Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1351

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), por el abogado A.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165, ejerció Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal. En fecha catorce (14) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas, bajo el N° 1351.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el abogado L.O.T.C., presentó escrito de reforma, de la Acción de A.C., conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alega que la ciudadana N.D.V.V.G., ingresó a la Administración Pública el diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976); y en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de Coordinador de Presupuesto I, hasta la extinción del referido organismo el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000). Aun así, desde el primero (1ro.) de enero de 2001, continuó trabajando para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cargo Profesional III, hasta que el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 014982, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, siendo notificada de la misma, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el oficio Nº 006593, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos.

Expresa que el seis (06) de enero de dos mil diez (2010), recibió el pago por concepto de sus Prestaciones Sociales y que el treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), debía cobrar el primer pago de la pensión de jubilación, por lo que a partir del primero (1ro.) de febrero de dos mil diez (2010), se le están conculcando sus derechos individuales, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1,2,5,7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en los artículos 1,2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en los artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y finalmente en los artículos 1,2 y 8, así como la segunda de las disposiciones finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto alega se le conculcan sus derechos fundamentales.

Señala que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desmejoró ilícitamente sus derechos constitucionales al otorgarle el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no sólo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además alega que la referida Alcaldía, quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia.

Indica que fue excluida de la nómina de funcionarios activos y que para su subsistencia y la de su grupo familiar cuenta con el único ingreso, como lo es la jubilación, el cual pide le sea pagada oportunamente.

Finalmente solicita decrete a su favor la medida de A.C., y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, y de la misma forma se ordene al organismo agraviante, a acatar en su totalidad la Resolución Nº 014982, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

- II -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.O.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.370, en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.D.V.V.G., parte presuntamente agraviada; y los abogados R.D.P. BRAVO, JAIKER J.M.R. y A.M.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.277, 59.749 y 50.550, respectivamente; y el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.152, actuando como representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, seguidamente la Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de exponer sus argumentos, asentándose los relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del presente expediente. Seguidamente, la Juez le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, a fin de exponer sus alegatos, asentándose los relevantes en la respectiva acta, tal y como consta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente. Así continuó la Audiencia, y en ese estado, se le concedió un lapso de cinco (5) minutos a la parte presuntamente agraviada, para que ejerciera su derecho a réplica, asentándose en la referida acta, los dichos más relevantes. Seguidamente, se le concedió un lapso de cinco (5) a la parte presuntamente agraviante, para que ejerciera su derecho de contrarréplica, asentándose en el acta, los dichos más relevantes. Luego, se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien formuló dos (2) preguntas a la parte presuntamente agraviante, las cuales fueron respondidas, seguidamente, solicitó al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de Opinión Fiscal, lo cual fue negado por este Tribunal y solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo interpuesta. Fue diferida la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, para un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes, y se dejó constancia de la consignación de escrito de la parte presuntamente agraviante, todo lo cual se evidencia del folio noventa y seis (96) del presente expediente.

El veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo…”

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada, aprecia esta Juzgadora: Que en el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos básicamente a la seguridad social de las personas, enmarcada en la protección del Estado, consagrada entre otros, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la parte actora, fundamentó la presente acción en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la parte presuntamente agraviada, ciudadana N.D.V.V.G., en su escrito de reforma, denunció que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sostuvo una conducta contumaz, reticente, irresponsable e inconstitucional para dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014982 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano A.l., en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual resuelve en su artículo 1 “Otorgar a partir del 1º de Octubre de 2009, el beneficio de la jubilación de la ciudadana N.D.V.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.881.165, con un monto mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.406,38)…”.

Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa: En decisión Nº 01001 de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se indicó que:

…considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, es bajo estas condiciones que el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia, el Estado tendría la obligación de garantizarlo…

Siendo la Sala Político Administrativa, la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, acoje el criterio supra transcrito, por cuanto la Acción de A.C. aquí debatida, versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, relativos a la seguridad social, como lo es el pago de jubilación, derivada de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana N.D.V.V.G., con la Administración Pública por más de treinta y un (31) años, lo cual de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se puede afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuó ajustada a derecho al atender positivamente la solicitud de la referida ciudadana, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del órgano indicado, en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), según se evidencia del folio ciento catorce (114) del presente expediente judicial y siendo que para el momento en que le fue resuelto su pedimento de jubilación, la trabajadora tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, pues nació en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), según se evidencia de las copias de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento que corren insertas en el presente expediente a los folios cinco (vto.), ciento diecisiete (117) y ciento veinticuatro (124). Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales otorgan o restituyen situaciones jurídicas esenciales del ser humano, ya sea de manera individual o como ente social; la jubilación como derecho constitucional, consiste, entre otros beneficios, en el pago periódico de una cantidad de dinero correspondiente a la totalidad o parcialidad del sueldo percibido durante el tiempo de servicio de una persona ante una relación laboral y hasta el momento de su muerte e implica el derecho de esa persona a vivir una v.d., en razón del servicio que prestó en su relación de trabajo, lo cual incluye las ventajas y consecuencias materiales que derivan de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público. Por todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que, sí procede el A.C. como acción autónoma, Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, siendo que la parte presuntamente agraviada, afirma que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el seis (6) de enero de dos mil diez (2010), lo cual quedó aceptado por la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública; y que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana N.D.V.V.G., afirma que quedó notificada de la Resolución de Jubilación, otorgada de conformidad con el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se desprende del instrumento que cursa al folio ciento once (111) del presente expediente. Es así como en el presente A.C., es necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión

.

Con lo cual se desprende que la referida Alcaldía debió abstenerse de retirar de la nómina a la funcionaria antes indicada, en el supuesto de no disponer de los fondos suficientes para jubilarla plenamente, pues le creó una indefensión que se traduce en la violación de sus derechos constitucionales relativos a la seguridad social, como se declaró anteriormente; pues la mantuvo en nómina hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y posteriormente le pagó las prestaciones sociales, siendo que el referido beneficio no se limita sólo al pago de dichas prestaciones, sino que debe seguir pagándole en forma periódica su pensión de jubilación correspondiente, así como también debe ajustarla cada vez que sea necesario, Y ASÍ SE DECIDE.

El argumento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en que es el Gobierno del Distrito Capital, es quien debe asumir la jubilación de la referida funcionaria, de conformidad con la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Area Metropolitana de Caracas, queda desvirtuado toda vez que fue el primero órgano de la administración pública, quien otorgó el beneficio, mantuvo en nómina a la funcionaria y le realizó el pago de prestaciones sociales. Luego, esta Sentenciadora establece que en caso que persista la duda sobre el alcance de la citada norma legal, las partes podrán interponer el recurso respectivo (conflicto de autoridades) a fin de resolver el conflicto, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el pago inmediato de la pensión de jubilación a la ciudadana N.D.V.V.G., ya identificada, desde el primero (1ro.) de enero de dos mil diez (2010) hasta tanto se resuelva el conflicto que existe al respecto entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Distrito Capital.

Asimismo y de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se complementa la presente decisión con la siguiente motivación: Siendo que el órgano de donde emanó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014982 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, se debe dar cabal cumplimiento con el contenido del mismo y en consecuencia, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, continuar con el pago de la jubilación en forma continua a favor de la ciudadana N.D.V.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165, por cuanto se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la parte accionada sostuvo una conducta contumaz y reticente, en cuanto a la ejecución del acto administrativo identificado en líneas precedentes, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, el pago de las prestaciones sociales, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, quien aquí decide deja sentado que dada la naturaleza de la acción aquí debatida, no procede la condenatoria en costas y costos de la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto se ve forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese, dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) día del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.B.

LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 8 de julio de 2010, siendo las once y treinta antes - meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1351

BB/EF/RP.*

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