Decisión nº 480-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 12 de marzo de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.M.D.J.H.Y., titular de la cédula V-9.218.120 quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio MULTIHIDROMATICOS NOEL, asistido por la abogado M.R.P., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3093/2009-01526 de fecha 15 de Julio de 2009 emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 1- 54).

En fecha 15 de marzo de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas.

En fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 61-63).

En fecha 04 de agosto de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada (F-66)

En fecha 24 de septiembre de 2010, la representante de la República sustituta de la procuraduría consigno poder y promovió pruebas. (F 69).

En fecha 05 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas. (F-73)

En fecha 05 de noviembre de 2010, se consigna expediente administrativo. (F-74)

En fecha 25 de noviembre de 2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes y el nombramiento, designación y juramentación de M.S. Letzaida (F 177).

En la misma fecha, la apoderada del recurrente consigno escrito de informes. (F-185)

En fecha 8 de diciembre de 2010, entró la causa en estado de sentencia, sin observaciones de las partes. (F187)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó lo siguiente:

Primero

Vicio de nulidad por incompetencia de la fiscal actuante por no acreditar su nombramiento y juramentación.

Segundo

aplicación errónea de la norma por cuanto no se trata de no cumplir los requisitos de las facturas sino es por no adquirir la maquina fiscal a tiempo, solicita la eximente de responsabilidad por fuerza mayor.

Tercero

Nuevamente vicio de incompetencia por que la providencia no la faculta a revisar los deberes relacionados con la Providencia 257, así mismo tampoco lo faculta para revisar lo relativo al cumplimiento de los deberes formales que se desprenden de la providencia 0073.

Cuarto

en cuanto al registro del comprobante de retención no se cometió ningún ilícito, por cuanto se registro en el libro de ventas en el momento de su recepción aun cuando se coloque la fecha de emisión, de no considerar procedente el alegato solicita se aplique el criterio de caso Auto Andes.

Quinto

solicita se revise el cálculo de las sanciones en cuanto llevar el libro de inventario con atraso y no inscribirse en el RAR.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3093/2009-01526, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Art COT Multa U.T Concurrencia

1 El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de de formato y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales

101 #3 segundo aparte

122

122

2 El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de de formato y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales

101 #3 segundo aparte

57

57

3 El contribuyente se inscribe extemporáneamente en el RIF

100# 2

25

12.5

4 El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes

102 #2

25

12.5

5 El libro de ventas no cumple con los requisitos

102#2

25

12.5

6 El contribuyente no deja constancia del numero de RIF en los libros de contabilidad

107

30

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (75- 176), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/2009-3093, acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/3093/01, recepción y verificación RLA/DFPF2009/3093/02, registro de información fiscal, copia de la cedula de identidad, declaraciones de renta, registro mercantil, facturas manuales y reporte Z, facturas de compras y comprobantes de retención, libro de compra de mayo 2009, libro de ventas de febrero y mayo 2009, declaración de IVA mayo 2009, libro de control y reparación de maquina fiscal; comunicación al SENIAT de la adquisición de la maquina fiscal, libro de entrada y salida de inventarios, ajuste inicial y regular por inflación, Acta de requerimiento 03 y acta de recepción y verificación 04 libros de contabilidad, reporte de SIVIT, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación, en los cuales detectó, incumplimientos de deberes formales en materia de facturas y libro imponiendo sanciones de conformidad al artículo 102 numeral 2 y 103 numeral 1, 100 y 107 del Código Orgánico Tributario. Dichos incumplimientos por copias de las facturas de ventas manuales. De igual forma, se observa que la mencionada Sociedad Mercantil no ha sido objeto de verificaciones anteriores.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 70), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada, N.C.L.M. por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que los abogados arriba identificados, tienen el carácter para actuar en la presente causa.

3.3.1. Poder apud acta otorgado por el ciudadano N.M.D.J.H.Y. a las abogadas M.R.P. Y M.E.C.M..

3.3.2. Lo cual prueba el carácter con el que actúan las mencionadas abogadas.

3.4.1 Copia de los periódicos La nación, y Los Andes de febrero de 2009.

3.4.2. Los cuales prueban que fue un hecho notorio comunicacional que para la entrada en vigencia de la providencia 257 había escasez de maquinas fiscales.

3.5.1. Copia de los memorándum y oficios del nombramiento y juramentación del funcionario B.M.S..

3.5.2. Prueban justamente la competencia de la funcionaria y el cumplimiento de la formalidad de la juramentación.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:

Señala la representante de la contribuyente que existe un vicio de incompetencia para la aplicación de las referidas sanciones, por cuanto debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber el nombramiento y la juramentación, por lo cual lo hace incompetente en este sentido es necesario hacer la siguiente exposición.

… como se observa en el estatuto se regula todo lo concerniente a los ingresos de los funcionarios, requisitos deberes, del funcionario SENIAT y en ningún momento se exige su juramentación del mismo como requisito previo para ingresar a la administración pública y asumir su cargo, por lo que no se configura elemento que pueda calificar de incompetente como alega la contribuyente, así mismo agrego los documentos que prueban la competencia de la funcionaria.

Segundo

opina la representación fiscal que el contribuyente contó con suficiente tiempo para adquirir la maquina fiscal, así mismo, que no es suficiente alegato haber comunicado a la administración que no había adquirido la maquina para otorgarle la eximente de responsabilidad solicitada, además que no podía esperar la entrada en vigencia de la providencia para adquirirla.

Tercero

Señala que es suficientemente amplia y completa la providencia administrativa que faculta a realizar la verificación cumpliendo con todos los requisitos del Artículo 172 de Código Orgánico Tributario, así mismo, que no es necesario indicar las providencias por cuanto las mismas derivan de los tributos de IVA e impuesto sobre la renta.

Cuarto

Arguye que las sancione por los no inscribirse en el RAR y llevar los libros con atrasos esta ajustadas a la legalidad y a las normas.

Reitera que la carga de la prueba recae cobre el contribuyente y solicita se declare sin lugar el recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3093/2009-01526, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:

Primero

Vicio de nulidad por incompetencia de la fiscal actuante por no acreditar su nombramiento y juramentación, ya se ha ratificado en sentencias anteriores que no procede la nulidad por falta de juramentación, sin embargo, en el caso de autos consigno la representante de la República tanto el nombramiento como la juramentación por la funcionaria LETZAIDA M.S., razón por la cual se desecha el alegato. Y así se decide.

Segundo

aplicación errónea de la norma por cuanto no se trata de no cumplir los requisitos de las facturas sino es por no adquirir la maquina fiscal a tiempo, solicita la eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Sin embargo nada probo al respecto por cuanto se autos se evidencia que solicitó la maquina a tiempo pues del libro de control de maquina fiscal se desprende claramente que fue instalada el día 11 de marzo del 2009. Razón por la cual no puede concederse la eximente solicitada y así se declara.

Tercero

Vicio de incompetencia por que la providencia no la faculta a revisar los deberes relacionados con la Providencia 257, así mismo tampoco lo faculta para revisar lo relativo al cumplimiento de los deberes formales que se desprenden de la providencia 0073.

Del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado por este despacho)

Se desprende que el mismo no señala los datos que debe contener el acto administrativo que da inicio al procedimiento de verificación y hasta donde se encuentra autorizado el funcionario fiscal actuante, tomando en este sentido, la Administración Tributaria lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario: “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…”(Subrayado por este Tribunal) para lo cual se entiende que el ordenamiento jurídico no establece un limite para que la Administración Tributaria verifique cualquier deber formal de los diferentes impuesto y que en todo caso ha sido ella la que se ha limitado, diseñando un formato del acto administrativo providencia administrativa a utilizar en el procedimiento de verificación de donde se desprende los principales tributos que conforman el ordenamiento impositivo venezolano y si la ley no impone tal obligación a la Administración Tributaria sería ilegal crearle una carga adicional por lo tanto es improcedente tal exigencia de la recurrente y así de decide.

Cuarto

En cuanto al registro del comprobante de retención no se cometió ningún ilícito, por cuanto se registro en el libro de ventas en el momento de su recepción aun cuando se coloque la fecha de emisión. Efectivamente de la revisión del libro de ventas se desprende claramente que se trata de asientos de ajuste y de registro lineales que no permiten que se anoten en otra fecha distinta al registro de la factura razón por la cual se anula la planilla de liquidación 051001225000091 y así se decide.

Quinto

solicita se revise el cálculo de las sanciones en cuanto llevar el libro de inventario con atraso y no inscribirse en el RAR, de la revisión efectiva de la aplicación de las sanciones se observa que ambas han sido bien calificadas y aplicadas por ello se confirman y así se decide.

Por último se observa que no fue aplicado el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario a las sanciones por facturas razón por la cual se anula la planilla de liquidación 051001227000102 y se ordena emitir una nueva planilla por 28,5 UT.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.M.D.J.H.Y., titular de la cédula V-9.218.120 quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de Comercio MULTIHIDROMATICOS NOEL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-092181207.

  2. SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN EN LA PENA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/3093/2009-01526 de fecha 15 de Julio de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, SE CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros 051001225000092, 051001227000103, 051001227000104, 051001227000101. Y SE ANULAN las planillas de liquidación Nro 051001225000091 y 051001227000102, todas de fecha 09/01/2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  3. - SE ORDENA emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 28,5 UT, conforme al presente fallo, la cual se la cual se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

R.J.R.C..

El SECRETARIO

ABCS/MJAS

Exp: 2188

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