Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: N.D.J.M.D.H., M.F.R.I. y R.R.D.V., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUNEROS V-3.952.206, V-3.950.290 y V-8.553.768.

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADA SOLYSBELLA DE J.H., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 69.905.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.I.D.E.G..

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADA YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 94.697, EN SU CARÁCTER DE SINDICO PROCURADORA (ENCARGADA) DEL MUNICIPIO S.M.D.I.D.E.G..

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 10.737..

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, asimismo, se libran las notificaciones del ente querellado.

El trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada, quien mediante diligencia consigno escrito de alegatos con sus anexos y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, asimismo, la parte querellada consigna escrito de alegatos con anexos. (Ver folio 51).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, la parte querellante consigna escrito mediante el cual desiste del procedimiento en virtud “… Es por lo que considera esta defensa la existencia de de identidad y conexión entre estos conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional (…) Razón determinante para esta defensa, optar por el desistimiento del procedimiento ante una eventual declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que haría nugatoria la acción de mis representados producto del error antes explicado. No obstante, dicho desistimiento del procedimiento aquí propuesto lo asimismo con reserva a la normativa Constitucional contentiva en el artículo 26 de la Constitución (…).

En fecha veinticinco de octubre del año 2011, este Tribunal, mediante auto motivado indica “… es pertinente indicar que al momento en el cual el apoderado judicial de la parte querellante presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de promoción, oposición y evacuación de las pruebas, por consiguiente resulta imprescindible para la validez del mismo el consentimiento del municipio querellado. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte a las partes que una vez que conste en autos, el pronunciamiento del ente querellado sobre el desistimiento propuesto, para lo cual se insta al ente querellado a que de respuesta sobre la aceptación o no del mismo, dentro de los tres (3) días de despacho contado a partir de que conste en auto su notificación que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir la decisión respectiva sobre lo solicitado…”, asimismo, se libro notificación al ente querellado.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, la parte querellada mediante escrito expone “… EXPRESAMENTE MANIFIESTO MI DESACUERDO CON DICHODESISTIMIENTO, en consideración a que en la oportunidad en que ha debido plantearse dicha solicitud, así como los términos en que queda trabada la litis, cual seria la audiencia preliminar, dichos recurrentes no con comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados…”, asimismo, alega la extemporaneidad de la presente querella.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011, mediante auto motivado este Tribunal se pronuncia “… Siendo ello, así, este Tribunal, no homologa el desistimiento del procedimiento propuesto, toda vez que conforme se dejó plasmado supra, el municipio querellado no acepto el mismo…”, asimismo, se dejo constancia que había precluido el lapso de promoción y oposición de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho.

En fecha tres (03) de enero del año 2011, mediante escrito la parte actora alega lo conducente sobre el alegato de estemporalidad echo por la parte querellada.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante, como punto previo alude la falta de notificación alegando que no fueron notificados “… de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS vigente; esto es, no se dio cumplimiento a lo establecido en los ARTÍCULOS 73, 74, 75 Y 76 EJUSDEM, lo que constituye la violación flagrante y temeraria al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, …”.

Sigue aludiendo el apoderado judicial de la parte querellante que “… mis representados (sic) supra identificados ampliamente, han venido prestando sus servicios como Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.I.d.E.G., durante Nueve (09) años y Seis (06) meses, en el caso de los dos primeros, y de Cuatro (04) años para el caso de la tercera, de manera ininterrumpida, de acuerdo con las Resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio supra mencionado, las cuales se encuentran signadas con las nomenclaturas números 049-2001, 048-2001 y 010-2007, respectivamente; siendo fieles cumpliendo con sus atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente vigente.

Hasta que en facha 19 de Enero del 2.011, se dicta la RESOLUCIÓN N° 101/11 po parte del Alcalde del Municipio “Santa María de Ipire” del Estado Guárico, Ciudadano Denal El Achuch Lamas. En la referida Resolución, se acordó (“entre otros”) (sic)

ARTÍCULO 2: De conformidad con el artículo 168, párrafo último, los ciudadanos N.d.H., M.R. y R.R., de Cedula de Identidad N° V-3.952.206, N° V-3.950.290 y N° V-8.553.768, respectivamente, quedan inhabilitados para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”

Sigue alegando “… dicho Acto Administrativo, plasmado en la identificada Resolución, está viciado de Nulidad Absoluta, es Improcedente, ilegal e Inconstitucional y fuera de toda lógica jurídica…”, termina aludiendo que ejerce el presente recurso apegados a los artículos 7, 9, 18, 19 ordinal 1°, y , 31, 32, 48, 51, 73, 74, 75, 76 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.); Artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 62 y 89 y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no dio contestación a la querella dentro del lapso correspondiente, siendo en la oportunidad de la audiencia preliminar mediante la cual consigna escrito con sus alegatos mediante el cual Alega generalmente la representación judicial del ente querellado que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella incoada por los ciudadanos N.d.J.M., de Hernández, M.F.R.I. y R.R.d.V..

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Verificadas las actuaciones judiciales, pasa este Tribunal Superior, a conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fueron Destituido.

Ahora bien, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de las actas del presente expediente notificaciones en originales de fecha 20 de enero de 2011, dirigidas a los ciudadanos N.d.J.M., de Hernández, M.F.R.I. y R.R.d.V., respectivamente partes querellantes, mediante la cual le notifica la Licda., M.E.S., en su carácter de Directora del Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.I.d.E.G., mediante la cual hace del conocimientos a los referidos ciudadanos que “… cumplo con informarle que por decisión del ciudadano Alcalde del Municipio, Dr. Denal Lamas, expuesta en la Resolución 101/11, de fecha 19/01/2011, ha declarado la Pérdida de su Condición de Miembro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, de conformidad con lo dispuesto y tipificado en el artículo 168, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a partir del día 20 de Enero del año 2011.

Comunicación que le hago llegar, a los fines de que tome las medidas a que hubiere lugar y proceda a enviar a esta Dirección Administrativa, en tiempo perentorio el correspondiente informe de entrega del Despacho que hasta esa fecha ocupo…”. (Ver folios 13, 18 y 23); así como consta que los recurrentes ejercieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de abril de 2011, tal y como se evidencia del folio nueve (09) del expediente judicial. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde la fecha veinte (20) de abril del año 2011, fecha de emisión de las notificaciones mediante las cuales el ente querellado notifica a los querellantes de la perdida de su condición de miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio querellado; hasta la fecha catorce (14) de abril de 2011, tal y como se evidencia del folio nueve (09) del expediente, fecha en la cual los recurrentes ejercieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no había transcurrido, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar Improcedente el alegato de parte querellada referente a la caducidad de la acción. Y así se decide.

Aclarado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Superior hacer la siguiente observación, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos N.D.J.M.D.H., M.F.R.I. Y R.R.D.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.952.206, V-3.950.290 y V-8.553.768 respectivamente, mediante apoderada judicial abogada Solysbella de J.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.905 interpusieron la presente querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.I.D.E.G., en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al acto administrativo recurrido, que dió como resultado las destitución de sus cargos que venían ejerciendo dentro de dicha Institución.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron todos servicios en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.I.d.E.G., no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana N.D.J.M.D.H., se desempeñaba como Miembro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.I.d.E.G., el ciudadano M.F.R.I. como Miembro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.I.d.E.G., y R.R.D.V. como Miembro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.I.d.E.G., es decir, la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta inadmisible la querella. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la última notificación a las partes de la publicación del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-744, del 13 de marzo de 2003, caso: Z.R. y otros vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos N.D.J.M.D.H., M.F.R.I. y R.R.D.V., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUNEROS V-3.952.206, V-3.950.290 y V-8.553.768 respectivamente, mediante apoderada judicial abogada Solysbella de J.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.905, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.I.D.E.G..

SEGUNDO

Se le concede a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.I.d.E.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, a fin de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho. Líbrese Oficios y Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº -10.737

Mecanografiado por Reggie Gutiérrez.

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