Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000142.

PARTE DEMANDANTE: NOLANS E.C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: R.M.l.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.R., y Neubert Rondon, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.F.G., plenamente identificado, representado por el abogado R.M.l.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.

Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2016, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la sola presencia de la parte demandante.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    El demandante adujo que se desempeñaba en la Estación Policial Boca de Uchire, adscrita a la Coordinación Policial Píritu, de la Policía del Estado Anzoátegui, perteneciente a la Brigada Motorizada, es el caso que el día 21 de Septiembre de 2011, después de entregar su servicio se dirigió a su residencia y se encontraba dormido cuando fue detenido por Comisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, colocándolo a la orden del CICPC de Píritu, acusándolo de un presunto robo de una cava de pescados. Posteriormente fue puesto al orden de la Fiscalía del Ministerio Público y de allí presentado al Tribunal de Control. Asimismo alega que para la fecha en que se le excluyó de nómina se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su hija nació el 03 de Octubre de 2011, según se evidencia de certificado de nacimiento que anexa y para la fecha de su destitución que lo fue el 25 de Junio de 2012, su hija tenia 09 meses de nacida, por lo que se encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con la extinta Ley Orgánica del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional. Asimismo, alega el demandante el Falso Supuesto de Hecho, ya que se le formularon cargos en un Procedimiento de Destitución, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, referida a la Comisión Intencional, o por Imprudencia, negligencia o impericia grave, y Falta de Probidad, Vías de Hecho, Injuria, Insubordinación, la cual se le formula de manera genérica. En cuanto al primer supuesto, referido a la Comisión de un Delito, alegando que no existe en el expediente ni una sola prueba que demuestre el comportamiento que tuvo en la ocurrencia de los delitos, por la razón de que nunca estuvo en el lugar ni en los hechos, ni de los testigos o funcionarios actuantes. Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la notificación S/N, de fecha 25 de Junio de 2012, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y en consecuencia solicitó se ordene su reincorporación inmediata al Cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y asimismo se condene al ente querellado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

    III

    Pruebas promovidas:

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte demandante:

    Capitulo I:

    1) Acta de Nacimiento, de la niña Nolianys Nazareth, marcada con letra “A”, como demostrativo que el actor estaba investido del fuero paternal, la mencionada prueba al no haber sido impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho por la parte adversa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

    2) Acta de entrega de armamento de fuego, marcada con letra “B”, como demostrativo que el querellante fue retenido en su residencia y no en la presunta comisión del hecho delictuoso. En este estado, evidencia este Juzgado, que tal prueba, no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, por lo tanto la misma debe ser desechada. Y así se decide.-

    3) Promueve el contenido del expediente administrativo, que hasta el momento de la presentación de dicho escrito de pruebas no ha sido consignado; al respecto observa este Juzgado que dicha prueba no puede ser valorada, en razón de que la misma no se sustenta en actas. Y así se decide.-

    4) Solicitud de Imposición de Multa, al ente querellado, en virtud de no haber consignado el expediente administrativo, hasta dicha fecha, en tal sentido, es destacar para este Juzgado que tal prueba no constituye un medio procesal de prueba, así las cosas, la misa debe ser desechada. Y así se decide.-

    Capitulo II:

    Promueve pruebas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    1) A.H., titular de cedula de identidad Nº 8.238.774, residenciado en Boca de Uchire, calle principal, Municipio C.E.A..

    2) Alquimides Cabadia, titular de la cedula de identidad Nº 13.383.566, residenciado en Boca de Uchire, calle principal, Municipio C.E.A..

    Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de valorar las declaraciones de los anteriores testigos, indica que los mismos, no aportan elementos de convicción sobre lo debatido, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    De la parte recurrida:

    En este estado, resulta relevante para este Juzgado, dar por reproducido el auto dictado en fecha 20 de Enero de 2016, mediante la cual se declaran extemporánea las pruebas presentada por la parte recurrida, en tal virtud, las pruebas presentada por el ente querellado deben ser desechadas. Y así se decide.-

    IV

    Consideraciones para decidir

    De las solicitudes realizadas por el demandante, se evidencia que solicitó pronunciamiento de este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada copia simple del Registro de Nacimiento de la niña Noliannys N.C.M., por lo tanto debe señalar este Juzgado que por cuanto la misma emana de un Instituto publico, y al no a ver sido impugnada ni rechazada por la parte adversa debe tenerse como cierta y en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:

    El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

    En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

    De tal forma, observa quien aquí decide que la fecha de notificación de su retiro fue el 20 de Junio de 2014, tal como se comprueba de la boleta de notificación de su destitución, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 03 de Octubre de 2011, por lo que evidencia este Juzgado, que para fecha de tal destitución, la hija del recurrente tenia dos años y ocho meses, en tal virtud, de acuerdo a lo preceptuado al articulo antes trascrito se evidencia que tal inamovilidad laboral, había cesado con creces, por lo tanto no resultaba oportuno realizar ningún procedimiento de desafuero paternal. En razón de todo lo antes expuesto debe concluir esta Juzgadora que el hoy accionante, no estaba investido de tal fuero, y en consecuencia no existe tal violación alegada por el actor en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a amparar la estabilidad Paternal. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, habiendo quedado probado que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nolans E.C.A., plenamente identificado, representado por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:30p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

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