Decisión nº 122-J-07-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5436

DEMANDANTE: M.N.C.Á., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.083.

APODERADO JUDICIAL: C.R.V. y O.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.083 y 81.531, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.753.

APODERADA JUDICIAL: J.M.D.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada J.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana M.N.C.Á. contra el recurrente.

Del folio 1 al 3, I p., cursa escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana M.N.C.Á., asistida por el abogado C.R.V., contra el ciudadano J.L.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el mencionado escrito libelar la accionante aduce lo siguiente: que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (276,20 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 13,08 mts, con calle Purureche; Sur: En 13,20 mts, con Distribuidora La Caridad; Este: En 21,04 mts, con casa y solar de la familia Chirino y Oeste: En 21,00 mts, con casa y solar de B.G., según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicio Público Municipal; que dicho inmueble desde hace catorce (14) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por el ciudadano J.L.A., quien se encuentra ocupando la referida vivienda; que en fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano L.E.V., quien es su cónyuge, titular de la cedula de identidad Nº V-9.529.150, fue demandado por desalojo de una supuesta relación arrendaticia, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.B.A., cuyo expediente quedó signado bajo el Nº 2117-09, y que en apelación conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2009; que esa supuesta relación arrendaticia siempre fue negada por su esposo, dado que la vivienda que se indicaba en el libelo de la demanda del referido juicio no era la suya, por cuanto la descripción de los linderos eran incongruentes con su dirección, sin embargo, la decisión de desalojo proferida por el Tribunal fue ejecutada en el inmueble de su propiedad en fecha 10 de septiembre de 2010, el cual ha poseído de manera legítima debido a que existía en ese momento solicitud de compra ante las autoridades municipales quienes posteriormente le otorgaron la propiedad del mismo; que todo este tiempo ha sufrido el ser despojada de manera arbitraria de lo que le pertenecía, creándole un perjuicio tanto moral como económico al núcleo familiar; que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil y solicita: 1) se declare que el inmueble descrito es de su propiedad; 2) se declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble; y 3) que el demandado, si no conviene en ello sea obligado los costos y costas del presente juicio. Finalmente, la accionante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y estima la acción en la suma de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.). Anexos consignados junto al escrito libelar: a) Documento de venta celebrado con la Alcaldía del Municipio Miranda, inscrito por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011; b) Inspección Judicial signada con el Nº 43-2.011, ordenada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; y c) Orden de desalojo dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 60 y 61; I p., riela auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordena la citación del ciudadano J.L.A..

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana M.N.C.Á., otorga poder apud-acta al abogado C.R.V. (f. 63; I p.); en consecuencia, por auto de fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial al referido abogado (f. 65; I p.).

Al folio 70; I p., riela diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.A..

Cursa al folio 72; I p., poder apud-acta de fecha 10 de abril de 2012, otorgado por el ciudadano J.L.A. a la abogada J.M.d.V., y por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal acuerda tener como apoderada judicial a la referida abogada (f. 74; I p.).

En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada J.M.d.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A. presenta escrito de contestación a la demanda donde aduce: que opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, dado que el único y exclusivo propietario es el ciudadano F.J.B.A., quien lo adquirió al fallecer su madre C.A.d.B.; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la ciudadana M.N.C.Á.; que es falso que la accionante poseyera de manera legítima el inmueble que hoy reclama en reivindicación, así como también que fue despojada de manera arbitraria del inmueble mediante procedimiento judicial; que es falso que su representado posee materialmente desde hace catorce (14) meses el inmueble que se pretende en reivindicación, y que dicha posesión sea sobre una vivienda, ya que lo posee desde el 7 de abril de 2011, fecha en la cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro documento de contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribiera junto a la ciudadana C.A. con el único y exclusivo propietario del inmueble, ciudadano F.J.B.A., donde se pactó una compra venta del terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo; que el inmueble que ocupa legítimamente su representado consta de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352,17 Mts2), y no la cantidad señalada en el escrito libelar; que los linderos descritos del inmueble objeto de reivindicación no corresponden al de su mandante; que es cierto que en fecha 9 de junio de 2009, fue demandado el ciudadano L.E.V. por desalojo de vivienda conforme al artículo 34 (literales a, b, c y d), y quien conoció del juicio fue el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el cual declaró con lugar la acción y ordenó la entrega inmediata del inmueble a su propietario F.J.B.A.; que igualmente es cierto que fue ejercido recurso de apelación por el demandado y el mismo fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial quien declaró sin lugar la apelación, no obstante, la cónyuge del demandado ciudadana M.N.C.Á. en la etapa de ejecución de sentencia comenzó a alegar que el inmueble era de su propiedad porque el Municipio se lo iba a vender y no correspondía con el que debían desalojar; que esos hechos son inciertos, ya que en fecha 23 de septiembre de 2010, el demandado L.E.V. y su cónyuge admitieron y aceptaron que debían desocupar el inmueble propiedad del ciudadano F.J.B.A. y se comprometieron a entregarlo el día 13 de octubre de 2010, pero incumplieron el acuerdo suscrito ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Mirando, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 4 de noviembre de 2010, ese Juzgado ejecutara de manera forzosa la sentencia definitivamente firme, lográndose el desalojo de los referidos ciudadanos y la entrega del inmueble a su legítimo propietario; que en virtud de los argumentos expuestos solicita respetuosamente que se declare sin lugar la acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de la ley. Anexo consignado junto al escrito de contestación: a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el N° 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyos linderos son Norte: calle Purureche; Sur: calle Buchivacoa; Este: casa y solar de C.C. y Oeste: calle Cristal y con una extensión de un mil cuarenta y seis metros cuadrados con dos centímetros (1.046,02 Mts2) (f. 88 al 92; I p.).

En fecha 1 de junio de 2012, el abogado C.R.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas y anexos (Véanse folios 95 al 159; I p).

En fecha 4 de junio de 2012, la abogada J.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas y anexos (Véanse folios 159 al 251; I p.).

Cursa del folio 253 al 256, I p., diligencia de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por la abogada J.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde impugna y hace formal oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la contraparte: testimoniales, documento de fecha 13 de abril de 1993 (descrito en el Capítulo III, particular sexto del escrito) y el mérito favorable de los autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el abogado C.R.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna y formula oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito (f. 257 al 258; I p.).

En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria donde declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas interpuesta por la abogada J.M.D.V., y extemporánea la formulada por el abogado C.R.V. (f. 259 al 264; I p.).

Consta del folio 265 al 282; I p., auto de fecha 15 de junio de 2012, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Corren insertas del folio 292 al 297; I p., testimoniales de las ciudadanas G.J.O.B. y L.J.M., respectivamente (testigos promovidos por la parte actora), las cuales fueron evacuadas mediante actos de fecha 20 de junio de 2012.

Riela del folio 302 al 305; I p., testimonial del ciudadano E.M. (testigo promovido por la parte actora), la cual fue evacuada mediante acto de fecha 25 de junio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la parte actora ejerce recurso de apelación contra los autos de fecha 15 de junio de 2012, dictados por el Tribunal (f. 306; I p.).

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta (307; I p.).

Cursa al folio 205; II p., auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal acuerda agregar al expediente Oficio Nº 2510-395 de fecha 21 de junio de 2012, con anexos, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con motivo de la prueba de informes requerida.

Al folio 206, II p., riela auto de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos Oficio Nº 1236-2012 de fecha 22 de junio de 2012, con anexos, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda con motivo de la prueba de informes requerida.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos comunicación de fecha 27 de junio de 2012, y sus anexos, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda con motivo de la prueba de informes requerida (f. 226; II p.).

Riela al folio 3; III p., poder apud-acta de fecha 27 de junio de 2012, conferido por la ciudadana M.N.C.Á. a la abogada O.M..

Por auto de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderada judicial a la abogada O.M., y ordena agregar a los autos Oficio N° 000472 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 20 y 21; III p.).

Consta a los folios 77 y 78; III p., auto de fecha 6 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a las actas Oficio Nº 6990-196 de fecha 29 de junio de 2012, emanado del Registro Público del Municipio M.d.e.F. y documentos anexos.

Corren insertas del folio 87 al 91; III p., testimoniales de las ciudadanas Esmeira G.G. y M.d.C.B., respectivamente (testigos promovidos por la parte actora), las cuales fueron evacuadas mediante actos de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda la certificación de las copias consignadas por la parte actora (apelante), a los fines de remitirlas con oficio a esta Alzada (f. 93; III p.).

Cursa del folio 96 al 99, III p., testimonial del ciudadano F.H. (testigo promovido por la parte actora), la cual fue evacuada mediante acto de fecha 6 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escritos contentivos de informes consignados por las partes (f. 19; III p.).

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas escritos contentivos de observaciones a los informes presentados por las partes (f. 134; III p.).

En fecha 22 de noviembre de 2012, quien suscribe dicta sentencia interlocutoria donde se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en fecha 25 de junio de 2012, en consecuencia, se admiten las pruebas escritas contenidas en los Capítulos Primero, Cuarto, Quinto y Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; se inadmiten las pruebas de informes contenidas en los Capítulos Cuarto, Quinto y Séptimo del mismo escrito; así como también, las contenidas en los Capítulos Segundo, Tercero y Sexto, y se ordena al Tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y modificar los autos interlocutorios dictados en fecha 15 de junio de 2012, mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, con motivo del juicio (Véanse folios 328 al 333; III p.).

Consta al folio 338; III p., auto de fecha 19 de diciembre de 2012, donde el Tribunal ordena agregar a los autos Expediente Nº 5302 remitido por esta Alzada con Oficio Nº 620-12 de fecha 10 de diciembre de 2012.

Del folio 2 al 6; III p., riela auto de fecha 19 de diciembre de 2012, donde el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante con vista al dispositivo dictado por esta Alzada.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana M.N.C.Á. contra el ciudadano J.L.A. (Véanse folios 18 al 50; IV).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, la abogada J.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva (f. 57; IV p.).

Cursa al folio 61; VI p., auto de fecha 25 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, oye en un ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2013, esta Alzada recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 67; IV p.).

Corre inserto del folio 69 al 92; IV, escrito de informes consignado por la abogada J.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Riela del folio 93 al 159; IV p., escrito de informes y anexos consignado por la parte actora.

Cursa del folio 170 al 175; IV p., escrito de observaciones presentado por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2013.

Consta del folio 176 al 182; IV p., escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., el cual desde hace catorce (14) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por el ciudadano J.L.A.; que en fecha 9 de junio de 2009, su cónyuge ciudadano L.E.V., quien es su cónyuge, fue demandado por desalojo de una supuesta relación arrendaticia, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.B.A., y que esa supuesta relación arrendaticia siempre fue negada por su esposo, dado que la vivienda que se indicaba en el libelo de la demanda del referido juicio no era la suya, sin embargo, la decisión de desalojo proferida por el Tribunal fue ejecutada en el inmueble de su propiedad, el cual ha poseído de manera legítima debido a que existía en ese momento solicitud de compra ante las autoridades municipales quienes posteriormente le otorgaron la propiedad del mismo; que todo este tiempo ha sufrido el ser despojada de manera arbitraria de lo que le pertenecía, creándole un perjuicio tanto moral como económico al núcleo familiar; por lo que solicita se declare que el inmueble descrito es de su propiedad, y que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble. Por su parte, el demandado, en su contestación opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, dado que el único y exclusivo propietario es el ciudadano F.J.B.A.; y en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la ciudadana M.N.C.Á.; que es falso que la accionante poseyera de manera legítima el inmueble que hoy reclama en reivindicación, ya que lo posee desde el 7 de abril de 2011, fecha en la cual fue autenticado documento de contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribiera junto a la ciudadana C.A. con el único y exclusivo propietario del inmueble, ciudadano F.J.B.A., donde se pactó una compra venta del terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo; que el inmueble que ocupa legítimamente su representado tiene medidas y linderos diferentes, los cuales no corresponden con el objeto de reivindicación; que es cierto lo relativo al juicio de desalojo de vivienda el cual fue decidido y con sentencia definitivamente firme, y que no obstante, la cónyuge del demandado ciudadana M.N.C.Á. en la etapa de ejecución de sentencia comenzó a alegar que el inmueble era de su propiedad y no correspondía con el que debían desalojar; que esos hechos son inciertos; y que se ejecutó de manera forzosa la sentencia definitivamente firme, lográndose el desalojo de los referidos ciudadanos y la entrega del inmueble a su legítimo propietario; por lo que pide se declare sin lugar la acción reivindicatoria. Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos Esmeira Gauna, G.O., L.M.B., M.d.C.B., F.H. y E.G.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.079.036, V-12.586.991, V-7.476.699, V-11.803.130, V-3.094.953, V-4.639.468, respectivamente, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, de la siguiente manera:

    - Esmeira Gauna: que conoce a M.C. porque es su cliente, que siempre iba a venderle a ese lugar donde ella vivía, en la calle Purureche al lado de una casa de barro, que la conoce hace tiempo, pero que no sabe el tiempo exacto, que no tiene ningún interés en el presente juicio, nada más fue para ayudarla. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que la señora M.C. todavía es su cliente porque donde quiera que la encuentra le compra, que considera que puede ayudar a la señora M.C. porque un día la encontró llorando y le dijo que le habían quitado su casa y le dijo que si le podía servir de testigo y le dijo que si, que la señora M.C. no le ofreció nada a cambio de su testimonio, que no tiene conocimiento de los hechos y el derecho que se discuten en el presente juicio. (f. 87 III P.).

    - G.O.: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C. desde aproximadamente 18 años; que M.C. vive en el cruce de la calle Cristal con calle Purureche, que desde que la conoce vive ahí, que hace como 2 años o 3 ella tenía allí fotocopiadora, que el señor trabaja con aires acondicionados y electro de carros, y prestaba servicios en su casa, que la vivienda que están mencionando queda en la calle Purureche con Avenida T.S. y calle Cristal al lado de una casa de barro que se encuentra en la esquina, que en la casa de barro vive una sola señora mayor como de 80 años o mas, que no tiene conocimiento si M.C. mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana C.A., que sabe que M.C. vive allí desde hace tiempo, pero que no tiene conocimiento de papeles, bases, sino que hace como dos años o tres que remodelaron, que desde que la conoce vive allí, que como ella vive a tres cuadras no sabe nada de eso, que no tiene conocimiento si la ciudadana M.C. hizo diligencia ante la Alcaldía para la compra del terreno. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que M.C. era su cliente desde aquel tiempo, y que el esposo le prestaba servicios de trabajo y que de allí surgió la amistad, que su interés es que si ella es la propietaria de la casa y del terreno, que se le sea devuelta como lo justo, el terreno y la casa, que la señora M.C. le informo sobre los hechos discutidos en el presente juicio. (f. 292 I p.)

    - L.M.B.: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C. desde aproximadamente 20 años, que M.C. vivió en el Callejón Purureche, que desde que la conoce vive ahí, que le consta que ha construido esa vivienda, que M.C. no mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana C.A., que tiene conocimiento que la casa que se encuentra en la esquina de la calle Cristal con Purureche pertenece a M.C., que no tiene conocimiento si la ciudadana M.C. hizo diligencia ante la Alcaldía para la compra del terreno. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que tiene una relación de amistad de familia, amigas desde hacen 20 años, que no tiene ningún interés en este juicio, que le consta que M.C. construyó la vivienda por el hecho de haberla conocido desde hace mas de 20 años, que ella la visitaba y veía como estaba la casa desde sus inicios, que no conoce al señor J.L.A. ni al señor F.B., que M.C. ahorita esta viviendo en la Urbanización M.A., que no sabe quien es el propietario de la casa donde vive M.C. actualmente. (f. 295 I p).

    - E.M.: que se dedica a la construcción, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C. desde hace mucho tiempo mas de 18 años, que realizó trabajos de construcción y mejoras para M.C., en la calle Purureche entre Avenida T.S. y calle Cristal, que fue en el 80 cuando realizó la construcción. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que no tiene ninguna relación con M.C., que conoce a las partes involucradas en el presente asunto, que el tipo de construcción que le hizo a M.C. fue una vivienda, y que esta construida con bloque, cementos, techo, dormitorio, que no tiene ningún interés en declarar en el presente asunto, que una persona involucrada en el asunto le informó sobre los hechos que se discuten. (f. 302 I p).

    - M.d.C.B.: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.C., que es vecina en la comunidad, que siempre ha vivido allí, que tenía un Cyber, en el callejón Cristal con Avenida T.S., calle Purureche, que la vivienda que habita M.C. es propia porque cuando hicieron el censo del c.c. ella dijo que era propia, que participó en las votaciones del c.c.. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que esta un poco informada de los hechos que se discuten en el presente juicio, que la señora M.C. la fue a buscar ayuda en el C.C., que su interés en declarar es por ella, por las injusticias que le hicieron y por su tía B.G., que le consta que M.C. es propietaria del inmueble donde tenia el Cyber por medio del censo que le hicieron a ella para la elección del c.c. del sector, que obtuvo la información por ella misma, que no les enseñó ningún documento de propiedad. (f. 89 III p).

    - F.H.: que es habitante del Sector Chimpire del Municipio M.d.e.F., desde el año 1973, que perteneció a la extinta Junta de Vecinos dentro de su comunidad, que era el Presidente, que conoce a M.C. desde el año 1997, que habita en la calle Purureche a una casa de la esquina de una señora de apellido González y la siguiente casa la Familia Chirinos, que entre una y la otra la de ella se encuentra en medio, que no vivía en el cruce Cristal, a una casa del cruce asentamiento calle Purureche, que M.C. asistía a las reuniones de la asamblea de la Junta de Vecinos, que allí fue donde se relacionaron, que M.C. habita en el Sector Chimpire específicamente desde el año 1997, integrando una comisión de Inspección por parte de la junta de vecinos y ha pedido de la misma ciudadana M.C. fueron a su casa a una Inspección para otorgarle una constancia de habitabilidad en el sector, la constancia que habitaba allí, solicitada por la Oficina de Catastro, Ingeniería Municipal del Municipio Miranda, que por la parte Oste en la esquina habita la señora González, que estaba en un callejón Cristal, que para la parte Este la Familia Chirinos, las dos calles atravesadas Purureche y para la parte Sur Buchivacoa, que el inmueble de barro lo habita una señora mayor de edad apellido González, que no tienen conocimiento que el inmueble perteneciera a otra persona que no fuese M.C. y así lo señaló la Comisión de la Asociación de vecinos, que en esa oportunidad la visitó y que a quien hallaron fue a ella, quien le suministró los datos, que cuando realizaron la inspección en el inmueble lo primero que observaron fue la construcción en paredes de bloque y observaron un establecimiento pero que no indagaron que clasificación de venta había. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que inspeccionó el inmueble donde vivía M.C. un mes de marzo de 1997, que fueron una vez a inspeccionar el inmueble y luego ella visitaba la asociación, asambleas, que recibieron información de los derechos de propiedad del inmueble de la misma M.C., que la constancia de habitabilidad llevaba un membrete de la Asociación de Vecinos y se anotaba constancia por la presente se decía que previa visita realizada al inmueble se hace constar que la ciudadana M.C., que se le anotaba la cédula de identidad, residencia en la calle Purureche N° tal, que habita un inmueble, que se le preguntaba a ella, un inmueble de su legitima propiedad y que contestó que es de su legítima propiedad, se anotó la extensión ocupaba y el área que ocupaba la construcción, que en todo caso su actuación era una constancia para pasar a ingeniería a catastro para el trámite de solvencias, que firmó la constancia de habitabilidad y/o residencia en el mes de marzo de 1997, que la firmaron tres directivos para su validez. (f. 96. III p).

    Para valorar las anteriores testimoniales, en primer lugar se puede evidenciar que a pesar que todos están contestes en sus dichos en cuanto a que la demandante ciudadana M.C. es habitante del sector Chimpire, en el inmueble objeto de la demanda, es el caso que al ser repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada, sus dichos son divagantes; así tenemos que la testigo Esmeira Gauna dice que no sabe el tiempo exacto que tiene conociendo a la demandante, así como que tampoco tiene conocimiento de los hechos y el derecho que se discuten en el presente juicio, la testigo G.O. indica que no tiene conocimiento si M.C. mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana C.A., y que no tiene conocimiento de papeles, bases, que no sabe nada de eso; la testigo M.d.C.B. manifestó estar poco informada de los hechos que se discuten en este juicio, además de ser testigo referencial al indicar que cuando hicieron el censo del c.c. la demandante dijo que la casa era propia, pero que no les enseñó ningún documento de propiedad; al igual el testigo E.M., quien dijo que una persona involucrada en el asunto le informó sobre los hechos que se discuten; de lo anterior se puede apreciar que tales testigos no tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, y la testigo L.M.B. manifestó tener una relación de amistad familiar desde hace 20 años; por lo que no merecen credibilidad sus declaraciones. Por otra parte, se observa que el hecho que se pretende demostrar con estas testimoniales es la propiedad del inmueble objeto del litigio, para lo cual la prueba testimonial es inconducente, en virtud que la propiedad de los inmuebles debe probarse a través de documento registrado, por disposición del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. En tal consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.

  2. - Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. da en venta a la ciudadana M.N.C.Á. un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Purureche, casa N° 104 del sector Chimpire, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (276,20 Mts2), que forma parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 13,08 mts, con calle Purureche; Sur: En 13,20 mts, con Distribuidora La Caridad; Este: En 21,04 mts, con casa y solar de la familia Chirino y Oeste: En 21,00 mts, con casa y solar de B.G.; el cual constituye el inmueble objeto del litigio.

  3. - Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el punto 1°, tomo 6, Nº 35, de fecha 6 de agosto de 1992, contentivo de venta realizada por la ciudadana C.A.d.B. al ciudadano A.A., donde segrega de su terreno trescientos veintitrés coma doce metros cuadrados (323,12 Mt2). Documento no acompañado.

  4. - Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el punto 1°, tomo 3, Nº 21, de fecha 30 de octubre de 1998, contentivo de venta realizada por la ciudadana C.A.d.B. al ciudadano A.A. donde segrega de su terreno doscientos sesenta y seis coma cero tres metros cuadrados (266.03 Mts2). Documento no acompañado.

  5. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 9 de junio de 2009, inserto bajo el N° 42, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo de contrato de construcción, mediante el cual el ciudadano E.R.M. manifiesta haber construido a al ciudadana M.N.C.Á., una vivienda de uso familiar sobre el lote de terreno a que se refiere el particular dos. Para valorar este documento, se observa que con el mismo se pretende demostrar la propiedad del mencionado inmueble, pero es el caso que por tratarse de un documento autenticado, que no cumple con las formalidades del registro, no surte el valor probatorio invocado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra-venta mediante el cual el ciudadano F.J.B.A. en su carácter de único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 456,87 Mts2, y una casa enclavada en una parte del mismo, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, calle Purureche; Sur: terreno que es o fue de A.A.; Este: casa que es o fue de C.C., y Oeste: casa y terreno propiedad de F.B. y calle o callejón Cristal; otorga en opción de compra a los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A. el mencionado inmueble; estableciendo en la cláusula séptima que el propietario hace entrega de las llaves del inmueble a los optantes, y los pone en posesión del mismo (f. 172 al 177; I p.). Documento que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la convención celebrada entre el ciudadano F.J.B.A. y los ciudadanos Malvis C.A. y J.L.A., así como el motivo de la posesión del mencionado inmueble por parte del demandado de autos desde la fecha del contrato (7 de abril de 2011).

  7. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre de 1898, mediante el cual la ciudadana C.A.D.B. compra a la municipalidad una parcela de terreno ubicada en el antes Municipio San Gabriel, Distrito M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Purureche; Sur: calle Buchivacoa; Este: casa y solar de C.C., y Oeste: calle Cristal, la cual tiene un área de un mil cuarenta y seis metros cuadrados con dos centímetros (1.046,02 Mts2) (f. 178 al 185; I p.). Este documento público surte plena prueba, conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la propietaria del identificado lote de terreno, y objeto del anterior contrato de promesa bilateral de compra-venta fue la hoy decujus C.A.d.B., causante del ciudadano F.J.B.A..

  8. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. de fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1978, mediante el cual la ciudadana C.A.S.D.B. compra a los ciudadanos L.I.A.S. y J.B.A.S., todos los derechos que éstos tienen sobre una casa ubicada en el antes Municipio San Gabriel, Distrito M.d.e.F., construida sobre una parcela de terreno municipal alinderada así: Norte: que es su frente, calle Purureche; Sur: casa de la ciudadana C.A.S.d.B.; Este: casa de C.C., y Oeste: callejón Cristal (f. 186 al 193; I p.). Con este documento público, el cual tiene el valor de plena prueba, conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil se demuestra que en la fecha indicada la causante del ciudadano F.J.B.A., adquirió las identificadas bienhechurías; y conjuntamente con el documento anterior, demuestran la tradición legal del inmueble objeto del mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta.

  9. - Comprobante de Ingreso N° 0272393 de fecha 17 de noviembre de 2011, expedido por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. (Departamento de Hacienda Municipal), el cual fue emitido a nombre de la Sucesión de C.A.d.B., donde se evidencia la solvencia en el pago de propiedad inmobiliaria, entre otros, del inmueble cuyo Código Catastral es el Nº 111402U01008023, ubicado en el Barrio Chimpire, calle Purureche esquina calle Cristal (f. 194; I p.). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el pago de los impuestos municipales derivados de la propiedad del identificado inmueble a favor de la mencionada sucesión, integrada únicamente por el ciudadano F.J.B.A..

  10. - Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0001348 de fecha 27 de septiembre de 2007, y sus anexos, correspondiente a la sucesión de C.A.d.B., donde aparece como único heredero el ciudadano F.J.B.A., y entre los bienes declarados se encuentra en el particular 5° el cien por ciento (100%) de los derechos sobre la casa y el terreno propio ubicados en la calle Purureche, cruce callejón Cristal de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., con una extensión de un mil cuarenta y seis metros cuadrados con cero dos centímetros (1.046,02 mts2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: calle Purureche; Sur: antes calle Buchivacoa, hoy propiedad de A.A.; Este: casa y solar que es o fue de C.C., y Oeste: calle o callejón Cristal y propiedad de A.A., a cuyo terreno se le ha segregado quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con quince centímetros (589,15 mts2), quedando a la fecha cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (456,87 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: alinderada así: Norte: calle Purureche, su frente; Sur: propiedad de A.A.; Este: casa y solar que es o fue de C.C., y Oeste: calle o callejón Cristal (f. 195 al 202; I p.). Estas copias fotostáticas de documento público administrativo por cuanto no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio para demostrar que el ciudadano Frannk J.B.A. cumplió con sus deberes formales de realizar la declaración sucesoral de los bienes dejados por su causante la decujus C.A.d.B..

  11. - Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 363 expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.e.F., correspondiente a la decujus C.A.d.B. (f. 203; I p.). Con esta copia simple de documento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, se demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana acaecido en fecha 15 de julio de 2006.

  12. - Copia fotostática simple de partida de nacimiento N° 71 expedida por la Prefectura del Municipio M.d.e.F., correspondiente al ciudadano F.J.B.A. (f. 204; I p.). Con esta copia simple de documento público administrativo, la cual no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el mencionado ciudadano es hijo de los hoy causantes J.D.B. y C.A.d.B..

  13. - Promueve, opone, reproduce y hace valer como documento público Inspección Judicial de fecha 12 de febrero de 2003, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 205 al 218; I p.), e Inspección Judicial de fecha 7 de mayo de 2009, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. (f. 219 al 242; I p.). Al respecto, se observa que por su naturaleza estas pruebas son inspecciones extra litem, las cuales no obstante ser emanadas del órgano jurisdiccional, no pueden ser valoradas como documentos públicos, pues al pretender demostrar con ellas hechos verificables a través de los sentidos, para su validez y eficacia en juicio, es necesario que la contraparte tenga el control de la misma para poder ejercer el derecho al contradictorio; caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la defensa, en tal virtud, no se les concede el valor probatorio invocado.

  14. - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 14.978-10, donde se declaró inadmisible la acción de A.C. propuesta por el ciudadano L.E.V. (cónyuge de la demandante) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por Desalojo incoado en su contra (f. 243 al 245; I p.); así como copia de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 4877 en la cual se declaró Inadmisible la acción de nulidad de sentencia propuesta por el ciudadano L.E.V. (cónyuge de la demandante) (f. 249 al 251; I p.). Con estas actuaciones judiciales, a las cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el ciudadano L.E.V., cónyuge de la demandante de autos ciudadana M.C., intentó infructuosamente varios recursos contra las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional competente, mediante las cuales se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.

  15. - Informes a: 1.- Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. sobre los siguientes hechos: a) La Tradición legal del inmueble (parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre la misma construida) en los últimos cincuenta (50) años; b) Notas marginales asentadas, medidas o cualquier tipo de gravámenes existentes desde el 17/5/1989 hasta el presente; c) Remisión de copias certificadas de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes del Cuarto Trimestre año 1989, bajo los Nos. 132, 133 y 134; d) La Tradición legal del inmueble (casa) desde el 28/3/1978, hasta el presente, e) Remisión de copia certificada de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes del Tercer Trimestre del año 1978 bajo el N° 34. Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 6 de julio de 2012. (folios 24 al 76; III p.), mediante oficio Nº 6990-196, emanado por el Registro Público del Municipio M.d.e.F. en fecha 29 de junio de 2012, referente a las copias certificadas y certificación de gravamen solicitados. 2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los siguientes hechos: a) La identificación de las personas naturales que integran la Sucesión de C.A.D.B. cuyo Registro de Información Fiscal es el N° J-31684714-4; b) Remisión de copia certificada de la Forma 32-F-04-0001348 de fecha 27 de septiembre de 2007, con todos sus anexos contenida en el expediente N° 000454 del año 2007 del Departamento de Sucesiones. Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 2 de julio de 2012. (Véanse folios 6 al 19; II p.), mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012. 00472 de fecha 26 de junio de 2012, en la que comunican que de la revisión efectuada al expediente sucesoral reposa en sus archivos el único heredero que aparece en la declaración es Borregales Atasloa F.J., portador de la cédula de identidad Nº 7.494.919, tal como se evidencia en la declaración sucesoral anexa. 3.- Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F. sobre los siguientes hechos: a) Los asientos realizados en el Libro de Asientos de Ventas de Terrenos llevado en la Sindicatura Municipal en el año 1989, bajo el N° 82, páginas 230 al 232; b) Identificación de la persona natural a la cual fue vendido el terreno correspondiente a dicho asiento. Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 28 de junio de 2012. (Véanse folios 206 al 210; II p.), mediante oficio Nº 1236-2012 de fecha 22 de junio de 2012, en el que informan que remiten copia de los folios 230, 231 y 232 del libro de asientos de ventas de terrenos llevados por ese despacho en el año 1989, anotado bajo el Nº 82, asimismo, informan que el lote de terreno ubicado en la Parroquia San G.D.M.d. estado Falcón dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Purureche. Sur: calle Buchivacoa. Este: casa y solar de C.C.. Oeste: calle Cristal. Que dicha parcela fue vendida a al ciudadana C.A.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 733.858. 4.- Oficina de Catastro del Municipio M.d.e.F. sobre los siguientes particulares: a) La inscripción catastral de los inmuebles propiedad de la Sucesión de C.A.D.B. cuyo Registro de Información Fiscal es el N° J-31684714-4; b) El número o código catastral del inmueble objeto del litigio; c) Remisión de copia certificada del expediente catastral completo, identificado con el código catastral N° 111402U01008023. Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 29 de junio de 2012. (Véanse folios 211 al 226; II p.); mediante oficio de fecha 27 de junio de 2012, en el anexan copias del informe e inscripción catastral del bien inmueble ubicado en la calle Purureche esquina Calle o Callejón propiedad de la sucesión de c.A.d.B.. Rif- J-31684717-4. 5.- Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para que informe sobre los siguientes hechos: a) Identificación de las partes en el juicio de desalojo sustanciado en el expediente N° 2117-09 y su fecha de admisión; b) Fecha de citación del demandado, fecha de la sentencia definitiva, recursos presentados en contra de las sentencias dictadas en ese juicio y fecha de la ejecución forzosa; c) Remisión de copia certificada de la sentencia definitiva dictada; d) Remisión de copias certificadas de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se decidió el recurso de apelación presentado por el demandado; e) Remisión de copia certificada de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia; f) Remisión de copia certificada de las actas procesales donde consta todo el proceso de ejecución forzosa de la sentencia. Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 26 de junio de 2012. (Véanse folios 2 al 205; II p.), mediante oficio Nº 2510-395 de fecha 21 de junio de 2012, en el que informan que: Primero: que por ante ese Tribunal cursó expediente Nº 2.117-09, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble Arrendado, siguió el ciudadano F.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.919, en contra del ciudadano L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.527.150; siendo admitida la demanda en fecha 11 de junio del año 2009. Segundo: que en fecha 18 de junio de 2009, mediante diligencia que corre al folio (62), el Alguacil de ese Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.E.V., titular de a cédula de identidad Nº 9.527.150, que el día 17-6-12, siendo las 12:15 p.m., en la calle Purureche cruce callejón Cristal, casa Nº 104, de esta ciudad de Coro; que en fecha 27 de julio del año 2009, el tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual corre inserta a los folios (112) al (117), de la primera pieza del expediente; que mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2009, que corre inserto al folio (119) de la primera pieza del mencionado expediente, la abogada C.V.F., actuando como apoderada judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, y que el Tribunal mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, que corre inserta al folio (122) oyó en ambos efectos dicha apelación, acordando la remisión del expediente esta Alzada; que en fecha 17 de septiembre del año 2009 este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Falcón, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, en fecha 26 de octubre del año 2009, dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda por desalojo de inmueble arrendado, la cual corre inserta a los folios (377) al (387), de la segunda pieza del expediente. Que la abogada C.F., C.V.F., actuando como apoderada judicial del demandado, mediante diligencia que corre al folio (391), de la segunda pieza del expediente, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009; que dicho recurso de casación fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, mediante auto que corre al folio (394); que el demandado L.E.V., asistido de abogado, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante escrito que corre al folio (395) de la segunda pieza del expediente, interpuso Recurso de Hecho; que mediante decisión que coree a los folios (401) al (409), dictada en fecha 13 de mayo del año 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón; que en fecha 16 de julio del año 2010, ese juzgado decreta la ejecución forzosa de la decisión dictada el 27 de julio de 2009; que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.e.F., en fecha 4 de noviembre del año 2010, declara legal y ejecutivamente desalojado el bien inmueble objeto de litigio, procediendo a hacer entrega real y efectiva del mismo a la parte ejecutante, actuaciones que cursan a los folios (213) al (217), de la tercera pieza del expediente. Tercero: Que se remite copia certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la presente causa, en fecha 27 de julio del año 2009. Cuarto: que se remite copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, en fecha 26 de octubre del año 2009. Quinto: que se remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del año 2010 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: que se remite copia certificada de las actas procesales correspondientes a la ejecución forzosa de la sentencia dictada, las cuales corren a los folios (49) al (218), de la tercera parte del expediente.

    En relación a esta prueba de informes a distintos organismos públicos y juzgados, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, a que se contraen las correspondientes resultas.

    A.c.f.l. anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Este Tribunal por cuanto el mismo fue efectuado de conformidad con las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por Funcionario público facultado para tal fin; se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad de representación alegada en el escrito libelar respecto a la demandante. Así se declara.

    Con respecto al SEGUNDO requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno y lindero objeto de la presente causa dejó demostrado que no se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que el demandado está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada, así mimo se observa que existe una venta de un inmueble que no es mismo que se discute. Así se declara.

    En relación al TERCER requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada, cuando alega en su apoderada que el demandado se encuentra poseyendo la cosa a reivindicar por autorización del ciudadano F.J.B.A., quién nada tiene que ver en la acción intentada por la parte actora, por lo que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar.

    En relación al CUARTO requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, queda demostrado que él mismo no tiene derecho a poseer la cosa a reivindicar, por haber quedado demostrado que sus documentos presentados no lo acreditan como propietario.

    … Omissis …

    Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios Doce (05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. a la ciudadana M.N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.809, por lo cual paso a su propiedad constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Purureche, casa Nro. 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., constante de Doscientos setenta y seis metros cuadrados (276,00 mts2), que la parte mayor de una extensión comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN (13,08 MTS) con calle Purureche. SUR: En (13,20 mts) con la Distribuidora La Caridad. ESTE: En (21,04 mts) con casa y solar de la Familia Chirinos y OESTE: En (21,00) con casa y solar de B.G., según consta en el plano autorizado por el Departamento de obras y servicio público Municipal, dicha venta fue aprobada por la sesión ordinaria Nro. 110, de fecha 27 de octubre de 2010 de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía, asimismo esta registrada en el departamento catastral del Municipio Miranda, bajo el Nro. 11-14-02-401-008-023-002, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio y a quién se demanda es al ciudadano J.L.A. y no al ciudadano F.B.A., Por las razones antes expuestas, Así se declara.…

    … Omissis …

    En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-

    De la anterior decisión, se evidencia que la jueza a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que la parte demandante había demostrados los requisitos necesarios para su procedencia. En tal sentido, y vista la apelación ejercida por la parte demandada contra la anterior sentencia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar el juicio, alegando que la demandante no ostenta el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por cuanto el mismo es propiedad del ciudadano F.J.B.A.. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante, ciudadana M.N.C.Á., tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietaria.

    En el presente caso, la parte demandante ciudadana M.N.C.Á. sostiene que actúa en su carácter propietaria de un inmueble ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., constante de una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (276,20 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 13,08 Mts, con calle Purureche; Sur: En 13,20 Mts, con Distribuidora La Caridad; Este: En 21,04 Mts, con casa y solar de la familia Chirino y Oeste: En 21,00 Mts, con casa y solar de B.G., a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011; alega igualmente que dicho inmueble desde hace catorce (14) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por el ciudadano J.L.A., quien se encuentra ocupando la referida vivienda; que en fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano L.E.V., quien es su cónyuge, fue demandado por desalojo de una supuesta relación arrendaticia, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.B.A., y que en apelación conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial; que esa supuesta relación arrendaticia siempre fue negada por su esposo, dado que la vivienda que se indicaba en el libelo de la demanda del referido juicio no era la suya, por cuanto la descripción de los linderos eran incongruentes con su dirección, sin embargo, la decisión de desalojo proferida por el Tribunal fue ejecutada en el inmueble de su propiedad en fecha 10 de septiembre de 2010, el cual ha poseído de manera legítima debido a que existía en ese momento solicitud de compra ante las autoridades municipales quienes posteriormente le otorgaron la propiedad del mismo. En tanto que el demandado niega tales alegatos, y manifiesta que lo cierto es que posee dicho inmueble de manera legítima desde el 7 de abril de 2011, fecha en la cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro, documento de contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribiera junto a la ciudadana C.A. con el ciudadano F.J.B.A., quien es el único y exclusivo propietario del inmueble, quien lo adquirió al fallecer su madre C.A.d.B.; que el inmueble que ocupa legítimamente consta de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352,17 Mts2), y no la cantidad señalada en el escrito libelar; que los linderos descritos del inmueble objeto de reivindicación no corresponden al de su mandante; que es cierto que fue demandado el ciudadano L.E.V. por desalojo de vivienda, declarándose con lugar la acción y la entrega del inmueble a su propietario F.J.B.A..

    Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de la demandante, se observa, tal como se expresó supra, que la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 338.9.10.2.1217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 16 de marzo de 2011, en donde la Alcaldía del Municipio Miranda le da en venta a la ciudadana M.N.C.Á., el lote de terreno ubicado en la calle Purureche, entre callejón Cristal y avenida T.S., casa Nº 104 del sector Chimpire en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., el cual pretende reivindicar; sin embargo, el demandado, en su contestación señaló que el Municipio M.d.e.F., le vendió a la ciudadana C.A.d.B. una parcela de terreno de una superficie de un mil cuarenta y seis metros con dos centímetros (1.046,02 M2), según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 45, folios 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3° y que ésta segregó dicha parcela, reservándose tan solo cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (456,87 M2), la cual fue adquirida por compra de su cuota parte a sus coherederos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. de fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 62, folios 263 al 266, Protocolo Primero, Tomo 1° (f. 186 al 193; I p.), documentos estos que fueron producidos en juicio. Ahora bien, como ambas partes promovieron documentos relativos a la propiedad del inmueble, la doctrina señala que para este tipo de casos hay que distinguir si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la primera adquisición; en este sentido, tenemos que la parte actora si bien acompañó el documento a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que aduce es de su propiedad, y que es parte de uno de mayor extensión, no aportó la tradición legal del mismo, solo promovió los testimonios de los ciudadanos Esmeira Gauna, G.O., L.M.B., M.d.C.B., F.H., E.G., medio que no es el idóneo para demostrar la propiedad del inmueble ni su tradición legal, aunado a que de todas estas declaraciones, ninguna manifiesta tener certeza que el mismo le pertenece a la ciudadana M.N.C.Á.; mientras que por el contrario, el demandado a través de los documentos públicos consignados y la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en donde el mencionado ente señaló la tradición legal del inmueble en los últimos cincuenta (50) años; indicando lo siguiente: 1) que la ciudadana C.A. adquiere la casa, como consta de documento protocolizado en fecha 28-3-1978, bajo el Nº 62, protocolo primero, tomo primero y por herencia de la Sucesión P.I.A.; 2) que C.A.d.B., adquiere la casa por herencia del ciudadano P.I.A.; 3) La ciudadana C.A.d.B., segrega 323,12 M2 del terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según consta de documento protocolizado en fecha 6-8-1992, bajo el Nº 35, folios 157 al 160, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, quedando así 722,90 M2 a favor de la ciudadana C.A.d.B.; 4) esta ciudadana, segrega 266,03 M2 de terreno y lo adquiere por venta el ciudadano A.A., según documento protocolizado en fecha 30-10-1998, bajo el Nº 21, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo tercero; 5) a la ciudadana C.A.d.B., solo le quedan a su favor 456,90 M2.; probó que el inmueble que ocupa es propiedad del ciudadano F.J.B.A., quien lo adquirió por herencia de su difunta madre C.A.d.B.; por lo que siendo así quedó demostrado que el inmueble ocupado legítimamente por el demandado de autos ciudadano J.L.A., -en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado-, no es propiedad de la actora ciudadana M.N.C.Á.. Por otra parte, y no obstante que la accionante manifiesta que no existe identidad entre los linderos y ubicación del inmueble que alega es de su propiedad, y el que fue objeto de la demanda de desalojo instaurada en contra de su cónyuge, y que por haber sido declarada con lugar y ejecutada, fueron despojados del inmueble de su propiedad, y siendo que en aquel juicio la parte accionada indica que el inmueble que ocupa es de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (352,17 M2) y no la cantidad de metros señaladas por la parte demandante, así como tampoco corresponde el lindero Oeste; constituía una carga procesal de la demandante en este proceso, la verificación de la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa el demandado, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, la cual no fue promovida, razón por la cual no pudo determinarse en este proceso, que el inmueble que aduce la actora es de su propiedad según documento público, sea el mismo que ocupa el demandado, el cual demostró, es propiedad de un tercero. Por lo que siendo así, se concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, y en tal virtud, debe declararse su improcedencia, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana M.N.C.Á. contra el ciudadano J.L.A.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 122-J-07-07-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5436.

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