Decisión nº Nº325-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000922

ASUNTO : VP02-R-2010-000922

DECISIÓN Nº 325-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.C.R., portador de la Cedula de Identidad No. 16.161.484, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano P.E.T.T., quien a su vez se encuentra asistido por la Abogado N.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, en contra de la decisión No. 4C-1323-10, de fecha 21 de agosto de los corrientes, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: UAD-610, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UJ47372, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR al referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional M.F.U. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano E.J.C.R., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano P.E.T.T., quien a su vez se encuentra asistido por la Abogado N.C.J., apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Como primer punto de impugnación, señala el recurrente, que se le vulneró su derecho a la propiedad, alegando una justicia rápida y oportunidad, así como lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, además sostiene que los Tribunales de Control deben preservar y asegurar que a todos los ciudadanos, se les respete, ampare y garanticen todos y cada uno de sus derechos, manifiesta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo que alegue su propiedad y éste se le niegue, al respecto cita y transcribe extracto de Sentencia No. 1229, de fecha 19-05-2003, y sentencia de fecha 12-09-2002, sentencia No. 74 y No. 157, todas emitidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como segundo punto de impugnación, indica el apelante, que el certificado registro del vehículo, signado bajo el No. 2341616, solicitado se encuentra a nombre del ciudadano P.E.T.T., a quien representa y que de las actas que conforman la presente causa se determinó de las experticias realizadas que el mismo es original, lo que demuestra que su representado adquirió el vehículo de buena fe y que se encuentra en posesión del mismo de manera ininterrumpida desde el año 2004, al respecto cita y transcribe extracto de lo que establecen los artículos 1357, 1359, 772, 794 todos del Código Civil Venezolano.

Como tercer punto denunciado, sostiene que la a quo, fundamentó su decisión en el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio No. Zul-19-3028-2010, de fecha 28-07-2010, en la cual informa al Tribunal de Instancia, que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, indicando en la recurrida que existe una prohibición expresa para entregar el vehículo si este es imprescindible para la investigación, sin embargo alega el recurrente, que la Jueza de Instancia debió solicitar a la Vindicta Pública, cuales eran los motivos que hacían imprescindible el vehiculo para la investigación, por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de seis (06) para que concluya la investigación y se puede observar que ha trascurrido más de un (01) año desde que se inicio la investigación hasta la presente fecha, o fijar una audiencia de conformidad a lo que establece el referido artículo. Por otro lado, mantiene que en aquellos casos donde los seriales identificadores de un vehículo no puedan ser cotejados con el documento de propiedad se debe garantizar el derecho de posesión a quien lo pretenda, por cuanto en caso contrario, se estarían vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, destacando, que en el caso concreto su representado ha demostrado la titularidad de la propiedad del vehículo, y al negársele la entrega del referido vehículo se e esta causando un gravamen irreparable, aunado a ello el vehículo que se reclama no se encuentra solicitado por ningún organismo público y actualmente se encuentra a la intemperie, deteriorándose y generando gastos de estacionamiento.

Pruebas: La totalidad del asunto signado bajo el No. VP11-P-2010-002017.

Finalmente solicita a esta Alzada, declare la CON LUGAR, el presente recurso de apelación, se REVOQUE la decisión recurrida, y se le entregue en calidad de deposito el vehículo solicitado, así como la documentación del mismo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia, evidenciándose así el contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

Riela inserta a los folios 13 y su vuelto del presente expediente, Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 15-07-2009, por los funcionarios SM/2DA: ESCORCIA CATALAN MARLON y S/3DA. G.A.S., adscritos al Destacamento N° 33. del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, acta que dentro de su contenido refleja lo siguiente:

“En el día de ayer 14 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en esta unidad, cuando se apersonó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MERVIS A.M., cédula de identidad N°. V.- 10.595.618, (identificado plenamente y residenciado como quedó escrito en la constancia de retención y notificación), manifestando su intencion de querer que expertos en la materia de serialización le efectuaran una inspección técnica a los seriales de identificación de su vehículo, explicándole que la autoridad competente y otorgaba (sic) constancia de revisión es el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, insistiendo el mismo solo querer que le dieran el visto bueno, por lo que manifestamos que de inspeccionar los seriales identificadores y de existir una irregularidad o anomalía se le retendrá el automotor y se colocará a la orden del ministerio público de la localidad, accediendo este manifestándonos no tener problema alguno y nos consignó el siguiente Certificado de registro de vehículo Nro. 23341616, a nombre de P.E.T.T., CI:V-5.004.140, y en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FARIMONT, PLACAS UAB-610, COLOR VINOTINTO Y GRIS, AÑO 1.978, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERÍA: AJ92UJ47372. Por lo que seguidamente procedimos a efectuar la inspección técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente: PRIMERO: Que la placa identificadora del serial de carrocería denominado V:I:N, ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO: Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, ubicada en la parte central del cortafuego del motor se encuentra SUPLANTADA. TERCERO: Que el serial de SEGURIDAD, ubicado en la parte superior del compacto izquierdo a la altura de la rueda delantera, se encuentra INCORPORADO. Detallado esto, se le informó de inmediato al conductor sobre las anomalías detectadas, recibiendo como respuesta “Desconozco todo sobre eso, ya que compré el vehículo y quería revisarlo para estar seguro del negocio….”. (TRANSCRIPCIÓN EXACTA DE SU ORIGINAL)

Asimismo, a los folios 16 al 17, riela inserta Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO FARIMONT, PLACAS UAB-610, COLOR VINOTINTO Y GRIS, AÑO 1.978, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERÍA: AJ92UJ47372, por los funcionarios adscritos al Destacamento SM/2DA: ESCORCIA CATALAN MARLON y S/3DA. G.A.S., adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, la cual dentro de sus conclusiones arroja lo siguiente:

1.- QUE EL SERIAL V.I.N, SE DETERMINA……SUPLANTADO

.

  1. - QUE EL SERIAL BODY SE DETERMINA….SUPLANTADO”.

  2. - QUE EL SERIAL DEL COMPACTO SE DETERMINA…….INCORPORADO”.

  3. -QUE EL SERIAL DASH PANEL SE DETERMINA…..SUPLANTADO”.

    Dentro del mismo contexto, ha sido consignada por el accionante, la cadena documental que establece los distintos traspasos, realizados por los diferentes propietarios de la unidad que hoy reclama, determinándose así en orden cronológico que los mismos son los siguientes:

  4. - Documento Autenticado en fecha 16-10-2009, ante la Notaría Pública Primera del Estado Zulia, bajo el N° 68, Tomo “111”, mediante el cual se dejó constancia de la sustitución de Poder que le fuera conferido al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 16.161.484, por el ciudadano P.E.T.T., titular de la cédula de identidad N°. 5.004.140, y que lo hace a la ciudadana E.V.J.C., titular de la cédula de identidad N°. 3.451.204, cuya objeto fue la de conferir Poder Especial amplio y suficiente al mencionado ciudadano, referente al vehículo: “MARCA FORD, MODELO FARIMONT, PLACAS UAB-610, COLOR VINOTINTO Y GRIS, AÑO 1.978, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERÍA: AJ92UJ47372”

  5. - Copia certificada del Poder conferido por el ciudadano P.E.T.T., titular de la cédula de identidad N°. 5.004.140, al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 16.161.484, otorgado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha Seis (06) de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el N°. 60, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaría.

  6. - Remisión de las actuaciones por parte del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a la Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo.

  7. - Negativa de entrega de vehículo al ciudadano E.V.J.C., por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en la Ciudad de Cabimas.

  8. - Remisión de las actuaciones por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente, tal y como lo señala la Jueza recurrida, se encuentra el auto de entrada, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, en la cual la Jueza a quo dejó constancia que, se recibió el oficio ZUL-19-3028-10, proveniente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, y que el vehiculo solicitado ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

SEGUNDO

Se determina igualmente, que tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, el Certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano P.E.T.T. (folios 46 y 47), se determinó como ORIGINAL, motivado a que el mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, haciendo la comparación de éste con otros documentos de la misma confección y origen.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia accionado, se encuentra –en cuanto a su parte dispositiva y motiva se refiere- ajustada a derecho, por cuanto, de los recaudos agregados a la presente causa, se evidencia que, si bien es cierto el reclamante adquirió un vehículo, no es menos cierto que el mismo resultó, en relación a todos sus seriales, SUPLANTADOS E INCORPORADOS, no pudiendo así identificar al vehículo en referencia, por poseer, según la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios del Destacamento N°. 33 del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual dio como resultado que los seriales se encontraban SUPLANTADOS e INCORPORADO.

Es importante además, señalar que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, indica lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos, recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….

Siendo así, mal podría la Jueza de Instancia en fase de Control, hacerle la entrega efectiva al ciudadano reclamante de autos, evidenciándose igualmente que aparece, en primer lugar, el ciudadano P.E.T.T., otorgándole un Poder Especial amplio y suficiente al ciudadano E.J.C.R., en segundo lugar, sustituye éste dicho Poder conferido, a la ciudadana E.V.J.C., quien fue la persona a la cual el Ministerio Público, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, le negó la entrega del vehículo en referencia.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado por la misma, en el expediente N° 07-1008, de fecha 15-10-2007, decisión que, entre otras cosas, se indicó lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….

.

Con lo que se evidencia, de lo antes transcrito, que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre del solicitante de autos, pero al practicarle la Experticia de Reconocimiento al Vehículo de su propiedad, el mismo resultó con sus seriales identificadores SUPLANTADOS e INCORPORADOS, no verificándose si el mencionado vehículo deba ser entregado o no a su propietario, aunado al hecho de que no se determinó su procedencia legal, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, según lo determinó la Jueza de Instancia.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de Agosto del año 2004, dictaminó que:

"...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de

propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, la Juez Control analizó, de acuerdo a lo alegado y probado en actas, las razones por las cuales negó la entrega del vehículo solicitado, puesto que, evidenció de ellas que tanto los seriales identificadores del vehículo in commento, según los análisis practicados a los mismos, fueron considerados SUPLANTADOS e INCORPORADOS, sin que pueda determinarse la propiedad del mismo y poder ser entregado a su legítimo propietario, a pesar de estar dicho Certificado a nombre de su comprador, en este caso, el ciudadano peticionante de autos.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, en vista de los razonamientos antes indicados, para esta Sala de Alzada surgen dudas en relación a la identificación e individualización del vehículo, tanto en su estructura física como la estructura legal del Certificado de Registro de Vehículos, y por lo tanto, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.C.R., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.T.T., asistido por la Abogado en ejercicio N.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.246, en el sentido solicitado en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.C.R., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.T.T., asistido por la Abogado en ejercicio N.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.246. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 21-08-2010, bajo el N°. 4C-1323-10, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: “MARCA FORD, MODELO FARIMONT, PLACAS UAB-610, COLOR VINOTINTO Y GRIS, AÑO 1.978, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERÍA: AJ92UJ47372”.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

DRA. M.F.U.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. DORIS FERMÍN RAMÍREZ. DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 325-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

Causa Nº VP02-R-2010-000922.

MFU/naemí.-

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