Decisión nº 050 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., O.A.P.S., actuando en nombre propio y en nombre y representación de W.E.P.S., M.P.S.D.P., M.J.P.S., los últimos cuatro en su condición de Herederos de F.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.211.025, 9.352.495, 10.146.447, 5.686.212, 3.032.264 y 9.232.785, respectivamente en su orden.

APODERADAS DE LOS DEMANDANTES:

Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.

DEMANDADOS:

Estación de Servicio LA AUTOPISTA C.A., en la persona de los ciudadanos M.I.A. D’ARMAS, C.E.C.V. y F.A. D’ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.688.824, 5.651.310 y 5.688.823, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Propietario de la Compañía antes nombrada.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados C.J.P.D. y Yuvan E.R.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.431 y 58.633 respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Apelación de la decisión de fecha 04-11-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.310, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03-12-2010, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-11-2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 10-08-2007, por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., O.A.P.S., actuando en su propio nombre y en representación de W.E.P.S., M.P.S.d.P., M.J.P.S., los últimos cuatro como herederos de F.O.P., demandan a la Estación de Servicio La Autopista C.A., en la persona de los ciudadanos M.I.A. D’Armas, C.E.C.V. y F.A. D’Armas, como Presidente, Vice-Presidente y Propietario de la Compañía antes referida, para que cancelen tanto el daño moral como los daños materiales que les produjeron a cada actor: a) Para E.P.C.: - Daños Material, que comprende el Daño Emergente y Lucro Cesante; en cuanto al Daño emergente, se traduce en la disminución experimentada en su patrimonio, pues debido al accidente producido por la negligencia e imprudencia, sufrió fuertes lesiones físicas como politraumatismo, tal como se evidencia de los informes médicos y debido a ello tuvo una serie de gastos, que ascendían a (Bs. 770.906,00). – Lucro Cesante: abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilita la producción diaria que obtenía con su trabajo en el vehículo de su propiedad asociado a la Cooperativa de Taxis Táriba Móvil, pues estaba imposibilitado de trabajar, y este producía diariamente la cantidad de (Bs. 120.000,00) aproximadamente, y que desde el 30-09-2006 hasta el 08-08-2007, se estimaba a la cantidad de (Bs. 3.600.000,00) mensuales. – Daño Moral: el accidente ocasionó un daño moral a su estabilidad emocional bastante fuerte, ya que afectó su integridad personal a causa de no solo padecer por las fuertes lesiones que alteraron severamente su estado de salud, imposibilitándolo llevar una vida normal y estimada en una cantidad de (Bs. 200.000,00), estimando así los daños demandados en la cantidad de (Bs. 237.850.906,00). b) Para M.A.P.R., propietario del vehículo placas: BC285T, clase: Auto Marca: Chevrolet, tipo: Sedán; Año: 1984; color: Blanco; Serial de Carrocería: D1W69AEV317541, serial del Motor: T0811DPK. – Daño Emergente: ya que no a podido trabajar, pues su vehículo está en el taller deteriorándose por los daños sufridos, ya que no había tenido ingreso económico, y tuvo que cancelar por estacionamiento la cantidad de (Bs. 138.510,00). – Lucro Cesante: perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilitaba la producción que diariamente obtenía con su trabajo en el vehículo de su propiedad resultando afectado por el accidente, el cual producía mensualmente la cantidad de (Bs. 12.000.000,00) y sumados por 6 meses, daría la cantidad de (Bs. 21.600.000,00). – Daño Moral: porque ocasionó una inestabilidad emocional, por el solo hecho de ver su vehículo en estado de deterioro y sin producir ingresos económicos para su hogar y el estudio de sus hijos, afectándolo emocional, física y psicológicamente, por lo que estimó en la cantidad de (Bs. 70.000.000,00). Estimó los daños en la cantidad de (Bs. 99.463.517). c) Para O.A.P.S., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de W.E.P.S., M.P.S.d.P. y M.J.P.S., como herederos de F.O.P., quien fuera el propietario del vehículo: Clase: Camionera, Marca: Ford, Tipo: Sedan, año: 1984, color: azul y blanco, Serial de carrocería: AJF10U25724, serial del motor: 8 CIL, en su condición de comuneros de la propiedad del vehículo; por el daño ocasionado y según acta de avalúo, ascendía a la cantidad aproximada de (Bs. 5.000.000,00). – Daño Moral: pues su inestabilidad emocional, por el hecho de ver el vehículo de su propiedad en estado de deterioro, afectándolo, estimando los daños en la cantidad de (Bs. 25.800.000,00). Alegan que el 30-09-2006, a eso de las 5:30 pm., los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R. y O.A.P.S., se desplazaban por la autopista A.J.d.S. y cuando iban a pocos metros del frente de la Bomba La Autopista del Consorcio La Petrólea, de manera inexplicable los vehículos en los que se desplazaban perdieron el control, se deslizaron sin ningún motivo. Siendo así como M.A.P.R., quien se dirigía de San Cristóbal hacia la población de Palmira, de repente al frente de la estación de Servicio La Autopista ubicada al margen derecho de la Autopista A.J.d.S., el automóvil conducido por él, perdió el control producto del deslizamiento producido en el momento, e impactó contra la isla ubicada al frente de la mencionada Estación de combustible, y cuando este se coleó, se detuvo el ciudadano E.P.C., quedando cerca de M.A.P.R., a quien al observar lo sucedido se le acercó por ser conocido, pero los vehículos que seguían circulando perdían el control y se deslizaban, todo eso debido a un derramamiento de combustible que estaba sucediendo en ese momento causado por el hecho de que en la Estación de Servicio “La Autopista” dejaron derramar el liquido de combustible (GAS-OIL) de una gandola cuyo contenido se descargaba, y se extendió en el pavimento, y se produjo de manera inexplicable, que al igual que los vehículos que conducían M.A.P.R. y O.A.P.S., perdieran el control, se colearon y colisionaron en la isla donde impactó M.A.P.R., pero a diferencia de ese, resultó que O.A.P.S. impactó contra el vehículo de M.A.P.R.. Los vehículos que resultaron seriamente afectados presentaban las siguientes características: UNO: el vehículo propiedad de M.A.P., se desplazaba: Placas: BC285T, Clase: auto, marca: Chevrolet, tipo: sedán, año: 1984, color: Blanco, serial de carrocería: D1W69AEV317541, serial del motor: T0811DPK. DOS: vehículo en el que se desplazaba O.P., y en comunidad pertenece junto con W.E., M.J.P.S. y M.P.S.d.P.: Placas: 97XAAZ, clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1984, color: azul y blanco, serial de carrocería: AJF10U25724, serial del motor: 8 Cil. Siendo conveniente señalar, que el único responsable del accidente descrito donde resultaron seriamente afectados tanto en lo personal por las fuertes lesiones que sufrió el ciudadano E.P.C.; como en lo material – patrimonial a los demandantes, era la Estación de Servicio La Autopista C.A., tal y como fuera determinado por el Informe efectuado el mismo día del accidente, contentivo de Inspección Ocular y Técnica, elaborada por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros. Pues se evidenciaban las actuaciones practicadas por las autoridades competentes al momento de producirse la colisión, tanto por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, puesto El Abejal de Palmira, como por el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro, el accidente donde resultaron seriamente afectados, se produjo sin ningún tipo de causa razonable que lo justifiquen; ya que no existe ninguna razón para que en algo tan delicado como lo es el momento en que se efectuaban las descargas de los contenedores del combustible desde el transporte (gandola) hasta los correspondientes tanques, no se tomaban las medidas necesarias y legamente obligatorias para tal fin; donde cualquier omisión llevaba a la obligación de reparar cualquier daño. Es necesario destacar que la Estación de Servicio la Autopista C.A., es la responsable civil, y para ello es necesario, que se configuren los elementos esenciales que la constituyen, como son: un incumplimiento, daños y perjuicios causados, una culpa y una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. Señalando así como responsable civilmente del accidente ocasionado y de los daños y perjuicios ocasionados tanto por el daño moral como el material del que fueron objeto los vehículos de su propiedad a la Estación de Servicio La Autopista C.A., como causante del accidente donde resultaron seriamente afectados, ya que la referida compañía no tomó las medidas necesarias para evitarlo, por lo que cualquier daño que se ocasione debe ser reparado, por lo que demandaban la indemnización de los daños ocasionados. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil. Solicitaron se decretara medida de embargo preventiva sobre los bienes propiedad de la Estación de Servicio La Autopista C.A. Estimaron la demanda en la cantidad de (Bs. 353.114.423,00). Anexo presentaron recaudos. (f. 1-132).

En auto de fecha 17-09-2007, el a quo admitió la demanda y citó a los demandados para que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guasimos de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal por auto separado se pronunciará con respecto a la medida solicitada. (f. 133).

En fecha 10-10-2007, los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., O.A.P.S., actuando en nombre propio y en nombre y representación de W.E.P.S., M.P.S.d.P. y M.J.P.S., confirieron poder apud acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G.. (f. 138).

En fecha 22-10-2007, el Tribunal dictó auto declarando la perención de la instancia en la presente causa. (f. 141).

Escrito presentado en fecha 12-12-2007, por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., O.A.P.S., actuando en nombre propio y en nombre y representación de W.E.P.S., M.P.S.d.P. y M.J.P.S., como Herederos de F.O.P., asistidos por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., dándose por notificados de la decisión antes dictada. (f. 142-143).

En fecha 13-12-2007, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, presentaron escrito donde manifestaron que su representación si cumplió con la formalidad de impulsar la citación de los demandados, y prueba de ello, lo constituye el hecho cierto de que a la alguacil de ese Despacho le cancelaron lo correspondiente a las compulsas respectivas, y las mismas junto con el oficio pertinente que fueron remitidas al Tribunal comisionado para la práctica de la citación, como lo era al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y debido al impulso realizado por esa representación, nos fue entregado el 04-10-2007, donde se evidenciaba que al haber sido admitida la presente demanda el 17-09-2007, el trámite antes referido se efectuó mucho antes de los 30 días a que se refiere la norma procesal que contempla la perención. Con fundamento de lo antes expuesto, solicitaron de conformidad con los artículos 2 y 257 del C.P.C., estando dentro de la oportunidad procesal a la que hace referencia el artículo 311 ejusdem, en aplicación de lo establecido en el artículo 310 ejusdem, se revocara por contrario imperium y en consecuencia se dejara sin efecto la decisión dictada en fecha 22-10-2007. (f. 146-147).

Por auto de fecha 08-01-2008, el a quo revocó por contrario imperio el auto del 22-10-2007, donde declaró la perención de la instancia, en consecuencia, ordenó esperar la llegada de las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 150).

Del folio 151 al 253, comisión cumplida por el Tribunal comisionado.

En fecha 19-02-2008, la abogada D.Y.C.G., co apoderada de los demandantes, solicitó se designara defensor ad litem a los demandados. (f. 254).

En fecha 02-04-2008, la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, solicitó se librara boleta de citación al defensor ad litem. (f. 260).

Por auto de fecha 04-04-2008, el a quo repuso la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad Litem a la demandada de autos, en consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 21-02-2008 y el acto de fecha 01-04-2008. (f. 261).

En fecha 16-06-2008, la abogada D.Y.C.G., co apoderada de los demandantes, solicitó nuevamente se designara defensor ad litem a la demandada de la presente causa. (f. 268).

A los folios 269 al 278, actuaciones relacionadas con la designación, citación, aceptación y juramentación del defensor ad litem, Abg. J.G.A.R..

A los folios 278 al 281, poder conferido a los abogados C.J.P.D. y Yuvan E.R.C., por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Autopista C.A., y sus representantes y director principal M.I.A. D’Armas.

En fecha 16-09-2008, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, presentaron escrito de reforma de demanda en los términos que señalaron. (f. 282-284).

Por auto de fecha 17-09-2008, el a quo admitió la reforma de demanda, en el que le concedieron a la parte demandada 20 días de despacho, para dar contestación a la demanda de autos. (f. 296).

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15-10-2008, por el abogado C.J.P.D., co apoderado de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Autopista C.A.”, donde negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que su representada debía pagar a los demandantes las cantidades especificadas en el petitum por concepto de los presuntos daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, generados con motivo de la supuesta colisión de vehículos causada presuntamente por derramamiento de combustible (gasoil) en las adyacencias de la Estación de Servicio La Autopista C.A. Negó, rechazó y contradijo que los vehículos descritos en el libelo de demanda, que se desplazaron el 30-09-2006, por la autopista A.J.d.S., y de manera inexplicable perdieron el control y se deslizaron a pocos metros del frente de la Bomba La Autopista del Consorcio La Petrolea. Negó, contradijo y rechazó que la supuesta pérdida del control de los vehículos y su presunto deslizamiento se deban a un derramamiento de combustible en la Estación de Servicio La Autopista, de una gandola que se descargaba y se encontraba extendido en el pavimento. Contradijo, rechazó y negó que la única responsable del accidente donde sufrieron lesiones personales E.P.C. y daños materiales los demás demandantes en los vehículos de su propiedad, fuera su representada Estación de Servicio La Autopista C.A. Negó, rechazó y contradijo que su mandante al momento de efectuar las descargas de combustible desde los contenedores del transporte hasta los tanques de dicha Estación, no tomara las medidas necesarias y obligatorias para la seguridad de la misma. Igualmente era pertinente señalar que la gandola tipo Chuto, marca IVECO, color Blanco, placas SID-FAK, con el remolque placa 241-SAP, no era propiedad de su representada, sino de la Estación de Servicio Las Vegas. Negó, rechazó y contradijo que su representada, tuviera la absoluta y total responsabilidad civil de los presuntos daños y perjuicios materiales, y por el supuesto daño moral. Igualmente, rechazó, contradijo y negó que su mandante o sus empleados hubieran incurrido en negligencia, imprudencia o impericia. Impugnó por no ser acorde a la realidad las actuaciones administrativas practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Puesto El Abejal de Palmira, Estado Táchira, así como el personal de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro. Que en el supuesto negado de que fueran ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, se observaba que la colisión del vehículo supuestamente propiedad de M.A.P.R. se produjo con el vehículo en el que se desplazaba O.A.P.S., y en consecuencia, de ser cierto eso, sería ese vehículo o sus presuntos propietarios los responsables directos de la colisión y quienes debían indemnizar, al presunto lesionado y no su mandante. Que era importante señalar que había una incongruencia, que revelaba la falsedad de los hechos alegados, pues señalaba como supuesto lesionado a M.A.P.R., y al momento de formular el petitorio mencionó como lesionado a E.P.C.. Que el 22-10-2007, ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia; pero cabe destacar, que los demandantes ni sus apoderados formularon recurso ordinario de apelación contra dicho auto, considerándose como una decisión definitivamente firme e inmodificable, posteriormente el Tribunal indebidamente dictó una providencia en fecha 08-01-2008, es decir, dos meses después, revocando por contrario imperio la misma. Transcribió parte de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000. Consideró que el Tribunal incurrió en un grave error al revocar por contrario imperio una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que extinguió el proceso como es la apelación, y por cuanto la revocatoria o reforma por contrario imperio solamente procedía contra autos de mera sustanciación o de mero trámite, tal como lo expresa el artículo 252 del C.P.C.: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.... Y como se indicó anteriormente las sentencias interlocutorias que declaran la perención están sujetas a apelación, incluso se oye en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 269 ejusdem. Por lo que, la perención de la instancia hubiera sido el producto de un error involuntario del Tribunal, ello no lo autorizaba para revocarla posteriormente como si se tratara de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por cuanto el único que podía corregir dicha situación era un Juzgado Superior que conociera de una apelación que nunca fue interpuesta, en consecuencia, todo el trámite procedimental era totalmente inoficioso e indebido por cuanto la causa debía considerarse extinguida o terminada. Que del libelo y de la reforma, se podía evidenciar que existían tres grupos de personas que ejercían pretensiones por separado, en efecto, tenemos que: 1) E.P.C., demanda: Daño emergente (Bs. 770.906,00), Lucro cesante (Bs. 37.080.000,00) y daño moral (Bs. 200.000.000,00); 2) M.A.P.R., reclama el pago de: Daño patrimonial (Bs. 138.510,00), Lucro cesante (Bs. 21.600.000,00), daño material en sentido restringido (Bs. 7.725.007,00) y daño moral (Bs. 70.000.000,00); 3) O.A.P.S., actúa en su propio nombre y en representación de W.E.P.S., M.P.S.d.P., M.J.P.S. (esos últimos cuatro como herederos de F.O.P.), demandan: Daño material en sentido restringido en (Bs. 5.800.000,00) y daño moral en (Bs. 20.000.000,00); es decir, se trata de un aparente litisconsorcio activo facultativo, sin embargo, el mismo no debía ser integrado, porque obedece a una indebida acumulación de pretensiones. En la misma, se evidencia que los demandantes acumularon inicialmente varias pretensiones y aunque se tramitaban en un solo procedimiento ordinario civil, sin embargo, son distintas entre sí, porque en cada una de ellas no coincidían ni los vehículos, ni los daños reclamados, y menos aún coincidía el título o causa petendi. En consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de las distintas pretensiones propuestas por haber incurrido la accionante en inepta acumulación, por cuanto debió demandar por separado cada uno. En su criterio consideró que se debió intentar demanda por separado y luego en el supuesto negado que existiera una causal de conexión pedir la acumulación sucesiva de los distintos procesos; pero en ningún caso hacerlo inicialmente en una misma demanda. Por lo tanto, se encontraron en un supuesto de indebida o inepta acumulación de pretensiones que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y así pidió fuera declarado por el Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, como no demostraron su carácter de propietarios ni lo podrían comprobar en lo sucesivo en observancia de la norma adjetiva transcrita, por lo que opuso la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación para demandar, a tenor del artículo 361 del C.P.C., y así pidió fuera declarado como punto previo en la definitiva. En tal sentido, impugnó la cuantía, ya que es equivalente según la Ley de Reconvención Monetaria a la cantidad de Bs.F. 353.114,42, sin indicar a que respondía dicha estimación o con que fundamento lo hacía, por ello consideraba, con base el artículo 38 del C.P.C., exagerada e infundada dicha estimación, por lo que la impugnó, para que el Tribunal la resolviera como punto previo en la sentencia definitiva, sin que ello implicara conocimiento tácito de ningún hecho, por cuanto su mandante nada le adeudaba a los accionantes, en virtud de ser falsos los hechos constitutivos de sus pretensiones. En cuanto al daño moral reclamado, resultaba por demás sorprendente, absurdo e improcedente en derecho la reclamación que formaron dos de los litisconsortes activos al formalizar el petitorio. Entonces se preguntó ¿Cómo podría causarle daño moral el supuesto daño material que presuntamente sufrieron los vehículos? Y de ser eso viable todos los daños materiales acarrearían daño moral por el sufrimiento que le causarían a sus dueños por ser los objetos dañados; no podía pretenderse que fuera indemnizable la supuesta afección emocional y psicológica que le produzca ver un vehículo dañado. Sobre la inadecuada representación de uno de los litisconsortes activos, se podía evidenciar del escrito libelar al codemandante O.A.P.S., interpuso la demanda en su propio nombre, pero a la vez ejerciendo un poder judicial que le confirió su hermano W.E.P.S., por lo tanto, no era permisible que utilizara dicho poder en juicio una persona que no era abogado, y en consecuencia, debía tenérsele como inexistente dicha representación e ineficaz su actuación al incoar la demanda en nombre de su hermano. Así solicitó declarada con lugar la demanda. (f. 297-307).

Escrito de pruebas presentado en fecha 05-11-2008, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, promovieron a favor de sus mandantes lo siguiente: Capítulo I: 1.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las copias fotostáticas certificadas expedidas por el comandante del puesto de T.T., El Abejal de Palmira, adscrito a la Unidad Estatal N° 61 Táchira, y fueron consignadas junto con el escrito contentivo de reforma de demanda, para evidenciar ante el Juzgado la total y absoluta responsabilidad por parte de la demandada de los daños y perjuicios que sufrieron sus representados, en el accidente ocurrido el 30-09-2006, por cuanto en el expediente administrativo, se reflejaba el lugar donde sucedieron los hechos que le ocasionó a sus poderdantes los daños y perjuicios demandados, había: “… peligrosidad por el derramamiento de combustible (GASOIL) que se originó por consecuencia de que en la estación de servicio antes mencionada dejaron derramar el líquido de una gandola lo cual se extendió por el pavimento de la autopista, motivo por el cual sucedió el accidente…”. 2.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las copias por cuanto al momento de su consignación fueron constatadas y confrontadas con su original, para evidenciar la cualidad en que demandan los ciudadanos O.A., W.E., M.J.P.S. y M.P.S.d.P., es decir, como herederos de F.O.P., de quien fuera el propietario del vehículo: clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sedán, año: 1984, color azul y blanco, serial de carrocería: AJF10U25724, serial del motor: 8 CIL. 3.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las copias fotostáticas certificadas expedidas por la División de Seguridad e Investigación de Siniestro, y fueron consignadas con el objeto de evidenciar, la total y absoluta responsabilidad por parte de la demandada de los daños y perjuicios que sufrieron nuestros representados en el accidente ocurrido el pasado 30-09-2006. 4.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las fotografías consignadas, cuyo objetivo era evidenciar, la situación como quedaron los vehículos el pasado 30-09-2006, las misma fueron tomadas con cámara propiedad del codemandante O.P., el mismo día del accidente. 5.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de los informes médicos y facturas de gastos médicos, para evidenciar, las graves lesiones ocasionadas por el accidente el pasado 30-09-2006, a su representado E.P.C.. 6.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de la constancia consignada, y que fuera expedida por el Presidente y secretario de la Cooperativa de Taxis Táriba Móvil, a favor del codemandante E.P.C., para evidenciar, el lucro cesante que ha tenido su mandante. 7.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de la constancia consignada, expedida por el Presidente de la Asociación Civil Autos Libres “San Agatón” a favor del codemandante M.A.P.R., para evidenciar el lucro cesante que tenía su poderdante. 8.- Reprodujeron el valor legal y jurídico del acta de avalúo consignado y elaborado al vehículo propiedad de su representado M.P., por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad N° 61, Táchira, para evidenciar los daños materiales en sentido restringido que sufrió el vehículo propiedad de su poderdante. 9.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las fotografías consignadas, para evidenciar la situación real como quedó el vehículo propiedad del co demandante M.P.. 10.- Reprodujeron el valor legal y jurídico de las facturas de algunos costos, las cuales fueron consignadas, para evidenciar algunos de los gastos que había tenido su representado M.P. por el accidente. 11.- Reprodujeron el valor legal y jurídico del acta de avalúo consignado, la cual fue elaborado al vehículo propiedad de los ciudadanos O.A., W.E., M.J.P.S. y M.P.S.d.P., es decir, como herederos de F.O.P., quien fuera el propietario del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sedán, año 1984, color azul y blanco, serial de carrocería: AJF10U25724, serial del motor: 8 CIL, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad N° 61 Táchira, para evidenciar, los daños materiales en sentido restringido que sufrió el vehículo. 12.- Reprodujeron el valor legal y jurídico del certificado de registro de vehículo consignado, presentado en original para su confrontación, para evidenciar que el vehículo al cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, le efectúo el avalúo que constan en el acta consignada y propiedad de su representado M.P., el cual sufrió los daños cuyo resarcimiento también constituía la pretensión del actor. Capítulo II: Solicitaron se fijara oportunidad a fin de ratificar el contenido y firma, por quienes otorgaron los instrumentos que corren a los folios 100 y 102, con la finalidad de evidenciar el lucro cesante, debidamente especificado en el capítulo V de la demanda, del que fueron objeto sus representados E.P.C. y M.A.P.R.. Capítulo III: Solicitaron al Tribunal se oficiara a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos Cuartel de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para que remitiera al Tribunal copia fotostática certificadas del informe realizado por el referido ente, el 17-10-2006, cuyo objetivo era que el Juzgado le confiriera pleno valor probatorio al instrumento acompañado con la demanda. Capítulo IV: Para evidenciar el daño emergente producido al patrimonio de su representado M.P., solicitaron se oficiara a: - “Estacionamiento La Playa C.A.”, ubicado en la calle 2 bis, Barrio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, para que remitiera información al Tribunal, de su factura de Control N° 11817, por Bs. 138.570,00 a favor de M.A.P.R.. – “Automotriz 19 de Abril C.A.”, ubicada en la calle 3 galpón N° 10-234, Barrio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, y remitiera información al Tribunal, si en la factura de Control fue expedida con el N° 0161, factura por Bs. 70.000,00 a favor de M.P.. – “Taller y Repuestos El Carmen”, ubicada en la calle 9, N° 4-67, Táriba Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si en la factura de Control fue expedida con el N° A-02414, por Bs. 102.000,00 a favor de M.P., la cual fue consignada. –“Autorepuestos Carlos”, ubicada en la calle 1 esquina carrera 1, N° 0-07, Palmira, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si en las facturas de Control fue expedida con el N° 003106, por de Bs. 95.000,00 a favor de M.P.. –“Inversiones José Medina”, ubicada en la vía principal de El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, vereda 8, local C-76, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si en la factura de Control fue expedida con el N° 09536, por Bs. 130.000,00 a favor de M.A.P.R.. –“Taller Don Chucho”, ubicada en la carrera 5, N° 5-14, Palmira, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de Control fue expedida con el N° 000055, por Bs. 610.000,00 a favor de M.A.P..“Servicio de Grúa Contreras, ubicada Barrio San Pedro, carrera 2, N° 2-55, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de Control fue expedida con el N° 0001463, por Bs. 110.000,00 a favor de M.P.. –“Parabrisas El Dominio C.A.”, ubicada en la Prolongación de la quinta avenida N° 6-80, La Concordia, Local A, San Cristóbal, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de Control fue expedida con el N° 013048, por Bs. 55.000,00 a favor de M.P.. –“Rhines Gatos”, ubicada en la calle 2, N° 11-30, Barrio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de Control fue expedida con el N° 001795, por de Bs. 99.999,00 a favor de M.A.P.. –“Ferroautos Barrancas”, ubicada en la Zona Industrial de Barrancas, carrera 2, con calle 7, N° 6-26, Barrancas, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si las facturas de control, fue expedidas con los Nos. 21454 y 20234 por Bs. 20.000,00 y 670.000,00 a favor de M.A.P.. –“Multiservicios Luicar”, ubicada en Palmira, N° 2-42, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de control fue expedida con el N° 0020 por Bs. 4.051.000,00 a favor de M.A.P.. –“Comercializadora Leydimar”, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector La Perla, N° G-29, Palmira, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de control, fue expedida con el N° 002120, por Bs. 53.000,00 a favor de M.P.. –“Multiservicios Donde Raúl”, ubicada en la carrera 5 con calle 9 N° 4-83, Táriba, Estado Táchira, remitiera al Tribunal, si la factura fue expedida con el N° 000187, por Bs. 49.000,00 a favor de M.P.. –“Slick Publicidad”, ubicada en la carretera panamericana, calle 0 N° 2-63, Patiecitos, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de control fue expedida con el N° 000601 con Bs. 120.000,00 a favor de M.P.. –“Autos Partes Roger Cars”, ubicada en la calle 2 N° 11-23. Barrio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, remitiera al Tribunal, si la factura de control fue expedida con el N° 000896, por Bs. 360.000,00 a favor de M.P.. –“Cromados Danimon C.A.”, ubicada en la zona Industrial de Puente Real, Galpón N° 24, Estado Táchira, informara al Tribunal si la factura de control fue expedida con el N° 001235, por Bs. 300.000,00 a favor de M.A.P.. –“Representaciones Cordialidad”, ubicada en la carrera 5 N° 12-40, Táriba, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal, si la factura de control, fue expedida con el N° 152750, por Bs. 127.000,00 a favor de M.P.. –“Andifibras”, ubicada en Barrancas, parte baja, calle 5, N° 1-61, Estado Táchira, remitiera información al Tribunal si la factura de control fue expedida con el N° 0954, por Bs. 370.000,00 a favor de M.A.P.. Cuyas pruebas era evidenciar, algunos gastos que había tenido su representado M.P. en ocasión del accidente producido el 30-09-2006, lo cual constituía un daño emergente en su patrimonio. Capítulo V: Por cuanto la representación de la demandada impugnó las actuaciones de tránsito en la contestación a la demanda, por lo que solicitó se trasladara y constituyera en la oportunidad para que fuera fijada en el Puesto de T.T., El Abejal de Palmira, adscrita a la Unidad Estatal N° 62 Táchira, para que se efectuara el correspondiente cotejo y en consecuencia se realizara una confrontación de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que corre en esta causa, con el expediente original que reposa en el Puesto de T.T. ubicado en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, adscrito a la Unidad Estatal N° 61 del Estado Táchira, para era evidenciar al Juzgado la total y absoluta responsabilidad por parte de la demandada de los daños y perjuicios que sufrieron sus representados. (f. 308-323).

Escrito de pruebas presentado en fecha 05-11-2008, por el abogado Yuvan R.C. y C.J.P.D., apoderados de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Autopista C.A.”, reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. (f. 325).

A los folios 326 y 327, autos de fechas 06-11-2008, el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 13-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas de la parte demandante. Con respecto a la prueba del capítulo II, ordenó la citación por medio de boleta de los ciudadanos J.G.R., J.L.Q. y J.d.J.G., para que comparezcan a la hora y día indicado, para llevar a cabo el acto de la ratificación de: - Constancia que fuera expedida por los ciudadanos J.G.R., J.L.Q., en su condición de Presidente y Secretario de la Cooperativa de Taxis Táriba Móvil, a favor del co demandante E.P.C.. – Constancia que fuera expedida por el ciudadano J.d.J.G., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Autos Libres “San Agatón”, a favor del co demandante M.A.P.R.. Con relación a la prueba de informes indicada en el capítulo III, ordenó oficiar: 1.- A la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y remitiera al Tribunal dentro de los 3 días siguientes al recibo del oficio, copia certificada del informe realizado por el referido ente, el 17-10-2006, signado con el N° 206. 2.- Al “Estacionamiento La Playa C.A.”, ya identificado en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si la factura de control, fue expedida con el N° 11817, facturada por Bs. 138.570,00 a favor de M.A.P.R.. 3.- A la “Automotriz 19 de abril, C.A.”, ya identificada en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 0161, facturada por Bs. 70.000,00 a favor de M.P.. 4.- Al “Taller y Repuestos El Carmen”, ya identificado en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° A-02414, facturada por Bs. 102.000,00 a favor de M.P.. 5.- A “Autorepuestos Carlos”, ya identificado en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio si la factura de control fue expedida con el N° 003106, y facturada por Bs. 95.000,00 a favor de M.P.. 6.- A “Inversiones José Medina”, ya identificado en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 09536, facturada por Bs. 130.000,00 a favor de M.A.P.R.. 7.- Al “Taller Don Chucho”, ya identificado en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 000055, facturada por Bs. 610.000,00 a favor de M.A.P.. 8.- Al “Servicio de Grúa Contreras”, ya identificada en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 0001463, facturada por Bs. 110.000,00 a favor de M.P.. 9.- A “Parabrisas El Dominio C.A.”, ya identificada en autos, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si la factura de control fue expedida con el N° 013048, facturada por Bs. 55.000,00 a favor de M.P.. 10.- A “Rhines Gatos”, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 001795, facturada por Bs. 99.999,00 a favor de M.A.P.. 11.- A “Ferroautos Barrancas”, debidamente ya identificado, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en las facturas de control fue expedidas con el N° 21454 y 20234 facturas por Bs. 20.000 y 670.000 respectivamente a favor de M.A.P.. 12.- A “Multiservicios Luicar”, debidamente ya identificado, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura del control fue expedida con el N° 0020 facturada por Bs. 4.051.000,00 a favor de M.A.P.. 13.- A “Comercializadora Laydimar”, debidamente ya identificada, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 002120, facturada por Bs. 53.000,00 a favor de M.P.. 14.- A “Multiservicios Donde Raúl”, debidamente ya identificada, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura llevada con el N° 000187, fue facturada por Bs. 49.000,00 a favor de M.P.. 15.- A “Slick Publicidad”, debidamente ya identificada, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control fue expedida con el N° 000601, facturada por Bs. 120.000,00 a favor de M.P.. 16.- A “Autos Partes Roger Cars”, debidamente ya identificado, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control, fue expedida con el N° 000896, factura por Bs. 360.000,00 a favor de M.P.. 17.- A “Cromados Danimon C.A.”, debidamente ya identificado, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control, fue expedida con el N° 001235, facturada por Bs. 300.000,00 a favor de M.A.P.. 18.- A “Representaciones Cordialidad”, debidamente ya identificada, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control, fue expedida con el N° 152750, facturada por Bs. 127.000,00 a favor de M.P.. 19.- A “Andifibras”, debidamente ya identificada, informara al Tribunal dentro de los 3 días al recibo del oficio, si en la factura de control, fue expedida con el N° 0954, facturada por Bs. 370.000,00 a favor de M.A.P.. Con relación a la prueba solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas, fijó hora y día para la práctica de la inspección ocular, en el que se acordó el traslado del Tribunal al Puesto de T.T., El Abejal de Palmira, Adscrito a la Unidad Estatal N° 61 Táchira. (f. 328-332).

Por auto de fecha 13-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados apoderados de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 355).

Del folio 356 al 383, correspondencias recibidas de los diferentes organismos.

Escrito de informes presentado en fecha 06-02-2009, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, destacaron lo siguiente: 1.- Que era necesario destacar que la decisión dictada por el Tribunal el 08-01-2008, se encontraba definitivamente firme, por cuanto podría constatarse que la representación judicial de la demandada el 31-07-2008 consignó poder que le fuera conferido y no ejerció contra la mencionada decisión recurso alguno. 2.- Sus representados cumplieron, por cuanto probaron por medios idóneos las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, por lo que la misma cumplió con todos los extremos exigidos por su legislador para que el presente proceso tuviera validez, ya que fueron acompañados los instrumentos que sirven como base de la pretensión de sus mandantes, ya que no fueron impugnados dentro de la oportunidad a la que hacía referencia el artículo 429 del C.P.C., y solicitaron les confiera pleno valor probatorio. Siendo importante destacar que en la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, impugnó únicamente las actuaciones administrativas practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, El Abejal de Palmira, Estado Táchira, por lo que las mismas fueron objeto del cotejo practicado por el Tribunal dentro del lapso pertinente conforme a la norma procesal, ya que, al tratarse de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por ningún medio de prueba legal por la demandada en la oportunidad correspondiente, solicitaron se le concediera pleno valor probatorio, ya que las mismas, se evidenciaba de manera clara la pretensión de sus representados. 3.- Era necesario destacar que la parte demandada, no evacuó medio probatorio alguno tendente a desvirtuar la pretensión de sus representados. Es por que solicitaron que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes. (f. 384-387).

Escrito de Informes presentado en fecha 09-02-2009, por el abogado C.J.P.D., co apoderado de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Autopista C.A.”, expuso que: 1.- Sobre la inadecuada utilización de la prueba de informes, ya que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el capítulo V, solicitaron se oficiara a los entes mercantiles, para que informaran al Juzgado si efectivamente fueron expedidas por esos establecimiento mercantiles; pues en el caso de las facturas no tiene realmente propósito ni procedencia dicha prueba de informes, porque la información no estaba resguardada ni reposa en dichos entes o instituciones, sino que la misma ya se encontraba en el expediente en el propio texto de las facturas y la cual será apreciada o valorada por el Juez sólo en el supuesto de que se cumpliera los parámetros legales para su evacuación. Realmente las facturas promovidas como pruebas encuadrarlas como documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, debiendo ratificar el contenido mediante declaración testimonial, caso dada por los propietarios de los fondos de comercio o por los personeros de las sociedades mercantiles conforme a sus estatutos respectivos; por lo que, al no haber sido ratificadas las facturas por los terceros, no podía atribuírsele valor probatorio alguno y en consecuencia no podía ser apreciadas como pruebas. También se observa que las constancias promovidas por la parte actora en el capítulo II del escrito de pruebas, aunque sí fue solicitada su ratificación, sin embargo, no fueron citados los terceros que debían ratificarlas y en consecuencia no rindieron la declaración, por lo tanto, no podía dársele valor probatorio alguno. 2.- Extinción de la instancia por declaratoria de perención indebidamente revocada por contrario imperio, ya que el 22-10-2007 el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la cual declaró la perención de la instancia. Cabe destacar, que los demandantes ni sus apoderados formularon recurso ordinario de apelación contra dicho auto, por lo que podría considerarse como una decisión definitivamente firme e inmodificable, luego el Tribunal indebidamente dictó una providencia el 08-01-2008, es decir dos meses después, recovando por contrario imperio dicha decisión. Consideró que el Tribunal incurrió en un grave error al revocar por contrario imperio una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que extinguía el proceso, esto solo procedería contra autos de mera sustanciación o de mero trámite. En consecuencia, todo el trámite procedimental que se cumplió con posterioridad a la declaratoria de perención es totalmente inoficioso e indebido por cuanto esa causa debía considerarse extinguida o terminada. 3.- Indebida acumulación inicial de pretensiones, por cuanto del libelo de demanda se podía evidenciar que existían tres grupos de personas que ejercían pretensiones por separado, como lo explica en este escrito, por cuanto se trata de un aparente litisconsorcio activo facultativo y el mismo no debía ser integrado, porque obedecía a una indebida acumulación de pretensiones, esto se evidencia que los demandantes acumularon inicialmente varias pretensiones que aunque se estaba tramitando en un solo procedimiento ordinario civil, sin embargo, son distintas entre si, es decir, no coincidían ni los vehículos automotores, ni los daños reclamados y menos aún coincidían el titulo o causa petendi. Dada la inepta acumulación inicial por los accionantes, ese organismo jurisdiccional no debió incluso admitir la demanda, por cuanto no podía ni podrá resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por los accionantes, por cuanto se trataba de supuestos de hecho diferente, ya que, las distintas pretensiones acumuladas versaban sobre vehículos distintos y diferentes daños. En consecuencia, lo pretendido era declarar la inadmisibilidad de las distintas pretensiones propuestas por haber incurrido la accionante en inepta acumulación, por cuanto debió demandar por separado cada uno. En el artículo 78 del C.P.C., prevé la acumulación inicial de pretensiones y no está referido a la posibilidad de que varias personas accionen en un mismo libelo distintas pretensiones contra el demandado. En su criterio, consideró que cada uno de los mencionados debió haber intentado su demanda por separado y luego en el supuesto negado que existiera una causal de conexión pedir la acumulación sucesiva de los distintos procesos. Por lo tanto, se encontraban en un supuesto de indebida o inepta acumulación de pretensiones que acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. 4.- Insuficiencia probatoria, no existía en autos ningún elemento probatorio del cual podía desprenderse la verosimilitud de ninguna de las pretensiones ejercidas indebidamente acumuladas, por lo tanto, aun en el supuesto negado de que no existiera inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, los instrumentos administrativos aportados por la parte accionante, no se extrae ningún elemento probatorio fehaciente de ninguna de las pretensiones ejercidas, ni de los hechos controvertidos, razón por la cual aún cuando no existiera la situación jurídica creada por la inepta acumulación de pretensiones, en todo caso deben ser declaradas sin lugar las distintas pretensiones por no estar demostrados los hechos constitutivos de las mismas. 5.- Falta de cualidad o legitimación, por lo que del libelo de demanda, se evidencia que los co demandantes E.P.C., M.A.P.R., cada uno se afirmaba propietario de los vehículos automotores presuntamente implicados en el supuesto accidente que narraron, sin embargo, no indicaban los datos del respectivo titulo de propiedad o del documento autenticado que los acredite como propietarios y menos aún consignan dichos recaudos. 6.- Sobre la impugnación de la cuantía formulada, ya que la estimación fue exagerada e infundada la misma, pues la impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda, para que el Tribunal la resolviera como punto previo en la sentencia definitiva, sin que ello implicara reconocimiento tácito de ningún hecho, por cuanto su mandante nada le adeuda ni debía indemnizar a los accionantes, en virtud de ser falsos los hechos constitutivos de sus pretensiones, tal como fue expresado en el capítulo primero del escrito de contestación a la demanda. 7.- Sobre el daño moral reclamado, resultaba por demás sorprendente, absurdo y a la vez improcedente en derecho la reclamación que formularon dos de los litisconsortes activos al formalizar el petitorio de la demanda, por lo que cabía preguntarse ¿Cómo podría causarle daño moral el supuesto daño material que presuntamente sufrieron los vehículos?, de ser eso viable todos los daños materiales acarrearían daño moral por el sufrimiento que le causarían a sus dueños por ver los objetos dañados, no podía pretenderse que fuera indemnizable la supuesta afección emocional y psicológica que le produzca ver un vehículo dañado. 8.- Sobre la inadecuada representación de uno de los litisconsortes activos, como se evidenciaba que el codemandante O.A.P.S., interpuso la demanda en su propio nombre y a su vez ejerciendo un poder que su hermano le confirió, por lo tanto, no era permisible que utilizara dicho poder en juicio una persona que no era abogado, y en consecuencia, debe tenérsele como inexistente dicha representación e ineficaz su actuación al incoar la demanda en nombre de su hermano. 9.- Extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte actora, como podía evidenciarse la parte actora presentó su escrito de informes el día 06-02-2009, siendo ese el día décimo cuarto y en consecuencia debía tenérsele como no presentado y en consecuencia extemporáneo por anticipado, por cuanto el artículo 511 del C.P.C., prevé un término y no un lapso, es decir, que debe ser consignado el día décimo quinto, o sea el 09-02-2009. Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda. (f. 388-397).

A los folios 398 al 400, actuaciones relacionadas, pidiendo se dictara sentencia.

Decisión dictada en fecha 04-11-2010, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES (en el sentido amplio: daño emergente y lucro cesante; en el sentido restringido: daño físico a la cosa; daño material en el sentido restringido) y DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.D.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano W.E.P.S., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.211.025, V- 9.352.495, V- 3.032.264, V- 9.232.785, V- 10.146.477 y V- 5.686.212, todos con domicilio procesal en el Centro Colonial, Dr. Toto González, sector Catedral, Calle 4 con carrera 3, Oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34, tomo 10-A, de fecha 14 de agosto de 1998, en la persona de los ciudadanos M.I.A. D’ARMAS, C.E.C.V. y F.A. D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.688.824, V-5.651.310 y V-5.688.823, en su condición de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y PROPIETARIO en su orden, de la respectiva Sociedad Mercantil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso sub examen. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (f. 401-428).

En fecha 03-12-2010, la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de los demandantes, apeló de la sentencia dictada el 04-11-2010. (f. 434).

Por auto de fecha 07-12-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Siendo la oportunidad para la presentar los informes ante esta Alzada, 31-01-2011, por el abogado C.J.P.D., co apoderado de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Autopista C.A.”, hizo un breve resumen de lo acontecido en autos, y manifestó que la indebida acumulación inicial de pretensiones, fue un criterio aplicado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda; por lo que, en la presente causa se evidencia que los demandantes acumularon inicialmente varias pretensiones aunque se estaban tramitando en un solo procedimiento civil, sin embargo, son distintas entre sí, porque en cada uno de ellas no coincidían ni los vehículos automotores, ni los daños reclamados, y menos aún coincidía el titulo o causa petendi. Por lo que, este organismo jurisdiccional no debió incluso admitir la demanda, por cuanto no podía ni podrá resolverlo por separado cada una de las pretensiones ejercidas por los accionantes, por cuanto se trataban de hechos diferentes, ya que, las distintas pretensiones versan sobre vehículos distintos y diferentes daños, y tienen un titulo diferente. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de las distintas pretensiones propuestas por haber incurrido la accionante en inepta acumulación, por cuanto debió demandar por separado cada uno. Solicitó que el presente escrito de informes fuera sustanciado y apreciado en la definitiva, declarando sin lugar la apelación y confirmara la sentencia dictada en primera instancia, y en consecuencia, fuera declarada sin lugar la presente demanda. (f. 439-453).

En fecha 14-02-2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las Observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2010, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada D.Y.C.G., contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día siete (07) de diciembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el co-apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D., consignó escrito donde presenta los fundamentos por los que debe declararse sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.

En fecha 14/02/2011, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso del derecho de presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha tres (03) de diciembre de 2010, la co-apoderada de la parte demandante, abogada D.Y.C.G., contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de daños materiales y daño moral intentada por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.d.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en representación de W.E.S., en contra de S.M. Estación de Servicio La autopista, C.A., representada por los ciudadanos M.I.A. D´Armas, C.E.C.V. y F.A. D´Armas, en su condición de Presidente, vicepresidente y propietario, en su orden.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si este caso se configura o nó una inepta acumulación de pretensiones por no cumplir con las exigencias del litis consorcio establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, motivo que llevó al a quo a declarar inadmisible la demanda interpuesta.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra el litis consorcio activo y pasivo, determinando las condiciones en que procede, así:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2458 de fecha 28/11/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

…omisiss..

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(www.tsj.gov.ve/deciones/scon/noviembre/2458.281101-00-3202.htm)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada pasa a revisar si el caso a resolver cumple con las exigencias del artículo 146. Así varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra, así E.P. reclama Bs.F. 770,906 por daño emergente y Bs.F. 37.080,00 por lucro cesante y Bs. F. 200.000 por daño mora; M.A.P.R. reclama Bs. F. 21.600,00 por daño emergente y lucro cesante, Bs.F. 7.725,00 por daño material y Bs. F. 70.000,00 por daño moral; los herederos de F.P. reclaman Bs. F. 5.800,00 por daño material, Bs. F. 20.000 por daño moral.

b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, de títulos distintos, daño material, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, causas distintas (daño material, daño emergente y lucro cesante, daño moral); y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada al constatar que no existe identidad de sujetos ni de títulos (causa a pedir) concluye que la demanda interpuesta por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.d.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en representación de W.E.S., es inadmisible por darse una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de 201 0, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada D.Y.C.G., contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES (en el sentido amplio: daño emergente y lucro cesante; en el sentido restringido: daño físico a la cosa; daño material en el sentido restringido) y DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.D.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano W.E.P.S., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.211.025, V- 9.352.495, V- 3.032.264, V- 9.232.785, V- 10.146.477 y V- 5.686.212, todos con domicilio procesal en el Centro Colonial, Dr. Toto González, sector Catedral, Calle 4 con carrera 3, Oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUTOPISTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34, tomo 10-A, de fecha 14 de agosto de 1998, en la persona de los ciudadanos M.I.A. D’ARMAS, C.E.C.V. y F.A. D’ARMAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.688.824, V-5.651.310 y V-5.688.823, en su condición de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y PROPIETARIO en su orden, de la respectiva Sociedad Mercantil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso sub examen. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos E.P.C., M.A.P.R., M.P.S.d.P., M.J.P.S. y O.A.P.S., éste último actuando en nombre propio y en representación de W.E.P.S., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3605

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