Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-R-2013-000015

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, S.N.K.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.306.194.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio KAMIL S.H., B.G.N. y M.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 28.121 y 115.807, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: Empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1993, anotado bajo el numero 69, Tomo 38-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.P.L., M.B.C., D.M., R.A.F.R., A.R.F.R. y SCHALAYNKER J.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1606, 10.902, 49.010, 123.369, 118.647 y 80.073, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-02-2013.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana S.N.K.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio KAMIL S.H., contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana S.N.K.G., contra la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio KAMIL S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que basa su apelación en el hecho de que el Tribunal de Juicio no estableció nada con relación al retiro justificado alegado. Que consta en el expediente documentos consignados, los cuales fueron reconocidos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio de donde se evidencia que en fecha 04 de Abril la empresa demandada notificó a su representada de la supresión del 50% de los clientes que ella atendía, que su salario era comisiones porque su trabajo era vender, a mayor venta mayor salario, a menor venta menor salario, y que al quitarle la mitad de sus clientes su salario se ve afectado, pues se da un cambio en sus condiciones de trabajo. Adujo que su mandante en virtud de no haber cobrado cantidad alguna como salario por la supresión de sus clientes, decidió retirarse en forma justificada, alegando también que no le habían concedido el derecho de disfrutar sus vacaciones varias veces solicitadas, lo cual también quedó demostrado. Señaló que la Jueza de la causa determinó que la desmejora no se había materializado por lo que no operaba el retiro justificado. Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación, se verifiquen los salarios para calcular las prestaciones sociales.

Por su parte, el Abogado en ejercicio R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la presente controversia versa en dos hechos significativos, el supuesto retiro justificado y el paquete salarial flexibilizado. Que ciertamente a la actora se le comunicó que se le iba a reducir la cartera de clientes, una vez comunicado esto, ella procedió a retirarse sin que conste en autos ningún hecho que materialice su desmejora en sus condiciones de trabajo, había un hecho futuro e incierto, la actora tenía que esperar cobrar sus comisiones y no le cancelaran; y poder constatar que se materializara la desmejora en sus condiciones de trabajo. Adujo que la actora laboró por un tiempo de 5 años, 5 meses y nunca hubo controversia entre las partes, lo que significa que la voluntad de ambas partes siempre tuvo presente en todas las acciones que se conjugaron dentro de la relación de trabajo. En cuanto al paquete salarial flexibilizado, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, a permitido que se flexibilice, pero bajo ciertos parámetros, entre ellos y el mas esencial es, que no haya vicios en el consentimiento, entonces una trabajadora que nunca manifestó estar inconforme con el paquete salarial flexibilizado, quiere decir que hubo una aceptación tácita del mismo, permitir que esos conceptos a su vez se sumen con un ingreso cuando había una relación de trabajo determinada por una labor a cumplir, sería aceptar un enriquecimiento sin causa como lo a determinado la sala.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 1 al 15 y 23 al 38 primera pieza), que plantea la actora, ciudadana S.N.K.G., antes identificada, a través de su apoderado judicial, que en fecha 22 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo remuneración, para la Sociedad Mercantil Empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., en el cargo de Ejecutiva de Ventas, cuyas funciones eran de ofrecer dentro del Estado Nueva Esparta, a diversas personas jurídicas y naturales los productos establecidos por el patrono tales como utensilios desechables, laminas de baño, materas y otras materias primas para la elaboración de vasos, así como ejecutar las cobranzas de la cantidad vendida a los clientes captados en nombre de la accionada, todo ello según directrices de la Gerencia General, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana, hasta las 10:00 p.m., siendo los días sábados y domingos de cada semana, establecidos como días de descanso. Que en el desempeño de sus laborales, devengaba una comisión entre el 1% al 1.855%, cuyo resultante era pagado por o general en el mes siguiente, siendo que en los recibos de pago se hacía alusión que las comisiones siempre eran al 1% sobre las cobranzas, distribuyendo el resto de la real comisión en días de descanso, feriados, prima de antigüedad, Vacaciones y Utilidades; que a los fines del control y futuros pagos por comisiones, era obligado y exigido por la parte patronal, el envío diario vía correo electrónico en su cuenta, todas las cobranzas efectuadas a los clientes captados por su persona en nombre de su patrono, en la cual se debía establecer el tipo de mercancía, monto, cliente captado, las cantidades cobradas, forma de pago y demás especificaciones; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.200,48), implicando en salario integral mensual promedio para la fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.512,50), tomando en cuenta once (11) días por conceptos de Bono Vacacional y ciento veinte (120) días por concepto de alícuota, parte de utilidades anuales, a los efectos de pago de prestaciones sociales; que la empresa a los fines de evadir el pago de vacaciones, antigüedad, Utilidades, los días de descanso y feriados, repartía en el recibo de pago del 1% de las comisiones dichos conceptos, esto es, el equivalente entre el 0,755% y el 0,855%, lo distribuía en sábado, domingo y feriados, los cuales siempre se señalaban en los recibos de pagos de manera mensual; que en caso que su ex-patrono pretende considerar satisfecho el pago de los días sábados y domingos, invoca a su favor lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los supuestos pagos por utilidades, vacaciones, feriados y utilidades, siempre formaron parte del salario normal; que efectivamente los días sábados y domingos, nunca fueron pagados efectivamente, existiendo diferencias a su favor; que se les hacían descuentos totalmente ilegales, cuyos motivos nunca fueron causados a su persona, tales como devolución de mercancía por la falta de entrega, descuentos por pagos improcedentes, comisión cheques devueltos, uniformes, sanciones por cheques devueltos, los cuales mermaban en su salario; que durante el tiempo de la relación laboral, nunca disfrutó sus vacaciones, nunca le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales y las utilidades, ya que al solicitarla se le informaba que esos conceptos ya habían sido pagados mensualmente con su salario; que en fecha 30 de Abril de 2010, se vio obligada a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, ya que la empresa en fecha 04 de Abril de 2010, sin razón alguna decidió suprimir el cincuenta (50%) por ciento de la cartera de clientes creadas por su persona, causando con ello una disminución sustentable de su salario, al igual que logro verificar que la empresa no estaba cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones laborales, los cuales le ocasionaban desmejora tanto salarial como de beneficios, tales como, la falta de pago oportuno de su retenciones efectuadas por la Ley de Política, así como la negativa de la empresa en otorgarle el disfrute de sus vacaciones; que por las consideraciones precedentes reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.118.299, 44); la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.312, 80), por diferencia de antigüedad; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.577,41); la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES con DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 136.586,10), por concepto de Indemnización por despido; Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2004-2005, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.413,70) ; Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2005-2006, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.11.360, 40); Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2006-2007, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES con DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.307, 10), Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007-2008, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.259, 40); Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2008-2009, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.200, 50), Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2009-2010, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.916, 87); Utilidades Fraccionada año 2005, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.878, 10); Utilidades año 2005, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.537, 20); Utilidades año 2006, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.537, 20); Utilidades año 2007, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.537, 20); Utilidades año 2008, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.537, 20); Utilidades año 2009, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.537, 20); Utilidades Fraccionadas año 2010, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.512, 40; la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.501, 79), por concepto de diferencia de pago del salario en los días de descanso semanales obligatorios; la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.415,19); la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 339, 46), por concepto de reajuste de los cinco días de diferencia de antigüedad; la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.774,36), por concepto de comisiones por las cobranzas efectuadas en el mes de abril de 2010, para un total general de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 813. 341, 02).

La sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, CA., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F-169 al 175 segunda pieza), admite que su representada mantuvo una relación de trabajo con la demandante, desde el día 22 de Noviembre de 2004, hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual la ex-trabajadora renunció injustificadamente a sus labores; que la accionante para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual variable derivado del Uno Por Ciento (1%), de las ventas efectivamente realizadas (venta y cobro); negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna a la accionante, ya que el hecho cierto es que a la misma le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; niega, rechaza y contradice, que la accionante haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., siendo los días sábados y domingos sus días de descanso; que el hecho cierto es que la accionante laboraba una jornada de trabajo que se iniciaba a partir de las 08:00 a.m., y dada las característica de la labor que prestaba, culminaba a las 05:00 p.m., de lunes a viernes; niega, rechaza y contradice, que la accionante devengaba una comisión establecida entre el 1% y el 1.85%; que lo cierto es que la trabajadora percibía un porcentaje del 1% sobre las ventas efectivamente realizadas; niega, rechaza y contradice, que la accionante devengaba un salario mensual promedio de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200, 00); y mucho menos un salario integral promedio de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.512, 50), así mismo, rechazo, negó que la empresa cancelaba 120 días de utilidades, que el hecho cierto es que la empresa solo cancelaba el equivalente a quince (15) días de utilidades anuales; niega rechaza y contradice que la accionante devengaba una comisión establecida entre el 1% y el 1.85%, ni que la empresa distribuyera el 0,755% y el 0,855% en los días sábados, domingos, feriados, vacaciones, utilidades, prima de antigüedad, que el hecho cierto es que la trabajadora devengada un porcentaje establecido en el 1%, y la empresa le cancelaba los días de descanso, feriados y, adicionalmente se convinieron que las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, fueran canceladas en forma fraccionadas. Negó, Rechazó y Contradijo, que a la accionante se le hubiera realizado descuentos ilegales, ya que cuando se le realizó descuentos, el mismo había sido convenido y debidamente aceptado por la trabajadora; Niega, rechaza y contradice, que la accionante nunca haya disfrutado las vacaciones, ni que jamás se le cancelaran intereses sobre prestaciones sociales ni las utilidades a los cuales tenía derecho, que el hecho cierto fue que la trabajadora convino con su representada en que los pagos por dichos conceptos, fueran pagados fraccionada y mensualmente, que no le nace el derecho de percibir intereses, ya que el dinero de dichas prestaciones nunca estuvo en manos de su representada; Negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya sufrido una desmejora en su condición de trabajo, ni que su representada haya incumplido deberes formales en materia laboral, que en el hecho cierto es que la ex-trabajadora renunció a sus labores sin informar a su patrono inconformidad alguna, no expresar descontento por su trabajo. Por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante apelante, ciudadana S.N.K.G., (F- 96 al 352 primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  2. - Promovió, Marcado “A” (F- 117 al 208, Primera Pieza), recibos de pago de comisiones, conjuntamente con diversas relaciones de ventas debidamente suscritos por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la parte demandada no hizo observación, sino que manifestó que se materializa la flexibilización del contrato paquetizado, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tales documentales, ya que de los mismos se desprende que la actora, recibía de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., los pagos mensuales por concepto del 1% de las ganancias sobre las ventas efectuada, y otras asignaciones como es: pago de Días Feriados, Prima de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Sábados y Domingos: De igual forma se evidencia de algunos recibos, descuentos por anticipo de comisiones, prestamos personales, descuentos por pronto pago no procedente.

  3. - Promovió, Marcado “B” (F-, 209 al 214), constancias de trabajo suscritas por la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron observadas por las partes, quedando demostrado que la empresa le realizaba pagos mensuales a la parte accionante por concepto del porcentaje por comisiones, sábados, domingos, feriados, antigüedad, vacaciones y utilidades, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio

  4. - Promovió, Marcado “C” (F- 215 al 231), diversos comunicados dirigidos a la actora, a los fines de demostrar la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; sin embargo esta alzada no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto.

  5. - Promovió, Marcado “D” (F- 232 al 309 Primera Pieza), diversos correos recibidos por el actor en su cuenta de correo sandraklein@yahoo.es, por parte de representantes y empleados de la accionada, así como la Prueba de Experticia de los diversos correos electrónicos recibidos por la parte actora en su cuenta sandraklein@yahoo.es.; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, y en virtud del reconocimiento hecho por la parte demandada se solicitó no practicar la experticia sobre estos correos; sin embargo dichos correos no aportan nada sobre los hechos debatidos, motivo por el cual esta Alzada no les otorga valor probatorio

  6. - Promovió Marcada “E”, (F- 310 al 314 primera pieza) notificación de retiro justificado efectuado por la accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la parte accionada las observo, manifestando que de dichas documentales no se demuestra que se haya materializado alguna desmejora, esta Alzada, le otorga valor probatorio, en cuanto al retiro voluntario por parte de la actora.

  7. - Promovió Marcada “F”, (F- 315 al 343 primera pieza), convención colectiva discutida entre el SINDICATO DE REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA y la representación de la empresa ANDOVER DE VENEZUELA C.A.; De conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  8. - Promovió Marcada “G”, (F- 344 y 345), estado de cuenta del Fondo Mutual Habitacional llevado por el Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la ciudadana S.N.K.G., está inscrita en el Fondo Mutual Habitacional, por parte de la empresa ANDOVER DE VENEZUELA C.A., en la Entidad Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

  9. - Promovió Marcada “H”, (F- 346 al 352), listado emanado de la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., de clientes que atendía la accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió, prueba de informes al Banco Mercantil; a la Sociedad Mercantil Cyber Pack Margarita, C.A.; a la Sociedad Mercantil Dinilca, C.A.; a la Sociedad Mercantil Distribuidora Menfi, C.,A.; a la Sociedad Mercantil Distribuidora Garna, C.A.; a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gomve, C.A.; a la Sociedad Mercantil Distribuidora Perci, C.A.; a la Sociedad Mercantil Frigorífico Los Tavares De Margarita; a la sociedad mercantil Grupo Alba, C,A,; a la Sociedad Mercantil Inversiones Plasti-Express; C.A, a la Sociedad Mercantil Kamel Import, C.A.; a la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., a., a la Sociedad Mercantil R.R.E.M.; a la sociedad mercantil S.P.M Margarita, C.A, 15, Inspectoría del Trabajo de V.C.P.A.; De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado observa que cursan en autos las resultas de las pruebas de informes emanadas del BANCO MERCANTIL, Sociedad Mercantil CYBER PACK MARGARITA C.A., Sociedad Mercantil Distribuidora MENFI C.,A, Sociedad Mercantil Distribuidora GARNA C.A, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GOMVE C.A, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, INVERSIONES PLASTI-EXPRESS C.A, Sociedad Mercantil KAMEL IMPORT C.A., Sociedad Mercantil KAMEL IMPORT C.A; Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., Sociedad Mercantil R.R.E.M.; sin embargo el objeto de su promoción fue para demostrar la relación laboral, hecho este que no está controvertido, motivo por el cual a esta alzada no le merecen valor probatorio.

    Con relación a la prueba de informe solicitada a las empresas: S.P.M. Margarita C,A.; Dinilca C.A.; Distribuidora Perci, C.A,: Grupo Alba C.A. y A la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Carabobo, la parte promovente desistió de su evacuación, motivo por el cual esta Alzada nada tiene que valorar.

  11. - Promovió prueba de exhibición de originales de los recibos de pagos debidamente suscritos por la ciudadana S.N.K.G., de todas y cada una de las comisiones devengadas desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte demandada manifestó que los había reconocido, motivo por el cual la no exhibición no acarrea consecuencia alguna dado el reconocimiento de los mismos.

  12. - Promovió, prueba de exhibición de la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma consta en autos, y debido al principio Iura Novit Curia, no se le aplica la consecuencia jurídica.

  13. - Promovió la testimonial del ciudadano E.J.J., titular de la cédula de Identidad Nro. 13.948.219; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no compareció a rendir declaración, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, CA., (F- 02 al 166 segunda pieza):

  14. - Promovió, Marcado “C” (F- 4 al 19, segunda pieza), Contrato de Trabajo conjuntamente con anexos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte accionante manifestó que ni en el contrato, ni en sus anexos se indica el paquete contractual alegado, que el salario es netamente por ventas y clientes captados; que al suprimirle la cartera de clientes hay una desmejora en funciones, la parte accionada, ratificó e hizo valer dicho contrato en cuanto al paquete salarial y en los recibos de pagos se deja ver los conceptos cancelados, los cuales fueron aceptados y no hubo vicio en el consentimiento, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las partes de manera libre y espontánea, aceptaron lo establecido en el contrato suscrito por ellas, lo cual es ley entre las partes,

  15. - Promovió, Marcado con las letras “R-1” al “R-70, (F- 20 al 155, segunda pieza), recibos de pagos, dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionante. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que también fueron promovidas por la actora, motivo por el cual se le confiere el mismo valor probatorio.

  16. - Promovió, Marcado con las letras “V-1” a la “V-7”, (F- 156 al 162., Segunda Pieza), solicitudes de disfrute de vacaciones. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la actora indicó que se trata de solicitudes de vacaciones, que no constan el otorgamiento de las mismas. Por su parte la accionada manifestó que el disfrute de las vacaciones no está controvertido, por lo que considera esta Juzgadora que es procedente su pago, ya que la accionada reconoce que no las disfrutó.

  17. - Promovió, Marcado con la letra “P”, (F-163 al 166), Solicitud de aprobación de Préstamo. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que de los recibos de pagos se evidencian varios descuentos de los cuales se pueden presumir dichos pagos, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

    En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia por el hecho de que el Tribunal de Juicio no estableció nada con relación al retiro justificado alegado, que consta en el expediente documentos consignados, los cuales fueron reconocidos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio de donde se evidencia que en fecha 04 de Abril la empresa demandada notificó a su representada de la supresión del 50% de los clientes que ella atendía, que su salario eran comisiones porque su trabajo era vender, a mayor venta mayor salario, a menor venta menor salario, y que al quitarle la mitad de sus clientes su salario se ve afectado, pues se da un cambio en sus condiciones de trabajo, que su mandante en virtud de no haber cobrado cantidad alguna como salario por la supresión de sus clientes, decidió retirarse en forma justificada, alegando también que no le habían concedido el derecho de disfrutar sus vacaciones varias veces solicitadas, lo cual también quedó demostrado que la Jueza de la causa determinó que la desmejora no se había materializado por lo que no operaba el retiro justificado.

    Pues bien, esta Alzada observa que la parte actora reclama indemnización por retiro justificado, al respecto es de señalar que si bien la figura del retiro justificado está contemplado en la Ley, el mismo debe ser demostrado a los fines de que proceda su consecuencia, la cual es el pago de indemnización como si se tratase de un despido injustificado, por ello de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto y efectuado el análisis profundo de las pruebas que cursan en autos se evidencia que la actora en lugar de trabajar a los fines de materializar la desmejora que alega en virtud de la propuesta hecha por la empresa de reducir su cartera de clientes a un 50%, lo que hizo fue renunciar sin justificar, ni realizar los trámites legales necesarios para demostrar que había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, no logró demostrar que hubo disminución en su salario, razón por la cual quien decide considera que dicho reclamo es improcedente, tal y como lo estableció la Jueza A-quo en su sentencia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las partes pueden establecer en cuanto al pago condiciones distintas a las contempladas en la Ley, siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la actora aceptó durante la vigencia de la relación de trabajo que dentro de los pagos mensuales que se le hacían estaba incluido el pago por concepto de vacaciones, utilidades, sábados, domingos, días feriados, sin que ella hiciera reclamación alguna por ello, por lo que mal puede la parte accionada volver a pagar los conceptos ya pagados, convenidos y aceptados por la accionante durante el tiempo que prestó el servicio. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al punto de las vacaciones, de la revisión de las actas procesales se observa que si bien se le canceló a la actora en su oportunidad las vacaciones, no consta que las haya disfrutado por lo que considera quien aquí decide, que el reclamo por este concepto del disfrute es procedente. ASI SE DECIDE

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana S.N.K.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Kamil Salmen, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 27-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana S.N.K.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio KAMIL SALMEN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose lo relativo al calculo de los intereses moratorios, los cuales se calcularan desde la terminación de la Relación Laboral 30-04-2010 hasta el pago efectivo, sin capitalización e indemnización de los mismos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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