Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de febrero de dos mil diez.

199° y 151°

DEMANDANTE: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.785, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de padre del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

APODERADA: Yisnelly L.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.797.753 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.469.

DEMANDADA: S.d.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.985, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., madre del precitado niño.

APODERADO: J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el INPREAGADO bajo el No. 39.000.

MOTIVO: Revisión de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión fecha 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició este procedimiento cuando el ciudadano J.A.L.P., asistido por la abogada Yisnelly L.N., introduce en fecha 13 de noviembre de 2008, solicitud de revisión de obligación de manutención, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que manifestó: 1.- Que en fecha 13 de agosto de 2004 se efectuó un acuerdo entre la ciudadana S.d.C.A.P. y su persona, el cual fue homologado el 18 de agosto de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciéndose lo siguiente:

  1. - Se fijó como pensión de alimentos el 30% del sueldo que devenga el padre J.L., como trabajador del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, la cual será depositada en la cuenta N° 0116-0140-55-0183475460 del B.0.D., los días quince y último de cada mes, debiendo consignar el obligado en el Tribunal cada seis (6) meses, los correspondientes depósitos (planillas y los talones de pago), para comprobar el cumplimiento de la obligación, más el 30% de cesta ticket.

  2. - En época de navidad, el obligado depositará el 30% de las utilidades o bonificación especial de fin de año.

  3. - Para gastos de vestuario se fijó el 30% de las vacaciones y bono vacacional.

  4. - Se fijó el 100% de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes en beneficio de su hijo.

  5. - Para garantizar pensiones futuras se fijó para el año el 30% de los intereses de las prestaciones sociales, los cuales deben ser remitidos al Tribunal en cheque de gerencia cada vez que se ocasionen los mismos, debiéndose abrir una cuenta a nombre del niño y entregarse a la madre en caso de quedar sin trabajo el padre.

  6. - Para garantizar el derecho a la salud, el niño está asegurado y las medicinas se las compra el padre, previo récipe entregado por la madre.

  7. - El padre puede visitar al niño en cualquier momento y puede pernoctar con él semanalmente los días libres, ya que trabaja por guardia.

  8. - La guarda del niño es de la madre.

  9. - El incremento de los porcentajes convenidos se efectuará automáticamente, al aumentar el sueldo del obligado.

  10. - En caso de incumplimiento de 2 mensualidades, previa la presentación de la libreta actualizada, se autorizó al Tribunal para ejecutar forzosamente el convenio y oficiar a la empresa a los fines consiguientes.

    - Que luego del acuerdo antes señalado, se estableció un segundo acuerdo en fecha 07 de noviembre de 2007, quedando de la siguiente manera:

  11. - Ambas partes acordaron suspender la medida sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de cesta ticket, acordada mediante el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de agosto del año 2004, aprobado y homologado por el mencionado Tribunal el 18 de agosto de 2004. Asimismo, acordaron que en relación a lo retenido por dicho concepto desde el mes de agosto del 2004 hasta el mes de septiembre del año 2005, fuera entregado a la ciudadana S.d.C.A.P.; y lo retenido desde el mes de octubre del año 2005 en adelante, fuera entregado al ciudadano J.A.L.P.. Del mismo modo, solicitaron se oficiara al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a los fines de informarle la suspensión de la medida.

  12. - En relación al régimen de visitas a favor del Niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), las partes decidieron mantener el acuerdo efectuado en fecha 13 de agosto de 2004, indicando sus respectivas direcciones de habitación.

    - Que los acuerdos señalados se establecieron a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en unas condiciones que para aquellos tiempos no lo afectaban económicamente, como lo afectan en la actualidad, debido al alto índice de inflación en el país. Que igualmente, en aquel momento la madre de su hijo no trabajaba, como sí lo hace actualmente, desempeñándose como enfermera en el Ambulatorio Puente Real de San Cristóbal. Que los porcentajes que se establecieron en aquella oportunidad son altos, encontrándose que la cantidad a percibir por la madre de su hijo, por concepto de pensión alimenticia mensual, es casi igual a su sueldo, más aún cuando su hijo cuenta con tan sólo cinco (5) años de edad y sus gastos son menores comparados con los suyos, ya que tiene que cubrir estudios, alimentación, gastos personales, familiares (padres), gastos de habitación etc, viéndose afectadas inclusive sus vacaciones, las cuales no puede disfrutar debido a la deducción de que es objeto, aun cuando las mismas constituyen un derecho que le otorga la Ley.

    - Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana S.d.C.A.P. por revisión de sentencia por disminución, dado que ambos tienen la obligación de velar por su hijo, ofreciendo como obligación de manutención lo siguiente: La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), como manutención mensual. En época escolar siempre y cuanto estudie, recibirá el 100% de los beneficios que otorga la empresa en la cual trabaja, por concepto de ayuda estudiantil. Para cubrir los gastos propios de navidad (ropa y regalo de navidad), la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) adicionales al mes correspondiente. Los gastos de salud relacionados a medicinas serán cubiertos en cantidades iguales por ambos padres, aclarando que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) goza de los beneficios de H.C.M, que ofrece la empresa donde labora.

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó como medios probatorios los siguientes: a.- Acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). b.- Copia certificada del convenimiento celebrado el 7 de noviembre de 2007. c.- Talón de pago que permite comparar las cantidades deducidas y el sueldo a cobrar. d.- Informe social y psicológico del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). f.- Prueba de Informes.- Solicitó oficiar a CORPOSALUD (antiguo Sistema Regional de Sanidad del Estado Táchira), a fin de que informe si la ciudadana S.d.C.A.P. labora en el Ambulatorio Puente Real de San Cristóbal, ente dependiente de ese organismo, indicando el tiempo de servicio, sueldo que devenga y otros beneficios.

    - Fundamentó la demanda en los artículos 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 2 y 3). Anexos (fls.4 al 20)

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de revisión de sentencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y ordenó citar a la ciudadana S.d.C.A.P., para su comparecencia ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, y de no hacerse efectiva la conciliación, para dar contestación a la demanda. Acordó, igualmente, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como oficiar al Presidente de CORPOSALUD en San Cristóbal-Estado Táchira, a fin de requerirle la información solicitada por la parte actora. (f. 21

    Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 el ciudadano J.A.L.P. otorgó poder apud acta a la abogada Yisnelly L.N.. (fl. 24)

    Al folio 28 riela oficio N° RRHH N° 6510 de fecha 03 de diciembre de 2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, CORPOSALUD, mediante el cual da respuesta al oficio N° 1733 de fecha 18/11/2008,informando al Tribunal de la causa sobre el monto del salario percibido por la ciudadana S.d.C.A.P..

    En fecha 19 de enero de 2009 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibida por ésta en fecha 16 de enero de 2009. (fls. 31 y 32)

    Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 la ciudadana S.d.C.A.P. se dio por citada en la presente causa. (fl.33)

    En fecha 4 de marzo de 2009 la ciudadana S.d.C.A.P., asistida por el abogado J.J.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.L.P..

    - Indicó que las nuevas situaciones que alega el actor como sustento de su demanda, no existen, ya que no han sido expuestas de manera clara, concreta y precisa, específicamente en el punto central que constituye el motivo de su solicitud de revisión. En este sentido, señaló que no indica el demandante cuáles eran las condiciones que existían al momento en que fueron realizados los acuerdos de fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo. Que tampoco señala cómo tal obligación lo afecta en la actualidad, desde el punto de vista económico. Que esta carencia de razones de hecho que sirvan para determinar la alegada afectación económica, lo único que demuestra es que la misma es falsa.

    - Que otras razones por las que rechaza la demanda, son las siguientes: Que es falso que la cantidad a percibir por concepto de obligación de manutención sea casi igual al sueldo del obligado. Que además, se desconoce cuánto representa en dinero la expresión “es casi igual a mi

    sueldo”. Que cuando el obligado señala que su hijo cuenta con tan sólo 5 años de edad y sus gastos son menores comparados con los suyos propios, puesto que tiene que cubrir sus estudios, alimentación, gastos personales, familiares (padres), gastos de habitación, etc.., se repite la misma generalización, ya que no indica esos gastos y, por tanto, tampoco los puede probar. Que en conclusión, el demandante no precisa las razones de hecho que justifican su solicitud de revisión, por lo que considera que la demanda debe ser declarada sin lugar.

    - Que debe respetarse la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al no haberse alegado razones de hecho valederas que justifiquen su revisión.

    - Que con el sueldo que se gana como enfermera, tiene que hacer frente al pago de habitación (alquiler); pago de semestre, ya que estudia segundo semestre en la Universidad R.G., en el programa “Prosecución de Estudios de T.S.U. a Licenciados en Enfermería”, pago de sustento diario (alimentación), transporte; pago de sus gastos de ropa, artículos personales y material de estudio.

    - Denuncia al demandante por fraude procesal al no haberle dicho al Tribunal que mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, decretó medida de embargo para obligar al ciudadano J.A.L.P. a cumplir con su obligación de manutención. (fls. 34 al 35). Anexos (fls. 36 al 54)

    Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009 la parte demandada asistida de abogado, promovió pruebas. (fl. 55). Anexos (fls.56 al 59)

    En la misma fecha, la ciudadana S.d.C.A.P. otorgó poder apud acta al abogado J.E.J.P.. (fl. 60)

    Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la demandada. (fl.61)

    El 12 de marzo de 2009 el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la ciudadana S.d.C.A.P., consignó escrito complementario de promoción de pruebas (fl.64), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2009. (fl. 66)

    A los folios 85 al 88 riela en forma incompleta la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la ciudadana S.d.C.A.P., apela de la referida decisión (fl. 101). Y por auto de fecha 1ro. de diciembre de 2009, el a quo oye en un solo efecto dicho recurso, acordando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 102)

    En fecha 11 de febrero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 104); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.l 105)

    En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que manifiesta su disconformidad con la sentencia proferida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2009, solicitando que los alegatos allí expuestos sean tomados en cuenta al decidir la apelación. (fls. 106 al 107). Anexo (fl.108)

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 se ordenó agregar al expediente copia certificada de la referida decisión de fecha 27 de mayo de 2009, remitida por el Tribunal de la causa. (fls. 109 al 118)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la ciudadana S.d.C.A.P., parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por el ciudadano J.A.L.P., en su carácter de padre del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistido por la abogada Yisnelly L.N., contra la ciudadana S.d.C.A.P.. 2.- Fijó como obligación de manutención para el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3.- Fijó como cuota especial y adicional la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, más lo que la empresa donde labora el padre otorga como beneficio por ese concepto; y para el mes de diciembre, la suma adicional de ochocientos bolívares (Bs.800,00) para gastos navideños. 4.- El padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas de medicinas, así como con el 50% del vestuario del niño. 5.- Ratificó la retención del 30% de las prestaciones sociales y del fideicomiso que le corresponden al obligado como empleado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 6.- El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), seguirá gozando de todos los beneficios que por cualquier concepto otorgue la empresa a los hijos de sus funcionarios. (fls.111 al 117)

    El demandante, ciudadano J.A.L.P., pretende con fundamento en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se revise la obligación de manutención que debe cumplir en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), alegando que los acuerdos mediante los cuales se fijó la referida obligación de manutención se efectuaron en condiciones que para ese momento no lo afectaban económicamente, como si ocurre en la actualidad debido al alto índice de inflación en el país. Que igualmente, en aquella oportunidad la madre de su hijo no trabajaba como si lo hace ahora como enfermera en el Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal. Que los porcentajes que se establecieron, son altos, si se toma en cuenta que la cantidad a percibir por concepto de pensión alimenticia es casi igual a su sueldo, más aún cuando su hijo cuenta con sólo 5 años de edad, y sus gastos son menores que los suyos, dado que él debe cubrir sus estudios, alimentación, gastos personales, familiares, habitación, no pudiendo disfrutar sus vacaciones debido a la deducción de que es objeto. Que ambos padres tienen la obligación de velar por su hijo y, en tal sentido, sugiere la siguiente fijación de obligación de manutención: 1.- Como manutención mensual ofrece la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350.00). 2.- En la época escolar siempre y cuando estudie, el niño recibirá 100% de los beneficios que otorga la institución en la cual trabaja por concepto de ayuda estudiantil. 3.- Para cubrir los gastos propios de navidad (ropa y regalo), la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) adicionales. 4.- Los gastos de salud relacionados a medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, aclarando que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) goza de los beneficios de H.C.M., que ofrece la institución donde labora.

    Por su parte, la demandada se opone a la revisión solicitada, alegando entre otras cosas, que las nuevas situaciones que alega el demandante como sustento de su demanda no existen, ya que no han sido alegadas de manera clara, concreta y precisa; que no indica de manera precisa cuáles son sus gastos; que en conclusión, el demandante no indica, no precisa, no determina las razones de hecho que justifiquen su solicitud de revisión; que debe respetarse la sentencia dictada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 18 de Agosto de 2.004. Igualmente, aduce que con el sueldo que gana como enfermera tiene que hacer frente al pago de habitación (alquiler), pago de semestre, alimentación, transporte, ropa, artículos personales y materiales de estudio. Asimismo, indica que el demandante oculta al Tribunal que mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 y decretó medida de embargo para obligarlo a cumplir con su obligación de manutención.

    La parte actora, en su escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010 ante esta alzada, manifestó su desacuerdo con la referida sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal de la causa, solicitando que los alegatos allí expuestos sean considerados al dictar la presente decisión. No obstante, se aprecia que el demandante J.A.L.P. no impugnó dicha sentencia mediante el recurso de apelación conformándose con la misma, por lo que debe aplicarse el principio de prohibición de la reformatio in peius, según el cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T.. (Vid. sent. N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional). Por esta razón, procede esta sentenciadora a resolver únicamente la apelación interpuesta por la parte demandada, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

    El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 76. - …Omissis…

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

    Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

    Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

    Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

    Artículo 365.- Contenido.

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

    De las anteriores normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

    Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

    Artículo 369. Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de los medios probatorios traídos a los autos por las partes.

    A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Al examinar las actas procesales se aprecia que el actor ofreció en el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal en esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2008-2006 de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

    - Riela al vuelto del folio 4 la partida de nacimiento N° 127 expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 06 de diciembre de 2003, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre él y los ciudadanos J.A.L.P. y S.d.C.A.P., así como que tiene 6 años de edad.

    - A los folios 5 al 7 riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual los ciudadanos S.d.C.A.P. y J.A.L.P., convinieron en el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en la forma indicada por el padre en el libelo de demanda.

    Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2004. (fls. 9 al 12). Igualmente, cursa a los folios 13 al 14, acta de fecha 07 de noviembre de 2007, levantada por el mencionado Juzgado Unipersonal N° 04 con ocasión del acto de conciliatorio celebrado entre las partes, en la que consta que los mencionados ciudadanos modificaron parcialmente el anterior convenimiento, en lo relacionado con el 30% por concepto de cesta tickets, e indicaron al Tribunal su nueva dirección. Este nuevo acuerdo fue homologado por el precitado Tribunal, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2007. De los referidos acuerdos homologados por el Tribunal, se evidencia que la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano J.A.L.P. en beneficio de su hijo, no fue fijada en una suma de dinero determinada como lo establece el artículo 369 de la Ley que rige la materia, sino en términos de porcentajes sobre sus ingresos, de la siguiente manera: Como pensión alimentaria mensual, el 30% de su sueldo como trabajador del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En época de navidad el 30% de las utilidades o bonificación especial de fin de año. Para gastos de vestuario, el 30% de lo que percibe el obligado por concepto de vacaciones y bono vacacional. El 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, que tiene establecida la institución en donde labora, en beneficio de los hijos de sus trabajadores. Para garantizar pensiones futuras, el 30% de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses.

    - Al folio 18 corre recibo de pago del sueldo del obligado, como trabajador del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2008, quincena inmediatamente anterior a la interposición de la demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada ni desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. Del mismo se desprende que el obligado percibe un ingreso básico quincenal de Bs. 911,00, al que deben hacerse los descuentos correspondientes.

    - Prueba de Informes. Solicitó oficiar a CORPOSALUD a fin de que informara si la ciudadana S.d.C.A.P. labora en el Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal, indicando el tiempo de servicios, sueldo que devenga y beneficios de que goza.

    Dicha información fue solicitada por oficio N° 1733 de fecha 18 de noviembre de 2008 (fl. 22), evidenciándose al folio 28 oficio N° RRHH-6510 de fecha 03 de diciembre de 2008 remitido por la Corporación de Salud, Jefe de División Regional de Recursos Humanos del Estado Táchira, al Tribunal de la causa, en el que informa que la mencionada ciudadana se desempeña como enfermera del Ambulatorio de Puente Real desde el 1° de enero de 2008, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 858,00. Se colige de la anterior probanza, que la ciudadana S.d.C.A.P. se encuentra laborando en la actualidad, así como el sueldo que devenga.

    B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escritos de fechas 09 de marzo de 2009 (fls. 55 y 56), y 13 de marzo de 2009 (fls. 64), la demandada promovió las pruebas que se valoran a continuación, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Al folio 56, constancia de estudios emitida por la Universidad Nacional Experimental R.G. en fecha 29 de enero de 2008, de la cual se evidencia que la ciudadana S.d.C.A.P. es alumna regular del programa Prosecución de Estudios de T.S.U. a Licenciados en Enfermería, en el Aula Móvil de San Cristóbal, los días sábado y domingo cada quince días.

    - Al folio 57, planilla de inscripción de fecha 30/11/2008, en la que consta la inscripción de la demandada en la precitada Universidad, para el II Semestre de Enfermería.

    - Al folio 58, depósitos bancarios efectuados por la ciudadana S.d.C.A.P. en fecha 29 de noviembre de 2008, de los que se evidencia el pago del referido semestre.

    - Al folio 59, constancia de estudios de fecha 30 de enero de 2009, expedida por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariana “Dra. Carmen Verónica Coello”, de la cual se evidencia que el n.J.A.L.A. está incorporado al sistema de educación.

    - Prueba de informes. Solicitó se oficiara a la Coordinación General de Aulas Móviles de la Universidad R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe si ella es alumna regular del mencionado programa de estudios, al semestre que cursa y el pago que realiza por concepto del semestre a cursar. Dicha información fue requerida por el a quo, mediante oficio N° 348, del 10 de marzo de 2009 (vuelto del fl. 63), evidenciándose su respuesta en comunicación de fecha 07 de mayo de 2009, inserta al folio 81, de la cual se evidencia que, efectivamente, la ciudadana S.d.C.A.P. es alumna regular del programa Prosecución de Estudios de T.S.U. a Licenciados en Enfermería de la referida Universidad, cursante para la fecha de la comunicación del II Semestre y que canceló por los dos primeros semestres un monto de Bs. 1.210,00.

    - El contrato de arrendamiento promovido en el escrito de fecha 13 de marzo de 2009, no recibe valoración probatoria, por cuanto aun cuando fue reconocido por la arrendadora K.L.A. (fl. 70), quedó evidenciado en autos que el inmueble objeto del mismo ya no se corresponde con la dirección actual de la demandada. (fls. 78 y 82)

    - Con el escrito de contestación de demanda consignó copia de las decisiones de fecha 29 de marzo de 2007 (fls. 47 y 48), y 23 de octubre de 2008 (fls. 52 y 53), dictadas por el Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se colige que debido al atraso en que incurrió el ciudadano J.A.L.P. en el pago de la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), fue necesario declarar el ejecútese de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007 y decretar medida de embargo sobre beneficios laborales del obligado.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la obligación de manutención que debe cumplir el obligado J.A.L.P. en favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 6 años de edad, se encuentra fijada no en una suma de dinero determinada, sino en términos porcentuales sobre el monto de sus ingresos, que afectan incluso el monto que percibe por vacaciones y bono vacacional, lo cual constituye un derecho que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se colige cuál es la capacidad económica del obligado; que el niño beneficiario de la obligación está integrado al sistema educativo; que la madre del mencionado niño, ciudadana S.d.C.A.P., también trabaja, desempeñándose como enfermara en el Ambulatorio Puente Real de San Cristóbal, por el que devenga un salario mensual, y que está realizando estudios universitarios, lo cual no es óbice para que deba cumplir también lo que en relación a la manutención de su hijo le corresponde. Igualmente, que el ciudadano J.A.L.P. ha incurrido en atraso en el pago de la referida obligación de manutención.

    Así las cosas, en atención el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a su hijo y que cada una de ellos tiene que satisfacer también sus propias necesidades, así como la capacidad económica del obligado, esta alzada considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la demandada S.d.C.A.P. y confirmarse la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de la ciudadana S.d.C.A.P., mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por el ciudadano J.A.L.P., en su carácter de padre del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistido por la abogada Yisnelly L.N., contra la ciudadana S.d.C.A.P.. 2.- Fijó como obligación de manutención para el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3.- Fijó como cuota especial y adicional la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, más lo que la institución donde labora el padre otorga como beneficio por ese concepto; y para el mes de diciembre, la suma adicional de ochocientos bolívares (Bs.800,00) para gastos navideños. 4.- El padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas de medicinas, así como con el 50% del vestuario del niño. 5.- Ratificó la retención del 30% de las prestaciones sociales y del fideicomiso que le corresponden al obligado como empleado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 6.- El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), seguirá gozando de todos los beneficios que por cualquier concepto otorgue la institución a los hijos de sus funcionarios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

la Juez Titular

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó previa las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12: 45 p.m.. ) de la tarde y se dejó copia certificada para el Tribunal.

Exp. N° 6095

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