjuicios en su formación y desarrollo integral, propiciando además la disminución de la exacerbada conflictividad familiar, e invitando a los padres a no sentirse perdedores, causando más confusiones perjudiciales al interés del adolescente; pues a juicio de este órgano jurisdiccional, se considera que en el presente caso, no garantizar o por lo menos intentar, aminorar la conflictividad familiar imperante entre ambos progenitores, sería proceder en detrimento del equilibrio psíquico del adolescente, por cuanto iría en contra de su interés superior negar un Régimen de Convivencia Familiar que les permita relacionarse con mayor frecuencia.

    En tal sentido, la decisión a dictar en este caso, tiene una finalidad psicológica y pedagógica dada las peculiaridades del caso, enmarcada dentro del imperante modelo normativo establecido en la Constitución de 1999 y regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual es posible, a través de nuevas interpretaciones, favorecer un paulatino acercamiento entre padre e hijo, asegurando así el principio de corresponsabilidad de los progenitores, para lo cual esta alzada considera fundamental favorecer la participación de ambos progenitores en la vida del hijo, y si este postulado efectivamente se aplica, cada uno de ellos sentirá la necesidad de aceptar al otro e internalizará la imposibilidad de apartarse o excluirse; promoviendo un cambio en la situación actual en la que la madre ha asumido exclusivamente las responsabilidades que implica el ejercicio de la p.p., invitando a ambos progenitores a la participación activa en la cotidianidad de la actividad diaria de su hijo, propiciando el surgimiento de relaciones afectivas, puesto que no es conveniente para el hijo por encontrarse su padre privado de la p.p., continuar segregando totalmente y por más tiempo al progenitor, ni exigirle tan sólo que cumpla con la obligación de manutención de un hijo respecto al cual además de no tener ninguna facultad de dirección y conducción, tampoco tiene ningún tipo de contacto o vinculación afectiva.

    Es necesario insistir y decir a ambos progenitores que no deben sentirse perdedores, que promuevan un posible cambio, primeramente en el mismo padre, a quien la decisión alentará a mejorar para ser un ejemplo para el hijo, superando sus propias dificultades personales, que según se ventilan en la causa, han sido importantes, teniendo que ver con adicción a sustancias psicotrópicas y posibles problemas conductuales de violencia, también resulta un estímulo para superar cualquier dificultad personal a los fines de estar con su hijo después de 16 años, pasando a ser un padre presente y próximo a su hijo. A la madre, evitar que el derecho de su hijo a la frecuentación con su progenitor es inquebrantable en razón de su propio interés, por lo que no se le debe cercenar el derecho que tiene a mantener relaciones con su padre sin fundamento aceptable, y que si bien ella tiene un derecho natural el padre también lo tiene, por lo que existe la obligación-deber de permitir la comunicación entre hijo y padre, a no inculcar indiferencia o ingratitud a su hijo, que lo contrario sería contrariar no solamente la ley, sino la finalidad de las relaciones paterno filiales, aun cuando estén rotas las relaciones conyugales.

    En este sentido, la doctrina sostiene que el padre y la madre por numerosas razones, no pueden ser borrados de la vida de sus hijos, “de la misma manera que no puede ser negado un padre alcohólico o una madre sidótica”; por lo que habrá que buscar alternativas que, “sin violar el derecho de la comunicación recíproca entre padres e hijos, no provoquen perturbaciones psíquicas ni discriminación en los menores”. No parece razonable ninguna disyuntiva para elegir entre un padre que haya tenido dificultades en el pasado, cuando el centro de la discusión es un hijo que necesita a un padre y una madre en la misma proporción que le brindaron al concebirlo. Las consecuencias psíquicas resultantes de ser hijo de un padre consumidor en el pasado de alguna sustancia ilícita, son difusas y hasta desconocidas, y sólo pueden manejarse conjeturas, no siendo suficiente los resultados aportados por los diversos Informes Técnicos practicados por expertos adscritos a este órgano jurisdiccional, para apartar al padre de la vida de su hijo, pues las secuelas que para un hijo puede significar ser apartado de su progenitor pudiera traer consecuencias más graves para el adolescente que esta alzada no puede predecir.

    Por otra parte, es cierto que el adolescente al emitir opinión en el momento de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario, y en presencia de quien aquí sentencia en otro caso en que se encontró involucrado respecto a la restitución de la p.p., manifestó que no desea mantener relaciones con su padre, sin embargo, de sus dichos, a juicio de esta alzada debe desentrañarse cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias que pudieran venir de terceras personas. Desde este escenario, el interés superior del adolescente NOMBRE OMITIDO, juega un importante papel, pues si bien éste se conecta con la idea de bienestar, siendo sus necesidades las que definen su interés en cada momento de su vida y la máxima satisfacción integral de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y demás normativa internacional, debiéndose respetar su condición de sujeto de derecho, el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, priva el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en conjunto dentro de su medio familiar, social y cultural, entre otros; lo cual por el deseo manifestado por el adolescente, no implica que deba vulnerarse su derecho a tener relaciones y frecuentación con su progenitor, para tomar la decisión que más convenga a su interés superior; pues si bien las opiniones deben ser tomadas en cuenta, también ya ha sostenido esta alzada en otros fallos que debe tenerse en consideración que oír al niño, niña o adolescente no significa aceptar incondicionalmente su deseo ni implica que al dar su opinión, de ésta dependa la decisión que debe tomar el juzgador, pues en casos como el de autos, hay que tomar en cuenta que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Respecto a la referida disposición, y según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sentencia N° 1707 de fecha 15 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional reitera su criterio que el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, niñas y adolescentes sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables y que en este afán los órganos del Estado velen para que se cultiven prestando toda la colaboración y tutela que sea necesaria, señalando también lo siguiente:

    .

    Que de tal forma se respeta y se fomentan el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.

    Ha sostenido también en el mismo fallo acerca de la garantía para el mantenimiento de las relaciones familiares y el derecho del progenitor que no posee la custodia de los hijos, “que el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Luego, señala que:

    (…) las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley da a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.

    Por otra parte, observa la Sala que el hecho que la madre ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente participe de una sana y conveniente relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional.

    Ello ha provocado que esta Sala estableciera expresamente que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    (…).

    El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen. De allí que ante un conflicto entre los padres, el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.

    A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores de edad.

    (…).

    Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.

    Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

    Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.

    De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita.

    Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; (…).

    (…).

    De allí pues que la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la c.d.n., niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

    Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse.

    En consecuencia, en función de los objetivos que plantea la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto a nivel constitucional como legal, la doctrina y jurisprudencia citada, toda la argumentación dirigida a la solidaridad y coparticipación familiar, orientados al logro de la supervivencia de la pareja parental, más allá de la desaparición de la pareja conyugal, facilitando la relación del hijo con ambos progenitores y el cumplimiento de sus deberes para con aquel; se concluye que la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar al padre que no posee la custodia del adolescente y está privado de la p.p., mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la realización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales del adolescente, en tanto que, la convivencia familiar como principio fundamental de protección al adolescente se le debe proveer y respetar su derecho fundamental de ser visitado y de estrechar relaciones con el padre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho; pues solo en casos muy excepcionales cuando sea contrario a su interés superior, se podrá impedir que un niño, niña o adolescente se relacione con su padre; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles, ya lo ha dicho la Sala Constitucional, debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión y negar tal derecho a un padre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano y constituiría una violación grosera de normas constitucionales imposible de permitirse.

    Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo como norte la aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones de esta sentenciadora, se estima que el formalismo jurídico no puede superponerse a la solución adecuada y conveniente para el adolescente, como sería mantener un distanciamiento absoluto entre padre e hijo, que instaurado desde el nacimiento del hijo, y perpetuado en el tiempo en principio por el régimen de visitas establecido en el fallo que se revisa, luego, con la privación de la p.p. al progenitor, circunstancias que impidieron que el hoy adolescente estableciera algún tipo de relación con su padre, y éste con el hijo, lo que resulta perjudicial para su adecuado desarrollo integral bio-psico-social, asunto que a juicio de esta alzada no debe continuar manteniéndose en el tiempo, y menos consolidándose con otro pronunciamiento judicial, sino todo lo contrario, atendiendo al interés superior del adolescente, como bien lo asentó la recurrida, la decisión judicial que se tome en el caso de marras, debe promover la comunicación y frecuentación del hijo con el padre, proporcionándole una mayor estabilidad emocional en el futuro, bajo un Régimen de Convivencia Familiar que permita resguardar el derecho que tiene el hijo de estar en contacto directo y frecuente con su padre, y a su vez, el derecho del progenitor a estar en contacto directo y frecuente con su hijo, y por cuanto los argumentos formulados por la recurrente no han prosperado en derecho, el fallo apelado en el que se declara con lugar la demanda y establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, con modificación más amplia, posterior a los seis meses establecidos, por no ser contraria a derecho debe ser confirmado. Así se declara.

    En relación con la copia simple consignada por el progenitor junto con el escrito de alegatos para contradecir los fundamentos de la recurrente, relativa al informe de actuaciones practicadas para llevar a cabo el régimen de convivencia Familiar Supervisado en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, suministrado por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario en el cual se informa que aún no se ha establecido el lugar de encuentro para su cumplimiento, se exhorta al Juez de la causa a comunicarse con el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de la ciudad de Maracaibo, a fin de obtener información sobre el lugar en el que existe acuerdo institucional para llevar a efecto convivencias supervisadas.

    Por último, considerando que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; en consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta alzada exhorta a la ciudadana NOMBRE OMITIDO a cumplir voluntariamente con el fallo que aquí se confirma, y al progenitor a que acuda a los mecanismos de que dispone por ante el Equipo Multidisciplinario, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar a que tiene derecho el adolescente hijo NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

    IX

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, proferida en juicio de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, hijo común de ambos. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. Publíquese en la Web omitiendo los nombres de los involucrados.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    El Secretario Temporal,

    N.T.P.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “1” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR