Decisión nº PJ0642011000002 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000540

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: N.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.647.050, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.B.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.779.

Demandada: Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Noviembre de 1985, bajo el No. 26, Tomo 69-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.M., A.G. Y L.M. inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 57.837, 129.116 y 105.913 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano N.L. en contra de la demandada INSPECCIONES UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSUCA) en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 13 de Diciembre de 2010, dictándose el dispositivo del fallo para el día 17 de Diciembre de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: “El recurso versa sobre lo siguiente puntos, como usted puede observar en el libelo de la demanda mi representado reclama el despido injustificado como es el preaviso y las indemnizaciones del 125, la antigüedad legal y contractual, la antigüedad fraccionada, reclama también las vacaciones vencidas que no disfrutó las vacaciones fraccionadas, la ayuda vacacional que también fueron dos (02) y la ayuda vacacional fraccionada y las utilidades fraccionadas. Ahora bien, mi mandante fue contratado por una contratista de pdvsa que es la empresa Inzuca, el comienza a trabajar en enero del año 2006, y es despedido el 15 de marzo del 2009, de manera injustificada para demostrar el despido injustificado se realizó una inspección judicial en los archivos del tribunal con la finalidad de probar de que la empresa demandada no participo el despido injustificado de mi mandante, el juez de la causa valoró esa prueba y dejó constancia de que la parte demandada no hizo nunca la participación, ahora bien la parte demandada en la contestación de la demanda alega de que mi mandante laboró desde el año 2006 hasta el 2008, y que solamente le deben la última parte de la relación laboral, con las pruebas que se promovieron todos los recibos de pago demostraron que la relación laboral no terminó el 08 porque ellos traen unos recibos de indemnización de prestaciones sociales, alegando de que hay terminó la relación de trabajo y que nada mas le deben la última del 2008 al 2009, con los testigos y con los recibos de pago se demostró que había continuidad de la relación de trabajo y así lo determinó el juez A quo que con los recibos de pagos y que esas indemnizaciones que ellos consignaron se determinaba como adelanto de prestaciones sociales, lo que extraña es la controversia del juez cuando dicta la sentencia y los cálculos son con respecto al último período y alega la parte demandada que le debe al trabajador ósea no mas que le calcula desde el año 2008 al 2009, cuando el determino que se estaba pagando un adelantó de prestaciones sociales, considera que no debería de ser así como esta amparado por contrato colectiva petrolero, al hacer los cálculos de las prestaciones sociales que son el último salario que debieron haber descontado esas partes para que se le pagaran la diferencia, cosa que el juez A quo no lo hizo así sino que el determino la última parte desde del 2008 septiembre 2008 hasta junio 2009, ese calculo y lo calcula, el mismo ordena que se realice por contrato colectivo petrolera pero las cantidades que el pone allí tampoco se corresponde con lo que establece el contrato colectivo petrolero, porque si verifica el contrato colectivo petrolero debió por lo menos en primer lugar pagarle por la mora el día y medio que establece el artículo 69…otro punto es que no se menciono sobre vacaciones vencidas ni ayuda vacacional ni vacaciones fraccionadas, lo extraño de esto es que si el determina que con los recibos de pago que se presentaron había continuidad laboral, en ningún momento se paralizó pues debió de mandar a pagar desde el 15 de mayo las prestaciones sociales el despido injustificado y aparte de eso le negó hasta los intereses de las prestaciones, hay una contradicción como acepta que hubo continuidad laboral y sólo ordena a cancelar el último período, niega el preaviso y la indemnización del 125, las vacaciones y la ayuda vacacional no fueron a.e.t. las pruebas para demostrar ya que la parte demandada no trajo mas probanzas, que el trabajador laboró desde 2006 hasta 2008, en primer lugar reclamara hay una mora de un día y medio por mora que no fue condenado, en segundo lugar Bs.8.000,oo por firma del contrato petrolera, y que se acuerden los beneficios del contrato colectivo petrolero”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y su REFORMA:

Que con fecha 19 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales y directos como RADIÓLOGO Nivel II, en diferentes sitios de trabajo pertenecientes a la empresa PDVSA, Petróleo y gas por orden de Insuca, en la Gabarra Planta Lago Gas Proyecto ID, en Socoven Pequiven, Tubería Inter Etapa, en Planta Lago Gas Proyecto Facilidades, en la gabarra de reparaciones y tendido Flag Instalaciones S,.A en el Lago, Paro de Planta La Marca 3 en Maraven Maracaibo, Planta GLP Línea Propanito, en Maraven El Vigía, Planta P Cisor el 15 y en la gabarra G5 Ehcopek S.A Contrato 117-A. Que recibió certificación de entrenamiento hasta el día 15 de Mayo de 2009 fecha en que fue despedido injustificadamente. Que laboró por espacio de 3 años y 8 meses con un sueldo inicial era de Bs. 965.978,10 mensual, las cuales eran cancelados semanalmente y que término con sueldo mensual de Bs. 173,44 obteniendo mensualmente la cantidad de Bs. 7.897,16, derivados del contrato petrolero, Bono Compensatorio, ayuda de Ciudad, suministro y uso de equipos de seguridad y herramientas según la cláusula 9, 33 y 34 del Contrato Colectivo de los trabajadores de Pdvsa petróleo y gas así como los beneficios que ordena la cláusula 25 del referido contrato petrolero. Que su supervisor o jefe inmediato fue el ciudadano G.P., con un horario de trabajo al embarcarme de 12 horas, 18 horas y 24 horas, 48 o 96 horas en el lago de miércoles o domingo dependido de las necesidades del trabajo en el lago y al desembarcar con 48 horas de descanso, adquiriendo una antigüedad de 3 años y 8 meses hasta el 15 de mayo de 2009 fecha en que fue despedido. Que tal despido se ha hecho, no obstante estar amparado por la Estabilidad Laboral, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. El referido contrato de trabajo comenzó e forma indeterminada conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo establecido en el 187 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono reconoce mi despido sin justa causa por cuanto no ha participado al Juez de estabilidad laboral de esta jurisdicción, indicando las causas que justificaran el despido. Que con los recibos de pagos de salarios dadas por la empresa en fecha 19 de enero de 2006 y del 19 de mayo de 2009 así como de los reportes de radiografías en Ehcopek Pdvsa C117-A en el sitio Gabarra G-5, Nro. 68478 y Nro. 68478 de la gabarra G-5 de Ehcopex-simco-reporte de Gammagrafia de fecha 25 de mayo de 2009 y recibos de reporte Técnico así como los informes dosimetricos emanados de los servicios técnicos nucleares c.a de los años del 2006-2009, asimismo la empresa Insuca, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, que con ello se demuestra el salario semanal de bs. 1.454,54 y la relación laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus prestaciones ascienden a Bs. 124.318,72. Que reclama por el preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.203,20, la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.203,20, antigüedad legal conforme al artículo 108 ejusdem, la cantidad de Bs. 47.537,27, antigüedad contractual conforme a la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, la cantidad de Bs. 47.537,27, antigüedad fraccionada conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.084,20, la incidencia del Bono Vacacional sobre antigüedad conforme al articulo 108 y 133 ejusdem, la cantidad de Bs. 23,75, la incidencia de las utilidades sobre antigüedad conforme al articulo 146 ejusdem, la cantidad de Bs. 57,02, vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2006 al 2007 la cantidad de Bs. 5.896,96, vacaciones fraccionadas del periodo 2008 al 2009 la cantidad de Bs. 2.948,48, ayuda vacacional vencidas no disfrutadas ni pagadas del periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 2.111,50 y del 2007-2008 la cantidad de Bs. 2.948,48, ayuda vacacional fraccionada del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.105,75 y las utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-2009 al 15-05-2009 la cantidad de Bs. 3.650,83. Que todo arroja un total de Bs. 124.318,72.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el ciudadano N.L., haya prestado sus servicios personales y directos como Radiólogo Nivel II, en diferentes sitios de trabajo perteneciente a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, por orden de su poderdante. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya recibido dentro de la empresa, entrenamiento para comenzar a trabajar y que su representada haya dado constancia de ello en fecha 30 de abril de 2006. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya recibido certificación de entrenamiento hasta el 15 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante en fecha 15 de Mayo de 2009 haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el vigilante ciudadano Temoces, le haya dicho al demandante “le participo al señor N.L. que por orden de S.C. y T.P., que tenia prohibida la entrada a la empresa, que estaba despedido” y que le haya tratado de entregarle una carta donde decía que estaba despedido. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado ara la sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) por espacio de 3 años y 8 meses. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante devengara un sueldo incial de Bs. 965.978,01 mensual para ese año y que le fueron pagados semanalmente. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante terminara con un salario de Bs. 173,44. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante obtuviese mensualmente la cantidad de Bs. 7.897,16 y demás beneficios derivados del contrato petrolero, bono compensatorio, ayuda de ciudad, suministro y uso de equipos de seguridad y herramientas según la cláusula 9.33 y 34 del contrato colectivo de los trabajadores de PDVSA petróleo y gas, asimismo los beneficios que ordena la cláusula 25 del referido contrato petrolero. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante tuviese una jornada de trabajo al embarcarse de 12 horas, 18 horas y 24 horas, 48 horas o 96 horas en el Lago, de miércoles a domingo dependiendo de las necesidades del trabajo en el Lago y al desembarcar con 48 horas de descanso. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya adquirido una antigüedad de 3 años y 8 meses. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya comenzado a trabajar bajo un contrato de trabajo en forma indeterminada. Niega, rechaza y contradice que la demandada reconozca el supuesto despido, sin justa causa, por cuanto no hubiese justificado ante el Juez de Estabilidad Laboral de esta jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya dado recibos de pagos de salario en fechas 19 de enero de 2006 y 19 de mayo de 2009, así como reportes de radiografía en Ehcopek-Pdvsa-C-117-A en el sitio de Gabarra G-5, Nro. 68478 y Nro. 68478 de la gabarra G-5 de Ehcopek-Simco, reporte de Gammagrafia de fecha 25 de mayo de 2009 y recibos de reporte técnico hechos a esta misma empresa. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya inscrito al demandante en el seguro social obligatorio, con un salario semanal de Bs. 1.454,54. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que se demuestre claramente una relación laboral entre ésta y el demandante con una supuesta duración de 3 años y 8 meses. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 100.396,74 por concepto de prestaciones sociales y que la demandada se haya negado al pago. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el ciudadano S.C. haya sido Jefe inmediato del demandante. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya ingresado a la empresa en fecha 19 de enero de 2006. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya egresado a la empresa en fecha 15 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante haya devengado un salario básico diario de Bs. 44,23. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante devengara un salario integral de Bs. 254,21. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que el demandante devengara un salario normal de Bs. 173,44. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 5.203,20 por concepto de indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 42.453,07 por concepto de antigüedad según la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 5.084,20 por concepto de antigüedad fraccionadas según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 23,75 por concepto de incidencia del Bono Vacacional sobre antigüedad según los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 57,02 por concepto de incidencia del Utilidades sobre antigüedad según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 100.396,74 por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 45 días de salario por concepto de antigüedad legal, desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante se le cancelaran 4 meses (120 días) de salario por concepto de Utilidades al año. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante se le reconociera una supuesta incidencia de Bono Vacacional de 50 días según la cláusula 8 letra b y ayuda vacacional correspondiente a la incidencia del bono vacacional. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 11.283,75 por concepto de antigüedad en ese año. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 60 días de salario por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 2007 al 2008 bajo un último salario de Bs. 254,21 lo cual arroja una cantidad de Bs. 15.252,60. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 62 días de salario por concepto de antigüedad del periodo 2008-2009 bajo un último salario de Bs. 254,21 lo cual arroja una cantidad de Bs. 15.761,02. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 20 días de salario por concepto de antigüedad fraccionada del periodo enero 2009 al 15 de mayo de 2009, bajo un último salario de Bs. 254,21 lo cual arroja una cantidad de Bs. 5.084,02. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 187 días de salario por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 254,21 lo cual arroja una cantidad de Bs. 47.537,27 por concepto de antigüedad legal según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 187 días de salario por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 254,21 lo cual arroja una cantidad de Bs. 47.537,27 por concepto de antigüedad legal según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 47.537,27 según la cláusula 9 del Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 95.074,54 como resultado de la sumatoria de la antigüedad contractual más la antigüedad según la cláusula 9 del Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 30 días de Preaviso bajo un último salario de Bs. 174,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.203,20. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado bajo un último salario de Bs. 174,33 lo cual arroja un total de Bs. 5.203,20. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 10.406,04 por concepto de Preaviso e indemnización por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 100.396,74. Que no es cierto que el demandante haya laborado para la demandada desde el 19 de enero de 2006 porque la fecha fue el 04 de septiembre de 2006 al 07 de mayo de 2008, siendo pagada por la empresa, la liquidación de las indemnizaciones laborales que le corresponderían. De la realidad de los hechos: Queda demostrado la falsedad de los alegatos del actor con la liquidación de las prestaciones sociales, en cuanto a los salarios devengados durante el periodo de tiempo que el actor laboró inicialmente para la demandada y distan mucho de los Bs. 254,21 del supuesto y negado salario diario con el actor realiza todos los cálculos de la antigüedad, lo cual lo desestima al no ajustarse al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que reclama 4 años de antigüedad con un mismo salario y supuestamente con el ultimo devengado, el cual se niega. Que pone en indefensión a la demandada al no poder determinar con exactitud lo reclamado y mucho menos dilucidar en qué fundamentación legal se basan para tan díscolo reclamo. Que se evidencia la mala fe del actor por cuanto éste pretende hacer ver al Tribunal que no se le canceló nada de prestaciones sociales, incurriendo en fraude procesal. Que la demanda no debió ser admitida por el Juez de Sustanciación en razón de los argumentos expuestos, por cuanto la parte actora ya no puede subsanar las falencias y vicios en que incurrió, que abundan en el libelo y que lo hacen improcedente en derecho. Que la ultima relación laboral que mantuvo el actor fue del 07 de septiembre de 2008 al 29 de junio de 2009, fecha ésta ultima en que el actor se ausentó en su puesto de trabajo, alegando para ello que había sido absorbido por PDVSA y la demandada no tuvo mas contacto con éste. Que la demandada solo adeuda la cantidad de Bs. 4.877,64. Que la demandada realiza trabajos especializados de gammagrafia y ensayos no destructivos sobre tuberías utilizadas en distintas actividades industriales, a cualquier cliente que lo requiera, en la que la empresa no obtiene de forma principal, beneficios directos, ni que su actividad principal sea inherente o conexa con la industria petrolera, por cuanto el objeto social estatutario de la demandada no es inherente, ni conexo con la industria petrolera ni mucho menos se circunscribe a la actividad petrolera. Que la parte actora en ninguna parte de su libelo señala s que Convención Colectiva Petrolera sen refiere, a cual periodo, en que fecha se suscribió, requisitos éstos que la Jurisprudencia del Trabajo ha indicado en forma constante y pacifican y que tienen que ser especificados por el demandante so pena de declararse sin lugar, los reclamos que se realicen, por lo que no se puede determinar que convención aplicar. Que no se indican los periodos laborados según conforme a las convenciones. Que no fue acompañado ni al libelo ni a las pruebas presentadas, ningún ejemplar original de la convención colectiva petrolera por lo que los reclamos deben ser declarados improcedentes y se hacen inaplicables las cláusulas del contrato.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Se encuentra controvertido los siguientes hechos:

El tiempo de la relación laboral, las vacaciones vencidas, la ayuda de vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas.

La Indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, las Utilidades Fraccionadas.

El reclamo del retardo del pago de las prestaciones sociales.

El Bono por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 8.000,oo.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, demostrar lo referente la indemnización por despido así como del termino de la relación laboral que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, a los fines de verificar los puntos objeto de análisis de la presente apelación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

-Pruebas Documentales: -Calculo de las Prestaciones Sociales que riela en el folio 42. Al observar que es un documento privado sin firma ni sello que haga presumir la autenticidad del mismo por emanar de las partes, es que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

-Recibos de pago correspondiente a las Utilidades efectuadas por la demandada del periodo 01/01/2008 al 02/1172008, que van del folio 43 al 44. Al ser reconocido por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas demuestran su pago. Así se establece.

-Recibos de pago semanal de salio de los periodos de tiempo de 04/09/2006 al 10/19/2006, 11/09/2006 al 17/10/2006, 18/09/2006 al24/10/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006 del 13/04/2009 al 19/04/2009, 20/04/2009 al 26/04/2009, 27/04/2009 al 03/05/2009 y del 04/05/2009 al 10/04/2009, que rielan del folio 46 al 53. Al verificar que no fueron atacados conforme a derecho este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas demuestran los salarios percibidos por el actor. Así se establece.

-Contrato Colectivo petrolero. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

-Carnet de Identificación emanado de Insuca del 2007. Con respeto a dicha documental al no estar controvertida la relación de trabajo, no es una prueba que pueda ser determinante en lo que se discute. Así se establece.

-Comprobantes de pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA) conforme a lo establecido en el artículo 14 del Contrato Colectivo Petrolero, que rielan del folio 62 al 89. Siendo admitidas por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio y con las mismas se demuestran que al actor se le canceló el beneficio de alimentación. Así se establece.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ÁNGEL BRAVO Y ALESANDRO MARÍN.

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALESANDRO MARÍN quien manifestó que el ciudadano N.L., recibía remuneración conforme al contrato Petrolero y que fue liquidado, continuando después de la liquidación sus labores al servicio de la empresa.

Esta Alzada considera darle valor probatorio a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se establece.

-Prueba de Inspección Judicial: -A los fines de inspeccionar si en los archivos o el libro o carpeta si se archivan las participaciones de despido justificado que deben hacer los patronos a los fines de dejar constancia si entre las fechas del 15 de mayo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2009 y hasta la fecha de la practica de inspección, la empresa no participó la notificación al Tribunal sobre el despido del demandante. Visto que fue evacuada la prueba en fecha 22 de octubre de 2010 como riela en el folio 289 y 290, se demuestra con la misma que no se dejó constancia de la Participación de despido referente al ciudadano N.L. entre el periodo 15 de Mayo de 2009 y 22 de Mayo de 2009, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Prueba de Informes: A los fines de que informe si el ciudadano N.L. se encontraba Inscrito por ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al verificar las actas procesales (folio 296) se demuestra que el demandante se encuentra activo como fecha de ingreso 08/05/2009, bajo la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A Numero patronal D11300247, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-De la Exhibición de Documentos: -De los originales de los informes DOSIMETRICOS enviados por Servicio Técnico Nuclear de DOSIMETRÍA PERSONAL a INSPECCIONES UNIDAS, C.A de fechas 13/08/2007, 03/09/2007, 29/10/2007/, 01/02/2008, 24/04/2009, donde aparece incluido el ciudadano N.L.. Del Manual de Protección Radiológica titulo Plan de Contingencia con sus anexos de fecha 2004 emanado del Ministerio de Ambiente, Reportes de radiografía, Cursos de Radiografías de Inspecciones Unidas, C.A de fechas 28/02/2002, 29/11/2002, 02/12/2002, 05712/2002, 30/11/2002, 28/11/2002, 25/09/2009, Certificados de fecha 08/03/2009, Cursos de Protección Radiológica, Operador Gammagrafia Industrial INSUCA, con fecha 24/02/2010, Certificado de Entrenamiento de fecha 12 /07/2007, Certificado SNT_TC_! De Curso OMI Supervivencia de Personal de fecha 15/09/2006, Certificado de Curso de Aprobación de las Funciones indicadas en el Capitulo VI, regla I sección A-V1/1-1 código de Formación del mismo convenio de normas de Formación, titulación y guardia para la gente del Mar, Certificado de entrenamiento de fecha 24 de Mayo de 2007.

Observa esta Alzada que fueron consignadas en copias simples por el demandante, que rielan del folio 92 al 144, en virtud de ello, la parte demandada reconoce los mismos y demuestran las actividades realizadas por parte de la demandada (generadores de radiaciones ionizantes), que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro nacional de Fuentes y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes para trabajar con Gammagrafia Industrial y Mediación de Espesores; por ello se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

Cabe destacar esta Superioridad que la prueba documental referida a la carta de amonestación, fue consignada mas no promovida, por tal motivo no se tomará en cuenta para su valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

-Prueba Documental: -Liquidación final de las Prestaciones Sociales suscrita por el actor correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/09/2008 como lo salarios devengados, marcada con la letra A que riela en el folio 148. AL verificar que dicho instrumento fue reconocida su firma, manifestando el actor que el no sabía que dichas cantidades recibidas constituían una liquidación ya que él continuado laborando para la empresa, en este sentido reconocida la firma de la documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se ampliara la valoración en las conclusiones del fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de apelación por parte de la demandada, y verificadas y analizadas las probanzas del juicio, finalmente ante esta Segunda Instancia de Cognición se encuentra en controversia:

El tiempo de la relación laboral.

Las vacaciones vencidas, la ayuda de vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas.

La Indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso.

Las Utilidades Fraccionadas.

El reclamo del retardo del pago de las prestaciones sociales.

El Bono por retardo de la firma del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 8.000,oo.

Con respecto al término de la relación laboral, el demandante alega en su libelo que laboró desde el 19 de Enero de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2009, por despido injustificado, sobre este hecho controvertido arguye la demandada que la relación no fue en la fecha indicada por el actor sino el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 07 de Mayo de 2008, fecha ésta última, como manifiesta en su contestación, fue cancelada sus indemnizaciones laborales correspondientes.

Ahora bien, parte este Tribunal de Alzada, en determinar la fecha de inicio y egreso del actor, y quedó demostrado en actas mediante el recibo de pago que riela en el folio 46 y admitido por ambas partes, el pago de la primera semana de labor, que fue en fecha 04 de Septiembre de 2006; el periodo entre ese año lo refuerza las documentales que al efecto fueron valoradas como el certificado emitido por la misma empresa de fecha 28/30 de septiembre de 2006 (folio 57) y la constancia de adiestramiento que recibió el actor en las fechas 12/13 de Septiembre de 2006 (folio 58) y en relación al termino de la relación laboral, lo demuestra la documental que riela en el folio 53, como ultima semana de labor, vale decir hasta el 10 de Mayo de 2009, por consiguiente, son estas fechas las que demuestran tanto el inicio como el termino de la relación de trabajo, vale decir, 04 de Septiembre de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2009, evidenciándose una continuidad en la relación laboral. Así se decide.

La segunda de las denuncias se refiere al pago de las vacaciones vencidas 2006-2007 y 2007 -2008, así como la ayuda de vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas de los referidos años, al respecto se observa que ciertamente la sentencia recurrida no señala nada al respecto sobre estos conceptos, por lo cual resulta procedente dicha denuncia correspondiéndole al accionante de autos lo siguiente:

-Vacaciones vencidas 2006-2007: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 34 días a salario normal 34 días X Bs.32.199,27. Obteniendo la cantidad de Bs. 1.094.77. Así se decide.

- Vacaciones vencidas 2007-2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 34 días a salario normal, 34 días X Bs.32.199,27. Obteniendo la cantidad de Bs. 1.094.77. Así se decide.

- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 17 días a salario normal, 17 días X Bs. 58,81. Obteniendo la cantidad de Bs. 999,77. Así se decide.

- Ayuda de vacaciones vencidas: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal B.

Periodo 2006-2007: Corresponde 50 días X Bs.32.199,27 que equivalen a Bs. 1.609.96. Así se decide.

Periodo 2007-2008: Corresponde 50 días X Bs.32.199,27 que equivalen a Bs. 1.609.96. Así se decide.

Periodo 2008-2009: Corresponde 50 días X Bs 58,81. Obteniendo la cantidad de Bs. 2.940,5. Así se decide.

Lo concerniente a la tercera de las denuncias ante esta Segunda Instancia referida al reclamo de preaviso e indemnización por despido al respecto se señala lo siguiente:

En el presente asunto la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada no señaló la causa de terminación de la relación laboral, es decir, no argumento alegato alguno al respecto, en razón de ello la carga probatoria de demostrar que la relación laboral fue por causa justificada o por renuncia recae sobre la demandada, y en virtud de no desprenderse de las actas procesales prueba alguna que demuestre que el accionante de autos fue despido justificadamente, en consecuencia se procede al pago de dichos conceptos:

-Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 60 días a razón del salario que la recurrida así lo estableció- debido a que no fue objeto de apelación, es decir, en base a Bs. 99,09 X 60 días que arroja un total de Bs. 5.945,4 Así se decide.

- Indemnización de despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 90 días a razón del salario que la recurrida así lo estableció- debido a que no fue objeto de apelación, es decir, en base a Bs. 99,09 X 90 días que arroja un total de Bs. 8.918,1. Así se decide.

En cuanto a la cuarta de la denuncia se refiere a las Utilidades Fraccionadas, según el actor no fue concedido, pero sin embargo fue condenado por la recurrida, en consecuencia a todas luces la denuncia resulta improcedente, confirmando el monto de este concepto, como infra se detallará. Así se establece.

En cuanto a la quinta de las denuncias formuladas la cual se refiere al retardo del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual establece:

Cláusula 69:

Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, tres días(3) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Si bien la norma contractual, establece que se pagará una indemnización equivalente al salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, es pertinente resaltarle al accionante de autos que el juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido y nada más que lo pedido, observándose que en el escrito libelar ni en su reforma fue solicitado el pago de este concepto, por lo tanto mal podría la recurrida ni mucho menos esta superioridad condenar el pago de un concepto que no fue peticionado por el accionante, en consecuencia a todas luces la pretensión denunciada resulta improcedente. Así se establece.

Igualmente en lo referido a la sexta de las denuncias referida al pago de Bs.8.000,00 por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Observándose que en el escrito libelar ni en su reforma fue solicitado el pago de este concepto, por lo tanto mal podría la recurrida ni mucho menos esta superioridad condenar el pago de un concepto que no fue peticionado por el accionante de autos, en consecuencia a todas luces la pretensión denunciada resulta improcedente. Así se establece.

En este orden de ideas; siendo que el primer hecho controvertido referido al periodo de la relación laboral quedó establecidos en los términos siguientes:

Desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2009, se procede al cálculo de los demás conceptos peticionados:

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: N.L..-

Fecha de Ingreso: 04 de Septiembre de 2006

Fecha de Egreso: 10 de Mayo de 2009.

Salario Básico Diario: 44,34

Salario Integral: 99,09

Salario Normal: 58,81

Salario Promedio: 71,85

Alícuota Bono vacacional: 27,23

Alícuota de las utilidades: 71,85

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandante, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con los conceptos infra indicados los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de Antigüedad legal reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 30 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 1.642,50. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad Contractual reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 15 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 821,25. Así se decide.-

En cuanto al concepto de Antigüedad Adicional reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 15 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 821,25. Así se decide.-

En cuanto al concepto Bono Vacacional condenado por la Recurrida, el mismo debe declarase improcedente, en virtud de haberse otorgado la Ayuda Vacacional de los periodos peticionados. Así se decide.-

En cuanto al concepto de UTILIDADES las mismas se encuentran canceladas por la Empresa y corre en las actas folio 148 correspondientes al periodo de 04/09/2006 al 07/06/2009, más sin embargo como el trabajador continuo prestando servicios para la empresa debe computársele el periodo de tiempo que corresponde desde 07/09/2008 al 29/06/2009, UTILIDADES FRACCIONADAS reclamada, se observa que en la liquidación que riela en el folio 148 dicho concepto le fue cancelado, y el trabajador generó utilidades en la acumulación de los salarios en los meses correspondientes al periodo 07/09/2008 al 29/06/2009, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 14.707,83 que ser aplicado el 33,33 % que señala el Contrato Petrolero, asciende al monto de Bs. 4.902,15. Así se decide.

Finalmente los conceptos arriba procedentes, arroja un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 32.399,48), que se ordena a la demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) cancelar al demandante N.L.. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos como vacaciones, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, vacaciones Fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, derivados de la relación laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.L. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA). TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado de la parcialidad del mismo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000002.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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