Decisión nº 042-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000099

ASUNTO : VP02-R-2013-000039

Decisión No. 042-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.G.U.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándolo sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su escrito de apelación esbozando que en fecha 16 de febrero de 2011, se recibieron actuaciones provenientes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionadas con el Homicidio de una persona identificada con el nombre de I.M.V.L., de 34 años de edad, a consecuencia de una intervención quirúrgica tipo lipoescultura abdominal y colocación de prótesis mamarias realizadas en el complejo médico San Lucas, instituto de Clínica Docente. Ahora bien, de las investigaciones preliminares del referido hecho consta que dicha ciudadana ingresó a las 08:00 horas de la mañana para someterse a la intervención quirúrgica que consistía en una lipoescultura abdominal y colocación de prótesis mamarias en un cuarto de habitación improvisado de quirófano ubicado en el complejo médico San Lucas, comenzando la cirugía a las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, en virtud de que los implantes, es decir, las prótesis no se encontraban y siendo las doce (12:00 m) del mediodía no habían llegado, y a las siete (07:00 p.m) horas de la noche de ese mismo día, le informaron a los familiares que la paciente I.M.V.L., había fallecido a consecuencia de un paro cardíaco.

Continuaron manifestando, que en base a la inspección técnica, actas de entrevistas, historia clínica, inspecciones técnicas del sitio, experticia química, reconocimiento médico legal y necropsia de ley, protocolos de exhumación, comunicaciones emanadas de la dirección de contraloría sanitaria adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, acta de inhumación, dictamen forense suscrito por los doctores H.U., A.J.G.M., A.D., R.F., A.P., S.M., fijaciones fotográficas donde se dejó constancia que existe una reafición entre la acción ejecutada por parte del médico y de su equipo y los resultados que acaecieron en la muerte de la ciudadana ya identificada, ya que las lesiones que se describen en los protocolos y en las actas de exhumación no son el resultado de una condición espontánea, sino que son consecuencia de una causa directa negada en todo momento por el equipo quirúrgico, toda vez que los hallazgos encontrados y descritos en la historia clínica y anestésica señalan que son producto de un uso inadecuado de las cánulas de aspiración y de la aplicación de dicho instrumento introducido en la cavidad pélvica-abdominal, generando una serie de daños graves en órganos puntuales que condiciona el daño primigenio, el cual trae como consecuencia nefasta una serie de complicaciones y de eventos irreparables. Destacaron los representes del Ministerio Público, que al hacer una correlación de los hallazgos observados y descritos a los protocolos post morten y de los tres informes de exhumación y lo reportado en la historia clínica específicamente en la hoja de registro anestésico donde se establece anestesia original escaneada, tabla de signos vitales y gráfica de anestesia en la que queda plena y médicamente demostrado que el comportamiento H. que se reportó (descenso lineal progresivo, vertiginoso, severo y sostenido de su presión arterial) conduciendo finalmente al paro cardiaco y muerte producto de un shock hipovolemico hemorrágico debido a lesión vascular aguda.

Prosiguieron señalando los representantes del Ministerio Público, que dicho galeno en ningún momento enfrentó a los familiares de la hoy occisa, sino que le encomendó ser portavoz de semejante hecho a su personal administrativo, no haciendo acto de presencia, aún cuando al mismo se le llamó en reiteradas oportunidades, y como corolario de lo anterior este profesional de la medicina realizó semejante intervención quirúrgica sin mediar los requerimientos mínimos o normas de asepsia tal y como lo exigen los protocolos médicos vigentes en nuestra legislación, y tal situación lo comprueba el hecho de que las instalaciones no cumplían con esos requerimientos al tener instrumentos oxidados y la paciente ni siquiera poseía la vestimenta acorde con un procedimiento de este tipo, inclusive sus uñas estaban pintadas, lo que evidencia una total irresponsabilidad del equipo médico que lideraba el ciudadano anteriormente identificado.

Refirieron los recurrentes, que en el caso de marras con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto procesal antes indicado no se encuentra ajustada a derecho por razones de orden público y social que envuelve indefectiblemente el presente expediente; siendo que el a quo en su decisión indicó que el ciudadano E.G.U.L., hasta la presente fecha, ha tenido la voluntad de someterse al proceso y que en una oportunidad el mismo fue llamado a declarar en calidad de testigo al Ministerio Público, y sin embargo la Representación Fiscal le solicitó la orden de captura en su contra, y no obstante a lo anterior dicho ciudadano se presentó de forma voluntaria por ante ese juzgado de control para ser sometido al presente acto procesal.

Asimismo apuntaron los apelantes, que la recurrida establece que comparte el calificativo penal imputado por la Vindicta Pública, y que a su juicio también existen una serie de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, lo que evidencia, conforme a esta decisión que se cumplieron los requisitos del principio de legalidad material. No obstante, de la lectura de la recurrida se evidencia que existe una contradicción total cuando enuncia la recurrida que a su juicio no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso que actualmente se instruye en contra del ciudadano imputado, por cuanto según el juzgador, dicho sujeto ciertamente asistió de forma voluntaria a dicho acto.

Manifestaron quienes ejercen el recurso, que es conveniente hacer referencia a que la solicitud de la orden de captura que se peticiono a dicho ciudadano ciertamente fue la respuesta a las actuaciones que conformaron la investigación signada con el N° 24-F4-DDC-1002-11, iniciada con ocasión del lamentable deceso de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.V., quien fue intervenida quirúrgicamente por el ciudadano imputado de autos en fecha 22/11/2011 y la misma falleciera a causa de una embolia grasa masiva, producto de que precisamente hubo una ruptura o lesión de un órgano macizo en el cuerpo de dicha ciudadana para el momento de la intervención, esto en virtud de que no se pudo haber manipulado con la pericia del caso la cánula utilizada para este tipo de intervenciones, lo que evidencia una responsabilidad total de parte de quien ejerce la jefatura del equipo médico responsable en la intervención de dicha ciudadana, que en este caso era el ciudadano E.U., sin embargo, lo que llamó poderosamente la atención fue al día siguiente de semejante hecho, la clínica en donde se practicó dicha operación fue súbitamente cerrada y los equipos fueron trasladados en camiones tipo cava hasta un lugar que esa Fiscalía desconoce, lo que evidencia la posibilidad de que se estaba ocultando evidencia significativa de un hecho punible, esto sin tomar en cuenta una serie de irregularidades que acaecieron en el presente caso tales como: que la hoy occisa tenía pintura en sus uñas, similitud encontrada en el caso de la ciudadana I.V.; que la causa de muerte en el caso de E.V. fue literalmente la misma en que en el caso I.V.; que las instalaciones conforme a las actas que conforman la causa in comento no cumplían con los requisitos mínimos de asepsia exigidos por los protocolos de segundad que administra la contraloría sanitaria del Estado, por cuanto en ambos casos se evidencian una serie de implementos y de instalaciones afectadas con oxidantes; que en el caso de la ciudadana ELIZABETH VELOZ la misma presentaba el traje inadecuado para la realización de la intervención quirúrgica, situación que también fue similar en el caso de I.V., quien solo presentaba un protector de uno de sus pies y no tenía gorro; aunado al hecho que el Dr. ELEAZAR URDANETA nunca, en ambos casos, le informó a los familiares de las víctimas las causas de lo sucedido, ni siquiera lo pudieron abordar posteriormente.

Enfatizaron los representantes fiscales, que el hecho que este ciudadano se haya puesto a derecho para afrontar su situación, esto sin la mediación de una aprehensión por parte de órganos de seguridad del estado, pero esto no significa que por tan loable conducta no exista una presunción razonable que el mismo pueda evadir el proceso y pueda obstaculizar, como en efecto lo hizo, la investigación, por cuanto hubiera sido de gran ayuda inspeccionar todo el complejo en donde se intervino a E.V., y hubiera sido de alto provecho incautar los materiales utilizados, lo que lamentablemente no podrá ser traído al proceso por cuanto se cerró dicho establecimiento, donde ahora funciona una panadería.

Destacaron que, así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 13 y 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisó la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Señalaron los recurrentes, que la decisión impugnada adolece de contradicción en la motivación en el sentido, que la misma indica que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 eiusdem, de donde refirió el a quo que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ibídem, de allí que sea conveniente aclarar que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal

Indicaron los representantes fiscales, que la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.

Consideró la vindicta pública que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida; pues la pena no constituye el único elemento a considerar; toda vez que dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos señalados por el a quo, de que el imputado de autos posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales; pues los datos de residencia, a los que alude la recurrida; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado, y dado los antecedentes previamente explanados.

R., que en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a diferencia de lo señalado por la recurrida, el mismo si se configura en el presente caso, toda vez que en las actuaciones que se presentaron en la audiencia objeto de este recurso, está acreditada la relación que posee este ciudadano con el resto del equipo médico que intervino quirúrgicamente a la ciudadana I.V. y con similares características nos encontramos en el caso de E.V., circunstancia esta que podría influir de manera negativa en las resultas del presente proceso, dado que el hoy imputado podría influenciar el testimonio de víctima o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.

Ante tales circunstancias consideraron los representantes fiscales que en el caso de autos al ciudadano E.G.U.L., identificado en actas, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (mas no el tercero ordinal 3o según criterio de la recurrida), y siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudiera ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del citado Código. Esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque exista el peligro de fuga o de obstaculización, pero fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería en el primer caso la privación de libertad o procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Reforzando lo anterior, citó el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 1383, de fecha 12-07-2006, con ponencia del Magistrado P.R.H..

Esgrimieron quienes accionan el recurso, que en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas estaban plenamente identificados los datos de su residencia; tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los procesados, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Razonan que la gravedad del delito imputado, en perjuicio de las ciudadanas I.V. y E.V., y la entidad de la pena que lo sanciona, se evidencia de modo alguno que poner al imputado de marras en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho. En consecuencia, el presente recurso debe entenderse no como un capricho de quienes ejercen la Representación Fiscal, lo que motiva el recurso in comento es la necesidad de hacer justicia por las formas procesales y evitar de esta manera la impunidad y que tal flagelo no sea regla dentro de nuestro sistema de administración de justicia.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de la decisión dictada, y como vía de consecuencia se realice nuevamente la audiencia de presentación en la presente causa y se dicte la respectiva orden de captura en contra del E.G.U.L., titular de la cédula de identidad No. V-11295203.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.G.U.L., procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los concernientes argumentos:

Señaló quien contesta, que a su defendido le fue solicitada Orden de Aprehensión, aun cuando, él había cumplido con cada uno de los llamamientos F., y haberse presentado voluntariamente ante la instancia F.. Asimismo, indicó que su representado rindió testimonio como testigo en fecha 2 de Septiembre del año 2011, fecha para la cual era de imperativo cumplimiento dicho acto de imputación, durante el inicio de la investigación, sin ser llamado para la imputación en sede fiscal, sin que posteriormente se encuentre inserta en la causa, ninguna citación a comparecer al despacho fiscal, a los fines de ser imputado en la presente causa, por lo que al no estar evidenciada su renuencia a comparecer ante dicho funcionario para tales fines, ya que no existía necesidad extrema, ni urgencia, criterio uniforme considerado por nuestro máximo tribunal para dictar orden de aprehensión, vista la imposibilidad de realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público.

Alegó quien contesta, que es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que para sustentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales, y estos son los supuestos en que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, mi defendido solo rindió entrevista el día 2 de septiembre del año 2011, en calidad de testigo (consta en el folio 430 de la causa fiscal) en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, consta en la investigación 24-F4-179-11, si es bien cierto que en los actuales momentos la necesidad extrema no requiere un acto de imputación al orientarnos en tiempo y espacio de la aplicación de la ley, si era de carácter obligatorio dicho acto.

Indicó que al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Décimo de Control la primera vez que le fue decretada orden de aprehensión, la comparecencia voluntaria de su defendido, al no tener nada que temer y a los fines de someterse al proceso, al realizar la Juez Décimo de Control la respectiva revisión del dictamen judicial, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior código), acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano E.G.U.L., ya que el mismo había cumplido durante el proceso al llamado de la autoridad fiscal, por cuanto había demostrado en anteriores oportunidades su anuencia al llamado de la autoridad, así también habiéndose realizado esta segunda presentación por ante el tribunal Sexto de Control, acorde además con el análisis que hizo la Juez, de todos los elementos de la causa: así como, el tipo penal Imputado (HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL), el cual es considerado por la Jurisprudencia patria, como un tipo penal doloso, pero que se encuentra graduado según el nivel de dolo; colocándolo en una escala de tercer grado, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso o del dolo de primer grado), siendo acertado la imposición de una Medida Menos Gravosa.

Igualmente apuntó que el principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas cual es la conducta prohibida e ilegitima, y cuales serian las consecuencias jurídicas, no se puede aplicar por analogía; en ese sentido citó la sentencia No. 554 del 29 de octubre de 2009; dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el delito de homicidio por dolo eventual, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que por tanto condenar sobre esta base se traduce en una analogía de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional, traduciéndose en una violación clara de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 Constitucional; por lo que amparado en la aplicación de la ley en el tiempo y espacio significa que al momento de ocurrir los hechos señalados 16 de febrero del año 2011, no existía ninguna sentencia que aplicara para este delito tipo, que además no aparece en el Código Penal vigente.

Señaló que ambos jueces en sus respectivas decisiones indicaron que el ciudadano E.G.U.L., hasta la presente fecha ha tenido la voluntad de someterse al proceso y que en una oportunidad el mismo fue llamado a declarar en calidad de testigo del ministerio público, y sin embargo la representación fiscal le solicitó la orden de captura en su contra y no obstante a lo anterior dicho ciudadano se presentó de forma voluntaria por ante este juzgado de control para ser sometido al presente acto procesal; en tal sentido, a su criterio no existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso que actualmente se instruye en contra del ciudadano imputado, por cuanto según el juzgador, dicho sujeto ciertamente asistió de forma voluntaria a dicho acto.

Esgrimió la defensa que el Ministerio Público, violenta un principio sagrado como lo es el Principio de Imparcialidad, no está siendo imparcial, sino por el contrario concede privilegios al otro imputado en la presente causa, S.M.R.O., quien fue presentado ante el tribunal Décimo de Control el día 19 de diciembre del año 2011, donde el mismo F. que representa la Fiscalía Cuarta le solicitó la libertad al pedir una medida cautelar sustitutiva de libertad; consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, libertad que le fue otorgada y ahora a mi defendido le ha solicitado privación de libertad, en ambos actos de presentación, cuando ambos se encuentran en una misma causa, en una misma etapa de investigación e imputados bajo un mismo delito, utiliza los mismos elementos probatorios, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe darle el mismo trato a su defendido, lo ampara la ley en su aplicación de manera transparente, sin discriminación y al aplicarse con imparcialidad conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Efecto Extensivo, por lo que el pedimento de Privación solicitado contra su defendido por el Fiscal cuarto, convierte una justicia desproporcionada a lo que contraviene lo señalado de manera clara y precisa el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resaltó quien contesta, que el recurso sobre el cual apela el ministerio público lo realiza formulado a que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No, 028-12, realizada el día 10-01-2013, no entiende esta defensa la incongruencia de lo planteado, como es que si la audiencia de presentación fue realizada el día 10-01-2013, la decisión fue dictada en el año 2012, es totalmente discordante que amerita una desestimación al recurso planteado debiendo ser dictada la inadmisibilidad o en su defecto ser declarado sin lugar el presente recurso.

En este mismo orden de ideas, manifestó que del contenido plasmado por el Ministerio Público, indicó que el juez de la causa analizo desacertadamente los hechos punibles investigados, igualmente los elementos que sustentan la investigación, olvidándose dicho representante fiscal que toda medida cautelar dictada por los órganos jurisdiccionales debe estar sustentada en los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la existencia de la medida está sustentada en que deben estar cubiertos primeramente, los requisitos de las procedencias de las medidas, es decir, la existencia de la comisión de un hecho punible y que existan fundados elementos de convicción para realizar la imputación, así lo deja establecido nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional en decisión signada con el No. 1383, dictada en fecha 12-07-2006, con ponencia del magistrado P.R.R.H..

Arguyó el defensor que su defendido es un médico que ha realizado un trabajo a favor de la ciudadanía, no posee conducta predelictual, su arraigo esta perfectamente definido en esta ciudad junto a toda su familia. Asimismo refirió si bien nuestro sistema judicial establece como regla la libertad, pero que toda regla tiene su excepción y fundamenta su pedimento en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal derogado, señalando textualmente dicho artículo, en su recurso planteado, sin embargo al observar la fecha de la realización de la audiencia de presentación efectuada el día 10 de enero de 2013, en plena vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal observamos que el artículo 253 se refiere a la Acusación Falsa, que en su contenido no tiene ninguna relación con los hechos que rodean la presente investigación por lo que es incongruente y fuera de orden jurídico tal sustentación.

Según su criterio, el Ministerio Público pretende aseverar una razón insostenible a través de una jurisprudencia numero 317 de fecha 03.08.2009, realizada en base a un delito de extorsión el cual, es pluriofensivo y tiene carácter intencional todo lo contrario al delito señalado en la presente causa esto pudiera interpretarse como la búsqueda de una privación a titulo personal que ocasionaría un perjuicio a un profesional de la medicina que esta muy lejos de ser extorsionador.

Terminó señalando la defensa, que en el escrito del ministerio público argumentó que nace un peligro de fuga evidente en atención de lo señalado en el articulo 251.2.3 (sic) y parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido a demostrado a saciedad su responsabilidad y apego a las instituciones, aun en conocimiento que podía ser ingresado al centro de arrestos reten el Marite (sic), se presentó de manera voluntaria, haciéndolo reiteradas veces en dos (2) tribunales de control, asistiendo a cada uno de los actos, como puede estimar el ministerio público peligro de fuga cuando nunca ha faltado a un acto, se presenta periódicamente en ocasión de habérsele dictado una medida cautelar, por el Tribunal Décimo de Control, su defendido sigue asistiendo responsablemente, aunado a eso sustenta su pedimento sobre la base de un artículo derogado de un Código anterior, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 251 Delitos de Acción Privada y su numeral 2 señala los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e interpretes; es decir, sin fundamento jurídico sin relación alguna plantea un peligro de fuga fuera de orden, lo cual esfuma a toda luz el peligro de obstaculización y el peligro de fuga en la investigación, por parte de su defendido, es evidente que en la causa se encuentran consignados sendos recaudos en los cuales se evidencia una serie de documentos que comprueban el arraigo de su representado en nuestra región, así como, la documentación consignada en relación a todo su currículo profesional, que fueron valorados por ambos jueces, y no los señalados por el Ministerio Publico, en retrospección hacia la audiencia de presentación, como indica en su escrito recursivo.

En tal sentido, a criterio de la defensa si se aceptara la tesis del Ministerio Público, que los elementos de peligro de fuga no varían una vez reconocidos en una primera instancia, aceptaríamos tácitamente que no existe la posibilidad de un otorgamiento de medida cautelar, o en su defecto revisión de la medida de privación de libertad, ya que los supuestos negados en la audiencia de presentación quedarían incólumes, convirtiendo en letra muerta, y restringiendo la posibilidad de análisis de las circunstancias y elementos que van agregándose al proceso.

Con relación a lo anterior, una vez analizados cada uno de los supuestos señalados por el Ministerio publico en su escrito de apelación, la defensa técnica consideró que la decisión que acuerda la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano E.G.U.L., se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, y que el Ministerio Público al no estar de acuerdo, utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste al no existir ningún tipo de derechos conculcados, al encontrarse la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez, respetando esta defensa la autonomía e independencia que gozan los jueces cuando estos deciden.

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Concluyó y solicitó en su escrito de contestación, se declare la improcedencia o sin lugar del escrito recursivo presentado por los Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero del año en curso, por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.G.U.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.C.V.R..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta S. estima oportuno y necesario dejar sentado que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (N. y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras; satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, determinado como ha sido el motivo de denuncia que hacen los recurrentes, esta S. procede a resolver, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Efectuada como ha sido el anterior análisis, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación lo establecido por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, este Juzgador pasa a resolver las peticiones de las partes. En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública relativo a que le sea decretada al imputado ELEAZAR URDANETA LIMA la medida cautelar de privación de libertad, este Juzgador hace las siguientes observaciones y consideraciones: El encausado antes mencionado es presentado (sic) en el día de hoy por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional; de fecha 12.04.2011; Expediente Nª 10-0681; Magistrado F.C., delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado en el delito precalificado; esgrimiendo el Ministerio Público que existe peligro de fuga, este Juzgador observa que si bien es cierto el delito por el cual hoy esta siendo imputado en (sic) ciudadano ELEAZAR URDANETA LIMA, es un delito que merece pena privativa de libertad, también es cierto que el espiritu (sic) y propósito del legislador en establece (sic) en el proceso penal medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue con el objeto de garantizar la (sic) resultas del proceso, siendo considerada la libertad como la regla y disponiendo como excepcional la privación; en tal sentido este Juzgador al observar que el encausado de manera voluntaria atendió al llamado del Ministerio Público en virtud de la investigación que se le sigue por la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, así como también de manera voluntaria se presentó ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal por tener conocimiento que dicho órgano jurisdiccional libró en su contra orden de aprehensión. De igual manera observa quien aquí decide que el encausado ha venido cumpliendo con cada una de las presentaciones que fueron impuestas por ante el Tribunal antes señalado en fecha 20/04/2012, en el Acto de Presentación de Imputado; observándose que dichas presentaciones han sido desde la fecha en que se impuso hasta el día 03/01/2013: observándose además que la causa fue recibida ante este Tribunal en fecha 29/06/2012, en virtud de haber sido anulada la Decisión del Acto de Presentación por parte de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones (…) procediendo este Despacho a fijar en fecha 04/07/2012 el Acto de Presentación, siendo diferida en diversas oportunidades, observándose que el encausado acudió al llamado del Tribunal para la celebración de dicho acto procesal, por lo que los diferimientos del mismo no han sido imputables al encausado, ya que sólo en una oportunidad no acudió siendo su inasistencia justificada; en tal sentido, este Juzgador considera que la limitación de la libertad solo debe ser aplicable cuando una medida menos gravosa sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que a (sic) única finalidad de la privación de libertad es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez cada vez que sea requerido para ser juzgador (sic), y dado que el hoy encausado ha demostrado fehacientemente su voluntad de someterse al proceso, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a decretarle al encausado ELEAZAR URDANETA LIMA la Privación Preventiva de Libertad; y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en los ordinales 3º relativa a las presentaciones ante el departamento del Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS (sic), 4º relativo a la prohibición de acercarse a las victimas (sic) indirectas, todas del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el encausado se presentó de forma voluntaria al acto de presentación de imputado, así como que posee su arraigo en el país; aun cuando a su criterio existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras, en los hechos que dieron origen a la investigación penal, desestimando de esta manera la existencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En tal sentido, consideran quienes integran este Tribunal ad quem que el juez de instancia yerra al decretar procedente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, sin haber acreditado la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir de manera simultanea para el decreto de cualquier medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1383 de fecha 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.H., asentando textualmente lo siguiente:

(…) Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, las medidas cautelares de las denominadas de coerción personal, buscan que se asegure la resulta de los procesos de manera provisoria e instrumental; es decir son de gran utilidad para el fin perseguido que es el establecimiento de las verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además le impone al Juez o J. la obligación de atenerse a ello, para adoptar su decisión; en tal sentido, se tiene entonces que para la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, el órgano jurisdiccional debe verificar la concurrencia de todos los extremos que contrae el artículo 236 eiusdem, a falta de uno de ellos procederá la libertad plena del procesado.

En este mismo orden de ideas, estas J. observan que el J. a quo en la decisión recurrida, plasmó todos los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público presentó al ciudadano E.G.U.L., la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, esgrimiendo a su vez que como el imputado de autos compareció voluntariamente, no existía el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, considerando procedente tal imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, constatándose del contenido del fallo, la contradicción en la motivación, toda vez que como ya se apuntó, para la procedencia de alguna medida cautelar deben llenarse los extremos que contrae el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva; porque de faltar alguno de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente cualquiera de las medidas de coerción personal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Con referencia al vicio de contradicción en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado F.C.L., dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta S. debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por C.H., en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (C.H., I.. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. V., 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(…omisis…)

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

De los antes expuesto, consideran quienes conforman esta Alzada, que resulta absolutamente necesario que el Juez o Jueza de Control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y que esta decisión sea debidamente motivada y congruente, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o para dictar o mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión. Por ello las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de análisis por parte del o la Jurisdicente, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado o imputada, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad.

Al observar quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentó el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una congruente motivación y razonada, ante le manteniendo o no de la orden de aprehensión, ni para el otorgamiento de las medida cautelares impuestas al ciudadano E.G.U.L., vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la decisión registrada bajo el No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, llama poderosamente la atención de estas Juridicentes, la actuación desplegada por parte del juzgado de instancia toda vez que el mismo en su resolución consideró una serie de circunstancias, como el hecho de valorar las presentaciones realizadas por el imputado E.G.U., impuestas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; errando en dicha afirmación, toda vez que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anuló la audiencia de presentación, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control, retrotrayendo el proceso al estado de que sea celebrada una nueva audiencia de presentación de imputado, la consecuencia directa de la nulidad es que el acto írrito no surta efectos jurídicos, en tal sentido, dichas presentaciones son inexistentes, como resultado de la nulidad decretada por la mencionada Sala.

Adminiculado a lo anterior, se desprende de la revisión exhaustiva de la investigación fiscal, que sobre el imputado de marras todavía recae una orden de aprehensión, toda vez que la misma no se ha hecho efectiva, puesto que el Juzgado Décimo Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 219-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictó una orden de aprehensión en contra del ciudadano ELEAZAR URDANETA LIMA, por encontrarse presuntamente incurso en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al haber decretado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la nulidad de la audiencia de presentación, la orden se encontraba en plena vigencia, la cual debía ser ratificada por parte del órgano jurisdiccional quien le correspondía conocer, a los fines de proseguir con el asunto instaurado.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión registrada bajo el No. 028-13, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA H.H.Y.M. FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 042-13 de la causa No. VP02-R-2013-000039.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

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