Decisión nº 012-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2000-000001

SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2014

El 2 de marzo de 2000, la abogada F.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 24.719, actuando en representación del ciudadano P.N.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.664.976, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial contra el Instituto del Deporte Tachirense.

En fecha 10 de marzo de 2000, fue admitida la querella funcionarial por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 27 de abril de 2000, las partes presentaron escritos de informes. (F. 221-254)

El 30 de abril de 2000, el prenombrado Juzgado dictó Sentencia de la causa, ordenando reponer la misma al estado de admitirla nuevamente y citar al Instituto del Deporte Tachirense, en la persona de su presidente. (F. 257-259)

Realizadas todas las actuaciones tendientes a la reposición de la causa, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó Sentencia en fecha 14 de agosto de 2002, declarando la inadmisibilidad por caducidad de la acción. (F. 387-390)

En fecha 8 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte querellante apeló de la Sentencia. (F. 393)

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.501)

En fecha 30 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación y ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, con excepción de la causal relativa a la caducidad. (F. 524-550)

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 30 de abril de 2013. (F. 97 segunda pieza)

En fecha 3 de octubre este Órgano Jurisdiccional admitió la Querella Funcionarial, a través de Sentencia Interlocutoria No. 234/2013. (F.106-107 segunda pieza)

En fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (F. 132 segunda pieza)

En fecha 14 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, fue celebrada la misma, con la comparecencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    De los hechos

    Alegó el querellante que ingresó en el Instituto de Deporte Tachirense como funcionario de carrera, según Resolución No. 022 de fecha 4 de mayo de 1998, suscrita por el entonces Presidente para ese momento del mencionado Instituto. En dicha Resolución, se designó con el cargo de Entrenador V, expresando la mencionada Resolución que tal designación se hará efectiva a partir del 2 de junio de 1998, y seguidamente una vez haya transcurrido el periodo de prueba de dos (2) meses, el 2 de agosto de 1998, se confirmaría el mismo.

    Señaló que antes de su ingreso formal al Instituto del Deporte Tachirense, prestó servicios en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), por el periodo de quince (15) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1997, de la que se desprende como tiempo de servicio prestado, una antigüedad de Diecisiete (17) años al servicio de la Administración Pública.

    Indicó el accionante, que en fecha 26 de febrero de 1999, recibió comunicación emanada de la Presidencia del Instituto del Deporte Tachirense, en la cual se le notificó que a partir del 28 de febrero del mismo año, dejaría de cumplir funciones como Coordinador de Alta Competencia, y que a partir del lunes 1 de marzo pasaría a cumplir funciones como Entrenador en la especialidad de Atletismo en las instalaciones del Estadio Polideportivo de P.N..

    Manifestó el querellante, que en fecha 23 de abril de 1999, emitió comunicación dirigida al Presidente del Instituto de Deporte Tachirense, Ingeniero W.M., donde se informó que desde el 26 de febrero de ese año no recibía el respectivo sueldo, sin obtener respuesta alguna.

    Arguyó el accionante, que en fecha 12 de julio de 1999, apareció una publicación en la página veintisiete (27) del Diario los Andes, en la cual se le notificó que había sido removido del cargo de Entrenador V que desempeñaba en el Instituto de Deporte Tachirense, de conformidad con lo previsto en el Decreto del Ejecutivo del estado No. 298 de fecha 7 de junio de 1999, en el cual se contempla la reducción de personal de dicho Instituto debido a limitaciones financieras.

    Contra dicho acto administrativo ejerció el querellante Recurso Administrativo de reconsideración en fecha 2 de agosto de 1999 y Recurso Jerárquico en fecha 9 de septiembre de 1999, del cual recibió respuesta el 12 de enero de 2000.

    Del vicio alegado

    Vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento

    Manifestó el querellante la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que el Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, no siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley, para proceder a la reducción de personal en el mencionado Instituto.

    Vicio de Inmotivación

    Alegó el accionante que el vicio de inmotivación se manifestó, ya que el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto de Deporte Tachirense de fecha 23 de junio de 1999, donde se le removió del cargo, carece de hechos y las razones para fundamentar tal decisión.

  2. Alegatos de la parte querellada:

    La defensa de la parte querellada señaló como argumento principal la caducidad de la acción, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo sostuvo que los actos recurridos por la parte accionante se encuentran dentro del plano legal.

    Indicó, con respecto a los vicios alegados por el querellante, que los mismos son improcedentes, ya que se realizó el procedimiento administrativo adecuado para llevar a cabo tal remoción y de igual manera fue debidamente motivado el acto administrativo, ya que se expresó los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para proceder a la remoción del ciudadano P.N.M.M..

    Arguyó la defensa que en relación con lo establecido en el petitorio de la parte querellante de la reincorporación al cargo y la cancelación de sueldos dejados de percibir, se debe excluir tal solicitud debido a que el ciudadano P.N.M. al momento de retirar el pago de prestaciones sociales, se demostró que el querellante aceptó el retiro, además la Administración realizó las gestiones reubicatorias, siendo infructuosas las mismas.

    Fundamentos para decidir

    Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en la presente Sentencia, ya que la misma fue resuelta por el Tribunal a quem, declarándose improcedente, mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2007. (F. 524 al 549). Así se decide.

    Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto para lo cual estima que los límites de la controversia de la presente causa, se circunscriben en la procedencia o no de la remoción de la que fuere objeto el hoy querellante, por un proceso de reducción de personal, siendo así, procede este órgano jurisdiccional a estudiar los elementos necesarios para confirmar o anular el acto recurrido.

    Así las cosas, se desprende del expediente en estudio, sendos elementos constantes en el folio 23 (Nombramiento del ciudadano P.N.M.); del folio 40 al 49 (Oficio emanado del Ejecutivo del estado Táchira, por medio del cual responden Recurso Jerárquico interpuesto con ocasión a la remoción); del folio 50 al 52 (Gaceta Oficial No. 534 de fecha 7 de junio de 1999, por medio de la cual se publicó el Decreto 298 de la Gobernación del estado Táchira); del folio 93 al 217 (Expediente Administrativo del querellante llevado por el Instituto de Deporte Tachirense), a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública; circunstancias en relación con la remoción del ciudadano P.N.M., del cargo que ostentaba en el Instituto de Deporte Tachirense, en la que siendo objeto de una reducción de personal, fue removido del cargo.

    Al respecto se precisa que dicha reducción de personal fue emanada del Instituto del Deporte Tachirense, cuestionando el querellante que el mismo se realizó sin haber cumplido las pautas necesarias para dicho procedimiento, por lo que se manifestó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento y de igual manera la inmotivación del acto administrativo anteriormente señalado.

    En relación a la denuncia de la parte querellante, de que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa este Juzgador que para la procedencia de la medida de reducción de personal, conforme a los múltiples criterios emanados por los Tribunales Contenciosos, así como la Sala Político Administrativa la misma debe contar con una serie de pasos, los cuales deben ser verificados y cumplidos por el Órgano u ente objeto de reducción, para que con esto pueda estar ajustada tal medida en el plano del derecho, con el fin de salvaguardar los derechos de los funcionarios de carrera que se verán afectados por la reducción, en estricta consonancia con el e.d.C. en lo que respecta a la carrera dentro de la Administración Pública.

    Por ende, el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo, insistiéndose que tales condiciones si bien las desarrolló la Jurisprudencia actual, se encuentran perfectamente señaladas en el aun vigente artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente tambien para la época en que se elaboró el acto administrativo).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente administrativo, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, solamente se invocó el Decreto No. 298 de fecha 7 de junio de 1999, emanado del Ejecutivo del estado, mediante el cual de forma ligera e inmotivada se autorizó dicha medida (reducción de personal), no constando en el expediente el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, con lo cual se evidencia que no se cumplió con el debido procedimiento, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; lo que a consideración de este Juzgado Superior genera la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en consecuencia dicho vicio genera subsidiariamente una violación al derecho a la defensa en lo que respecta al debido proceso del hoy querellante, por lo que debe este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, este órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que actuaciones como la de autos, emanadas de entes adscritos a un estado como lo es el Instituto de Deporte Tachirense, opaca el principio Constitucional de la buena administración, el cual invita o exhorta a que toda actuación realizada en cuanto a la función administrativa, se materialice conforme a los procedimientos establecidos en la Ley; procedimientos que como el de autos (reducción de personal), están condicionados a unos requisitos mínimos perfectamente señalados en el aludido 118 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa ( vigente para la época de la reducción ), no entendiendo este Juzgado Superior, como un simple y escueto Decreto con sendos considerandos que mencionaban situaciones particulares de la época de índole presupuestario, sin inclusión de Informe que justificara la medida y sin la opinión de la Oficina Técnica Competente, acordara dicha reducción del personal.

    Ello así, vale el exhorto de que en situaciones análogas el Instituto de Deporte Tachirense, respete los procedimientos y lineamientos establecidos en la Ley, debido al impacto que genera del punto de vista presupuestario y mas allá el familiar, debido a que actos vacíos y sin fundamentos legal establecido como el aquí anulado, afectan en la cadena social a la base de la sociedad que es la familia.

    De esta manera, habiendo declarado este Juzgador la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio alegado por la parte querellante. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador ordena la reincorporación del ciudadano P.N.M., al cargo que ostentaba de Entrenador V en el Instituto del Deporte Tachirense, con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos que no incluyan la prestación efectiva del cargo. Así se decide.

    Por otro lado, con ocasión a la renuncia tácita expuesta por el Instituto de Deporte Tachirense, por el hecho de que el ciudadano P.N.M. cobrara sus prestaciones sociales, es menester aclarar que dicha medida no aplica en las relaciones de empleo público, en específico con los funcionarios de carrera, ya que según criterios de la Sala político Administrativa en esta materia se ha señalado que el cobro de las mismas son entendidas como un adelanto, por tanto se declara improcedente tal argumento. Así se decide.

    En relación a la solicitud de la parte querellante del reclamo de las costas en el presente recurso, este Juzgador declara improcedente tal solicitud debido a la naturaleza de la presente la cual radica en una querella funcionarial. Así se decide.

    Por último, en estricta consonancia del Principio Progresista del reconocimiento del Derecho humano a la jubilación, visto que para el momento del acto anulado de remoción el querellante ostentaba más de diecisiete (17) años de servicio, se exhorta a que el Instituto de Deporte Tachirense estudie la posibilidad de que una vez reincorporado el ciudadano P.N.M., se proceda a jubilar al referido ciudadano, sumando el tiempo desde el ilegal acto de remoción hasta su incorporación. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.N.M., actuando bajo la representación judicial de la Abogada F.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.719, contra el Instituto de Deporte Tachirense en atención a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo de remoción impuganado.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del ciudadano P.N.M., al cargo que ostentaba dentro del Instituto de Deporte Tachirense y, una vez reincorporado se exhorta al ente querellado a realizar los trámites de jubilación.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano P.N.M., desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, sin la inclusión de los beneficios que conlleven a la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

CMGG/ADPU/MGR

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