Decisión nº 099-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010.

199º y 150º

Asunto Nº AP41-U-2004-0000066 SENTENCIA N° 099/2010.-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 2 de julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos P.C.F. y G.H.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.810 y 60.029, actuando con el carácter de apoderados judiciales de NOEL MOTORS CENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1980, bajo el N° 13, Tomo 8-A Pro, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° 0156-2004 de fecha 16 de abril de 2004, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual impone la obligación de pagar la cantidad de Bs. 116.704.046,15 (Bs. F. 116.704,05) en materia de Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, para los periodos 01-11-2000 al 31-08-2002.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de julio de 2004, formó expediente bajo el N° AP41-U-2004-0000066, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el mismo.

Mediante sentencia interlocutoria N° 063/2008 de fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, observando que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para que las partes promovieran pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de NOEL MOTORS CENTRO C.A. Posteriormente, vencido el lapso probatorio se celebró el acto de informes, compareciendo la ciudadana Adys Coromoto Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.051, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.956, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital y J.G., ya identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 21 de julio de 2008, la prenombrada abogada de la Administración Tributaria Municipal aportó el expediente administrativo de la referida empresa.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia, que la contribuyente presentó escrito de observación a los informes de la contraparte y, de igual manera, dijo Vistos.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la investigación fiscal practicada a la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A., por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en materia de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, para los períodos 01-11-2000 al 31-08-2002, emitió Resolución Nº 0156-2004, donde evidenció derechos a favor del Fisco Municipal por la cantidad de Bs. 115.370.246,15.

Explica el ente tributario municipal, que NOEL MOTORS CENTRO, C.A., no clasifica como intermediario de la compañía DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.; en consecuencia no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 6 de la Ordenanza del Municipio Libertador, cometiendo a su entender un error en omisión de ingresos al momento de realizar el cálculo para la determinación del impuesto en estudio, por realizarlo de conformidad con el citado artículo 6.

Como consecuencia de lo descrito formuló el municipio, los reparos que se detallan a continuación:

 Bs. 115.370.246,15 (Bs.F 115.370,25), por concepto de impuestos causados y no pagados, durante el ejercicio fiscalizado.

 Bs. 1.235.000,00 (Bs.F 1.235,00) multa por presentar omisión en la declaración de ingresos brutos, lo cual es sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 66, literal f) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001.

 Bs. 197.600,00, en calidad de multa, según lo previsto en el artículo 67, literal b) eiusdem, por no haber participado el aumento de su capital.

Inconforme con la anterior determinación, la representación judicial de NOEL MOTORS CENTRO C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

1) DE LA RECURRENTE:

Los apoderados de la empresa impugnante, manifestaron su desacuerdo con el reparo formulado por el Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto explicaron que la actividad económica de su representada, es la venta de vehículos automotores, actividad esta que realizada en calidad de un mandatario mercantil, es decir, obteniendo por ella un margen de comercialización equivalente al 6% que constituye su ganancia. En la misma línea expuso que DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. suscribió un contrato de concesión con NOEL MOTORS CENTRO, C.A., para que esta ultima realizara las ventas de los automóviles marca CHRYSLER; es por ello, que tildó la resolución objeto de estudio viciada por falso supuesto, pues aseguran que los ingresos brutos revisados para el cálculo del Impuesto Municipal se relacionan con la totalidad de las ventas y no con el monto de la comisión que constituye lo realmente percibido.

Para afianzar su defensa, la contribuyente invocó el principio de la realidad sobre la forma, e indicó que de la Relación de Ventas Mensuales, se desprende el porcentaje o margen de comercialización, obtenido por NOEL MOTORS CENTRO, C.A. y, agrega, que de ser aplicado el criterio del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello sería lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de no confiscatoriedad y progresividad.

La recurrente, en esa tónica, insistió en la confiscatoriedad del tributo exigido y recordó el estímulo a la economía nacional y la capacidad tributaria del contribuyente, ensalzados por vía legislativa en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999.

2) De la representación Municipal:

En la oportunidad de informes, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, defendió el reparo efectuado por su mandante; en este sentido afirma que la contribuyente no figura dentro de la categoría de comisionista como pretende aparentar, por desprenderse tal situación del contenido del contrato de Concesionarios entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y NOEL MOTORS CENTRO C.A., de fecha “1-12-2000”.

Negó la representación tributaria municipal la violación a los principios constitucionales invocados por la recurrente y sostiene que todo el proceso se llevó a cabo conforme los parámetros legales y tomando en cuenta las disposiciones de la ordenanza vigente al caso.

Aseguró, que la pretensión de anularse el acta fiscal levantada en sede administrativa, es improcedente en virtud de que éstas son actos de mero trámite, no susceptibles de ser impugnadas.

Ratificó, asimismo, la sanción aplicada a la empresa actuante, con ocasión de la omisión de la notificación del aumento de capital.

III

PRUEBAS

Durante el lapso de pruebas, la recurrente aportó:

 Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 Sentencia Nº 005568 del 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa, Caso Rustiaco C.A.

 Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Libertador, de fecha 7 de marzo de 2002, contentiva de los lineamientos sobre la base imponible especial aplicable a la actividad comercial realizada por los sujetos que desarrollan la actividad financiera allí contemplados, en donde a su entender se reconoce una base imponible especial a los concesionarios de vehículos.

 Ordenanza Sobre Patente Industria y Comercio del año 2000, 2001, publicada en la Gaceta Municipal No. 2057-2 de fecha 01 de diciembre de 2000.

III

DE LOS INFORMES

La apoderada judicial de NOEL MOTORS CENTRO, C.A., al consignar escrito de informes, ratificó todas y cada una de las defensas esgrimidas en su escrito recursivo. Resaltó la condición de comisionista en la actividad desarrollada en la jurisdicción del Municipio recurrido.

Explica la contribuyente, que la Ordenanza bajo análisis no exige al concesionario demostrar su calidad de comisionista mercantil, pues el hecho se considera por sentado; en este sentido, el auditor fiscal no se encuentra facultado para contrariar una norma de carácter legal, viciando el acto por extralimitación de funciones, así como violación al principio de legalidad.

Sostuvo la contribuyente, que la aplicación de un nuevo criterio por parte de la Administración Tributaria Municipal, transgrede el principio de irretroactividad de la ley, así como al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

La representación de NOEL MOTORS CENTRO C.A., invocó una serie de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó por sentado que aquellas empresas encontradas bajo la figura de comisionista mercantil, solo deberán pagar el Impuesto Municipal en relación a las ganancias de su comisión; en virtud de ello, alegó cosa juzgada en el caso de marras por tratarse, a su entender, de la misma situación.

Durante el lapso de observación a los informes de su contraparte, la recurrente insistió en las anteriores defensas.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, esta Juez observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del reparo efectuado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en el sentido de considerar que NOEL MOTORS CENTRO C.A., al ejercer actividades económicas en su jurisdicción funge en calidad de comisionista.

Como punto previo, observa esta Juzgadora que la Resolución impugnada, sancionó a NOEL MOTORS CENTRO C.A., en la cantidad de Bs. 197.600,00, (Bs. F. 197,60) en calidad de multa, al no haber enterado por ante la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, el aumento de capital de la empresa.

Dicho incumplimiento no fue objetado por la representación de la recurrente ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, es por ello, en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, esta Sentenciadora confirma el reparo en cuestión. Así se decide.

Dada la consecuencia jurídica que llevaría consigo la procedencia del alegato relativo a violación al principio de Cosa Juzgada sostenido por la recurrente, esta Sentenciadora debe entrar como punto previo a conocerla.

La contribuyente invoca violación al principio de cosa juzgada, debiendo tomarse en consideración la finalidad última de ésta como fuente no solo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico y, con el propósito de fundamentar su denuncia NOEL MOTORS CENTRO, C.A., trajo a los autos Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Cars Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, resulta oficioso ilustrar la presente decisión con Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., donde refiriéndose al principio alegado, sostuvo:

“La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Omissis.

Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto por la recurrente y del criterio jurisprudencial transcrito, sin dificultad alguna se extrae, el no cumplimiento en el caso de marras de los requisitos esenciales para la procedencia de cosa juzgada, es decir objeto y causa, pues se trata de una sociedad mercantil distinta y ajena a la contribuyente en autos, además de otro acto administrativo disímil al discutido en este sentencia; en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.

Aprecia esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. Bs. 116.704.046,15. (Bs.F. 116.704,04), por concepto impuesto y multa, en materia de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos 01-11-2000 al 31-08-2002. Por su parte, la representación de NOEL MOTORS CENTRO, C.A., calificó dicha actuación como viciada de falso supuesto, pues aduce que el referido impuesto fue calculado sobre la totalidad de las operaciones realizadas y no sobre el porcentaje de la comisión recibida por el préstamo de sus servicios; además de indicar la no necesidad de discutir su carácter tildando el acto en cuestión en delimitación de funciones por parte del funcionario actuante.

Debe destacar esta Juzgadora, contrario a lo aseverado por la contribuyente, que sí está en discusión su carácter de concesionario o no, pues ello originó el presente reparo. Haciendo un simple silogismo se puede concluir que si la Administración pechó la totalidad de sus ingresos, obedeció a que la consideró comisionista y tan entendida es esa conclusión por parte de la recurrente que alegó vicio de falso supuesto.

También se debe indicar, el hecho de llamarse concesionario una sociedad mercantil determinada, no le da necesariamente tal carácter, pues sería desconocer el principio de realidad sobre la forma y cometer el error de indicar que todas las empresas que no contengan en su nombre la frase “comisionista” no pueda actuar como tal, tan es así que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 16 dispone:

Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias…

Aunado a lo transcrito, esta Sentenciadora observa que la contribuyente no objetó el procedimiento administrativo originario de la Resolución impugnada, confirmando el dicho Municipal, donde sostiene que el mismo se formó bajo derecho y con apego a la Ley.

En atención a lo expuesto, mal puede declarar esta Juzgadora la existencia de extralimitación de funciones y violación al principio de legalidad, pues la Administración Tributaria, lleva consigo la potestad de fiscalizar y en caso de considerar objeciones formularlas, presentar los consecuentes reparos, pudiendo la contribuyente, en caso de sentirse inconforme con las resultas, accionar las vías administrativas y judiciales pertinentes; por lo tanto, se desestima el alegato de la recurrente esgrimido en este segmento. Así se decide.

Ya entrando al fondo del debate debe esta Jugadora señalar, con relación al vicio de falso supuesto que, al respecto la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice. En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la labor Administrativa.

Así las cosas, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En este sentido, el otrora impuesto de patente de industria y comercio, ahora denominado Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar grava el ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, generada por la realización de una actividad económica en el territorio del ente municipal creador del tributo.

Es así, como nuestro M.T., en múltiples oportunidades, en caso similar al de autos, ejemplo Sentencia Nº 1111 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa, Caso: Motores Cordillera Andina, indicó lo siguiente:

“De esta forma, se hace necesario establecer si la contribuyente Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA), posee el carácter de “comisionista” o de “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del “impuesto anticipado” a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2007. En este sentido, cabe mencionar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa…”

Ahora bien, debe obligatoriamente esta Sentenciadora, entrar a analizar si la hoy recurrente funge como una verdadera comisionista frente a la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, al momento de realizar o desempeñar su actividad comercial en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, o si sólo efectúa con ésta, actividades de compra-venta de vehículos.

Así, de los elementos que reposan en autos, especialmente del contrato firmado entre DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C y NOEL MOTORS CENTRO, C.A., en fecha 1 de octubre de 2000, inserto entre los folios 68 y 95 de la carpeta separada Nº 1, se puede leer:

Contrato suscrito entre DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C y NOEL MOTORS CENTRO, C.A., celebrado el 1° de octubre de 2000.

1. Designación, Período de Vigencia, Área de Responsabilidad del Concesionario y Vehículos Autorizados

DAIMLERCHRYSLER por este medio designa a EL CONCESIONARIO, y EL CONCESIONARIO por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este Contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Caracas, Venezuela (…), a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo (…).

6.4 Condición de EL CONCESIONARIO

EL CONCESIONARIO comprará y venderá los Productos conforme a este Contrato, como negocio independiente, y por cuenta propia. Este Contrato no hace a El CONCESIONARIO agente, empleado de DAIMLERCHRYSLER.

(…)

EL CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los Productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna.

(…)

8. Volumen Mínimo de Ventas

(1) EL CONCESIONARIO deberá vender para cada una de las categorías de Vehículos… Un número de unidades igual o mayor al que se convenga para el correspondiente Período de Ventas por EL CONCESIONARIO y DAIMLERCHRYSLER para la respectiva categoría (…).

(…)

21.3 Pagos y Precios

(…)

(2) DAIMLERCHRYSLER notificará a EL CONCESIONARIO, cada cierto tiempo, de los precios y cargos por producto (…).

21.6 Entrega y Propiedad

Los Productos vendidos a EL CONCESIONARIO, serán entregados utilizando los fleteros y embarcadores que DAIMLERCHRYSLER señale, en el destino que DAIMLERCHRYSLER elija. Sin importar a quién se consignen los Productos, cómo sean enviados o su forma de pago, o dónde o cuándo se endosen o entreguen los documentos de envío, la propiedad sobre todos los Vehículos y demás productos quedará en manos de DAIMLERCHRYSLER o de la Empresa del grupo DaimlerChrysler a la que adeude el pago, hasta ocurrir lo primero entre:

i. Su reventa por EL CONCESIONARIO,

ii. La recepción del pago del monto adeudado en relación con el correspondiente Producto. (…)

.

Del contrato transcrito se constata que si bien el concesionario NOEL MOTORS CENTRO, C.A., vende los productos de manera exclusiva, en un territorio específico y para el cabal cumplimiento del convenio dicha empresa recibe un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, con la obligación de notificar a las concedentes la negociación con el consumidor final.

Igualmente puede apreciare que los productos objeto de la comercialización, bajo el régimen de concesión comercial, tienen que ser adquiridos por el concesionario en los plazos establecidos por la empresa concedentes, a un determinado precio fijado en la lista periódica que las concedentes elaboran y en las condiciones de pago en ellas establecidas.

Aunado a lo expuesto, de las cláusulas contractuales se desprende que la concesionaria se obliga a mantener suficientes recursos, como lo son: capital de trabajo, patrimonio neto, líneas de crédito y financiamiento al mayor y para sus ventas al detal, de acuerdo a los fijados por la empresa concedente para garantizar el cumplimiento de las metas de venta y servicio técnico a que se comprometió la concesionaria.

También se aprecia que NOEL MOTORS CENTRO C.A., se obliga a presentar los reportes financieros a las empresas concedentes y a utilizar los formatos y modelos diseñados por aquellas, que le indiquen y le suministren; así como a enviar a las primeras los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria.

Esta Sentenciadora puede concluir de lo expuesto hasta ahora, que el contrato descrito encuadra en el concepto de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas en este caso por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. Así se decide.

Aclarado el punto anterior, esta Juzgadora forzosamente debe concluir que la contribuyente debe pechar en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 6 de su ordenanza, el cual es del siguiente tenor:

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

PARAGRAFO PRIMERO: La base imponible a los efectos de la actividad financiera y los sujetos pasivos contenidos en el artículo 5, numeral 2, de esta Ordenanza, serán todos aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como remuneración o pago de intermediación, o por los servicios prestados.(omisis…)

Como consecuencia de lo expuesto, solo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, pueden ser calificados como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria.

De la narrativa anterior, se evidencia la errónea interpretación por parte de las autoridades municipales en la determinación practicada a la empresa recurrente, generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Habiendo sido declarada absolutamente nula la obligación principal, por vía de consecuencia, la multa aplicada por este concepto sigue su suerte. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de NOEL MOTORS CENTRO C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO C.A., contra la Resolución N° 0156-2004 de fecha 16 de abril de 2004, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual impone la obligación de pagar la cantidad de Bs. 116.704.046,15 (Bs. F. 116.704,05) en materia de Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, para el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2000 al 31 de agosto de 2002; y, en virtud de la presente de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirma la sanción impuesta a la recurrente por la cantidad de Bs. 197.600,00 (Bs.F 197,60), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67, literal b) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Se anula el reparo formulado por concepto de impuestos causados y no pagados, así como la multa impuesta por presentar omisión en la declaración de ingresos brutos, por montos respectivos de Bs. 115.370.243,15 (Bs.F 115.370,25) y Bs. 1.235.000,00 (Bs.F 1.235,00).

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, conforme lo sentado en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., en armonía con el dictado por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA.

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:14 a.m.

LA SECRETARIA.

K.U..

Asunto No. AP41-U-2004-000066.-

MYC/Angl.-

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