Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): N.D.P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.254.

APODERADO (S) DEL RECURRENTE: K.G.V., H.G.R. Y H.G.V., Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 772.937, 24.223 y 142.856

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): I.B.A.A., abogada e inscrita en el Inpreabogado N° 66.175

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DE01-G-2010-000182

Asunto antiguo: 10224

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Perención de la Instancia

En fecha 13 de abril de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: N.D.P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.254, asistido por el Abogado H.G.R., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha 20 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, dándole cuanta al Juez.

En fecha 10 de Junio de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional Admitió el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asumió su competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Junio de 2010, mediante auto se ordenaron las notificaciones correspondientes a la Procuradora General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces)

En fecha 10 de Agosto de 2010, comparece la parte recurrente, debidamente asistida de abogado, y deja constancia de haber cancelados los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, comparece la abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66175, en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido y consigna los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal Superior mediante auto ordenó formar pieza separada denominado expediente Administrativo N° 1.

En fecha 22 de febrero de 2011, comparece parte querellante debidamente asistida de abogado y solicita el abocamiento de la Juez de este despacho.

En fecha 23 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la causa continuara su curso Legal correspondiente.

En fecha 16 de Marzo de 2011, comparece la apoderada Judicial de ente recurrido y solicita al Tribunal se declare Inadmisible el presente recurso.

En fecha 17 de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dejo sentado que en virtud de que ya esta admitido el presente recurso, se pronunciara respecto lo solicitado en la sentencia definitiva.

En fecha 13 de Octubre de 2011, comparece la abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66175, en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido y consigna copias certificadas de cheques de gerencia, donde se evidencia el pago de las prestaciones Sociales del querellante.

En fecha 26 de Octubre de 2011, comparece la ciudadana N.S., asistida de abogado, y solicita se le designe correo Especial.

En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante auto procedió a nombrar como correo especial a la ciudadana N.S.R., a los fines de trasladar y devolver la resultas de la comisión.

En fecha 31 de Julio de 2013, la apoderada Judicial del ente recurrido solicita al Tribunal se decrete la Perención de la Instancia en el presente recurso.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, el recurrente asistido de abogado ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de abril de 1992, ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en la Gerencia Regional del Estado Aragua, en calidad de Secretaria III, posteriormente denominado Bachiller I, acumulando una antigüedad de 16 años, y diez meses

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplió a cabalidad con los supuestos de procedencia para que le fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, tal y como lo establece la orden administrativa N° 0010-08-36, de fecha 17 de Septiembre de 2008, en punto de cuanta N° 024-08, denominado “Jubilaciones Especiales Para Empleados y Obreros del INCES, el cual se indica su jubilación.

Que en la Gerencia Regional INCES del Estado Aragua se limitaron a entregarle el día 30 de Enero de 2009, copia de Oficio N° 294-000-384, de fecha 26 de Enero de 2009, ya que nunca fue notificada, y en fecha 21 de febrero de 2010, por vía telefónica fue notificada que debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y la respectiva liquidación.

Fundamenta su recurso en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios

Finalmente solicita se declare con lugar el prudente recurso y que le sean canceladas las diferencias por pago de postraciones sociales, Intereses compensatorios e interés de mora

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 66.175, con su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido, solicita a este Tribunal se declare la Perención de la Instancia en el presente recurso, en este sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante no impulso las respectivas notificaciones libradas en fecha 14 de Junio de 2010.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 14 de junio de 2010, mediante auto fueron libradas las notificaciones de Ley y siendo que hasta la presente fecha no fueron impulsadas tales notificaciones por parte del querellante.

Asimismo se observa que la parte querellante que su ultima actuación procesal fue de fecha 26 de octubre de 2011, donde solicito se le nombre correo Especial a los fines tramitar la Notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo que hasta la presente fecha no lo ha rerirado.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la última actuación procesal del querellante fue de fecha 26 de octubre de 2011 y la del Tribunal de fecha 31 de Octubre de 2011

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del querellante tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 26 de octubre de 2011, y la del Tribunal de fecha 31 de Octubre de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: N.D.P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.254, asistido por el Abogado H.G.R., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al Primer (1er) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 01 de Agosto de 2013, siendo las 2:10.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

Exp. Nº DE01-G-2010-000182

ANTIGUO 10224

MGS/SR/cejor

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