Decisión nº 170-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000518

ASUNTO : VP02-R-2014-000518

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ, y NOREILYS D.V.L.; contra la decisión No. 5C-417-14, de fecha 10.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de las precitadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; admitir las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; e improcedente el ofrecimiento de las pruebas incoadas por la Defensa Pública, por cuanto la oportunidad para ofertar medios de prueba es el escrito de contestación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Mayo de 2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la impugnabilidad objetiva, al precepto jurídico autorizante, al lapso de interposición y a los hechos que dieron origen al presente asunto, la recurrente aduce, que sus defendidas se encuentran siendo procesadas por la presunta comisión del delito de lesiones personales de carácter leves, decidiendo las mismas no hacer uso de ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por ser inocentes de los hechos que se les imputan, puesto que en más de una oportunidad han sido agredidas por la denunciante, quien reside en un inmueble de su propiedad, presentando copia certificada de la declaración sucesoral para demostrar que no son ellas quienes invaden, sino que por el contrario la presunta víctima residen en una propiedad de las acusadas.

En este sentido aduce la defensa técnica, que con el escrito de contestación, se acompañó la copia certificada emitida por el “SENIAT”, pero se omitió señalar en el escrito que se ofrecía para el juicio oral, así como su utilidad y pertinencia, no obstante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la corrección en la Audiencia Oral, indicando además que se presentaban constancias médicas de una de las acusadas para demostrar en el juicio que habían sufrido agresiones, decidiendo la juez que no podía hacerse, pese a lo dispuesto en la norma y sin motivar conforme a derecho su decisión.

Aduce la recurrente, que la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio cumplimiento, siguiendo la jerarquía de las normas, debiendo las mismas concatenarse con lo dispuesto en el aparte único del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer “las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente, señalando posteriormente que el numeral 6 señala la posibilidad de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, citando de seguidas el contenido del fallo de fecha 27.11.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión de fecha 27.11.2001, emanada de la Sala Constitucional.

PETITORIO: La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 5C-417-14, de fecha 10.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se anule el referido fallo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia territorial en el Municipio Cabimas, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa pública, el representante fiscal alegó, en primer lugar que la recurrente consignó en su oportunidad legal escrito de contestación a la acusación fiscal, donde no ofreció ninguna prueba y solo consignó una declaración sucesoral, sin indicar ni su utilidad o pertinencia, aceptando la misma en su escrito recursivo tal situación, alegando posteriormente que el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal citado por la defensa como fundamento de su denuncia, establece claramente como facultades y cargas de las partes en el numeral 7 “promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En este sentido, arguye el representante fiscal, que las partes en el proceso al momento de la realización de la audiencia oral preliminar pueden llevar a cabo una serie de posturas procesales, entre ellas fundamentalmente el ofrecimiento de los medios de prueba destinados a demostrar su pretensión, exigiendo la propia norma in comento que dicho acervo probatorio debe guardar relación con el hecho objeto de proceso thema decidendum, toda vez que lo contrario seria inoficioso para el Juicio Oral y Público, radicando allí la importancia de la determinación de su utilidad y necesidad, así como el fin que se persigue con dicha prueba.

Alegó, que en el caso bajo estudio la defensa no solo no ofreció la prueba, sino que por ende no señaló cual sería la pertinencia de la misma para su evacuación en la audiencia de juicio, que por cierto la misma está referida a una copia certificada de una declaración sucesoral emitida por el “SENIAT”, señalando la recurrente en su escrito de apelación que dicha prueba era para “demostrar que no son ellas quienes invaden, sino que por el contrario la presunta victima residen en una propiedad de las acusadas”, lo cual no fue realizado efectivamente por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal.

Manifestó, la Vindicta Pública, que el delito por el cual se acusó a las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., es el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el en el artículo 416 del Código Penal, por lo que a su criterio cuestiona dicho medio probatorio, al considerar que no es pertinente para demostrar el tipo penal endilgado, pues el delito de INVASIÓN, que no es el objeto de la acusación fiscal, es un delito contra la propiedad que no versa sobre el hecho en el presente proceso, siendo que sin embargo la defensa tenía la carga de establecer la razón por la cual dicha prueba debía ser admitida para su practica en juicio.

Luego de citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 895, de fecha 08.06.2011, el Ministerio Público alegó, que la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, ofreció en el mismo acto oral unas constancias médicas, con el objeto que dichos documentos fueran admitidos por el Tribunal de Control como pruebas para hacerlas valer en el Juicio Oral y Público, siendo el caso que las mismas no fueron admitidas por la Jueza a quo, por cuanto habían sido ofrecidas extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del texto penal adjetivo, el cual cita textualmente.

En este orden de ideas, aduce el representante fiscal, que la recurrente en violación al contenido de la citada norma, llevó a cabo el ofrecimiento de unos medios de prueba los cuales eran del desconocimiento pleno del Ministerio Público como parte del proceso, e inclusive de la propia víctima, lo cual a su juicio se traduce en una transgresión al derecho de igualdad de las partes en el proceso penal, donde al mismo tiempo se desconocía cual era realmente la necesidad y pertinencia de tales medios, contraviniendo de igual forma el lapso preclusivo, previsto en el citado artículo 311 del texto penal adjetivo, que fija hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como fecha límite para realizar el ofrecimiento de pruebas y las partes así puedan estar en igualdad de condiciones de acceder a las pruebas de la contraparte y pueda el órgano jurisdiccional efectuar el control legal de las mismas, por lo que a su criterio, no era posible admitir dicha documental durante el mismo acto de audiencia preliminar por haberse vencido el tiempo legal para hacerlo.

Luego de citar nuevamente, el contenido del fallo No. 895, de fecha 08.06.2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, aduce que en atención al argumento de la defensa pública, atinente a la posibilidad de que oralmente en la misma audiencia preliminar podía ofrecer su medio de prueba con fundamento en el aparte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; nunca acordó con la defensa la realización de alguna estipulación con respecto a alguna prueba en particular, de manera que la argumentación legal aportada por la recurrente como mecanismo de incorporación de la prueba declarada inadmisible, a su juicio no tiene cabida bajo la forma oral prevista en el precitado artículo, ya que en el caso bajo estudio quedan excluidas las pruebas que se producirán en el juicio oral conforme al numeral 7 de la citada norma, que fueron las documentales no admitidas.

PETITORIO: El profesional del derecho D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia territorial en el Municipio Cabimas, solicitó se declare inadmisible el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública, en virtud del vencimiento del lapso previsto para ello en el artículo 40 del texto penal adjetivo.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 5C-417-14, de fecha 10.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; admitir las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; e improcedente el ofrecimiento de las pruebas incoadas por la Defensa Pública, por cuanto la oportunidad para ofertar medios de prueba es el escrito de contestación.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que la juzgadora de mérito se extralimitó en ejercicio de sus funciones al declarar inadmisible la copia certificada de la declaración sucesoral, la cual a su juicio demostraba que sus defendidas no eran las que invadían el inmueble, sino que por el contrario es la presunta víctima la que residía en la propiedad de la acusada; toda vez que si bien dicha documental no fue taxativamente propuesta en el escrito de descargo, no menos cierto resulta que la misma fue consignada en dicho escrito, teniendo a su juicio la posibilidad de interponerla en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público contra de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ Y NOREILYS D.V.L.. Observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, como Autoras en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE¬CARÁCTER LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo (sic) a las Acusadas y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto (sic) a las imputadas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ Y NOREILYS D.V.L., si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente, expusieron cada una por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO". Vista la exposición del acusado este Tribunal pasa a pronunciares tomando las siguientes consideraciones:

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la exposición de las imputadas, NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ Y NOREILYS D.V.L., es por lo cual este Tribuna! considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestas nuevamente las imputadas de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éstas manifestaron, que no admitirían los hechos por ser inocentes; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de las imputadas, NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ Y NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana N.L.D.L.A.M.V. y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al ofrecimiento de la Defensa Pública de medios de prueba este Tribunal lo declara improcedente por cuanto constituye la oportunidad para ofertar medios de prueba en el escrito de contestación siendo ya presentado en su oportunidad legal por la Defensa, no constituyendo este acto la oportunidad procesal para la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO QUIINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas NOLERKIS DEL R.E.L., JAIZA LÓPEZ Y NOREILYS, identificado en actas por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana N.L.D.L.A.M.V., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al ofrecimiento de la Defensa Pública de medios de prueba este Tribunal lo declara improcedente por cuanto constituye la oportunidad para ofertar medios de prueba en el escrito de contestación siendo ya presentado en su oportunidad legal por la Defensa, no constituyendo este acto la oportunidad procesal para la misma…(omisis)…

(Resaltado propio).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, consideran necesarios estas jurisdicentes, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar o no la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la defensa en que incurriese la jueza de instancia, con el pronunciamiento emitido en el fallo recurrido, observando lo siguiente:

• De los folios (137 al 152) de la pieza principal, corre inserto escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Municipal Primera del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V..

• De los folios (175 al 178) de la pieza principal, riela escrito de descargo o de contestación por parte de la hoy recurrente, en la cual a tenor de la prueba documental, referente a la declaración sucesoral, que a su juicio demuestra que sus defendidas no eran las que invadían el inmueble, sino que por el contrario es la presunta víctima la que residía en la propiedad de la acusada, taxativamente explana lo siguiente:

…(omisis)…Debiendo además observar, que el incidente en el que se demostrará mis defendidas son las víctimas, se ha generado a consecuencia de un inmueble de su propiedad que la denunciante se niega a desocupar, aduciendo herencia, siendo que como se evidencia de la declaración sucesoral que se acompaña en cinco folios (05) folios útiles, el pretendido derecho de propiedad no le asiste puesto que no forma parte del acervo hereditario del ciudadano E.A.L., (progenitor de su cónyuge)…(omisis)…

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En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que la prueba documental, atinente a la declaración sucesoral con la que la defensa pública pretendía demostrar que sus defendidas no eran las que invadían el inmueble, sino que por el contrario es la presunta víctima la que residía en la propiedad de la acusada; no fue promovida con las formalidades legales y dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no manifestó la pertinencia, licitud y necesidad del mismo, aunado al hecho que no fue interpuesto formalmente en el escrito de contestación a la acusación fiscal, sino que solo fue agregado como anexo a dicha actuación.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente desestimó el contenido de dicha prueba documental al no cumplir con las formalidades esenciales para su promoción, como lo es en primer lugar, indicar su ofrecimiento taxativo en el escrito de descargo, para luego proceder a establecer la necesidad, pertinencia y licitud de dicho medio probatorio, así como su pretensión en el eventual contradictorio, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa pública, pues la juzgadora de instancia no podía suplir las facultades y cargas que están supeditadas a las partes en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del texto penal adjetivo, con lo cual se constata que la misma ejerció de manera acertada el control formal y material del escrito acusatorio, así como de los escritos incoados por las partes (escrito de descargo), de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.

A respecto de esta función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el autor F.Z., en su obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, Editorial Atenea, Pag. 43, explana lo siguiente:

…Resueltas las cuestiones procesales relacionadas con los defectos de forma de la demanda y excepciones opuestas, el juez de control debe admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo incluso atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad la prueba ofrecida para el juicio oral, con lo cual precisa los términos del debate, tanto en el aspecto jurídico, como es el referente a los confines de la acusación, como de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, pues en el auto de apertura a juicio, el juez debe hacer una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, quedando de esta manera plenamente circunscritos los términos del debate y las pruebas admitidas para el juicio oral…

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En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por el Juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que la documental incoada por la defensa pública en el acto de audiencia preliminar de fecha 04.04.2014, referente a la copia certificada de la declaración sucesoral no fue promovida formalmente en el escrito de descargo por la hoy recurrente, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por dicha profesional del derecho, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al principio de igual de las partes.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juez de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

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Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que al no cumplir la defensa pública con las formalidades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de descargo y más específicamente en la promoción de la prueba documental, referida a la copia certificada de la declaración sucesoral; no era admisible tal medio probatorio, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L.; contra la decisión No. 5C-417-14, de fecha 10.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de las precitadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; admitir las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; e improcedente el ofrecimiento de las pruebas incoadas por la Defensa Pública, por cuanto la oportunidad para ofertar medios de prueba es el escrito de contestación; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas NOLERKIS DEL VALLE L.P., R.E.L., JAIZA LÓPEZ y NOREILYS D.V.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 5C-417-14, de fecha 10.04.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra de las precitadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.L.D.L.A.M.V.; admitir las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; e improcedente el ofrecimiento de las pruebas incoadas por la Defensa Pública, por cuanto la oportunidad para ofertar medios de prueba es el escrito de contestación.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

R.M.S.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 170-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.M.S.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000518. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

R.M.S.

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