Decisión nº N°172-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001516

ASUNTO : VP02-R-2012-000335

DECISIÓN N° 172-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.843.075, asistido por la ciudadana N.C.J., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.246, en contra de la Decisión N° 7C-324-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por: 1) Ciudadana N.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.119.794, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Placa: VGH748; Serial de Carrocería: D1W69EV315723; Serial de Motor: AEV315723: Marca: Chevrolet; Modelo: MALIBU CLASSIC; Año: 1984; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; 2) Ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de cédula de identidad N° 12.843.075, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Serial de Carrocería D1W69AD112648; Placa: VFN637; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ADV112648; Modelo: MALIBU CLASSIC; Año: 1983; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, y 3) Ciudadano C.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.548.266, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Serial de Carrocería: 1W69ACV302893; Placa: VBL680; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ACV303898; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que el vehículo es uno solo, y en razón de las alteraciones sufridas, cada solicitante aportó características identificadoras distintas en lo que a seriales se refiere, y en consecuencia, Negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 25 de junio de 2012 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano E.J.M.R., asistido por la ciudadana Abogada N.C.J., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Esgrimió el apelante, que en el presente proceso, se acumularon tres investigaciones, donde cada uno de los reclamantes presentó documentos relativos al vehículo objeto de la presente causa, destacándose de las actas, la experticia efectuada a los certificados de vehículos Automotores Nros. 1) 26647780, de fecha 14-12-07, a nombre del ciudadano E.J.M.R., donde se indica las características del mismo y se determinó su autenticidad; 2) D1W69AE315723-01-01, a nombre de la ciudadana N.J.M.R., donde se determinó su autenticidad y; 3) 22438636, a nombre del ciudadano A.E.A.R., de fecha 12-03-03, donde igualmente se determinó su autenticidad.

    Aunado a lo anterior, arguyó el recurrente que consta en actas, audiencia donde cada uno de los reclamantes precisó características de detalles del vehículo, señalando que previo traslado del Juzgado a quo, se constató de la mencionada experticia, que el detalle N° 1 concluyó que se trató de un error de los expertos y del Jurisdicente, en cuanto al número de motor, señalando las características que dicho informe pericial refería.

    Sostuvo que constaba en actas, experticia de activación de seriales, donde se dejó constancia que una vez activado químicamente el serial del chasis, se logró obtener los dígitos 1.1, siendo el caso que de los tres certificados, el que presentó dichos dígitos es el que aparece a su nombre.

    Por otra parte, denunció el accionante que en la decisión impugnada se incurrió en un segundo error, el cual se verifica del aparte décimo quinto, donde se señaló que se evidenciaba de la experticia de activación de seriales, que el de seguridad era XCO-K435, y se constataba que ninguno de los reclamantes, aportaba dicho serial de seguridad como característica identificadora del vehículo, alegando el recurrente que no era cierta tal circunstancia.

    Adujo a su vez el apelante, que la sentencia N° 74, dictada en fecha 22-02-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en virtud de la autonomía e independencia de los jueces al decidir, difería del criterio del Jurisdicente, cuando plasmó que el vehículo no pudo ser debidamente identificado, por ello, no se determinaba de manera exacta y definitiva quien era su legítimo propietario, y no existía una identificación real y absoluta del bien mueble.

    Continuó argumentando, que el Juez de Instancia señaló que los seriales del vehículo estaban adulterados y falsificados, a excepción del motor actual que no era el original, sobre el cual se incorporó factura a nombre del ciudadano E.J.M.R., por ello no era posible que circulara en el territorio nacional, siendo el caso que los ciudadanos N.J.M.R. y E.J.M.R., presentaron documentos que diferían de las placas que exhibía actualmente sin poder el Juzgado legitimar la tenencia del bien, para que se procediera a una matriculación, estimando el accionante que en la práctica tal situación se suple con la impronta.

    Finalmente solicitó el recurrente, que se revoque el fallo impugnado, toda vez que se pudo demostrar en el proceso de investigación, que en un inicio el vehículo perteneció a su progenitor, luego fue vendido a su persona, manifestando que, para la fecha que la ciudadana N.J.M.R., fue objeto del robo de su vehículo, el mismo tenía varios años en poder del recurrente, argumentando además que el ciudadano C.A.P.B., no puede pretender la entrega del vehículo, por no cumplir con el requisito de la presentación de revisión, por ello peticiona que el bien mueble reclamado sea entregado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: Promovió el apelante como pruebas, la causa signada por el Juzgado a quo bajo el N° 7C-S-1585-09.

    PETITORIO: Solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehículo objeto de la investigación, en plena propiedad o en calidad de depósito, así como la documentación del mismo.

    En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 7C-324-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por: 1) Ciudadana N.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.119.794, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Placa: VGH748; Serial de Carrocería: D1W69EV315723; Serial de Motor: AEV315723: Marca: Chevrolet; Modelo: MALIBU CLASSIC; Año: 1984; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; 2) Ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de cédula de identidad N° 12.843.075, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Serial de Carrocería D1W69AD112648; Placa: VFN637; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ADV112648; Modelo: MALIBU CLASSIC; Año: 1983; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, y 3) Ciudadano C.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.548.266, quien describe el vehículo automotor de la siguiente manera: Serial de Carrocería: 1W69ACV302893; Placa: VBL680; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ACV303898; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que el vehículo es uno solo, y en razón de las alteraciones sufridas, cada solicitante aportó características identificadoras distintas en lo que a seriales se refiere, y en consecuencia, Negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del Derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos contenidos en el escrito recursivo. En tal sentido, constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 10-06-09, el ciudadano E.J.M.R., al Juzgado de Instancia, por considerar el Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, había sufrido de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, circunstancia que hacía que el mismo no podía ser debidamente identificado, y consecuencialmente, determinarse quien era su legítimo propietario.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios 41 al 43, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, practicada en fecha 27-11-08, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, S/CARROCERIA: 1W69ACV302893, S/MOTOR: T1014TBJ, Color: AZUL, Año: 1982, Placas: VBL-680, concluyéndose que:

    Que el Serial de Carrocería V.I.N signado con los dígitos alfanuméricos 1W69ACV302893 (omisis...) se determina ALTERADO Y SUPLANTADO

    Que el Serial de Carrocería denominado Body, signado con los dígitos alfanuméricos 1W69ACV302893 (omisis...) se determina ALTERADO Y SUPLANTADO

    Que el Serial del Chasis, signado con los dígitos alfanuméricos 1W69ACV302893 (omisis...) se determina ALTERADO

    Que el Serial de Motor, signado con los dígitos alfanuméricos T1014TBJ (omisis…) se determina ORIGINAL

    .

    Así mismo, se evidencia a los folios 46 al 48, copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual en fecha 19-11-08, el ciudadano Á.E.A.R., vendió al ciudadano C.A.P.B., el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Modelo: MALIBU, Modelo del Año 1982, Serial de Carrocería: 1W69ACV302893, Serial de Motor: ACV302898, Placa: VBL-680, Uso: PARTICULAR, por ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Se observa a los folios 54 y 55, Decisión relativa a Negativa de Entrega de Vehículo, acordada de fecha 09-03-09, por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a la ciudadana N.J.M.R..

    Se constata a los folios 59 al 63, Decisión N° S-068-09, dictada en fecha 07-04-09, por el Tribunal de Instancia, mediante la cual, acordó Negar al ciudadano H.L.B., el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Año: 1982, Modelo: MALIBU, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1W69AC302893, Uso: PARTICULAR, Placa: VBL-680.

    Se verifica a los folio 78 y su vuelto, el Acta de Investigación efectuada en fecha 25-08-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se incluyó como solicitado a nivel nacional el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: VFN-637, Año: 1983, Serial de Carrocería: D1W69ADV112648, Serial de Motor: T1014TBJ.

    Riela al folio 79, Inspección Técnica N° 987, efectuada en fecha 24-08-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio que fue practicada.

    Se observa al folio 91 y su vuelto Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, de fecha 19-03-09, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos N° 26647780, a nombre del ciudadano E.J.M.R., cuyas conclusiones indican que:

    4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ANO 2007.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

    .

    Riela al folio 121, copia fotostática simple de contrato de compra venta, celebrado en fecha 15-04-03, entre los ciudadanos C.A.B. (vendedor) y E.A.M.M. (comprador), del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1983, Modelo: Malibu Classic, Color: Azul, Placa del vehículo: VFN-637, Uso: Particular, Serial del Motor: ADV112648, Serial de Carrocería: D1W69ADV112648, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    Se verifica a los folios 195 y 196, documento original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de dominio N° 0001024, celebrado entre la “C.A. EL AUTOMOVIL UNIVERSAL OCCIDENTE Sociedad Mercantil” (vendedor) y la ciudadana N.J.M.R. (compradora), del vehículo automóvil usado, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1984, Serie: MALIBU CLASSIC, Tipo: SEDAN, Año: 1984, Color: A.O. T.V. A.O., Capacidad: 6 PUESTOS, Placas: VGH-748, Motor: AEV315723, Serial D1W69AEV315723, Transmisión: AUTOMATICA, Cilindro 6, Stock: 550.

    Riela a los folios 236 y 237, Experticia de Reconocimiento de fecha 30-04-09, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, al Certificado de Registro de Vehículo MINFRA N° (22438636), donde se describen las siguientes características: Propietario: A.E.A.R., Cédula de Identidad o RIF V12344325, Serial de Carrocería 1W69ACV302893, Placas: VBL680, Marca: CHEVORLET, Serial de Motor: ACV303898, Modelo: MALIBU, N° Puesto 5, N° de Ejes 0, Tapa: 1456, Cap. Carga: 5PTO, N° de Autorización 814VWV232713, cuyas conclusiones son:

    4.- CONCLUSIONES:

    BASÁNDONOS EN LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS Y RESULTADOS PARTICULARES OBTENIDOS CONCLUIMOS LO SIGUIENTE:

    A.- LA EVIDENCIA RECIBIDA PARA EL ESTUDIO Y DESCRITA EN LA EXPOSICIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, SEGÚN SU NATURALEZA ES ORIGINAL, DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

    B.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL PAPEL UTILIZADO COMO AUTENTICO.

    C.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL LLENADO DE DATOS UTILIZADO COMO AUTENTICO

    .

    Se verifica a los folios 253 al 255, que en fecha 01-06-10, el Juzgado de Instancia, se trasladó y constituyó en la sede del Estacionamiento Judicial Perijá C.A., ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, para realizar experticia de reactivación de seriales ocultos al vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: MALUBU, Año: 1982, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería 1W69ACV302883, Placas: VBL-680, cuyo resultado fue “… el Serial de Seguridad es XCO-K4355, en su estado original, la Chapa Body y la Chapa del Tablero es falso; y Serial de Chasis Falso…”.

    Consta a los folios 256 y 257, Experticia de Detalles de vehículo, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia, cuyos resultados en relación a los aportados por el ciudadano E.J.M.R., son:

    1.- Se pudo evidenciar que el cambio del motor Numero T1014TB1, el mismo difiere en el último digito.

    2.- La puerta del lado izquierdo no se puede evidenciar que se encuentra reparada ni chocada.

    3.- El guardafango no se puede evidenciar detalle alguno.

    4.- La tijera del lado derecho, se visualizo que efectivamente tiene un golpe.

    5.- El parachoques trasero del lado derecho, no tiene goma.

    6.- El lado izquierdo del parachoque no es de fibra

    7.-.El guardafango trasero izquierdo tiene 5 agujeros, y el derecho tiene 7 agujeros.

    8.- El vidrio trasero se evidencia que hubo una calcomanía y que se lee con las mismas características (SWACH).

    9.- La puerta delantero derecha tiene un rayón.

    10.- El lateral de la puerta trasera esta pegado con silicone.

    11.- Debajo del cojín del conductor, no hay ningún suiche de corta corriente.

    12.- La parte delantera se encuentra en su estado original.

    13.- solo el lado derecho se visualiza con fibra de vidrio.

    14.- El parachoque donde va el porta placa le falta un tope del lado derecho.

    15.- Los soportes del motor están soldados al chasis.

    16.- Todas las falquillas están completas.

    17.- La palanca de aplique de velocidades no tiene el mango de madera.

    18.- El guardafango esta pintado del color del vehículo.

    19.- El vidrio delantero, en la parte derecha del limpia parabrisas, se observa rayado, mas no rajado.

    20.- No tiene cornetas.

    21.- No coinciden felpudos.

    22.- El cofre del motor es negro.

    23.- No se evidencia el mismo alternador.

    24.- Tiene dos bases para la batería.

    25.- El caraevaca si coincide.

    26.- Tiene una bomba eléctrica debajo del tanque de gasolina.

    27.- Se deja constancia que las llaves que corren insertasen el folio 123, fueron usadas y a los fines de verificar, si las mismas coincidían con la puerta, suiche y la maleta del vehículo en mención arrojaron resultados negativos en cuanto a la puerta y el suiche

    .

    Los resultados según los datos aportados por la ciudadana N.J.M.R., son los siguientes:

    1.- La maleta si fue pintada.

    2.- La calcomanía original con las recomendaciones de como utilizar el cambio de caucho, se visualiza parcialmente.

    3.- El parachoques trasero tiene dos golpes.

    4.- El derecho tiene un golpe y el izquierdo se observa una abolladura

    5.- Se pudo evidenciar que la maleta si abre con cualquier llave, ya que se pudo verificar con la llave de la otra parte, es decir el cilindro es original, pero la combinación puede ser modificada.

    6. Los rines no coinciden

    .

    Finalmente los resultados que aportó el ciudadano C.A.P.B., son los siguientes:

    1.- El parachoques delantero esta doblado parcialmente.

    2.- El parabrisas delantero si tiene silicone transparente.

    3.- Las micas traseras son nuevas.

    4.- El tablero tiene prestite de color negro.

    5.- No se puede evidenciar que el alternador fue cambiado.

    6. en el área trasera entre el espaldar de los asientos y el vidrio hay unos huecos pero no están tapados con la tablilla ni con la ropa

    7.- No tiene reproductor

    .

    Riela a los folios 262 al 265, Experticia de Reconocimiento, de fecha 01-06-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo, Delegación Zulia, signada con el N° 2564-33, donde se concluyó:

    CONCLUSIONES: Presenta las chapas del tablero y Body Falsas.

    Presenta el Serial del Motor Original.

    Presenta el Serial de Chasis Falso, se activó y se logro obtener solamente dos dígitos.

    La unidad registra en Sipol Placa Extraviada según Expediente C-791.808 de fecha 30-06-1989 denunciado por esta sub delegación y por el INTTT registra a nombre de A.R.Á.E. CI: V-12.344.325

    .

    Se constata a folio 280 de la causa, título de propiedad de vehículos automotores, emanado en fecha 30-10-86, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a nombre de la ciudadana N.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.119.794, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU CLASSIC, Color: AZUL, Año: 1984, Placas: VGH-748, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: D1W69AEV315723, Serial de Motor: AEV315723.

    Riela al folio 290, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26647780, emanado en fecha 14-12-07, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano E.J.M.R., del vehículo: Placa: VFN637; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ADV112648; Modelo: MALIBU CLASSIC; Año: 1983; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería D1W69AD112648.

    Consta al folio 291, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 22438636, emanado en fecha 12-03-03, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Á.E.A.R., del vehículo: Placa: VBL680; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: ACV303898; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1W69ACV302893.

    Se verifica al folio 293 y su vuelto, la Experticia de Reconocimiento, de fecha 16-11-10, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-2959, en la cual consta que el documento elaborado por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la Republica de Venezuela, signado con el N° D1W69AEV315723-01-01, a nombre de la ciudadana N.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.119.794, presenta:

    SERIAL DE CARROCERIA………………… D1W69AEV315723

    PLACA………………………………………….. VGH748

    MARCA…………………………………………. CHEVROLET

    SERIAL DE MOTOR…………………………..AEV315723

    MODELO……………………………………….MALIBU CLASSIC

    AÑO…………………………………………….. 1984

    COLOR…………………………………………..AZUL

    CLASE…………………………………………..AUTOMOVIL

    TIPO…………………………………………….SEDAN

    USO……………………………………………..PARTICULAR

    (Omisis…)

    CONCLUSION:

    La pieza dubitada, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como Autentico, en cuanto al material de elaboración

    .

    Se constata al folio 301 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento, de fecha 01-02-11, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-0374, elaborado a un documento en papel de seguridad, que funge como Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 22438636, a nombre del ciudadano A.E.A.R., con fecha de emisión 12-03-03, el cual indica las características del vehículo automotor:

    SERIAL DE CARROCERIA………………………1W69ACV302893

    PLACA……………………………………………… VBL680

    MARCA…………………………………………….. .CHEVROLET

    SERIAL DE MOTOR……………………………….ACV302898

    MODELO…………………………………………… MALIBU

    AÑO.………………………………………………… 1982

    COLOR……………………………………………… AZUL

    CLASE………………………………………………. AUTOMOVIL

    TIPO………………………………………………… SEDAN

    USO………………………………………………….PARTICULAR

    .

    Dicha experticia, en relación al Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 26647780, con fecha de emisión 14-12-07, a nombre del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.843.075, indicó que las características del vehículo automotor son:

    SERIAL DE CARROCERIA…………………….. D1W69ADV112648

    PLACA………………………………………………VFN637

    MARCA…………………………………………….CHEVROLET

    SERIAL DE MOTOR……………………………..ADV112648

    MODELO………………………………………… MALIBU CLASSIC

    AÑO……………………………………………….. 2007

    COLOR…………………………………………… AZUL

    CLASE………………………………………….. ..AUTOMOVIL

    TIPO……………………………………………….SEDAN

    USO ……………………………………………….PARTICULAR

    Concluyendo la referida experticia que “Las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y dos (2) de la parte expositiva del presente informe pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como Auténticos, en cuanto al material de elaboración”.

    Finalmente, consta en actas a los folios 369 al 373, acta de Audiencia Oral, efectuada por el Juzgado de Instancia en fecha 02-03-12, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expusieron sus alegatos las partes intervinientes en el presente proceso.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de este Tribunal).

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por los ciudadanos N.J.M.R., E.J.M.R. y C.A.P.B., presentó características distintas, además de los seriales adulterados, lo cual se constató de las experticias efectuadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante resultar auténticos en su peritación los certificados de registro de vehículo, circunstancia que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

    Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, ha sufrido de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, a tal punto que el mismo y único vehículo objeto de la presente causa, presenta varias identificaciones que han sido alegadas por cada uno de los solicitantes, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las distintas Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se determina de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que, si bien es cierto, los solicitantes poseen titulo de propiedad y certificados de registros de vehículos, y contratos de compra venta debidamente autenticados por ante las Notarias Publicas correspondientes, no es menos cierto, que no existe una identificación real y absoluta del bien mueble objeto de solicitud en la presente, que permita a este juzgador determinar a quien le corresponde ejercer el derecho de propiedad sobre el mismo

    (Folio 392).

    En virtud de lo señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo al recurrente, por la dificultad de determinar quien resulta ser su propietario, en virtud de existir certificados de Registro de Vehículo a nombre de los ciudadanos N.J.M.R., A.E.A.R. y E.J.M.R., y estar además adulterados los seriales del mismo, observando esta Sala, que el Juzgado a quo dejó expresa constancia que el vehículo es uno solo, y en razón de las alteraciones sufridas, cada solicitante aportó características identificadoras distintas en lo que a seriales se refiere, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al ciudadano E.J.M.R., en consecuencia, no le asiste la razón al apelante, respecto a que se encuentra demostrada su propiedad.

    Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano E.J.M.R., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.J.M.R., asistido por la ciudadana Abogada N.C.J. y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 7C-324-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.J.M.R., asistido por la ciudadana Abogada N.C.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 7C-324-12, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 172-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR