Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODERJUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.643

El presente expediente contiene el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el ciudadano J.M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.052 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por la abogada en ejercicio C.O.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.164; contra la ciudadana BLEISSER F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.481, representada judicialmente por el abogado I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.811 y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada BLEISSER FERNÁNDEZ en fecha 13 de diciembre de 2011 contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE; CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHICULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE; CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00); SIN LUGAR LA PETICIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; SIN LUGAR LA PETICIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EXONERÓ DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA POR NO HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA CONFORME AL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 13 corre inserto libelo de demanda junto con anexos, incoada por el ciudadano J.M.N.D. contra la ciudadana BLEISSER F.G., por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 14).

El 8 de julio de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 19 al 35).

Al folio 36 corre el poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C..

Por auto del 13 de julio de 2011 el a quo ordenó citar a MAMPRECA C.A., llamada en tercería por la demandada en su contestación (folio 37), y al folio 38 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.M.N.D. a la abogada C.O.O.D.R. en la misma fecha.

El 3 de octubre de 2011, el abogado H.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.634, en representación de MAMPRECA C.A. contestó la cita (folios 47 al 50).

En fecha 6 de octubre de 2011 se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandada (folios 51 y 52), fijando el tribunal los hechos de la controversia el 13 de octubre de 2011 (folio 60).

La parte demandada mediante escrito fechado 20 de octubre de 2011 promovió pruebas (folios 61 al 64), y en la misma fecha la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas con un anexo (folios 65 al 68).

El 24 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia o debate oral, con la presencia del demandante asistido de abogado y de los apoderados judiciales de la demandada (folios 73 al 86); oportunidad en la cual el a quo profirió el dispositivo del fallo.

En fecha 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy recurrida y relacionada ab initio (folios 87 al 99). Decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 100); y por auto de fecha 9 de febrero de 2012 el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 101 al 116).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2643 (folios 118 y 119).

La ciudadana BLEISSER JUNEK F.G. el 22 de marzo de 2012 mediante diligencia revocó el poder conferido a los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., confiriéndole en el mismo acto poder apud acta al abogado I.C. (folio 120 y vuelto).

En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada C.O.O.D.R., apoderada del demandante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 121 al 124). En la misma fecha, el abogado I.C. en representación de la demandada presentó escrito de informes en esta superioridad (folios 125 al 129).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora en su escrito libelar arguyó:

…Que el día 14 de octubre de 2010, me dirigía en un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: STEEM; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2000; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR55161YV318927; SERIAL DE MOTOR: 14V318927 Y PLACA: 7A2COMS, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 28982695-8Z1CR5161YV318927-2-2 de fecha 09 de febrero de 2010, con autorización N° 2071ZG908579…por la Quinta Avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito contra mi vehículo, donde colisionamos dos vehículos, el cual según las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, uno de los vehículos que aparece en el levantamiento signado con el N° 2 cuyas características de este vehículo involucrado en el accidente posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 82JMJ60067V368426, COLOR: GRIS; PLACA: AA228VS; USO: PARTICULAR: vehículo que era conducido para el momento del accidente por la ciudadana BLEISSER F.G.…

…el accidente de tránsito es provocado por el vehículo signado con el N° 2 conducido para el momento del accidente por la ciudadana BLEISSER F.G., plenamente identificada supra, puesto que de acuerdo al acta que es levantada por la autoridad de tránsito se deja expresa constancia que dicho vehículo colisionó al vehículo que es el mío por la parte trasera incumpliendo así con el artículo 260 de la circulación en general y el artículo 171 de las infracciones y sanciones administrativas de la Ley de T.T., siendo por la colisión y el impacto.

Producto del accidente de tránsito el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños materiales: parachoques trasero dañado, base dañada, panel trasero dañado, faro combinado derecho dañado, filer trasero izquierdo abollado, tapa maleta abollado, guardafango trasero izquierdo y derecho abollado, sistema de escape averiado, sistema de suspensión trasero izquierdo averiado (amortiguador), los daños materiales antes descritos que sufrió mi vehículo fueron valorados por el perito avaluador autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T. en la cantidad de aproximada de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), tal como consta de Acta de Avalúo que corre inserta anexa al expediente de Tránsito de fecha 15 de octubre de 2010, experticia N° 1439, que corre al folio siete (7) del expediente que anexo en original al presente escrito marcado con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles…

…Es por las razones antes expuestas, que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana BLEISSER F.G.…quien era la conductora, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) por concepto de daños materiales.

SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogado calculados al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda que corresponderían en principio en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.810,00).

TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el tribunal.

CUARTO: Daños y perjuicios calculados en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)….

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Pido que a las cantidades demandadas se le aplique la corrección monetaria (indexación) desde el día en que admita la demanda. En su defecto, y a todo evento, a partir de la sentencia condenatoria definitiva…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación, la demandada dijo:

…Es cierto que el día jueves 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las once (11:00) de la mañana, conducía a velocidad moderada por el canal central en sentido sur-norte de la prolongación de la Quinta Avenida, a la altura del negocio Vidrios López y la sede del Registro Principal del Estado Táchira; el vehículo identificado con el N° 02, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Gris, Tipo Sedan, Placa AA228VS, Serial de Carrocería 8ZJM60067V368476, Serial de Motor 67V368476, pues me dirigía al centro de la ciudad en compañía de la ciudadana M.G..

Es cierto que al momento de conducir el mencionado vehículo a velocidad moderada, colisioné en la parte posterior del vehículo N° 01, propiedad del demandante, pero tal colisión se debió o fue ocasionada por la imprudencia y negligencia del demandante, ya que este detuvo intempestivamente su vehículo, para recoger a una persona que le hizo una señal de tomar sus servicios como taxista, infringiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T., pues no utilizó ninguna señal reglamentaria que le permitiera detenerse para evitar la colisión con el vehículo que circulaba en la parte trasera, en este caso el que yo conducía. Igualmente infringió el artículo 275 numeral 16 eiusdem, ya que se estacionó en el canal de circulación central…

…Ciudadano Juez, al respecto debo indicar que el vehículo N° 02, para el momento del accidente estaba amparado por una Póliza o Contrato de Responsabilidad Civil N° 4-9-0-10-01-001744-0, emitida el día 29 de junio de 2010, por la empresa MAMPRECA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 7-ARM445, con RIF J-29754244-2, con sede en la carrera 6, entre calles 15 y 16, Centro Comercial Carpe, Nivel 2, oficina “A” y “B”, Sector Centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho contrato de responsabilidad civil lo consigno en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A”.

Ahora bien, en virtud de la existencia de la mencionada póliza, el ciudadano demandante J.M.N.D., reclamó a la empresa MAMPRECA C.A. la indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad y consignó completamente los recaudos exigidos el día 25 de octubre de 2011; SIENDO INDEMNIZADO A SU ENTERA SATISFACCIÓN POR TRÁMITES DEL RECLAMO PRESENTADO COMO BENEFICIO TOTAL, INTEGRA Y DEFINITIVA CON LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) tal como se evidencia en RECIBO DE BENEFICIOS AL RECLAMANTE (FINIQUITO) por el accidente N° 092-10, Daños Materiales, Oficina de Pirineos, emitido por la empresa MAMPRECA C.A. debidamente aceptada y firmada de puño y letra por el demandante J.M. NOGUERA DEVIA…

…Igualmente le opongo al demandante la copia del cheque N° 81000533 no endosable, emitido a su favor por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de la cuenta corriente N° 0116-0223-11-0009984127 de MAMPRECA C.A. del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Agencia Sambil San Cristóbal, con el respectivo comprobante de Egreso N° 00000740, firmado y aceptado por el demandante, en un folio útil marcado con la letra “C”…

…Niego, rechazo y contradigo la pretensión del demandante en cuanto a que deba pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales no han sido suficientemente determinados y tampoco la causa de los mismos, tal como se lo impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

…Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4°, en concordancia con el artículo 869 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la INTERVENCIÓN FORZADA de la empresa MAMPRECA C.A…representada por el ciudadano J.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.951, en su carácter de Gerente de Accidentes…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…En cuanto al fondo de la controversia considera quien juzga, que demostrado en autos que ocurrido el accidente de tránsito, al excepcionarse la demandada de que el mismo se debió a un hecho propio de la accionante debía traer a los autos demostración de tal hecho; de lo cual no hay constancia. Igualmente se evidencia de la concatenación de lo emanado de la declaración del funcionario actuante, de las actuaciones de tránsito, de la propia declaración de la demandada; que el vehículo N° 2 de la parte demandada colisionó al vehículo N° 1 de la parte demandante, sin que aquella (accionada) haya podido demostrar que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia de la demandante al detenerse intempestivamente. En consecuencia puede concluir quien juzga, que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la acción de la parte demandada, recayendo en consecuencia sobre la demandada la responsabilidad de resarcir los daños que ocasionó a dicho vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Transporte y T.T.. Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios solicitados, tiene para si este juzgador que los mismos no fueron suficientemente demostrados o probados, además de que no se evidencia de autos la especificación de los mismos o sus consecuencias; razón por la cual quien juzga desestima este petitorio. Así se decide…

…En relación a los honorarios profesionales de abogado, precisa quien juzga que la misma estimó los mismos en la suma de Bs. 3.810,00 lo cual no es jurídicamente procedente ya que la determinación de los mismos debe realizarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios…

…Se tiene entonces que establecido como quedó que la demandada ocasionó el accidente de tránsito, deberá indemnizar al demandante por los daños materiales ocasionados, pero como quiera que el mismo ya recibió una indemnización parcial, constituiría para el mismo un enriquecimiento ilícito el que se le cancele doblemente; por lo que este juzgador considera justo que a la reclamación de daños materiales Bs. 8.700,00 se le deduzca el pago efectuado por la garante de Bs. 1.500,00, con lo que se tiene que la demandada deberá indemnizar a la accionante por concepto de daños materiales en la suma de Bs. 7.200,00. Así se decide…

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V

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Como se señaló ut supra, la parte actora el ciudadano J.M.N.D. demanda a la ciudadana BLEISSER G.F. el cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, por haberle causado daños materiales en su vehículo cuando se desplazaba por la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira el día 14 de octubre de 2010.

El autor E.M.L. en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 143 nos enseña que: “…el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio...”.

Cabe señalar que la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero, y está prevista en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es entonces una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina “agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

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Ahora bien, la doctrina nos enseña que para que el daño pueda ser reparado, debe reunir las siguientes características:

  1. El daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas, no es posible pretender obtener una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho.

  2. El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad.

  3. Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima y,

  4. El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo acompañó:

.- Actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2010 levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 del estado Táchira (folios 4 al 13).

Estas actuaciones fueron impugnadas por la contraparte respecto de la declaración del funcionario de T.T. que levantó dichas actuaciones, pero estas fueron ratificadas en la fase probatoria mediante la evacuación de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos.

En el lapso probatorio aportó:

.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 28982605 de fecha 9 de febrero de 2010 a nombre del ciudadano J.M.N.D. de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A2COMS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1CR5161YV318927; SERIAL MOTOR: 1YV318927; MARCA: CHEVROLET; MODELO: STEEM; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI.

Esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación promovió:

.- Copia simple de Contrato de Responsabilidad Civil N° 058063 suscrito por la ciudadana BLEISSER G.F. con la empresa MAMPRECA C.A. de fecha 29 de junio de 2010 sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK 1.0; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60067V368476; SERIAL DE MOTOR: 67V368476 (folios 28 al 31).

Se aprecia como instrumento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, puesto que tiene entre las partes contratantes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del documento público en cuanto a lo allí contenido.

.- Original de recibo de beneficios al reclamante emitido por la empresa MAMPRECA C.A. del accidente 092-10 por daños materiales reportado por las actuaciones administrativas de T.T., mediante el cual se indemnizó al ciudadano J.M.N.D. con la cantidad de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00), corriente a los folios 32 y 33.

.- Copia de comprobante de egreso N° 00000740 de Cheque no endosable N° 81000533 de fecha 23 de noviembre de 2010 por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de J.M.N.D. (folio 34).

En cuanto al recibo de beneficios corriente a los folios 32 y 33, se observa que quedó plasmado lo siguiente:

...En consecuencia y sin más a que hacer referencia, el abajo firmante Ciudadano (a): J.M. NOGUERA D. con cédula de identidad V-9.207.052, declara: “He recibido de MAMPRECA C.A. la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EXACTOS Bs. 1.500,00 en cheque B.O.D como beneficio TOTAL, INTEGRA Y DEFINITIVA a mi entera satisfacción, por trámites de reclamo presentado, habiendo anexado los REQUISITOS COMPLETOS en fecha 25/10/2010”.

Así se declara y firma en señal de conformidad y aceptación, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010

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Es así entonces, que quedan reconocidos tales recibos por cuanto no fueron desconocidos por el actor conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documentos de identidad relativos a Cédula de Identidad, Licencia para Conducir y Certificado Médico para conducir (folio 35); se les concede valor probatorio por no haber sido impugnados.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. ya citado, dispone la responsabilidad del conductor de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; sin embargo también prevé dicha norma una excepción, esto es, que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor. Vemos pues, que en el presente caso debemos remitirnos a las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. para determinar la responsabilidad imputada a la demandada con aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma en comento.

De lo expresado por la autoridad competente en el acta de investigación del accidente de tránsito de fecha 20 de octubre de 2010 inserta al folio 5 se dejó constancia de lo siguiente:

…En la inspección realizada se constató que el conductor N° 2 con su vehículo colisionó por el área trasera al vehículo N° 1…

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Por su parte el acta de avalúo realizada el 15 de octubre de 2010 inserta al folio 11, el perito avaluador señaló:

…Metodología aplicada

a.- Valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de depreciación aplicado (Línea Recta).

c.- El cálculo de la mano de obra (horas, hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular)…

…PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, BASE DAÑADA, PANEL TRASERO DAÑADO, FARO COMBINADO TRASERO DERECHO DAÑADO, FILER TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, TAPA MALETA ABOLLADO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO Y DERECHO ABOLLADO, SISTEMA DE ESCAPE AVERIADO, SISTEMA DE SUSPENSION TRASERO IZQUIERDO AVERIADO (AMORTIGUADOR)…

Con lo anterior, estima esta juzgadora que ciertamente el acta de accidente de tránsito levantada por las autoridades de T.T. se corresponden con la verdad de los hechos, dado que quedó plenamente demostrado con la experticia evacuada cuál era el verdadero desplazamiento de los vehículos involucrados, amén de que se aportaron elementos de convicción suficientes para que esta juzgadora en armonía con la experticia analizada, el croquis, y por máximas de experiencia determine que el vehículo identificado como N° 2 fue el que impactó con el vehículo N° 1, lo cual trajo como consecuencia que se generara la colisión en cuestión, debiendo resarcir la demandada BLEISSER F.G. lo relacionado con el daño material ocasionado, Y ASÍ SE RESUELVE.

En este sentido, y a los fines de determinar el monto reclamado, consta de las actas procesales del presente expediente que el demandante J.M.N.D. en fecha 18 de noviembre de 2010, con motivo del reclamo que él mismo hiciera ante la empresa MAMPRECA C.A., la cual amparaba de responsabilidad civil a la fecha de la colisión al vehículo N° 2, mediante recibo de beneficios al reclamante de esa fecha dejó establecido que:

...En consecuencia y sin más a que hacer referencia, el abajo firmante Ciudadano (a): J.M. NOGUERA D. con cédula de identidad V-9.207.052, declara: “He recibido de MAMPRECA C.A. la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EXACTOS Bs. 1.500,00 en cheque B.O.D como beneficio TOTAL, INTEGRA Y DEFINITIVA a mi entera satisfacción, por trámites de reclamo presentado, habiendo anexado los REQUISITOS COMPLETOS en fecha 25/10/2010”.

Así se declara y firma en señal de conformidad y aceptación, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010

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El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano estatuye:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RI-00136 en el expediente N° 04-087 del 13 de marzo de 2008 se estableció que:

“…En primer lugar, el propio texto legal cuya interpretación fue solicitada dispone que “... se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”. Por argumento a contrario, dado su carácter imperativo, el resto de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, deben ser estrictamente acatadas. En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma. ...omissis...” (Negritas de esta juzgadora).

De las normas y jurisprudencia ut supra trascrita se puede colegir que las partes tienen la libertad de pactar acuerdos siempre y cuando no sean contrarios al orden público, las buenas costumbres y a la ley. En el caso de marras, como se indicó consta al folio 132 y 133 recibo de beneficios al reclamante mediante el cual el aquí actor recibió la cantidad de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) por concepto de los daños causados a su vehículo por la demandada, observando esta juzgadora que el actor en dicha oportunidad manifestó que recibía la cantidad de dinero allí indicada a su entera satisfacción con motivo del trámite de reclamo presentado. Si bien es cierto, dicho monto no asciende a la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00) que arrojó el avalúo, en criterio de quien aquí juzga el ciudadano J.M.N.D. con la aceptación de la suma entregada por la empresa aseguradora MAMPRECA C.A., libertó y dio por saldada la deuda que por daños materiales le generó la ciudadana BLEISSER JUNEK F.G., razón por la cual no puede pretender el demandante cobrar los montos dinerarios solicitados en su libelo cuando de las actas se demostró que fue conteste en recibir en forma total, íntegra y definitiva y a su entera satisfacción por el trámite de reclamo presentado, de manos de la empresa aseguradora la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, observa quien decide que el demandante en su libelo peticiona el pago de honorarios profesionales, lo cual resulta incompatible con la acción de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, y que cuenta con un procedimiento específico de estimación e intimación de honorarios, por lo que tal pedimento es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

Además, pidió el pago de daños y perjuicios calculados en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) sin indicar que clase de daños eran, si materiales o morales, sin describirlos ni indicar el monto de cada uno, razón por la cual tal pedimento también debe sucumbir, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la representación judicial de la ciudadana BLEISSER JUNEK F.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.481, en fecha 13 de diciembre de 2011 contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito accionara el ciudadano J.M.N.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.207.052, contra la ciudadana BLEISSER JUNEK F.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.481.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2643 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En esta misma fecha 21 de junio de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2643, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFDeA./angie.-

Exp. 2643.-

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