Decisión nº 1004 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000299

ASUNTO : FP11-R-2011-000118

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos F.B., N.P., J.C.V. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.089.363, V- 14.440.806, V- 19.139.679 y V- 10.932.164, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano F.R.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.651.

PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 1980, e inscrita bajo el Nro. 21, tomo 01, folios 107 al 115.

APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano J.G.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro 52.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado F.B., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: F.B., N.P., J.C.V. y J.C..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día martes veinticuatro (24) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que no se incluyó la alícuota del bono vacacional y las utilidades. De igual manera adujo que se está reclamando las causas de la terminación de la relación laboral. En cuanto al despido injustificado y el pago del régimen prestacional de empleo del Seguro Social.

Aduciendo que no se tomó en cuenta unas planillas de liquidación, aportadas por ambas partes al proceso. Cursante en los folios 131 al 138, donde se evidencia que a los trabajadores se les canceló a razón de pago fraccionado 55 días de bono vacacional y 84 días de utilidades.

Por otra lado, la sentencia determinó que los trabajadores fueron despedidos, obviando dos puntos que no valoró, es decir no determinó el tiempo de la relación de trabajo utilizando las documentales cursante en los folios 64 al 130 del expediente, en donde se evidencia el registro de entrada y salida de los trabajadores, por lo que hubo un mal cálculo en el beneficio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además manifestó que en la sentencia no se especificó como se determinó el salario integral de los trabajadores.

El pago de régimen prestacional de empleo, la empresa no inscribió a los trabajadores en el seguro social, la cual tendría que tener una sanción, el cual es una obligación del patrono.

Por ultimo hace mención que en la sentencia no se menciona nada referente al trabajador J.c.. El cual está reclamando los conceptos antes mencionados

.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Aduce que no existe antes de la liquidación que los trabajadores devengaban un beneficio distinto a lo señalado en el artículo 174 y 219 de la ley. De igual manera se le condenó a la empresa a cancelar las indemnizaciones, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas. Por otra parte hace mención que el Tribunal no se pronunció sobre el trabajador J.C., es decir la sentencia no omite ninguno de los conceptos solicitados. En virtud que la parte actora no demostró los extremos de su pretensión y el Tribunal no podría concederle el salario señalado. Aduciendo que la sentencia cumple con los requisitos y la empresa esta dispuesta dar cumplimiento inmediato

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión exhaustiva de la Sentencia Impugnada, previamente transcrita, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes. Sin embargo, por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la última denuncia planteada por la parte actora recurrente, por vicio en la sentencia, alegando la demandante recurrente que el Juez a quo obvió pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados por el actor J.C. durante la relación de trabajo.

En este orden de ideas, aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor J.C. en su escrito libelar, por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, incurriendo la recurrida en lo que la doctrina ha llamado incongruencia negativa.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Asimismo, ha establecido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia negativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

(Omisis..)

“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...), H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

. y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

De igual forma, el fallo referido ut supra indicó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión. Al haber la recurrida silenciado todo pronunciamiento sobre los conceptos demandados por el actor J.C., incurrió en el vicio delatado de incongruencia negativa, por lo cual esta superioridad procede a anular la sentencia dictada por el juez de la recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, y en virtud de haber sido declarada la procedencia de la denuncia de la parte actora recurrente, es imperativo para este Juzgador proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a los alegatos expuestos, las defensas opuestas, los medios probatorios aportados a los autos por las partes, y tomando en consideración el principio de nom reformatio in peius, ya que la parte la parte demandada no apeló la decisión de primera instancia, lo que quiere decir que se conformó con la sentencia dictada, pasando esta superioridad a decidir sobre los puntos apelados por la actora recurrente y dejando incólume los conceptos que no fueron apelados. Y así se decide.

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los actores aducen que prestaron servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., ejerciendo cada uno de ellos, durante la relación laboral, distintos cargos dentro de la empresa. La relación laboral estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y por el régimen de beneficios laborales que SIVECA para sus trabajadores.

Alegan que la empresa nunca les entregó Recibos de Pagos, en su lugar hizo entrega de sobres en donde señala la cantidad de dinero en efectivo que le cancelaba; siendo que en fecha 22 de noviembre de 2009, se les comunicó que estaban despedidos siendo obligados a entregar el cargo y a abandonar la empresa.

Alegan que dicha sociedad mercantil no le cancelaría sus correspondientes prestaciones sociales y beneficios laborales, por cuanto las actividades realizadas por los referidos ciudadanos las cumplían en las instalaciones de la empresa SIDOR, y por lo tanto percibieron una remuneración superior a la recibida por otros trabajadores con igual cargo dentro de las instalaciones de SIVECA, en consecuencia, considera la demandada que nada se les adeuda.

Manifiestan que cada uno de los trabajadores cumplían con las siguientes condiciones:

F.B.

Fecha de Ingreso: 19/05/2008

Cargo: Mecánico

Tiempo Trabajado: 1 año, 6 meses y 3 días

Salario Básico Diario: Bs. 50,50

Adeudándole la empresa los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones 2008, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades, Antigüedad 125, Preaviso y Régimen Prestacional de Empleo, dando una cantidad total a cancelar de (Bs. 61.787,18).

N.P.

Fecha de Ingreso: 25/09/2008

Cargo: Asistente de Mantenimiento

Tiempo Trabajado: 1 año, 1 mes y 27 días

Salario Básico Diario: Bs. 43,50

Adeudándole la empresa los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones 2008, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades, Antigüedad 125, Preaviso y Régimen Prestacional de Empleo, dando una cantidad total a cancelar de (Bs. 34.757,83).

J.C.V.

Fecha de Ingreso: 02/02/2009

Cargo: Mecánico

Tiempo Trabajado: 9 meses

Salario Básico Diario: Bs. 50,50

Adeudándole la empresa los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades, Antigüedad 125, Preaviso y Régimen Prestacional de Empleo, dando una cantidad total a cancelar de (Bs. 35.892,59).

J.C.

Fecha de Ingreso: 10/02/2005

Cargo: Soldador de Primera

Tiempo Trabajado: 4 años 9 meses

Salario Básico Diario: Bs. 50,50

Adeudándole la empresa los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones 2005-2008, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades 2005-2008, Antigüedad 125, Preaviso y Régimen Prestacional de Empleo, dando una cantidad total a cancelar de (Bs. 239.959,78).

De igual forma señalan que por haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que el Patrono reconociera el pago de los beneficios laborales que les adeudan, derivadas de la relación laboral, es por lo que demandan a la empresa SIVECA, para que sea condenada al pago de dichas prestaciones sociales que le corresponden a cada uno de los trabajadores.

VI

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.B., la fecha de ingreso, el despido injustificado, que haya prestado servicio durante una jornada de 44 horas semanales y en turnos alternos, el tiempo de servicio alegado, así como el último salario, el último salario integral diario, que tuviera un beneficio de 84 días de utilidades, que no le adeuda las cantidades demandadas.

Convino que el ciudadano F.B. tuvo un último salario diario de (Bs. 50,50).

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.P., la fecha de ingreso, el despido injustificado, que haya prestado servicio durante una jornada de 44 horas semanales y en turnos alternos, el tiempo de servicio alegado, así como el último salario, el último salario integral diario, que tuviera un beneficio de 84 días de utilidades, que no le adeuda las cantidades demandadas.

Convino que el ciudadano N.P. tuvo un último salario diario de (Bs. 43,50).

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.V., la fecha de ingreso, el despido injustificado, que haya prestado servicio durante una jornada de 44 horas semanales y en turnos alternos, el tiempo de servicio alegado, así como el último salario, el último salario integral diario, que tuviera un beneficio de 84 días de utilidades, que no le adeuda las cantidades demandadas.

Convino que el ciudadano J.C.V. tuvo un último salario diario de (Bs. 50,50).

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C., la fecha de ingreso, el despido injustificado, que haya prestado servicio durante una jornada de 44 horas semanales y en turnos alternos, el tiempo de servicio alegado, así como el último salario, el último salario integral diario, que tuviera un beneficio de 84 días de utilidades, que no le adeuda las cantidades demandadas.

Convino que el ciudadano J.C. tuvo un último salario diario de (Bs. 50,50).

VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la controversia están delimitados al hecho que los trabajadores pretende el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones 2005-2008, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades 2005-2008, Antigüedad 125, Preaviso y Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo:

De las Pruebas aportadas por la parte actora:

Del mérito favorable:

La parte actora invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  1. - De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 112 su vuelto y 113 del expediente, los mismos constituyen documentos privados desconocidos por la contraparte en su oportunidad por no emanar de su mandante, pudo evidenciar este juzgador que los mismos se refieren a una serie de recorte de papeles que no tienen identificación si sello húmedo de ninguna empresa, por lo que no se puede identificar como emanados de la empresa demandada, por lo cual considera este juzgador que las mismas carecen de todo valor probatorio. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a las copias fotostáticas de los cheques cursantes al folio 114 del expediente, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental pagos efectuados por la accionada a los actores y con ello se prueba la existencia de una relación de trabajo y el pago de cantidades de dinero. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto a las Planillas de Registro del Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, cursantes a los folios 115 al 117 del expediente, los mismos constituyen documentos públicos administrativos los cuales fueron desconocidos por la contraparte, y aunque constituyen documentos públicos administrativos nada aportan al proceso ya que la empresa que aparece como patrona de los trabajadores es una empresa distinta a la demandada, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Y así se establece.

    2.4.- Con relación a las Planillas de Liquidación emitidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C. A, cursantes a los folios 118 al 125 del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores recibieron el pago de unas cantidades de dinero por sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

    2.5.- Con respecto a las Constancias de Trabajos emanadas de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A.; a los ciudadanos J.C. y N.P., cursantes a los folios 126 y 127 del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad a las que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los ciudadanos J.C. y N.P. prestaron servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C. A, desde el día 10 de Septiembre de 2008 y 25 de Septiembre de 2008, respectivamente. Igualmente, se establece el salario devengados por ellos y los cargos desempeñados en la empresa. Y así se establece.

    2.6.- Con relación a las copias fotostáticas de las fichas, cursantes a los folios 128 y 129 del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad a las que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que los ciudadanos F.B., J.C. Y J.C.V., prestaban servicio para la empresa SIVECA. Y así se establece.

  2. - De las Pruebas de Informes.

    3.1- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, C. A, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas de las mismas, a lo que las partes señalaron que las mismas fueron requeridas en fase de mediación y cursan a los folios 64 al 103 del expediente, en las cuales no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido se evidencia los horarios de entrada y salida de los actores en la empresa SIDOR, C. A para la prestación de sus servicios como trabajadores de SIVECA, C. A. Y así se establece.

  3. - De la Exhibición.

    4.1.- Con respecto a la exhibición de recibos de pagos pertenecientes a los actores, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los recibos fueron consignados, y cursan a los folios 139 al 170 del expediente, de esa forma se le dio cumplimiento a la exhibición de documentos, verificándose que se trata de instrumentales privadas que consisten en recibos de pago donde se evidencia todos los conceptos que se le pagaban a los trabajadores por la prestación de servicios.. Y así se establece.

    De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Accionada.

  4. - De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las Planillas de Liquidación emitidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C. A, y sus bauchers, cursantes a los folios 131 al 138 del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores recibieron el pago de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a los recibos de pagos, pertenecientes a los actores cursantes a los folios 139 al 170 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en los mismos los salarios devengados por los actores. Y así se establece.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

    …En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

    En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de apelación, reconoció la existencia de una relación de trabajo, por lo cual queda relegada la parte actora de probar todos aquellos conceptos que se deriva directamente de la relación de trabajo, quedando a la parte actora probar el acto liberatorio de esos conceptos.

    En cuanto al despido injustificado, sí queda en manos del trabajador demostrar la ocurrencia del despido injustificado, tal como lo alegó en su escrito libelal. Y así se establece.

    Ahora bien, como se dijo up supra, la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo cual este sentenciador, debe acoger el criterio jurisprudencial y doctrinal de la nom reformatio in peius, en cuanto aquellos concepto que no fueron apelados.

    En la audiencia de apelación la parte actora no hizo impugnación del salario alegado por la empresa que le cancelaba a cada uno de los trabajadores, por lo cual el salario alegado por la empresa en cada caso, será el salario normal que se tomará, en cuenta para el pago de los conceptos laborales. Y así se establece.

    En cuanto al salario integral para el pago del concepto de antigüedad, la parte actora alegaba que el bono vacacional, era de 55 días, hecho este que fue rebatido por la empresa, ya que esa cantidad de días era la cancelada por concepto de vacaciones, tal como se videncia de las instrumentales cursante a los folios 118 al 125 de la primera pieza del expediente, de liquidaciones de prestaciones sociales. Por lo tanto para el cálculo del salario integral se debe tomar los días conferidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono vacacional según el artículo 223. En cuanto a las utilidades, quedó demostrado que la empresa sí cancelaba a los trabajadores la cantidad de 84 días por concepto de utilidades, la cual se deberá tomar en cuenta para el cálculo del salario integral. Y así se decide.

    Para establecer el salario integral se tomará el salario normal de cada uno de los trabajadores y a éste se le agregará las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de utilidades. Quedando establecido el mismo de la siguiente forma:

    F.B.

    Salario normal: Bs. 50,50

    Fracción de bono vacacional 5.25 días X 50,50 /360= 0.73

    Fracción de utilidades 63 días X 50,50 /360= 8.83

    Salario integral = 60.06

    N.P.

    Tiempo Trabajado: 1 año, 1 mes y 27 días

    Salario normal: Bs. 43,50

    Fracción de bono vacacional 8 días X 43,50 /360= 0,96

    Fracción de utilidades 84 días X 43,50 /360= 10,15

    Salario integral = 54,61

    J.C.V.

    Salario normal: Bs. 50,50

    Fracción de bono vacacional 5.25 días X 50,50 /360= 0.73

    Fracción de utilidades 63 días X 50,50 /360= 8.83

    Salario integral = 60.06

    J.C.

    Salario normal: Bs. 50,50

    Fracción de bono vacacional 9 días X 50,50 /360= 1.25

    Fracción de utilidades 63 días X 50,50 /360= 8.83

    Salario integral = 60.58

    En cuanto a las vacaciones fraccionada del año 2009, y las utilidades fraccionadas del año 2009, se evidencia de la liquidaciones cursante a los folios 118 al 125 que la empresa pagó a los trabajadores las mismas con un salario mayor al establecido, por lo cual no le adeuda nada por este concepto.

    En cuanto al despido injustificado la parte actora no aportó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia del despido injustificado, por lo cual se desecha lo alegado por el actor que el despido fue injustificado y no corresponde a ninguno de los trabajadores ninguna cantidad por este concepto. Y así se establece.

    En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, La parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la empresa demandada en la oportunidad en que terminó la relación de trabajo.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    La parte demandada no probó la inscripción de los trabajadores en el Seguro social obligatorio, a pesar de haberse demostrado la relación de trabajo, por lo cual, la inscripción en el seguro social era una obligación de la empresa que al no hacerlos incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

    En consideración de las normas antes citadas, este Juzgado Superior observa que además de no inscribir a los trabajadores en el seguro social, la empresa nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley.

    Es así, que el caso de los ciudadanos F.B. Y J.C.V. laboraron para la demandada por un lapso menor de 12 meses, lo cual no alcanza el tiempo establecido en la Ley de los 12 meses, para hacerse acreedor de ese beneficio, la demandada no queda obligada a pagar a estos ciudadanos el Régimen prestacional del empleo. Y así se establece.

    En cuanto a los ciudadanos N.P. y J.C., los mismos sí superaron el lapso de 12 meses y como la relación de trabajo terminó por despido sin justa causa y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a pagar a estos demandantes cesantes todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía mas los intereses de mora.

    El artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Por tanto, este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.

    Es así, que en éste caso, el salario normal diario alegado por el demandante N.P. fue de (Bs. 43.50) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 1.305,00). El 60% de ese monto equivale a la cantidad de (Bs. 783,00) que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley da la cantidad de (Bs. 3.915,00). En el caso del actor J.C. el salario normal diario alegado fue de (Bs. 50.50) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 1.515,00). El 60% de ese monto equivale a la cantidad de (Bs. 909,00) que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley da la cantidad de (Bs. 4.545,00). Y así se decide.

    Establecido el salario integral para cada uno de los trabajadores, corresponde a cada uno de ellos una diferencia por los siguientes montos.

    F.B.

    Antigüedad 45 días X 60.6 = 2.727,00 menos lo cancelado 1.704,00 = 1.023,00.

    N.P.

    Antigüedad 65 días X 54.61 = 3.549,65 menos lo cancelado 2.202,19 = 1.347,46

    J.C.V.

    Antigüedad 45 días X 60.6 = 2.727,00 menos lo cancelado 1.704,00 = 1.023,00.

    J.C.

    Antigüedad 270 días X 60.6 = 16.362,00 menos lo cancelado 2.556,56 = 13.805.44

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 28/03/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.B., N.P., J.C.V. y J.C.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; 29, 31, 32, 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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