Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Recurrente: C.T., N.G.V.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.298.729, 14.129.367, 17.929.889 y 16.971.781, respectivamente, actuando como integrantes del grupo de 156 trabajadores activos del Servicio Nacional de Contrataciones, creado mediante Decreto Nº 296, de data 05 de septiembre de 1999, publicado el 11 de octubre de 1999, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5386 Extraordinario, órgano éste desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, según Decreto Nº 5929, de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5877, fechada 14 de marzo de 2008, y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de data 25 de marzo de 2008.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentran asistidos por el profesional del derecho G.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.706, a quien posteriormente se le acreditara poder apud acta.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

Expediente Nº 2010-1111.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 12 de marzo del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.T., N.G.V.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.298.729, 14.129.367, 17.929.889 y 16.971.781, respectivamente, actuando como integrantes del grupo de 156 trabajadores activos del Servicio Nacional de Contrataciones, creado mediante Decreto Nº 296, de data 05 de septiembre de 1999, publicado el 11 de octubre de 1999, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5386 Extraordinario, órgano éste desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, según Decreto Nº 5929, de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5877, fechada 14 de marzo de 2008, y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de data 25 de marzo de 2008, contra el proceso de elección de delegados de prevención y supervisado dirigidos por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 19 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la causa, declinándola ante los Tribunal Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. El Distribuidor de turno de esta circunscripción judicial recibió la remisión efectuada de las actas procesales correspondientes según Oficio S/N, de data 23 den marzo de 2010, y procedió a su sorteo y distribución respectiva, entre los diez (10) Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, sometiéndose al conocimiento de causa a este Despacho Judicial, quien la recibió el 08 de abril de 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de fundar su incompetencia, hizo referencia a varios criterios jurisprudenciales; el primero de ellos al de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, de data 17 de julio de 2007, cuyo sustento dejó fijado que los recursos de nulidad a los que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra actuaciones en las que se involucrara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondía conocer en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos; el segundo de tales criterios mencionados, fue el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, que igualmente atribuyó la competencia a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de asuntos controvertidos en los que figuraran actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ya que ello era aplicable al caso de marras, por virtud que INPSASEL tenía adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y; el tercer criterio que sirvió para abundar el sustento fáctico y jurídico que se ha venido comentando, es el de la Sala de Casación Social, en sentencia número 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar a este, que ratificó lo establecido en decisión número 1330, de data 14 de julio de 2007.

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum del presente recurso, lo constituye la pretendida “nulidad” del proceso electoral que tuvo lugar en las instalaciones del Servicio Nacional de Contrataciones el 18 de diciembre de 2009, para la elección de los delegados de prevención así como la nulidad absoluta de los REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN números DIC-01-1-09-L-7511-009097, DIC-01-0-56-L-7511-009095, DIC-01-1-49-L-7511-009096 y DIC-01-1-29-L-7511-009098, que acreditan tal cualidad a los ciudadanos O.C., Keiber Franco, R.C. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.299.320, 10.789.743, 12.951.367 y 10.794.343, respectivamente, cuyo proceso de elección fue llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Determinada la pretensión en la presente causa, y visto que lo debatido versa sobre el proceso electoral que tuvo lugar en las instalaciones del Servicio Nacional de Contrataciones el 18 de diciembre de 2009, para la elección de tales delegados y sus registros correspondientes, se hace necesario señalar en qué consiste tal actuación.

Así pues, tenemos que la elección de los delegados de prevención, es un acto fundamentado en los principios democráticos de participación de los trabajadores, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por tanto, su materialización debe llevarse a cabo mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo estatuye el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El proceso electoral en cuestión debe ceñirse a una serie de fases, establecidas por el legislador venezolano, a los fines de garantizar el derecho de participación protagónica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo, tales como convocatoria a elecciones, convocatoria pública, elección de la comisión electoral, notificación al inspector del trabajo, convocatoria a postulaciones, postulación de candidatos, publicidad y propaganda de candidatos, apertura de las mesas de votación, entrega de boletas de votación a los electores, supervisión del proceso electoral por parte de funcionarios de INPSASEL, acto de votación, escrutinio de votos por parte de la comisión electoral, determinación de los trabajadores electos por mayoría de votos y finalmente registro de los delegados ante INPSASEL.

En el caso bajo examen como se indicara en líneas preliminares se materializó dicho proceso electoral, el cual es objeto de impugnación, especialmente lo relativo a la última fase de las mencionadas, es decir, el registro de los delegados electos, que como es sabido tiene por finalidad certificarlos para asegurar por escrito que fueron electos conforme a lo establecido en la ley; para que INPSASEL disponga de la información necesaria a efectos de convocarlos para ventilar asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo y; para que se establezcan los mecanismos de control y seguimiento sobre los informes presentados por estos delegados.

En corolario a lo anterior, tenemos que lo impugnado versa naturalmente sobre un proceso electoral de escogencia de los delegados de los trabajadores que deben funcionar en el seno del Servicio Nacional de Contrataciones, y por tanto si lo que se debate es la legalidad de sus elecciones, ello entonces guarda afinidad con la materia electoral.

En ese sentido encontramos que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío normativo producido por la falta de regulación legal de la jurisdicción contencioso electoral, se ha encargado de construir una sólida doctrina jurisprudencial en torno a los criterios atributivos de su competencia y que han devenido en su fuero atrayente para conocer y resolver los asuntos contencioso que se susciten con motivo de los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales, dada la especialidad que reviste la materia.

En efecto, aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así en sentencia Nº 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala Electoral dejó establecido que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no sólo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Partiendo de la premisa mayor, y en vista que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, surge como un asunto sustancialmente electoral, toda vez que guarda intima relación con el proceso eleccionario de los Delegados de Prevención de los trabajadores del Servicio Nacional de Contrataciones; es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por los accionante y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia no se acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los ciudadanos C.T., N.G.V.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.298.729, 14.129.367, 17.929.889 y 16.971.781, respectivamente, actuando como integrantes del grupo de 156 trabajadores activos del Servicio Nacional de Contrataciones, creado mediante Decreto Nº 296, de data 05 de septiembre de 1999, publicado el 11 de octubre de 1999, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5386 Extraordinario, órgano éste desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, según Decreto Nº 5929, de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5877, fechada 14 de marzo de 2008, y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de data 25 de marzo de 2008, contra el proceso de elección de delegados de prevención y supervisado dirigidos por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 13 de abril de 2010, siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 2010-1111

Mecanografiado por M.P.

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