Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000030

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0005493

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. C.G.T.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07-12-2011 la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Ciudadana N.A. en su condición de Victima en la causa Nº KP01-P-2009-005493, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.G.T.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-12-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. J.R.G.C., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“… (Omisis)…

CAPITULO I

LOS HECHOS

Bien sabe su persona, que en su decisión nefasta, anti jurídica, que bien se puede llamar el peor Adefesio Jurídico, que tribunal alguno pueda haber decidido, en su decisión del 20 de Octubre de 2011, donde le hizo entrega plena al ciudadano: NEIF A.G.F., de la camioneta marca: HUMMER, MODELO H2, Clase: Camioneta, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, serial de Carrocería: 5GRGN23838H101221, año 2008, color negro; la cual dicho ciudadano, logro apropiarse, bajo la concertación delictual entre D.A.P.M. y el mismo; quienes bajo LA ESTAFA y EL FRAUDE, lograron hacerlo, como bien está demostrado en la Actas Procesales; donde estos dos ciudadanos, valiéndose de DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, lograron ESTAFARME y apropiarse de la camioneta en referencia.

Por supuesto se que Usted, NO LEYO LAS ACTAS PROCESALES que hago mención; porque creo que usted leyó otro expediente, o en su efecto presumo que se confabuló con el Abogado C.C.P., para quitarme mi patrimonio; tan solo a lo mejor, a sabiendas que soy una mujer de 65años de edad, y que mi condición de ser mujer y de tercera edad, no le dificultó tomar esta decisión paupérrima y antijurídica; porque nada de lo que motivo en la misma, es cierto.

Tan así es que USTED NO LEYO el Expediente, que DESACATO LA ORDEN o la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, de fecha 05/10/2010; bueno también es entendible, porque bien se sabe QUE EL EXPEDIENTE o VARIAS DE SUS PIEZAS SE PERDIERON DE ESE TRIBUNAL a su cargo; de esta manera tiene razón de haber hecho este adefesio jurídico; porque no pueden negar hoy día. Que las actas procesales las desaparecieron, ya que tengo mas de tres semanas que he solicitado el expediente, para conocer de las actas y de su deplorable decisión y NO ME LAS HAN APORTADO. Todas estas circunstancias la he denunciado ante la Presidenta del Circuito Judicial; donde lo he mencionado a usted, como responsable y a su secretaría, que según renunció o se fue del Tribunal.

Sabe Usted, ciudadano JUEZ, que la Corte de Apelaciones en ponencia de la Doctora Y.K., en fecha 05/10/2010, decretó, QUE NO SE PODIA HACER ENTREGA DE LA MISMA, hasta tanto EL MINISTERIO PUBLICO NO CONCLUYERA O EMANARA EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACION, DEL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD QUE FUI OBJETO, QUE ERA LA ESTAFA Y EL FRAUDE.

No como Usted, que en su nefasta decisión expresa, que le denunciante es NEIF A.G.F.; NO ES ASI, YO SOY LA DENUNCIANTE; SOY LA VICTIMA; esa camioneta estaba SOLICITAD por que YO LA DENUNCIE. Por supuesto COMO USTED NO LEYO las actas procesales; NI LEYO que esa camioneta también estaba SOLICITADA por el delito de HURTO por San C.T.; y que USTED, sin ser competente jurisdiccionalmente le mandó u ordenó al Órgano Policial que le quitase la solicitud.

Lamentablemente decisiones como esta; desdicen mucho del poder judicial; un poder judicial donde hay hombres y mujeres honestos, que luchan por establecer una justicia imparcial, idónea, transparente; pero que es enlodado por decisiones inescrupulosas, que atentan y socaban la tutela efectiva de justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, que como VICTIMA el estado tiene que velar y protegerme. Nada de esto fue tomado en consideración por USTED, simplemente con su NEFASTA DECISION avaló los delitos de ESTAFA, FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; cometidos por el ciudadano NEIF A.G.F..

Sabia USTED, ciudadano JUEZ, que la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 05/10/2010; también DECRETO y ORDENO, que el Expediente fuese remitido a la oficina distribuidora, para que conociera otro Tribunal ajeno al Tercero de Control. NO, NO CREO QUE LO SABIA, POR QUE USTED NO LEYO, para no pensar otra cosa ajena esta NEGLIGENCIA; porque a lo mejor SI HUBIESE LEIDO, no DESACATA ESTA ORDEN y hubiese dado respuesta a los escritos de mi apoderado, cuando solicitó que remitiera el expediente a su distribución y conociera otro Tribunal, dándole cumplimiento a lo decretado por la Corte. Aunque causa extrañeza que NO ME FUE NOTIFICADA SU DECISION, ya que NO HE FIRMADO ningún recibido, como tampoco mi apoderado y aunque es del conocimiento público que su residencia y asentamiento está en la localidad de San Felipe, Estado Yaracuy; lugar donde hizo amistad con el Abogado C.C.P.; pudiera ser que esto haya influido en esta violación de derechos que como VICTIMA la Constitución y la Ley me otorgan.

CAPITULO II

EL DERECHO INFRINGIDO

Con esta decisión NEFASTA, Usted, ciudadano JUEZ me violentó, la tutela efectiva de justicia, mis derechos como víctima que el estado me garantiza, el derecho a tener un debido proceso y a la defensa; todos ellos consagrados en los Artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los Artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho como Usted, ciudadano JUEZ y su Secretaria del Tribunal Tercero de Control, prevaleció el favorecimiento en la entrega del bien a los investigados de los DELITOS DE ESTAFA, FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; bajo el perjuicio, el daño que me causo en mi condición de victima; con su decisión nefasta; abusando de su cargo o poder; transgredió la norma tipificada en el ART: 62.2, de la Ley Contra la Corrupción.

El hecho, que no haya podido tener acceso a la Actas Procesales o el Expediente, por cuanto en el Tribunal Tercero de Control, No lo encuentran, está desaparecido o están perdidas piezas del expediente Nro. KP01-P-2009-005493, causándome un daño jurídico y patrimonial; se transgredí la norma inserta en el Artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

El hecho de haberse asociado en este acto irrito e ilegal, con los ciudadanos: Abogado C.A.C.P., titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.649.957, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones Con Avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, Oficina 2-3 Barquisimeto Estado Lara; y NEIF A.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.399.361, con el solo fin de convalidad y concluir esto ilícitos penales, transgredió la norma implícita en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.

El hecho, que como Juez y su secretaria del Tribunal Tercero de Control, abusando de sus funciones ordenó o ejecutó la orden de la entrega del vehículo, desacatando la Orden del Tribunal superior (Corte de Apelaciones), me causó un daño patrimonial, un daño jurídico, al violentárseme la tutela efectiva de justicia, el Derecho a la Defensa, con tan solo en el beneficio de un interés particular. Transgredió la norma expresa en el Artículo 203 del Código Penal Venezolano.

El hecho se Asociarse estas personas, a quienes denuncie en la presunción de la perpetración de ilícitos penales; conformaron una red u organización, para lograr su objetivo y de esta manera llevar a cabo la conclusión de hechos tipificados por la ley penal y leyes especiales, como delitos, tales como lo son: LA ESTAFA, EL FRAUDE, LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, LA SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, LA DESAPACION DE LAS ACTAS PROCESALES (EXPEDIENTE) EN EL TRIBUNAL; nos conlleva a presumir que estamos ante un grupo organizado de delincuencia, tipificado Articulo 2, 6 y 13.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO III

Por todas estas circunstancias JUEZ: CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, es que en este acto LO RECUSO FORMALMENTE, de conformidad a lo previsto en los articulo 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal y SOLICITO se le dé cumplimiento a lo expreso en los Artículo 93 y 94 de la mencionada Ley Adjetiva.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, El Juez recusado Dr. C.G.T.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Por recibido el día 07 de Diciembre de 2011 a las 10:37 a.m. escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la ciudadana: N.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.910.238, en su condición de víctima, en contra de quien suscribe Abogado C.G.T.G. en mi carácter de Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe, el cual no se le dio debida respuesta en los día siguiente a la introducción de la Recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este tribunal no tuvo despacho, porque me encontraba de reposo debido a problemas de salud, razón por lo cual paso en este acto contestar en los siguientes términos:

ANALISIS PUNTO POR PUNTO DE LA RECUSACION PLANTEADA:

1-Señala la recusante : “…decisión del 20 de Octubre de 2011 donde le hizo entrega plena al ciudadano: Neif A.G.F., de la camioneta marca: Hummer, Modelo H2, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT Wagon, uso: Particular, serial de Carrocería: 5GRGN23838H101221, AÑO 2008, Color: negro; la cual dicho ciudadano, logro apropiarse, bajo la concertación delictual entre D.A.P.M. y el mismo, quienes bajo la estafa y el fraude, lograron hacerle, como bien está demostrado en las actas procesales…presumo que se confabulo con el Abogado C.C.P. para quitarme mi patrimonio …porque nada de lo que motivo , es cierto…”

Sobre este punto, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan conocer de la presente Recusación, que verdaderamente le sorprende lo dicho en su escrito de recusación por parte de la recusante, ya que no tiene ninguna argumentación seria, ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen un motivo justificado a los fines de recusar al Juez de este tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuando se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Recusación.

En otro orden de ideas, tenemos que a criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con respecto a la entrega de vehículo:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(Subrayado del Solicitante).

Este juzgador apegado a derecho y habiendo quedado acreditada la propiedad del referido vehículo, tal como consta en las actas que conforman la presente causa, en la cual se observan, que la denuncia por hurto del referido vehículo fue interpuesta por el solicitante, así mismo de la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real, se constato que todos sus seriales son originales, que el certificado de registro del vehículo a nombre de Neif A.G., es autentico y que sus placa son autenticas, en base a estos resultados de investigación se declaro procedente la entrega del vehículo , con apego a lo señalado en nuestra norma adjetiva y a criterio de nuestro máximo tribunal. El hecho de que una decisión le sea adversa a su pretensión a una de las partes, no configura de ninguna manera una confabulación, ya que como juez solo debo obediencia a la ley y al derecho, no aportando la recusante prueba alguna que desvirtué la decisión objetiva dictada en fecha 20-10-2011, por mi persona, solo con el dicho de la recusante no se puede declarar con lugar una recusación, que como bien sabemos esto es un acto muy delicado, y siempre me he considerado un profesional, con ética y que si hubiese sido cierto que tengo un lazo de amistad con algún de las partes, inmediatamente me INHIBO, sin necesidad que sea recusado, que sería un acto vergonzoso, sabiendo que conozco a una persona y no me inhibo; es un acto inusual, antiético. Por lo tanto, considero quien aquí plantea el informe de recusación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal, que esta recusación está acéfala de algún elemento probatorio y, de existir, estoy completamente a la disposición de responder, desvirtuar todas y cada una de ellas.

2-Así mismo señalo textualmente la recusante: “ …usted no leyó el expediente, desacato la orden o la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial de fecha 05-10 -2010…decreto la anulación de una decisión de ese Tribunal a su cargo, donde negaba la entrega de la camioneta y decreto que no se podía hacer entrega de la misma, hasta tanto el Ministerio Público no concluyera o emanara el acto conclusivo de la investigación, del delito contra la propiedad que fui objeto , que era la estafa y el fraude…por supuesto como usted no leyó las actas procesales, ni leyó que esa camioneta también estaba solicitada por el delito de hurto por San Cristóbal estado Táchira y que usted sin ser competente jurisdiccionalmente le mando u ordeno al órgano policial que le quitase la solicitud...avalo los delitos de estafa, fraude, falsificación de documentos públicos, simulación de hecho punible, cometido por el ciudadano Neif A.G. Frangie…desacato la orden de la corte a no remitir el expediente a su distribución y conociera otro tribunal…no fui notificada de la decisión… es de conocimiento que su residencia es San F.E.Y. lugar donde hizo amistad con el abogado C.C..

Con respecto a este segundo punto, es lamentable pero justificada por la falta de conocimientos jurídicos por parte del recusante la interpretación que le da a la decisión dictada por la Corte de Apelación en fecha 05-10-2010, en la cual anulo la decisión de fecha 05-05-2010, que negó la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que taxativamente la Corte de Apelación señalo siguiente: “ … anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.” (Resaltado por Recusado) De lo anterior se evidencia que la recusante tergiverso la referida decisión, ya que con palabras sencillas la Corte de Apelaciones ordeno que conociera un juez distinto al que dicto la decisión de fecha 05-05-2010, siendo del conocimiento de la recusante que esa decisión fue dictada por Abg. Anaizit García Sorge, es decir, que quien suscribe no estaba impedido de conocer la causa de marra. Por otro lado ordeno que el nuevo juez realizara las actuaciones necesarias y una vez constatada y analizadas todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega, y eso fue lo que precisamente se hizo, es decir, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.

A lo anterior, vale acotar que la Recusación propuesta, a citerior de este Juzgador no es la vía la idónea, para impugnar una decisión que no halla desfavorecido a una de las partes, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, tal cual como lo hizo la Abogada recusante al plantear el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del Sistema Juris 2000 de este Circuito, en cual se encuentra actualmente en la fase de tramitación ante dicha Corte; esto es lo responde a la correcta forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, y no a través de la recusación planteada en el caso que nos ocupa, resultando inoperante como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, por esta razón o bien, como de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador., ya que se estaría distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos.

Por otro lado es falso, que quien suscribe desconocía que la referida camioneta estaba solicitada por el delito de hurto, toda vez que en la decisión dicta en fecha 2-10-2011, se observa en acta de investigación penal de fecha 01-06-2009, que la camioneta estaba solicitada por denuncia interpuesta por el solicitante Neif A.G.F., Por lo tanto considero que esta recusación es temerario y solicito así se declare.

3- Igualmente alega que se violo el debido proceso el derecho a la defensa, prevaleció el favorecimiento en la entrega del bien investigado, abusando de su cargo y su poder, el hecho de haberse asociado en este acto irrito e ilegal con los ciudadanos C.A.C. Parra…Neif A.G.F., trasgredió la norma implícita en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Con respecto a este tercer punto, de la decisión dictada 20-10-2011, se observa que se dio cumplimento al debido proceso y al derecho a la defensa, se dicto la decisión dentro del lapso procesal y se libraron las respetivas boletas, el hecho de haberse dictado una decisión ajustada a derecho no se traduce en abuso de poder, y no puede interpretarse que cuando una decisión no le favorezca conlleve a afirmar que hubo una confabulación, sin embargo, este juzgador considera que es justo aclarar que no tengo interés en la presente causa, no tengo un centímetro de PARCIALIDAD con ninguna de las partes; me apego a lo que está en las actas y sea probado. Por lo que considero que este argumento sin prueba es temerario.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado la “Confabulación” alegada por la Ciudadana N.A., no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltado por Recusado)

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, la declare sin lugar ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad.

Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07 de Diciembre del año 2011, la ciudadana N.A., presentó escrito de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.G.T.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005493 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la ciudadana N.A. en su carácter de Víctima, en contra del Abg. C.G.T.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que el Juez y su secretaria del Tribunal Tercero de Control, abusando de sus funciones ordenó o ejecutó la orden de la entrega del vehículo, desacatando la Orden del Tribunal superior (Corte de Apelaciones), causando un daño patrimonial, un daño jurídico, al violentarse la tutela efectiva de justicia, el Derecho a la Defensa, con tan solo en el beneficio de un interés particular, transgrediendo la norma expresa en el Artículo 203 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, cuando se trata de la reacusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por esta Corte de Apelaciones, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de el Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.T.G., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por la recusante por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por la ciudadana N.A. en su carácter de Víctima en la causa Nº KP01-P-2009-005493, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.G.T.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005493, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana N.A. en su carácter de Víctima en la causa Nº KP01-P-2009-005493, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.G.T.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005493, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese boleta de notificación al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R. villarroel Sandoval

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000030

JRGC/Angie

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