Decisión nº 217 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo; trece (13) de Abril de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES-OPOSITOR: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.052.648, V-11.215.584; V-11.224.627 y V-9.390.914, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL-OPOSITOR: EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.547.

DEMANDADOS-APELANTES: C.G.N.M.C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL-APELANTE: A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado N° 16.549.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria.

EXPEDIENTE: 000633.

Vista la diligencia presentada por las abogada Edilva Nava de Osterchrist, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2009, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:

…Por cuanto del contenido de la sentencia referida se evidencia que este juzgado incurrió en ULTRAPETITA lo cual vicia de nulidad la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pronuncio sobre aspectos que no fueron objeto de apelación; solicito se abstenga de ejecutarla con fundamento en lo previsto en el articulo 310 ejusdem. En efecto el principio de la prohibición de la “reformatio in peius “ que es una limitación que tiene el poder que tiene un juez de alzada, en ciertos casos en que no puede reformar la sentencia haciendo pronunciamiento sobre los cuales no fueron sometidos a su consideración por el apelante, examinando una controversia no devuelta (efecto devolutivo de la apelación) a su conocimiento, contradiciendo el principio “ ne procedat judex ex officio” no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y sin atenerse a las acciones deducidas en el limite establecido por la apelación. Asimismo, solicito se abstenga de ejecutar la medida decretada Ultra Petita conforme a la norma antes invocada ya que la misma resulta INEJECUTABLE además de contradictoria, toda vez que pretende aplicar una medida de administración conjunta que fue decretada en un juicio de partición distinto de la presente causa de retracto legal a favor de una persona que hoy es difunta conforme al acta de defunción de quien en vida se llamo G.N.V., y que acompaño en este acto en copia simple a los fines de que surta los efectos legales correspondiente…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma a los fines de decidir lo conducente.

Ahora bien, tal y como se desprende del estracto, de la diligencia realizada por la abogada Edilva Nava de Osterchrist, la misma alega que este Juzgado:

…incurrió en ULTRAPETITA ya que se pronuncio sobre aspectos que no fueron objeto de apelación…

(sic).

En este orden de ideas, este tribunal evidencia de las actas, que rielan a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54,) que el abogado Alez Yanez Martinez en su escrito de Promoción de Pruebas en su Capitulo Tercero que habla sobre las Irregularidades Cometidas al Practicar la Medida Cautelar Innominada de Desposesion alego lo siguiente:

…En efecto sobre el fundo El Roble pesaba –y no ha sido revocada- una medida cautelar de coadministración desde el 31 de Mayo de 2005 y que ejercieron hasta el 28 de Marzo de 2006 los ciudadanos G.N.V. (+) causante de mis representados y N.L.G. viuda de Bracho…

Entonces en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario evidencia que efectivamente la parte apelante si se pronunció sobre lo alegado, ante esta Instancia, sobre la existencia de una anterior Medida Cautelar de Co-Administración, la cual fue analizada ampliamente en la sentencia objeto de la diligencia siete (7) de abril del año en curso, y la orden de colocar el fundo, “El Roble”, en el estado anterior a la ejecución de la medida de desposesión no sino en fundamento del Principio de SEGURIDAD JURIDICA, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que Declara SIN LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por la abogada en ejercicio EDILVA NAVA DE OSTERCHRIST. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) minutos de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 217 y se expidió la copia a los fines de su registro en el copiador de sentencia de este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 633

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR