Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.595.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: N.E.R.Z.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.876, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogados R.G.S. y V.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.738.176, y V-14.333.611, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, y 108.407 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.V.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.744, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C.A., M.R.M.R. y CRISBET C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.882.959, 4.240.757 y 16.210.932, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.523, 15962 y 143.000, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE

DOMINIO Y RECLAMO DE INDEMNIZACION POR EL USO DE BIEN.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 11-02-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada A.C., la co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 31-01-2001 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso y disfrute del vehículo objeto del contrato, seguido por la ciudadana N.E.R.Z., contra el ciudadano F.J.V.M., la cual declara: Con Lugar la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la ciudadana N.E.R.Z., contra F.J.V.M., Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la actora reconvenida; Sin Lugar la Reconvención propuesta, se declara resuelto el contrato privado con reserva de dominio celebrado entre N.E.R., parte demandante y el demandado F.J.V., en fecha 27-09-2008, quedando en posesión de la demandante el vehiculo de ese contrato de las siguientes característica: Serial de Carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo DCD99L, Marca: Fiat, Serial del Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año: 2006, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Nº de Puestos: 5, Niro de Ejes: 2 Tara: 980, Servicio Privado. La parte demandada deberá reintegrar a la demandante la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55), que es la cantidad que reclama le cancele el demandado por concepto de compensación o indemnización por el uso de la cosa cedida en la venta a plazo con reserva de dominio, para lo cual se ordena su experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, se condena al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-02-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5595 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 23-02-2001, el apoderado de la parte actora, Abogado R.G.S., presenta escrito de alegatos donde hace un recuento de las defensas postuladas y las pruebas promovidas, afirmando que no hubo desigualdad procesal, y anexa una certificación de los días que hubo despacho en el Tribunal y las actuaciones correspondientes al expediente Nº 5.453 nomenclatura de esta alzada en el juicio seguido por el ciudadano F.J.V.M. contra la ciudadana N.E.R.S. por reconocimiento de documento privado.

En fecha 01-03-2011, la co-apoderada de la parte demandada, Abogada A.F.C.A., presenta escrito de alegatos.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones de demanda de resolución de contrato de venta a plazo con reserva de dominio, que luego fue reformada y admitida dicha reforma en fecha 08-04-2010, incoada por la ciudadana N.E.R.Z., contra el ciudadano F.J.V.M., alegando que en fecha 27-09-2008, dio en venta a plazo con reserva de dominio al ciudadano F.J.V.M., un vehículo de la siguientes características: Carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo DCD99L, Marca: Fiat, Serial del Motor: 178D70556749735, Año: 2006, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, por el precio de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 78.643,20), de los cuales dio una inicial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), quedando un saldo a pagar de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 68.643,20), bajo dos modalidades convenidas; la primera, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.863,50); la segunda modalidad, es por pagos diarios del orden de Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 95,35), cada uno. Que el demandado sólo canceló cuatro (4) cuotas durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y Enero de 2009 por un global de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.440,52) que sumado a la inicial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), asciende a la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 21.440,52). Que como consecuencia del embargo preventivo practicado sobre el indicado vehículo en fecha 16-12-2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Generado de Boconoíto, Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial con ocasión al juicio llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial por el ciudadano Eguith J.Z.M., contra la actora, se precisa que desde la fecha de la compra del vehículo hasta el 16-12-2009, el vehículo estuvo en posesión del demandado bajo su uso y disfrute durante cuarenta y cuatro (444) días, y reclama como justa indemnización en forma indexada por el uso del vehículo la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Vente Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55) o el que resulte de una experticia complementaria del fallo. Anexos: marcado como Anexo I, copia fotostáticas de documento notariado de compra venta de vehiculo, marcado Anexo II, copia fotostática de documento privado de liberación por pago de la totalidad del precio convenido en el contrato de venta a plazo con reserva de dominio, marcado como anexo I. Anexo III, contrato de venta a plazo con reserva de dominio. Anexo IV, contentivo de copia simple de documento notariado de venta con reserva de dominio, constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, factura Nº 035106, de inversiones Molara C.A.,certificado de origen, autorización de cargo en cuenta, oficio dirigido al Banco Provincial, certificado de registro de vehiculo. Anexo V. póliza de seguro Nº 1800-99847 de fecha 07-05-2009, con la empresa Seguros Ávila C.A. Anexo VI. Recibos de pago de Inversiones SH6, C.A., de fechas 22-12-2009, 12-01-2010, y 05-02-2010, que incluye comprobante electrónico. Anexo VII, copia certificada del expediente Nº 2.199-09,

En su oportunidad, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza y contradice la acción incoada en su contra por la ciudadana N.E.R.Z., así mismo, interpuso demanda reconvencional, exigiendo el cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio y la devolución del vehiculo bajo los siguientes términos: 1.Que en fecha 27-09-2008, celebró un contrato de venta a plazo con reserva de dominio en forma privada con la ciudadana N.E.R.Z., sobre un vehiculo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo DCD-99L, Marca: Fiat, Serial del Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año: 2006, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, cuyo precio fue estipulado en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Veinte Céntimos (Bs. 78.643,20), el cual se cancelaría una cuota inicial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº) que fue cancelada el 22-09-2008, en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727, según depósito Nº 0000003631, y el resto dentro del plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato para lo cual se libró Cinco (05) letras únicas de cambio los primeros cinco días de cada mes hasta la definitiva cancelación, dichas cuotas serian canceladas diariamente por el monto de Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos ( Bs. 95,35) de lunes a domingo pagaderas de la siguiente manera: a cada letra de cambio se le abonara Dos Mil Ochocientos Sesenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.860,50) todos los meses en el domicilio del vendedor, empleando como único elemento de Juicio para su cálculo el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas mensualmente convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta, y que simultáneamente se realizaron veinticuatro (24) letras únicas de cambio llenadas por la ciudadana N.E.R.Z. y las mismas serían libradas una vez se fueran cancelando, una vez realizada la venta con pacto de reserva de dominio el vehiculo fue destinado a circular como taxi en la Asociación Civil Bolivariana de taxis. Señala que la primera cuota de pago se realizó el 27-10-2008, y posteriormente, acuerda verbalmente con la vendedora acumular las cuotas diarias y hacerlo en un solo pago mensual y así se fue realizando en forma consecutiva, hasta que la ciudadana N.R. se negó a recibir el por lo cual se vio en la obligación de efectuar el pago a través de depósitos bancarios. El 16-12-2009, fue practicada medida de embargo preventivo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 2199-09, seguido por el Abogado H.L.A. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eguith J.Z.M. contra la ciudadana N.E.R.Z., por cobro de bolívares, y que por ese motivo, dejó de consignar los pagos debido a que el vehiculo era destinado para taxi y era su único sustento para pagar las cuotas, causándole un daño económico por la paralización del vehiculo y que desde esa fecha no le ha sido devuelta la posesión del vehiculo. Señala, que solamente le adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre 2009 , mes en el cual se practicó el embargo preventivo, Enero, Febrero, y Marzo, cuotas que esta dispuesto a cancelarlas, es por lo antes expuesto que solicita al Tribunal se sirva ordenar el Cumplimiento de Contrato y Devolución de la posesión. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.530, 1161, 1167, 1168, 1296, 788, 789, 1.379, del Código Civil, y los artículos1, 13, 21, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así mismo anexa diez (10) letras de cambio, de fecha 27-10-2008, copia de depósito del Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-0542-22-0200073727, a nombre de N.E.R.Z., de fechas 27-08-2009, 23-09-2009, 30-11-2009, 30-10-2009, así como constancia de afiliación.

En fecha 12-04-2010, se admite la demanda reconvencional.

La parte la actora, consigna escrito donde rechaza la demanda reconvencional y formula cuestión previa de inadmisibilidad de la reconvención con base en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 360 ejusdem, pues la reconvención no reúne todos y cada uno de los requisitos legales establecidos. Admitió los siguientes hechos: 1. la existencia de un contrato privado de venta con reserva de dominio celebrado con el demandado- reconviniente en fecha 27-09-2008, 2. Que el día 16-12-2009, fue practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, un embargo preventivo sobre el vehiculo objeto del contrato de venta a plazo con reserva de dominio. 3. Que en fecha 14-08-2009, se presentó demanda en contra de su representada por reconocimiento de contenido de firma del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, sentenciado en Primera Instancia en fecha 11-03-2010. 4. Que además de todos y cada uno de los meses adeudados y las cuotas del seguro canceladas, debe los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2010. De igual manera niega que se realizaron veinticuatro (24) letras únicas de cambio las cuales fueron llenadas por el puño y letra de la actora, negó que el vehiculo vendido fue destinado por el comprador a circular cono taxi en la Asociación Bolivariana de Taxi; negó que el reconviniente le haya pagado a su representada por concepto de precio, los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio los días 27-02-2009, conforme a la letra signada con el Nº 5/24, el 27-03-2009, la letra signada con el Nº 6/24, el 27-04-2009, la letra signada con el Nº 7/24, el 27-05-2009, la letra signada 8/24, el 27-06-2009, la letra signada con el Nº 9/24, el 27-07-2009, la letra signada con el Nº 10/24 por cuanto el reconviniente no le ha cancelado los mencionados meses, negó que le haya cancelado los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, negó que el reconviniente haya dejado de pagar los meses adeudados producto del embargo preventivo porque esa el único sustento para pagar las cuotas, negó que le haya causado al reconviniente un daño económico por la paralización del vehiculo, niega contradice que la primera cuota de pago de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.860,50) mensuales, se haya realizado como lo dispuso el contrato, es decir Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos ( Bs. 95,35) diarios, a cuyo efecto se libra la primera letra de las Veinticuatro (24) letras de cambio, específicamente la del 27-10-2008, signada con el Nº 1/24, por cuanto el primer pago correspondiente al mes de Octubre de 2008, fue cancelado por el demandado el día 27-08-2009, conforme consta en depósito que se hiciera en la cuenta de ahorros de la ciudadana N.E.R.Z., signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial, es decir once meses después del pago de la cuota inicial, negó rechazo y contradijo que su representada haya llegado a un acuerdo verbal con el demandado-reconviniente de acumular las cuotas diarias, negó rechazo y contradijo que el reconviniente fuera realizando los pagos en forma consecutiva durante los días 27 de Noviembre con letra de cambio signada con el Nº 2/24, 27-12-2008, con letra de cambio signada con el Nº 3/24 y 27 de Enero con la letra signada con el Nº 4/24, por cuanto los pagos correspondiente a esos meses fueron realizados por el comprador en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial el 23-09-2009, para pagar Noviembre 2008, el 30-10-2009, para pagar el mes de Diciembre de 2008, es decir once meses después de la cuota inicial, negó rechazo y contradijo que el demandado-reconviniente le haya cancelado a su representada los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2009, negó rechazo y contradijo que el reconviniente le haya cancelado la cantidad de (Bs. 11.442,00) para un total cancelado entre letras únicas de cambio y los depósitos de Cuarenta Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 40.047) por cuanto lo único que el comprador le ha cancelado por concepto de precio en la cantidad de (Bs. 10.000,00) con la suscripción del contrato en fecha 27-09-2008, y los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, y Enero 2009, a (Bs.2860,50) cada uno suman un monto de (Bs.11.442,00) y de ese pago consta en depósito realizado por el comprador en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial los días 27-08-2009, 23-09-2009, 30-10-2009, y 30-11-2009, es decir once meses después del pago de la cuota inicial, afirmando que el comprador le canceló por concepto del precio la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.21.442,oo); que el comprador no dio cumplimiento a lo contenido en el contrato de venta a plazo con reserva de dominio específicamente lo contenido en la Cláusula Cuarta de la póliza de seguro del vehiculo a todo riesgo bajo pago financiado con la empresa Seguros Ávila C.A. en fecha 07-05-2009, póliza Nº 1800-99487 y canceló lo relativo a las cuotas signadas con los Nº 1, 2, 3, y 4.

Señala también que desde la fecha en que se realizó el embargo preventivo del vehiculo hasta la fecha actual no le ha devuelto al reconviniente la posesión del vehiculo porque el comprador no ha cumplido con su obligación de pago de las cuotas del seguro del vehiculo, rechazo en todas y cada una de sus partes la cuantía por ser exagerada, de igual manera impugnó los instrumentos contentivo de todas las letras de cambio por cuanto las misma no fueron elaborada ni firmada por la ciudadana N.E.R.Z., impugnó el instrumento contentivo de la constancia de filiación de la Asociación Civil Bolivariana de Taxis , desconoció todas las letras de cambio por cuanto las misma no fueron elaboradas por la ciudadana N.E.R.Z.,

Abierta la causa a prueba, el Abogado R.G., apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de prueba, así: De conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve el escrito de la contestación a la demanda, promueve escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención, promueve instrumento contentivo de venta a plazo con reserva de dominio, promueve instrumento suscrito por los ciudadanos M.F.G. y M.P.d.G., de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumento suscrito por los ciudadanos N.E.R.Z. y F.J.V.M., promueve instrumento contentivo de liberación de Venta con Reserva de Dominio, promueve instrumento contentivo de Póliza de Seguro Nº 1800-99847 de fecha 07-05-2009, con la empresa Seguros Ávila C.A., promueve instrumentos originales acompañado con la demanda marcados como anexo VI, contentivo de recibos de pago, promueve instrumento contentivo de copias certificadas del juicio signado con el Nº 2199-09, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, promueve instrumento contentivo de copias certificadas del expediente signado con el Nº 2138, promueve instrumento contentivo del depósito Nº 0200073727 de la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727 de fecha 27-08-2009, 23-09-2007, 30-11-2009, 30-10-2009. Promueve informes y solicita se oficie a la Empresa Seguros Ávila C.A., con la finalidad si en sus archivos reposa la póliza Nº 1800-99487 de fecha 07-05-2009, así mismo solicitó se oficiara a la Empresa Banco Provincial , e igualmente al Juzgado Superior Civil, promovió la prueba de experticia al vehiculo objeto de la presente discusión, promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre los diez (10) instrumentos cambiarios; impugna el valor probatorio de los instrumentos contentivos de las diez (10) letras de cambio así como la constancia de afiliación de la Asociación Civil Bolivariana de Taxi.

Los apoderados del demandado, Abogados Crisbet C.C. y M.R.M.R., promueven ratificación de pruebas, y lo hace de la siguiente manera: Ratifica y hace valer el contrato de venta con reserva de dominio. Ratifica la prueba de cotejo sobre el instrumento de una letra de cambio signada con el 1/24. Ratifica y hace valer la prueba de cotejo sobre los instrumentos contentivo de nueve letras de cambio signadas desde la 2/24 hasta 10/24; el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención. Promovió y ratificó los comprobantes de depósitos bancarios signado con el Nº 000000777 en fecha 27-08-2009, el signado con el Nº 000000787 de fecha 23-09-2009, el signado con el Nº 000000805 de fecha 30-10-2009 y el signado con el Nº 000000825 de fecha 30-11-2009, donde se demuestra que se canceló los meses de Agosto, Septiembre y Noviembre 2009. Promovió e insistió hacer valer el instrumento contentivo de constancia de afiliación a la Asociación Civil Bolivariana de Taxis. Promovió e insistió hacer valer el Carnet de afiliación a la línea Taxi Bolivariana. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S., S.C. y N.C..

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera pertinente pronunciarse, en primer término sobre la petición de reposición de la parte demandada reconvincente, y en segundo término, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante reconvenida.

En primer orden, la parte demandada - reconviniente, a la vez que hace un recorrido de los actos procesales, señalando las actuaciones y pruebas que lo favorecen, adicionalmente, que en la presente causa ocurre una violación diafana al derecho de la defensa, toda vez que en dicho proceso el Tribunal en el momento de sentenciar incurre en el vicio de silencio de prueba específicamente en la parte narrativa pues notose que en el folio 231 de la segunda pieza son desechadas las pruebas documentales ( constancia de afiliación y carnet de afiliación a la línea de Taxi Bolivariana respectivamente) utilizando como argumento que la demostración de los hechos que tales documentales reflejan nada tiene que ver con el objeto de discusión de la controversia aquí planteada, no obstante, de acuerdo a lo expuesto por el a quo, al momento de la no valoración de las pruebas antes señaladas se deduce claramente de la misma que a decir de a quo, las pruebas resultan impertinentes en la presente causa sometida a su consideración lo cual no se compadece con el auto de admisión de las pruebas en fecha 30-04-2010, cual hizo oposición, y que obra a los folios 86 y 87 de la segunda pieza, pese que la parte demandante reconvenida hizo formal oposición a la admisión de las pruebas y en la cual motivo lo siguiente “ la norma legal exige que solo puede destacase en la oportunidad de admisión de aquellos medios probatorios pruebas manifestante ilegalmente o impertinentes”, ahora bien, a decir del Tribunal están pruebas demuestran hechos que nada tiene que ver con la controversia del presente juicio este (Tribunal) debió inadmitir las mismas en la oportunidad legal de su admisión y no anular el valor probatorio de las misma al momento de la sentencia definitiva, pues de haber declarado la inadmisibilidad de la prueba en la en la oportunidad de su admisión conforme lo estipula el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita que se reponga la presente causa al estado que se fije nueva apertura del lapso probatorio en el cual le permita ejercer plenamente el derecho de probar.

Al respecto observa el Tribunal, que las pruebas indicadas por el fomulante fueron admitidas a sustanciación, solo que el Tribunal consideró que no ostentaban el valor probatorio exigido para demostrar los hechos que con ellas pretende demostrar la parte demandada reconviniente.

Cabe destacar que la prueba una vez producida puede ser declarada admisible o inadmisible por los motivos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como puede suceder que el Tribunal no se pronuncie sobre su admisión en el lapso legal, en cuyo caso de acuerdo al artículo 399 ejusdem, deben tenerse como admitidas y la parte promovente tiene derecho a la evacuación de las mismas, sin providencia de admisión.

Luego, una vez evacuadas las pruebas admitidas por los mecanismos legales establecidos, el Juez está obligado a analizarlas aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas, sean para s declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con los artículos 509 y 12 ejusdem.

En el presente caso se observa que la Jueza en su labor tuitiva, analizó todas las pruebas cursantes en autos y desechó las que consideró impertinente, inadmisible o no idóneas para demostrar la pretensión deducida por su promovente, con lo cual en su juzgamiento actuó ajustada a derecho, sin romper el equilibrio procesal ni conculcándole a las parte el debido proceso y el derecho de defensa.

Y en tal sentido, este Tribunal comparte las afirmaciones hechas por la parte demandante reconvenida en sus alegatos, respecto que los actos procesales se cumplieron normalmente sin causar a las partes el vicio de desigualdad procesal y ello atenido a la certificación de audiencias producidas por dicha parte en esta instancia. Así se declara.

Las anteriores reflexiones, sirvan de fundamento para declarar improcedente la petición de reposición formulada por la parte demandada reconviniente, más aún en esta etapa del proceso y cuando puede evidenciarse de los autos que la formulante no impugnó oportunamente, los autos de admisión ni de evacuación de pruebas, convalidando así cualquier írrito procesal acorde con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

Las nulidades que sólo puede declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Así se acuerda.

En segundo orden, se pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandante reconvenida con relación a la demanda reconvencional con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 360 ejusdem bajo la siguientes fundamentación:

Que la reconvención no reúne todos y cada uno de los requisitos legales establecidos, el escrito se encuentra estructurado en el encabezamiento con indicación del Tribunal ante el cual se dirige para el ejercicio de contestación y no para la reconvención así como para la identificación del demandado y de los abogados que lo asisten, la legitimación por la cual recurren para presentar el escrito actúa como demandado y como reconviniente, plantea lo que se pretende con el escrito que presentan dar contestación a la demanda y no de proponer la reconvención, es decir, una serie de requisitos que debe tener la reconvención, además contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.722 de fecha 10-12-2009, que las obligaciones adquiridas por el demandado- reconviniente son adquiridas con fecha anterior al día 16-12-2009, fecha en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, practicó medida preventiva de embargo sobre el referido vehiculo, objeto de la presente pretensión y lo deja sin posesión de la cosa que hubiera comprado bajo la figura contractual de venta a plazo con reserva de dominio; así mismo solicita al Tribunal declare improcedente la reconvención incoada en su contra, por cuanto se encuentra excepcionado de cumplir con su obligación de entregar el vehiculo al comprador por cuanto el no ha cumplido con sus obligaciones ya vencidas.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión del escrito de demanda reconvencional incoada por la parte demandada se aprecia que las partes procesales se encuentran debidamente identificadas y bajo la cual se hacen los siguientes planteamientos:

Que es cierto de que el día 27-09-2008 celebró el referido contrato de venta con pacto de reserva de dominio con la actora con respecto al vehículo identificado en autos por el precio de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 78.643,20) de lo cual dio de inicial la suma de Diez Mil Bolívares Fueres (Bs. 10.000,oo) y el resto se comprometió a cancelarlo en veinticuatro (24) meses, mediante cuotas siendo exigible mediante firma de letras únicas de cambio, los primeros cinco (5) días de cada mes hasta que se obtenga la definitiva y total cancelación, además que el pago de dichas cuotas podía hacerse en forma diaria por la cantidad cada una de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 95,35); que simultáneamente se realizaron las letras de cambio; en vista de la incomodidad para cancelarlas cuotas también pactadas para ser canceladas diariamente, se acuerdo que se haga la cancelación por un solo pago mensual de Bs. 2.860,oo y así se fue realizando en forma consecutiva durante los meses de 27 de Noviembre al mes de Diciembre de 2008;y del 27 de Enero hasta el 27 d Julio de 2009 como consta de las letras que acompaña, cancelado así Veintiocho Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 28.605,oo); para el mes de Agosto la actora se negó a recibir el pago por diferencias que sostuvieron en fechas anteriores y se vio en la obligación de hacer depósito bancario el 27-08-2009 en la cuenta de ahorro cuya titular es la demandante, llevada por el Banco Provincial y así fueron realizados los de fecha 23 de Septiembre, 30 de Octubre y 30 de Noviembre de 2009, cuales acompaña en copias simples; cancelando de esa manera Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 11.442,oo) para un total de cancelando mediante las letras y depósitos de Cuarenta Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (BsF 40.047,oo). Que el día miércoles 16-12-2009, fue practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. del este Primer Circuito Judicial, un embargo preventivo sobre el vehículo ya identificado por un juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano J.Z.M. contra la actual demandante, motivo por el cual, dejó de consignar los pagos, visto que era el único sustento para pagar las cuotas, el de su familia y suyo propio, causando un daño económico por la paralización del vehiculo antes descrito, ya que el mismo como se dijo anteriormente era utilizado como taxi inscrito en la Asociación Civil Bolivariana de Taxis. Que desde la fecha que se realizó el embargo preventivo sobre el vehículo y luego de realizada la entrega por la Depositaria a la actora, no le ha sido devuelta la posesión del vehículo comprado bajo pacto de reserva de dominio Que solo adeuda las cuotas de Diciembre 2009, fecha que se practicó el embargo, pero está dispuesto a cancelar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, conservando el beneficio del término y es por estas razones que reconviene para que se sirva ordenar el Tribunal el cumplimiento de contrato y devolución de la posesión del vehículo, contrademanda que fundamenta en los artículos 1.530, 1161, 1167, 788, 789, y 1.379 del Código Civil y 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Considera el Tribunal, que la demanda reconvencional formulada por el demandado, cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 346 ejusdem, por cuanto está dirigida al Tribunal donde se interpuso la demanda originaria, las partes están suficientemente identificadas, esta precisado el objeto de la pretensión, cual es que el Tribunal condene a la parte demandante – reconvenida al cumplimiento del contrato pactado y se le devuelva la posesión del vehículo en virtud de haber cancelado las cuotas pertinentes hasta que el mismo fue embargado y no se le ha hecho entrega del mismo y se decida, que las cuotas vencidas en fechas posteriores a la de dicho embargo preventivo no está obligado a cancelarlas en base a las normas en que se fundamenta la reconvención, entre ellas, la referida al artículo 1.168 del Código Civil, que atiende a lo denominado por la doctrina ‘non adimpleti contractus’; de manera que hay una relación de los hechos que expone con expreso señalamiento de los instrumentos que señala de los cuales se deriva los derechos pretendidos en la reconvención.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de cognición admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 12-04-2010, lo cual resulta ajustado a derecho, por estar acorde con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyas razones resulta improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión deducida, así como también las demás cuestiones previas estudiadas, formuladas por la parte actora reconvenida.

Así se resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida en fecha 31-01-2001 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso y disfrute del vehículo objeto del contrato, seguido por la ciudadana N.E.R.Z. contra el ciudadano F.J.V.M., la cual declara: Con Lugar la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio; Con Lugar la Cuestión Previa opuesta; Sin Lugar la reconvención propuesta, se declara resuelto el contrato privado con reserva de dominio celebrado entre N.E.R., parte demandante y el demandado F.J.V., de fecha 27-09-2008, quedando en posesión de la demandante el identificado vehículo; la parte demandada deberá reintegrar a la demandante la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55), que es la cantidad que reclama le cancele el demandado por concepto de compensación o indemnización por el uso de la cosa cedida en la venta a plazo con reserva de dominio, para lo cual se ordena su experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, se condena al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

El contrato de venta con reserva de dominio ‘es una especie de venta a plazos, pero su naturaleza jurídica, se trata de una venta con la trasmisión de la propiedad sujeta a una condición: el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está supeditada a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, prevalece sobre el término lo arrastra - la obligación del comprador - toda vez que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa. Per ni uno ni otro pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).

En cuanto a los derechos del vendedor: Si el comprador no paga el precio, puede solicitar la resolución o el cumplimiento, sin embargo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio establece que, si se ha dejado de pagar una cantidad que no excede de la octava parte del precio, no se puede pedir resolución ni cumplimento total; el comprador gozará del beneficio del término y el vendedor podrá cobrarle lo debido y los intereses moratorios correspondientes dada la naturaleza del contrato para las partes. Si ha dejado de pagar más de la octava parte del precio, según el artículo 14 eiusdem, sí se puede pedir la resolución o el cumplimiento total, pero en caso de resolución, con ciertas limitaciones a favor del comprador: Si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas quedan en a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella vuelva a éste por incumplimiento del comprador.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Venta con reserva de dominio que hace el ciudadano M.F.G. a la ciudadana N.E.R.Z. del referido vehículo Marca Fiat Palio, Placa Nº DCD-99L, por documento otorgado ante la Notaría publica de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 02-06-2007, bajo el Nº 04 del Tomo 67de Autenticaciones.

    Consta igualmente, que dicho vendedor, mediante instrumento privado de fecha 26-06-2008, declara la liberación de dicha reserva en virtud de la cancelación total del precio por la compradora, el cual dicho instrumento se le confiere efecto probatorio, por haber sido reconocido en su contenido y firma en fecha 27-04-2010 por los ciudadanos M.F.G. y M.P. de González; y posteriormente, la parte vendedora, otorgó liberación del dominio sobre dicho vehículo como consta de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10 al Tomo 94 de Autenticaciones.

    A estas pruebas que se aprecian por su naturaleza pública, se adminicula con igual fuerza probatoria, el instrumento mediante el ciudadano M.F.G., adquiere el referido vehículo de su originario propietario, ciudadano A.E.P.V., según documento otorgado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara el 12-04-2007, bajo el Nº 21 del Tomo 76 de Autenticaciones.

    2) Contrato privado de fecha 27-09-2008 que contiene la venta que hace la ciudadana N.E.R.Z. al ciudadano F.J.V.M. del referido vehículo, el cual se aprecia por haberlo así reconocido las partes.

    A este instrumento, se adminicula con igual fuerza probatoria, las actuaciones que fueron promovidas en copia certificada por la parte demandante y ratificadas por la demandada, referidas al expediente Nº 2.138-09 del Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, contentivo del juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano F.J.V. contra la ciudadana N.E.R., y el cual culmina con la decisión de esta alzada de fecha 02-06-2010, cual declara con lugar la pretensión de de reconocimiento documental en contenido y firma.

    Se adiciona a esta prueba, los informes requeridos a esta superioridad a solicitud de la parte actora con relación al referido juicio, asignado bajo la nomenclatura 5.453, participándose al a quo, en esa oportunidad, que no se había producido sentencia; y en tal sentido se aprecia esta prueba con valor indiciario. Así se decide.

    2) Copia certificada el expediente Nº 2.199-09, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Eguith J.Z.M. contra la ciudadana N.E.R.Z., cuyas actuaciones se valoran como instrumento público para demostrar que en dicho juicio, se acordó y practicó medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes identificado en fecha 16-12-2009, culminando el asunto por el desistimiento de la actora de la pretensión en virtud de la cancelación de la deuda reclamada por la propietaria de dicho vehículo y cuyo fue homologado por el mencionado Juzgado en decisión de fecha 12-01-2010; y consecuencia de ello, le fue entregado a la demandada el automóvil por la Depositaria Judicial designada, el cual, no ha vuelto a la posesión del demandado para su uso y disfrute. Así se declara.

    1. ) Cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo Fiat Palio, Placa DCD-99L, signada con el Nº 1800-99847 de la C.A. Seguros Ávila, la cual fue tomada por la ciudadana N.E.R.Z. con una vigencia del 07-05-2009 al 07-05-2010, y de la cual forman parte los siguientes documentos: el Ticket de compra de cliente BANESCO a la empresa Inversiones SH6, C.A. mediante tarjeta de crédito por Bs. 711,13 de fecha 09-03-2010, lo cual aparece reflejado en la planilla denominada relación de Ingreso, dando cuenta haber recibido esa suma para el pago de los giros Nros. 10-0000694144 y 0000626923, de fechas 09-03 y 15-01-2010; y cuatro (4) planillas adicionales de relaciones de ingresos dirigidas a demostrar por la actora el cumplimiento de las obligaciones asumidas con dicha entidad aseguradora en relación, además, con el pago por la actora de las cantidades adeudadas por concepto del referido seguro de responsabilidad civil por las siguientes cantidades: Bs. 712, Bs. 711,42, y Bs. 708.

    A esta prueba, se adminicula con igual valor probatorio, en primer lugar, el informe emitido por la empresa Seguros Ávila C.A., la cual remitió, tal como riela en autos, el documento que comprueba la póliza 1800-99847 de fecha 07-05-2009, cuya operación está financiada por el contrato de Inversiones SH6 C.A. Nº 9755.

    En segundo lugar, el informe del Banco Provincial de fecha 30-06-2010, participando que en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0542-20-0100055659, cuyo titular es la demandante, ciudadana N.E.R.Z., le fueron depositados unos cheques, que remiten en originales, Nros. 375 emitido el 23.12.2009 por Bs. 712, oo; cheque 439 emitido el 13-01-2010 por Bs. 711,42 y el Nº 480 emitido el 05-02-2010 por Bs. 708, día 09-03-2010 por la cantidad de Bs. 711,13, todos a favor de la cuenta Nº 013400521905230355118 de Banesco a nombre de Inversiones SH6 C.A., destinados a la cancelación de las cuotas de la referida p.d.s. financiada por dicha empresa. Así se acuerda.

  2. Experticia realizada sobre el vehículo identificado realizada por los expertos C.V.C., E.L. y C.E., en los cuales tasan la utilidad del vehículo en referencia, en consideración a los 445 días que lo tuvo el demandado, en la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.32.195,oo), la cual dicha experticia se aprecia en cuanto está realizada en los términos exigidos por la Ley, y la cual, deberá podrá o no ser ponderada en criterio de los expertos que se designarán para la realización de la experticia complementaria del fallo con relación al cálculo de la indexación respecto de la cantidad de Dieciséis Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 16.920,oo), que fue establecida por el Tribunal a quo en su decisión definitiva por concepto de justa compensación a favor de la demandante por el uso y disfrute del vehículo por el demandado, y siendo que la parte actora no apeló de la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia, dicha suma quedó firme y no puede ser revisada por esta alzada en virtud del principio procesal denominado ‘tantum devollutum quantum apellatum’, consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    El Tribunal aprecia esta prueba por haber sido realizada conforme los términos exigidos por la ley.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  3. Documental.

    1) Diez (10) letras de cambio por un valor cada una de Bs. 2.860,13, aceptadas por el demandado a favor de la actora con vencimientos mensuales desde el 27-10-2008 al 27-07-2009; y los efectos de comercio contenidos a los folios 131 y 140, ambos instrumentos deben ser desechados, por haber sido emitidos con la sola firma del demandado, como quedó evidenciado de la experticia realizada por los expertos grafotécnicos, ciudadanos L.J.C., J.C. y P.J.A., al concluir que la firma y rasgos escriturales que aparecen en ella, fueron emitidos por el demandante. Así se decide.

    2) Cuatro (4) planillas de depósitos por un monto cada una de Bs. 2.860,oo a favor de la cuenta de ahorros Nº 0108-0542-22-0200073727 de la ciudadana N.E.R.Z. que lleva el Banco Provincial, Sucursal Guanare, realizados los días 27-8, 23-09, 30-30-10 y 30-11-2009, que a razón cada uno de Bs. 2.860,50, totaliza la cantidad de Bs. 11.442,oo, y que comprende la cancelación de cuatro cuotas al pago del precio del vehículo, y cuyos depósitos fueron reconocidos por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda; en tales motivos, esta prueba se le confiere mérito probatorio. Así se resuelve.

    3) Constancia de afiliación del ciudadano F.V. con el vehículo Fiat, Sedan color Rojo, Placa DCD-99L, emitida en fecha 15-08-2009 por la Junta Directiva de la Asociación Civil Bolivariana de Taxis en esta ciudad de Guanare a cuyos efectos fue producido el respectivo carnet del demandado.

    El Tribunal no aprecia estas pruebas por cuanto no fueron ratificadas por su emitente, bien mediante la prueba testimonial o de informes, establecidas en su orden en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    En cuanto a los testigos, ciudadanos J.S., S.C. y N.C., los mismos, no concurrieron a rendir sus declaraciones.

    Ahora bien, Tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, considera necesario analizar, conforme las probanzas de autos, los términos convenidos por las partes en el referido contrato de venta con reserva de dominio y especialmente, las obligaciones asumidas por el comprador.

    Se constata del referido contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27-09-2008, que el precio del mencionado vehículo, fue establecido en la suma de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 78.643,20), de los cuales, el vendedor recibe una inicial del orden de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), quedando un saldo a cancelar por el comprador de la suma de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 68.643,20), mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas con un valor de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.860,13), aun cuando también se pactó dicho pago en cuotas diarias de Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 95,35), pero a los efectos del juzgador, se aplicará para el pago de las cuotas insolutas el monto de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.860,13) mensual.

    En este contexto, según el contrato de venta con reserva de dominio, se pacta el libramiento de letras de cambio por el valor de cada cuota mensual, siendo exigible mediante la firma de letras únicas, pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes y a cada letra se le abonaría la suma de Bs. 2.860,50, lo cual es incorrecto porque el saldo deudor, dividido en veinticuatro (24) cuotas, resulta cada una en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.860,13), pero en todo caso, no consta en autos que fueren libradas letras de cambio como medio para cancelar las cuotas pactadas, pues como fue establecido, las letras de cambio acompañadas por la parte demandada, fueron desechadas por haber sido emitidas con su sola firma sin intervención de la parte actora. Así se establece.

    Entre otras obligaciones del comprador, se convino, que cancelaría las cuotas de una póliza a todo riesgo en relación al vehículo adquirido en el contrato de venta con reserva de dominio, pero emerge de las actuaciones procesales que la demandante le correspondió cancelar estos giros por concepto de seguro, números 5, 6,7 y 8 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.842,55) y con lo cual queda demostrado, el incumplimiento a la Cláusula Quinta, cual reza “El Comprador se compromete a adquirir y cancelar por el lapso señalado en ese documento la cancelación total de la deuda de la p.d.s.a. todo riesgo, así mismo el Comprador se obliga a adquirir anualmente la mencionada póliza”. Así se dispone.

    En cuanto a la deuda pendiente del comprador, la parte actora en su escrito libelar alega, que el demandado sólo canceló cuatro (4) cuotas mensuales de las pactadas y ha dejado de cancelar los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, o sean quince (15) meses, cada uno a razón de Bs. 2.860,50, que arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 42.907,50, tomando en consideración que las cuotas debían cancelarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

    Al respecto, arguye la parte demandada que a raíz de una demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Eguith J.Z.M. contra la ciudadana N.E.R. ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, se practicó medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes identificado en fecha 16-12-2009, culminando el asunto por el desistimiento de la actora de la pretensión en virtud de la cancelación de la deuda reclamada por la propietaria de dicho vehículo y cuyo fue homologado por el mencionado Juzgado en decisión de fecha 12-01-2010; y consecuencia de ello, fue entregado a la demandada el referido vehículo por la Depositaria Judicial designada; y por estas razones, en criterio del Tribunal, el comprador, se vio impedido de continuar cancelando las cuotas pactadas y por vencerse, correspondiente a los meses de Diciembre de 2009 en adelante, y desde luego, no estaba obligado a cumplir con estas obligaciones, en razón de que por efectos de dicho embargo, se le desaposesiona del bien adquirido, lo significa un incumplimiento por parte de la vendedora a su obligación de mantenerlo en la posesión, goce y disfrute del vehículo adquirido durante la vigencia del contrato y no habiéndose en este caso fijado fechas diferentes para el cumplimientote las obligaciones recíprocas de las partes, en tales motivos, ha lugar a la excepción ‘non adimpletis contractus’, opuesta por el demandado reconviniente de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, cual postula que ‘en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menor que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Así se acuerda.

    En esta misma dirección se observa, que la parte demandada, y así está admitido en autos, solo canceló cuatro (4) cuotas del saldo del precio del vehículo, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; y Enero de 2009, con lo cual queda demostrado que para el día 16-12-2009, cuando el vehículo contratado fue objeto de medida cautelar de embargo preventivo, el demandado había dejado de cumplir con el pago de sus obligaciones, ya que adeudada las cuotas atinentes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 para un total de Catorce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 14.316,oo), y no habiéndosele concedido el beneficio del plazo, sin duda estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales debía ejecutar hasta el mes de Noviembre de 2009, ya que las restantes a partir del mes de Diciembre de 2009, no estaba obligado a hacerlo en virtud que la vendedora, había dejado de cumplir con una de sus obligaciones primordiales, cual es mantener al comprador en posesión del bien vendido para su goce y disfrute en virtud de que dicho vehículo fue retenido por orden judicial con ocasión de la medida cautelar de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B. y Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-12-2009, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido contra la actora por el ciudadano Eguith J.Z.M. ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Así se dispone.

    Tales argumentaciones jurídicas, sirven de fundamento a este Tribunal para declarar procedente en forma parcial la reconvención formulada por la parte demandada. Así se juzga.

    Con relación al fondo de la controversia, observa esta superioridad, que estando demostrado en el juicio que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar las cuotas pactadas atinente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que a razón de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos totaliza la suma de Catorce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 14.316,oo), y siendo que la misma excede en su conjunto a la octava parte del precio de compra del vehículo y adicionalmente, incumplió con el pago del contrato de seguro del vehículo en el orden de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.842,55) y cuyas obligaciones debió afrontar la parte actora, como se patentiza de las actas procesales, en consecuencia, dadas las explicaciones anteriores, resulta procedente en forma parcial la demanda de resolución del mencionado contrato de pacto con reserva de dominio. Así se establece.

    Reclama la parte actora que de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio que le sea cancelada en forma indexada la suma de Diecinueve Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55) o la suma que resulte luego de practicada una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal por concepto de compensación o indemnización, derivado del uso diario de un vehículo de características semejantes al de su propiedad, tarifado en la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) diarios que multiplicado por el número de días de pleno disfrute del comprador en el lapso de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) días, contados desde la fecha de venta el 27-09-2008, exclusive, hasta el día 16-12-2009, inclusive, cuando dicho automóvil fue objeto de la práctica de una medida de embargo preventivo.

    Sobre el particular, se aprecia de las actas procesales que la parte actora, promovió la respectiva prueba de experticia a los fines de determinar el costo por el uso diario del vehículo en referencia por parte del comprador, y los expertos, ciudadanos C.V.C., E.L. y C.E., tasaron la utilidad del vehículo en la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.195,75) por concepto de justa compensación por el uso, goce y disfrute del vehículo por parte del demandado, prueba esta que quedó firme por haber sido realizada de conformidad con la ley y no haber sido impugnada por las partes, pero, fue desdeñada por el Tribunal a quo, ya que en su fallo, declaró procedente por tal concepto la cantidad de Dieciséis Mil Diecinueve Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55), como lo solicitó la parte actora y sobre la cual debía aplicarse el método de indexatorio de la corrección monetaria.

    Ahora bien, de la lectura del referido contrato de venta con reserva de dominio, no emerge que las partes hayan convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización ni en el libelo de demanda la parte actora solicita tal indemnización y siendo ello así, de acuerdo al encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el caso sub-examine, siendo que la resolución del contrato ocurre por el incumplimiento del comprador, por consiguiente, el vendedor está obligado a restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    En tal sentido, se patentiza que la demandante – reconvenida, reclama como indemnización por el uso y goce del vehículo por el comprador por el lapso comprendido desde el 27-09-2008, fecha de compra del vehículo hasta el día 12-12-2009, que fue embargado preventivamente, y desde luego, no habiendo la parte actora, peticionado el pago de daños y perjuicio derivados de la ejecución del contrato, en este caso, le corresponde en derecho, que las cuotas pagadas por el comprador que comprende en este caso la inicial del orden de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) más las cuatro (4) cuotas canceladas a razón cada una de dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 2.860,50), que totalizan la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 21.442,oo), deban ser deducidas de la suma final que resulte de la aplicación de la corrección monetaria sobre la suma de Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.920,55) que fuere establecida por el Tribunal de cognición como justa compensación e indemnización a favor de la actora por el uso y goce del vehículo por el demandado.

    Así se decide.

    En cuanto a la petición de corrección monetaria, la misma ha lugar, acorde con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, a ser aplicada sobre la cantidad Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.920,55), en virtud que la inflación que ocurre en el país, deteriora el valor de la moneda nacional y su determinación estará a cargo de expertos a cuyos fines se acordará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y cobro de indemnización formulada por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar, y en la misma forma, ha de resultar la demanda reconvencional, incoada por la parte demandada. Así se juzga.

    Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización como compensación por el uso del bien, incoado por la ciudadana N.E.R.Z., contra el ciudadano F.J.V.M.; y Parcialmente Con Lugar, la demanda reconvencional, interpuesta por el demandado contra la parte actora; ambos identificados.

    En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27-09-2008, con relación al vehículo identificado en el cuerpo de fallo, quedando el mismo en posesión de la parte actora - reconvenida.

    Se declara procedente el cobro por la demandante – reconvenida de la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55), a la cual se le aplicará el método de la corrección monetaria, que será realizados mediante expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes ajustarán su dictamen a los Indices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a los respectivos boletines expedidos por el Banco Central de Venezuela, y conforme al tiempo comprendido desde el día 11-03-2010, exclusive, cuando se admite la demanda y hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Queda entendido que los expertos designados, de la cantidad final que resulte de la aplicación de la corrección monetaria sobre la suma a indexar del orden de Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.920,55), deberán deducirle la cantidad global de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 21.440,52), que canceló el demandado, discriminada dicha suma así: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de inicial del precio de compra del vehículo; y Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.440,52), por el pago de cuatro (4) cuotas a razón de Bs. 2.860,13, cada una, atinente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y Enero de 2009.

    Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada – reconviniente y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31-01-2011.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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