Decisión nº IG01201300O220 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000040

ASUNTO : IP01-O-2014-000040

Jueza Ponente: C.N.Z.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, mediante el cual el ciudadano Abg. G.C., titular de la Cedula de Identidad 9.509.556, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 58.415, con domicilio procesal en la Urb. El Isiro, Calle inspectoría, Cada Nº 29, Coro Estado Falcón, actuando en nombre y representación de su poderdante, de la Ciudadana N.S.S., titular de la cedula de identidad 5.286.995 en el expediente IP01-P-2011-004819, presenta acción de A.C. por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Penal segundo en Funciones de Control de este Circuito Penal de Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C., regentado por la Abog. O.B.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abg. C.Z. y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicha acción, en los siguientes términos:

 Indicó que interpone la acción de amparo, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de su poderdante, con fundamento en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

 Explicó el accionante que desde el año 2011, su poderdante ha solicitado de manera reiterada, la entrega de su vehiculo y por lo visto presume que no se han pronunciado, debido a que a su representada no la han notificado de decisión alguna.

 Agrega que en fecha 13/01/14, su poderdante introdujo escrito, ratificando sus solicitudes, y mas recientemente en fecha 29/04/14, ratifico todas las solicitudes, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento, o en su defecto no lo han notificado de decisión alguna, señala de igual forma que le fue violando el debido proceso establecido en los artículos 1, 6 y 161, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que: ... “Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”... así mismo expresa que en el presente caso, ya se celebró la Audiencia Preliminar a unos imputados del presente asunto, sentenciando a unos y acordándoles medidas cautelares sustitutivas de libertad al resto de los imputados y no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal presuntamente agraviante.

 Manifiesta “que la Jueza Segunda de Control Abg. O.B., celebró la Audiencia Preliminar el año pasado y hasta la presente fecha no ha emitido el auto motivado de la decisión para ser pasada al Tribunal de Ejecución, para el caso de los sentenciados; y si es que va a seguir conociendo fijar la Audiencia Preliminar con respecto a los demás, o en su defecto remitir el Asunto a su Tribunal de origen, a pero no sucede así, considera que el órgano agraviante tiene paralizado en su Tribunal el caso, causando un retardo procesal, sin contar el daño que se le causa a su poderdante. ..”

 También expresó que “aunque su poderdante no podía estar presente en el recinto penitenciario donde se celebró la Audiencia, no es menos cierto que la ciudadana Jueza podría pronunciarse en su sede, sin que les valga excusas de que nada mas conoció sobre la libertad de los procesados, por descongestionamiento, ya que si es al caso los vehículos retenidos también son un caso especial para el Gobierno Nacional, considerando el abogado G.C. que la conducta asumida por la Abg. O.B. constituye una omisión que viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Igualdad y el Derecho a la Propiedad que establece el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

 Señala que con la omisión la Jueza Segundo de Control incurrió en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales Legales en perjuicio de su poderdante, establecidos en los numerales 1, 3, 8 del articulo 49, y los artículos 2, 51 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 6, 12, 161 y 293, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 De las pruebas ofrecidas por el accionante consigno:

 1.- Poder Apud Acta, presentado por la Ciudadana N.S.S., en fecha 10/04/14, por ante la Oficina de alguacilazgo, en el asunto IPO1-P-2011-004819.

 2.- Escrito de solicitud recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 13/0 1/14.

 3.- Escrito de solicitud, recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 29/04/14.

 Por ultimo como petitorio solicita que el presente amparo, sea admitido y declarado con lugar y se ordene emitir el pronunciamiento respectivo con todos los demás actos consecuenciales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de a.p., debe previamente resolver este Tribunal de Alzada sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, de pronunciamiento.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

En ese mismo orden de ideas la misma Sala en fecha 28 de julio de 2000, en el expediente número 529, estableció como criterio vinculante:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En virtud de lo previamente señalado, estamos en presencia de una acción de a.c. autónoma contra omisión judicial, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo por ser esta Instancia Superior el Tribunal de mayor jerarquía y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión judicial en la que habría incurrido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de no proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que ha efectuado el accionante quien manifiesta actuar como apoderado de la ciudadana N.S.S., en el Asunto Penal Nº IP01-P-2011-004819, de dar respuestas realizadas por la ciudadana N.S.S.Q. asistido de abogado ante el Tribunal denunciado como agraviente sobre la entrega de un vehiculo propiedad de su poderdante las cuales ha presentado en fecha 10-04-2014 y ratificada en fecha 29 de Abril de 2014 sin recibir pronunciamiento alguno.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el solicitante, no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples extraídas del indicado asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de a.c.,

En efecto, de las actas procesales que conforman este expediente se constata que la presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado G.C., en supuesto carácter de apoderado especial de la ciudadana N.S.S.Q. alegando su cualidad de apoderado de la ciudadana N.S.S.Q. quien le había otorgado un poder apud acta en fecha 10-04-14 por ante la Unidad del Alguacilía de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP01-P-2011-004819

En cuanto a lo que dice el legislador sobre el poder apud acta establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En efecto, de lo dicho por la norma, el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramitará en el expediente, por lo que el abogado que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, solo hará uso del mismo de las facultades otorgadas de ese Poder en el proceso donde se confirió Poder. Así podrá ejercer la representación de su mandante, en ese proceso principal por lo tanto el abogado solicitante no podía utilizar un poder apud acta para demostrar su representación sino dentro del proceso penal llevado en el ASUNTO IPO-P-201-004819 toda vez que la acción de amparo es autónoma e independiente distinto al asunto penal donde se denuncian las presuntas omisiones judiciales motivo por el cual requiere de la facultada expresa que acredite su representación

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.644 de fecha 12 de Diciembre de 2001, en el caso “ C.A.C., aplicable al caso de autos en razón de la naturaleza y efectos del poder apud acta precisó:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.’ (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice, debiéndose otorgar en forma pública o autentica así lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica….”

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, lo siguiente:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Resaltado de esta sala.

De acuerdo a decisión el Abogado que actúa en sede constitucional, debe necesariamente consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción, los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c. por parte del abogado que se atribuye la cualidad de poderdante de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de un poder autenticado para intervenir con tal carácter en el proceso penal de amparo mediante el régimen de asistencia legal.

Resaltando esta Alzada que el Abogado actuante G.C. no dejó acreditada su legitimación para actuar en la presente acción de amparo siendo que sustenta dicha legitimación en un poder APUD ACTA otorgado en el asunto principal acentuando esta Alzada que el Poder APUD ACTA es un instrumento que constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente propias de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se halla o encuentra contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil arriba citado

Así mismo ha sostenido lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 26/11/2010 número 1199 en donde la misma ratifico lo dicho por Sala, en sentencia Nº 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., asentó lo siguiente: lo siguiente:

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

(Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal del expediente principal sobre el cual el abogado apoderante podrá ejercer acciones o diligencias procesales solo en el asunto en el cual fue otorgado el poder, dicho poder no tiene validez como medio de legitimación para ejercer una acción de amparo debido que el a.C. es un recurso autónomo ejercido en contra de vulneraciones constitucionales, teniendo este para su admisión requisitos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

En virtud de lo anteriormente esbozado considera este Tribunal de alzada que necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción, debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente mediante el regimen de asistencia legal no logrando esta Alzada evidenciar del escrito consignado, que el abogado del presunto quejoso haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado de la presunta agraviada.

En consecuencia, estima este Tribunal Superior que el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo ya que según lo alegado por el mencionado abogado el poder apud fue otorgado en el Asunto IP01-P-2011-004819, siendo una vía distinta al otorgamiento en el cual le fue conferido incumpliendo con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, es decir su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en consecuencia y en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por falta de representación para interponer acción de amparo y así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por el Abg. G.C., en representación de la ciudadana N.S.S.Q., en contra de presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2011-004819, por cuanto no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo conforme a lo establecido en las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación al Abogado accionante. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014)

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

C.N.Z. JUEZA PROVIOSRIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG01201300O220

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