Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N°: AC21-X-2006-000013

Asunto Principal: N° AP21-R-2006-000180

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Vista la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo N° US-DCV/001/2006 de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, emanado del Despacho del Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El apoderada judicial de la Sociedad de comercio NOEMÍ, C.A., solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde una medida cautelar, a través de la cual se ordene la suspensión provisional de la P.A. antes identificada, por cuanto, “..el pago de esa cuantiosa multa le implicaría un significativo daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva. Por ello, consideramos que la Administración puede perfectamente esperar las resultas del presente juicio, antes de exigir el cobro de la multa impuesta, sin que ello le genere daño alguno o le impida el cumplimiento de sus fines estatales.”

Argumenta que, “el INSPSASEL, ha pretendido imponer un procedimiento administrativo de elección de algunos delegados de prevención adicionales desconociendo el procedimiento establecido en la propia LOCYMAT y, en detrimento de las facultades que esa Ley le concede tanto a los trabajadores de empresa como a el propio Inspector del Trabajo. Además, a pesar de que el propio INPSASEL se comprometió en un acta formal a realizar todo un conjunto de actividades, en forma previa a la elección, decidió sancionar a mi representada, ante de haber realizado las respectivas charlas motivacionales o la divulgación de las condiciones necesarias para la efectiva elección de los delegados de prevención”

Que, “la decisión que aquí se cuestiona –ordena- el pago inmediato de la multa impuesta bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, la autoridad administrativa procederá a solicitar a la autoridad judicial le imponga pena de arresto…”

Que, “… Como es claro observar, la imposición como esta, que asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs.171.446.100), no sólo constituye un acto violatorio de la Constitución y demás Leyes de la Republica, sino que abre la posibilidad cierta de que los Directivos de la empresa pueden ser objeto de pena privativa de su libertad personal, lo cual justifica con creces la procedencia de la medida solicitada…”

Que, “…que siendo el acto recurrido un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aún después de admitido el presente recurso, si luego se declara con lugar la pretensión de anulación deducida, se tendría que incoar una nueva reclamación, y soportar los costos que ello implicaría, en dinero y tiempo, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada a la República, lo cual por sí mismo, haría a dicho pago mal hecho un perjuicio de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida esta causa, y de difícil reparación en todo caso, por tanto, el monto de la multa de la cual fue objeto su representada, no solo constituye un acto violatorio de la constitución y demás Leyes, sino que abre la posibilidad cierta que a los Directivos de su presentada puedan ser objeto de penas privativas de su libertad personal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

El apoderado judicial de la Empresa recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el Tribunal acude a la norma aplicable cual es la prevista en el artículo 21 de aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberé exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De un análisis la solicitud formulada de suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso de nulidad y en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, ello a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe el Juez, revisar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de llegar de forma clara y patente a la conclusión que, por lo menos, existe la presunción grave del derecho aducido, y en este último caso, solicitar a la parte solicitante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido el debe Juez velar porque sean acreditados hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y daño material para el recurrente.

El apoderado judicial de la accionante sustenta la solicitud de suspensión argumentando, que de no acordarse la medida solicitada y de materializarse la orden de pago se causaría a su representado daños patrimoniales de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso el elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho (sin el acopio probatorio), el Sentenciador debe acordarla por ser ella lo menos perjudicial posible. Estima este Juzgador que, ese era el ánimo que brotaba del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la suspensión del acto recurrido se ordenará “cuando así lo permite la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” En este caso de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva por tratarse del pago de una multa, y al constar a los autos que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apreció la situación de recesión de demanda de productos, que alegó la sociedad mercantil NOEMY, así como la desmejora notable en la rotación de la cartera de crédito, y el déficit de flujo de caja y merma en la capacidad de pago, por lo que acordó otorgar el pago fraccionado del Impuesto Sobre La Renta.

Por otra parte, como quiera que sobre el acto objeto del proceso, la recurrente acredito en el expediente, elementos de convicción suficientes que demuestran que INPSASEL mediante Oficio N° US-DC/006/2005, remitió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas copia certificada del expediente en virtud de que la empresa no había cumplido con la P.A. a fin de que este Organismo tramite lo conducente respecto a la medida de arresto de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, del acto de informes orales celebrado en fecha 22 de enero de 2007, en esta Alzada, se puede observar que la representación judicial de la Sociedad de comercio NOEMÍ, C.A., señaló que el acto recurrido por su representada, no se ha materializado, es decir, no se ha ejecutado aún, como consecuencia de ello, quien suscribe, considera que en el presente caso, se cumple los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia que conforman el periculum in mora, y está determinado el fumus boni iuris, así como, la presunción grave que pudiera tener la parte recurrente de que, el acto recurrido le pueda generar un daño irreparable por la sentencia definitiva, entendido esto, que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), expuso:

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ahora bien, de un análisis a la norma contenida en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juez, a la hora de decretar una medida cautelar, cuando la violación de los derechos que se imputan al acto, no sea patente, debe revisar los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, sobre los elementos de procedencia, que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes a saber:

  1. - cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  2. - que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar, ambas circunstancias, fundadas en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

    Resulta oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. R.O.O., publicada en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL. "La llamada tutela Anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deban también efectuarse cambios urgentes y necesarios, en el mundo contemporáneo, existe una práctica unanimidad en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor, que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada, por más justa que pudiera parecer, rompe sin embargo, con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas, como es el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego, así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado, máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ser ejecutada inauditam alter parte, y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo al Estado garantista del derecho.

    Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto en las disposiciones legales que las sanciona; las mismas requieren cumplir requisitos legales de procedencia, los cuales se encuentran probados en autos.

    De tal suerte que para que proceda alguna de las medidas cautelares en referencia, debe cumplirse, además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso en conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia burla a la justicia como sostiene CALAMANDREI”, y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

    En el presente caso, la recurrente a la hora de solicitar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, debió demostrar la presunción grave de peligro o daños, como lo exige el ordenamiento jurídico, a los efectos de ponderar los intereses generales de la administración pública con los particulares de la recurrente. En tal sentido es oportuno hacer referencia al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiere considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el las demás normas, igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y solo en caso que la prueba sea insuficiente, debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí de manera supletoria.

    Con este razonamiento este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la P.A. N° US-DCV/001/2006 dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el DIRECTOR DE LA DIRESAT DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LAOBRAL (INPSASEL), en cuanto se refiere a la orden de pagar la multa impuesta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN EXACTOS (Bs.171.446,100,oo),.

    Este Juzgado impone a la solicitante de la suspensión la obligación de constituir a favor del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA exactos (Bs. 394.326.030,oo), cantidad esta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución (30%), calculados éstos últimos prudencialmente. Dicha fianza tendrá como beneficiario al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. Dicha fianza deberá tener vigencia hasta el día que exista decisión definitivamente firme sobre el fondo del recurso de nulidad.

    Cabe señalar que la fianza debe cumplir con los siguientes requisitos –concurrentes- para ser admitida en juicio:

  3. - La fianza se presenta para garantizar a INPSASEL el pago de la multa y sus posibles recargos, es decir, por todo lo que pueda adeudar la recurrente en relación con al acto cuya nulidad se demanda;

  4. - La fiadora debe estar sometido al domicilio de INPSASEL;

  5. - La fianza para garantizar el pago a INPSASEL debe extenderse por tiempo indeterminado, independientemente que el afianzado esté al día en el pago de la prima, con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso.

    Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente recurso de nulidad. De no consignarse dicha fianza en el lapso antes señalado dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal lo que acarreará la revocatoria de la medida acordada, y así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Tercer Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado A.T.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio NOEMI C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28 Tomo 11-A, en fecha 09 de febrero de 1962, P.A. N° US-DCV/001/2006 dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el DIRECTOR DE LA DIRESAT DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) mediante la cual se le impuso a la accionante una multa de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 171.446.100,oo)

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° US-DCV/001/2006 dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el DIRECTOR DE LA DIRESAT DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) mediante la cual se le impuso a la accionante una multa de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 171.446.100,oo); la suspensión acordada, comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente consigne en autos, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendrá como beneficiaria al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA exactos (Bs. 394.326.030,oo), cantidad esta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución (30%). Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, la cual deberá mantener en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el recurso de nulidad. De no consignarse la fianza en el lapso referido dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado y acarreará la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

HERNANN VASQUE FLORES

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

ASUNTO N° AC21-X-2006-000013

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