Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha Diez (10) de M.d.D.M.O. (2008), por el Abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.999.154, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Once (11) de M.d.D.M.O. (2008), fue signada con el N° 0314.

I

DEL RECURSO

Expone el querellante que fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes del Estado Táchira, con una categoría de Auxiliar Docente III a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 1086 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 142.758.800,75), actual Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuerte con Ochenta Céntimos (Bs. 142.758,80).

Arguye, que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales a su criterio, se constató la existencia de diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, según el siguiente detalle y fundamento:

El cálculo de la Prestación de Antigüedad se inició a partir del 16 de Junio de 1983, pudiéndose observar que: Para los períodos comprendidos desde el 15 de Abril de 1978 al 31 de Diciembre de 1988 se tomaron 30 días de sueldo básico, del 1º de Enero de 1989 al 31 de Diciembre de 1993 se tomaron 30 días de sueldo mensual, cuando en ambos períodos se debieron tomar 30 días de sueldo integral. Del 1º de Enero de 1994 al 18 de Julio de 1997 se tomaron 45 días de sueldo integral y desde el 19 de Junio de 1997 al 31 de Diciembre de 2003 se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los sueldos mensuales emitidos por IUT en la relación de cargos y sueldos no coinciden con el Finiquito del MES en el período desde el 1º de Enero de 1988 hasta el 30 de Junio de 1998. Tampoco tiene asentadas las primas. El querellante ingresó al IUT el 15 de Abril de 1978 como Auxiliar Docente Fijo (MT) hasta su jubilación el 31 de Diciembre de 2003, sin embargo, no se tomaron en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se comenzaron a calcular los bonos vacacional y fin de año a partir del 1º de Enero de 1994 en la siguiente forma: Bono Vacacional: Períodos 1994 1995: 45 días; 1996: 52 días; 1997 2003: 60 días. Bono de Fin de Año: Períodos 1994: 45 días; 1995 2000: 60 días; 2001 2003: 90 días. En el finiquito los bonos se incorporan a partir del 1º de Enero de 1994 de la siguiente forma: Bono Vacacional: Períodos 1994 1995: 45 días; 1996: 52 días; 1997 2003: 60 días. Bono de Fin de Año: Períodos 1994: 45 días; 1995 2000: 60 días; 2001 2003: 90 días. Dichos bonos no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las prestaciones y sus intereses. A partir del nuevo régimen, para calcular las prestaciones los citados bonos se toman como una cantidad global que suma al sueldo integral del mes en el cual fue concebido y no se toma cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral mensual.

La cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorro solo fue tomada en cuenta a partir del 1º de Enero de 2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años comprendidos desde 1997 hasta 1999.

Los anticipos de prestaciones sociales o fideicomisos o intereses no abonados se inician en el mes de Abril de 1991. En los cálculos del régimen anterior se toman como anticipos de prestaciones (FIDEICOMISOS). El primer descuento se inicia el 15 de Abril de 1991 con Bs. 28.974,40 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 4 de Abril de 1992 que fue de Bs. 32.527,80 que se le suma al anterior para restarle al capital Bs. 58.978,95 como si se hubiese recibido esa cantidad. Esa misma metodología se aplica cuando se calculan los intereses adicionales del régimen anterior. Para calcular el capital se aplica la siguiente fórmula: Capital Mensual = Prestaciones Mensuales+Intereses Acumulados-Anticipos. Asentados los abonos de esta forma, el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y por lo tanto los intereses son menores, porque éstos se calculan de acuerdo al Capital Mensual. En el nuevo régimen los adelantos de prestaciones, anticipos de prestaciones (Fideicomiso) se restan del capital y los intereses abonados de los intereses acumulados en las fechas que fueron entregados, como debe ser. Los Fideicomisos entregados el 15 de Abril de 1998 y el 30 de Junio de 2003 (nuevo régimen), con excepción el de fecha 27 de Noviembre de 2000, se le resta al capital de los intereses adicionales (19 Junio 1997 – 31 Diciembre 2003) del régimen anterior, en vez de restarlo al capital del nuevo régimen. En este caso si se suma la cantidad que aparece en el Finiquito en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, éstos suman Bs. 338.052.661,20 y sólo recibió Bs. 16.287.794,66 como anticipos de Fideicomisos, Intereses y Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se hicieron los cálculos para los intereses de mora desde el 1º de Enero de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2007. La resolución de jubilación es de fecha 31 de diciembre de 2003 y recibió el cheque el día 11 de Diciembre de 2007, lo que indica que hubo un retardo de 3 años, 11 meses y 11 días.

Concluye afirmando que las prestaciones sociales e intereses alcanzan un monto de Bs. F 177.469,07, y por cuanto el querellante sólo recibió el 11 de Diciembre de 2007 un pago parcial o adelanto de sus prestaciones sociales e intereses de Bs. F 142.758,80 quedando pendiente la cantidad de Bs. F 149.150,96 de los que corresponde la cantidad de Bs. F 34.710,27 por diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. F 114.440,69 por intereses de mora de las prestaciones sociales MES (IUT Agro-Industrial Región Los Andes).

Arguye igualmente el querellante que en atención a lo estipulado en la Cláusula Nº 1 definiciones del 1º, 2º y 3º contrato FAPICUV-ME, la Ley del Trabajo del año 1975 en su Artículo 73, ratificada en el Artículo 106 de su Reglamento del año 1973, se entiende por salario la retribución que con carácter periódico, reciba el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobre sueldos, retribución de horas extras, bonificaciones, bonificaciones del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, vehículos y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio, y cualquier cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y su Reglamento. Por tanto, dicha normativa le establecía desde entonces, características de periodicidad, regularidad y permanencia a la retribución erogada por el patrono por un servicio prestado.

Arguye que los componentes del salario del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios oficiales cumplían y se ajustaban a las características señaladas, ya que estos beneficios económicos eran pagados por el patrono (ME, MECD) en forma periódica y permanente, y regularizados por una normativa laboral y por estipulaciones de Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmadas entre FAAPICUV y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante el período 1978 2001 las cuales tuvieron y tienen carácter normativo y fuerza de Ley entre las partes.

Afirma que el salario base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, será igual al 100% del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios económicos que como componentes del mismo lo constituyan, se encuentren éstos establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo y/o Normas de Homologación y que sean parte integrante de su sueldo para el momento de la jubilación, llámese éste salario normal o integral, puesto que son componentes recibidos y erogados en forma periódica permanente y regular, es decir, ajustados a una normativa laboral.

Concluye afirmando que no puede supeditarse el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito que deba estar previsto en una Convención Colectiva para su efectivo disfrute, tal y como parece ser el criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por la vía convencional (V Convención de 1994) y no desde que la Ley del Trabajo, aun sin ese calificativo, así lo describía.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los Sustitutos de la Procuraduría General de la República, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del querellante, señalando que no se le adeudan diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica sus intereses beneficiándolo injustamente.

Aducen en cuanto a las prestaciones de antigüedad que el querellante no específica cómo y cuando se cometió un error de cálculo.

Afirma que el querellante alega una supuesta incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y de Fin de Año en el salario base del cálculo de indemnización de antigüedad con base a la hoja de cálculo emitida por el IUT Agro-Industrial y de unos anexos que no identifica en su querella, y que no forman parte de la querella, por lo cual no hay materia sobre la cual se puedan rechazar o contradecir.

En cuanto de la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorros, lo consideran contrario a derecho, basándose en la Sentencia Nº 2007-1007 del 4 de Mayo de 2007, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Aducen que para fundamentar el pedimento de anticipos de las prestaciones sociales se basa en los anexos, los cuales, por no formar parte de la querella, se objetan y no se tiene qué contestar por carecer de la firma de la persona que los elaboró.

Arguyen que no se establece el fundamento legal para exigir los intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por lo que debe ser declarado sin lugar.

En cuanto a los criterios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, alegan que se trata de una explicación de los criterios utilizados en el informe del pretendido contador público que se anexó al libelo de la querella, y que, en todo caso, deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos. En todo caso, afirman que le corresponde a la República en estos momentos, contestar la querella, sin pronunciarse acerca de los documentos probatorios que se anexaron a la misma, sobre los cuales lo único procedente en esta etapa del proceso es impugnarlos, como en efecto lo hacen.

Alegan que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se observa que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un “anatosismo”, por hacer que la República pagara en exceso las cantidades que le correspondía pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que le correspondían al querellante.

Aducen que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Por tanto, calculó que la cantidad de Bs. 121.552.291,23 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 38.043.031,00 lo que trajo como resultado una diferencia de Bs. 83.479.259,87 en contra de la Administración e injustamente a favor del querellante.

Afirman que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 16.991.072,58 se produjo en intereses entre Julio de 1997 hasta Diciembre 2003 la cantidad de Bs. 21.051.958,74 lo que totaliza la cantidad de Bs. 38.043.031,33, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs. 93.634.985,51 por concepto de intereses y Bs. 27.887.305,72 por antigüedad, totalizando Bs. 121.522.291,23; que al ser restados de la suma que debió ser pagada realmente de Bs. 38.043.031,33 se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 83.479.259,87.

Alegan en cuanto al régimen nuevo, que el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Bs. 32.041.899,70 cuando lo que debió pagar fue Bs. 25.461.670,63 generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los Bs. 6.580.229,07.

Por tanto, concluyen que la República pagó en exceso la cantidad de Bs. 90.059.489,00.

Finalmente, solicitan que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los Artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales del Ciudadano N.J.R. derivado de la relación funcionarial que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 149.150.960,82), actualmente Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 149.150,96) discriminado en rubros siguientes:

Alegó el actor que en cálculo de la Prestación de Antigüedad el Ministerio consideró para diferentes periodos diferentes sueldos (básico, mensual e integral) y diferente numero de días, que los sueldos mensuales emitidos por IUT en la relación de cargos y sueldos no coinciden con el finiquito del mes en el período desde el 1º de Enero de 1988 hasta el 30 de Junio de 1998, que no tiene asentadas las primas, y que no se tomaron en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, que riela en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), observa este Tribunal que en la misma se calcula mes a mes los “Intereses” sobre las prestaciones acumuladas para cada año, siendo que efectivamente en la misma se aprecia la aplicación de diferentes sueldos para diferentes períodos, no obstante el documento (Relación de Sueldo) indicado por la parte recurrente para la confrontación de la información, carece de membrete, firma, sello húmedo, nombre de funcionario responsable y unidad de origen, datos necesarios para quien Juzga valorar sobre la credibilidad de tal documento, y poder emitir pronunciamiento sobre un eventual error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones.

Sin embargo, se aprecia que efectivamente la Administración realizó en forma errónea el referido cálculo, toda vez que consideró la base de treinta (30) días y no cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización de antigüedad al personal Docente, de Investigación y Auxiliar del Ministerio de Educación, específicamente para los años 1994 y 1995, tal como lo establece la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995 (FAPICUV-ME), en consecuencia ordena esta Juzgadora, realizar el recalculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando lo previsto en la referida Cláusula 26, y así se decide.

En cuanto a la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad para el anterior régimen, cabe señalar que en materia laboral la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones, y es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley de Trabajo. Siendo que para el antiguo régimen, se establecía que la prestación de antigüedad se calculaba un (01) mes por cada año de antigüedad, utilizando como base el último salario devengado, considerando lo antecedente y los años de servicios y el último salario devengado del querellante a la fecha de corte del antiguo régimen, obtenemos el siguiente resultado: 19 años x Bs. 694.539,00= Bs. 13.196.241,00; siendo esta la cifra reflejada en la ya identificada planilla de prestación en el reglón “Indemnización de antigüedad”.

En cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, de conformidad del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que es el artículo 108 eiusdem, el que establece la forma base para el calculo del concepto de prestación de antigüedad, el cual en forma expresa indica que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador le corresponderá cinco (05) días de salario de cada mes, mientras que el referido artículo 665, establece que aquellos trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la entrada en vigencia del nuevo régimen, tendrán derecho a una prestación de antigüedad de sesenta (60) días el primer año.

Ahora bien, de la interpretación concatenada de las normas citadas, se desprende que la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, pero si el trabajador tenía más de seis (06) de servicio para el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, la prestación se calcularía a partir del primer mes, es decir, desde el 19 de junio de 1997, no pudiéndose pretender interpretar lo dispuesto en el artículo 665 como un pago adicional a lo establecido en el referido artículo 108, en consecuencia y verificado los cálculos reflejados en la planilla de “Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, correspondiente al nuevo régimen la cual riela en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), que la prestación de antigüedad fue calculada cinco (05) días de salario por mes desde julio de 1997, siendo que para el primer año junio 1998, el querellante le fueron calculados y abonados los sesenta (60) días correspondientes al primer año de acuerdo a lo previsto en Ley, no obstante observa esta Juzgadora, que para este mismo periodo no se calculó ni abono los dos (02) días adicionales previstos en el ya comentado artículo 108 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en cuanto a los sesenta (60) días de antigüedad, y se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad considerando lo establecido en el 108 eiusdem en cuanto a los dos (02) días adicionales después del primer año, así se decide.

De la diferencia por incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad: Se precisa al respecto que tal incidencia escapa de lo establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en material funcionarial bajo el antiguo régimen laboral el artículo 32 del referido Reglamento establecía en forma inequívoca que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo y no es sino hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, cuando se considera la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, situación jurídica contemplada posteriormente en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en enero de 1999.

Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden jurídico que permita la comprensión de su pretensión.

Es así como en atención a las normas vigentes, y de lo probado en autos en la referida planilla “Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, mediante la cual se evidenció tal como se señalara en el punto que antecede, para el régimen anterior el organismo querellado se fundamento en la Ley del Trabajo en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales, y que para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran igualmente ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

Diferencia por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 1 Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de la prestación de antigüedad del régimen nuevo: En tal sentido destaca lo dispuesto en Sentencia Nº 2007 1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

… la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, (….)

Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

(Negrilla y cursiva nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el sistema de caja de ahorro tiene como finalidad establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados y cuya creación es de iniciativa del personal del órgano o ente de la Administración, siendo de carácter potestativo del personal su afiliación a ella, y que el aporte patronal no es mas que un incentivo al ahorro, por lo que mal pudiera interpretarse que tal aporte es el resultado de la efectiva prestación del servicio, en consecuencia se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad, así se declara.

Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, se observa en las tantas veces invocada hoja de cálculo de las prestaciones sociales que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 973.242,80 y Bs. 6.745.996,80; régimen anterior y el nuevo régimen laboral respectivamente, por otra parte el querellante reconoce tanto en su libelo como en los “Cálculos de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente” realizado por Contador Pùblico que solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, para ello vale verificar en las columnas “Prestaciones Sociales”, “Interés Acumulado” y “Anticipos” los montos finales, los cuales se corresponden con los totales reflejados en los cuadros resúmenes, siendo que no consta en auto ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado, en consecuencia se desestima lo solicitado y así se decide.

De los intereses moratorios: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en los folios trece (13) al quince (15), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher cheque que riela en el folio diecisiete (17), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Finalmente, con relación a lo alegado por el Sustituto del Procurador General de la República, en relación a lo pagado en exceso al actor producto del “anatosismo” en el cálculo de los intereses de las prestaciones. Resulta preciso definir lo que se entiende por anatocismo: “Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto. (Diccionario Jurídico Abeledo Perrot).

Atendiendo el concepto anterior y los cálculos contenidos en la planilla de finiquito de las prestaciones e intereses, observa quien Juzga que la Administración para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones aplica la formula de intereses compuesto. No obstante, analizada nuestra jurisprudencia, así como la doctrina, cabe destacar que el anatocismo es una figura y/o practica dentro de la actividad comercial o mercantil, específicamente ligada a la actividad crediticia, la cual se encuentra regulada en el Código de Comercio, Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras estando prohibida en nuestra legislación, salvo la excepción de ley relacionada con materia de crédito hipotecario y cuentas corrientes.

Ahora bien, la presente causa esta claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, que si bien es cierto para el patrono en la medida que estas se causen representan un pasivo laboral, no significa ello de modo alguno que esta se pueda equiparar a una deuda producto de actividad comercial, mercantil y/o financiera, por el contrario su origen es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el artículo 108 de la Ley del Trabajo, establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la Administración los interese de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlos mensualmente aplicando la formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley debe entenderse como una liberalidad, que resulta mas beneficioso para el funcionario, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la defensa del organismo querellado, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.999.154, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas la indemnización correspondiente al antiguo y nuevo régimen laboral, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-10-08, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0314/BBS/EFT/SMP

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