Decisión nº 321 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000042

ASUNTO: FP11-R-2007-000083

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.N.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.693.780.

APODERADOS JUDICIALES: W.A. MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MORROY y GREBER G.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 93.981 y 111.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: S.E.G., E.C.F., EVELIN APONTE, M.A.B., J.C.B., O.A.M.J., S.V.R., M.L. y G.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.181, 84.981, 112.938, 41.491, 67.432, 89.145, 86.363, 96.233 y 113.730, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por medio de auto de fecha 01 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado en ejercicio J.C.B.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante la cual declaro CON LUGAR el Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.N.R.D. en contra de la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA S.A., ambas partes plenamente identificadas; condenando en consecuencia a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, el 11 de Abril de 2006, hasta su efectiva reincorporación, y ordenando el calculo de dichos montos en base al salario señalado por la accionante en su escrito libelar, salario admitido como cierto por la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 26.666,00) diarios, exceptuándose de pago el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes, indicando finalmente, que en caso que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto de fecha 08 de Marzo de 2007, por medio del cual se fijo conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 20 de abril de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad ésta en la cuál se llevó a cabo dicho acto, tal como se desprende de acta que antecede, razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora dio inicio a su exposición señalando, que la decisión emitida por el A-quo yerra, al no tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.- Que el trabajador accionante, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 26 de abril del año 2005, y 2.- que en fecha 08 de febrero del año 2006, cuando el accionante debía cumplir el turno de once de la noche a siete de la mañana, ingresó de manera habitual a su lugar de trabajo, mas sin embargo, se retiro pasados cinco minutos de la medianoche de ese día (9 de febrero de 2006), conforme –según su decir- lo confiesa el mismo actor en su libelo de demanda, cuando explica: “Yo salí de mi sitio de trabajo para averiguar que pasaba en la empresa, por que no habían llegado los trabajadores”, aduciendo en tal sentido, que ante tal afirmación del actor, correspondía a este (actor) demostrar que el retiro de su puesto de trabajo, fue por un motivo justificado; situación esta que –a su decir- no se evidencia en autos.

Seguidamente, explico, que conforme a las inspecciones judiciales cursantes en el expediente, existe expresa constancia de la presencia de varios trabajadores en el Portón II de acceso a PMG, entre los cuales se encontraba el accionante de autos quien –según su decir- se encontraba conjuntamente con los demás trabajadores de la empresa reclamando la aplicación de algunos beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de su representada; hecho este que –según su decir- quedo evidentemente demostrado por las inspecciones judiciales cursantes en autos y por las deposiciones de los testigos promovidos.

Asimismo, adujo la accionada que igualmente corre inserto a los autos un Informe emitido por el ciudadano L.F., al cual le fue otorgado pleno valor probatorio y del que se desprende –a su decir- que el ciudadano L.N.R. se hallaba ciertamente el día Lunes 09 de febrero de 2006, en las instalaciones del Portón II de PMG, agitando la masa de trabajadores que allí se encontraban presentes, y asumiendo “inclusive” una conducta amenazante contra uno de los representantes de la Empresa, arguyendo en consecuencia categóricamente, que tales actuaciones desplegadas por el ex trabajador, constituyen una situación totalmente distinta a la que este ha querido dejar por sentada en el libelo de demanda.

Como corolario de lo anterior índico, que ante la actitud asumida por el ex trabajador, su representada le imputo dos causales de despido, como lo son: la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono o salida intempestiva del puesto de trabajo sin autorización expresa de alguno de sus superiores, sosteniendo que si bien ciertamente existe en la participación del despido del actor presentada por su representada un error material al establecer el día 8 de febrero del año 2004, como fecha en que ocurrieron los hechos en los que participo el actor L.N.R.D., cuando lo que ciertamente –a su decir- debió establecerse era la fecha del 9 de febrero del año 2006, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta que el trabajador ingreso a prestar servicios en la empresa el 26 de abril del año 2005, para así evidenciar el error material ocurrido, dado que los hechos que se señalan “lógicamente” no pueden ser imputados al actor poco más de dos años del inicio de la relación de trabajo, razones estas que en consecuencia le lleva a rechazar las consideraciones emitidas por el A-quo para no tener como efectivamente realizada la participación de despido del actor.

Así las cosas, solicito ante esta alzada, que configure como inciertos los dichos expuestos por el actor en su demanda, especialmente en los referidos, a su ingreso al puesto de trabajo y su posterior retiro por razones justificadas; alegatos estos, que –a juicio del recurrente- se revierten por los dichos esgrimidos por los testigos promovidos por el actor, cuando aducen en sus deposiciones, “que todos los trabajadores de la nomina diaria se encontraban reclamando el cumplimiento de la Convención Colectiva”, lo cual concatenado –a su entender- con el Informe ratificado en juicio, permite establecer claramente que el ex trabajador, se retiro de su puesto de trabajo por razones no justificadas, razón por la cuál, solicito la declaratoria con lugar de la apelación y la revocatoria de la decisión emitida por el A-quo.

Por su parte, la representación judicial del actor al momento de expresar sus defensas, sostuvo que la decisión emanada del Tribunal A-quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, en base a los siguientes argumentos: 1.-Considero, que la parte demandada, en el devenir del debate probatorio, trato de demostrar ciertos hechos alegados en la notificación de despido que presento al trabajador en fecha 15 de febrero del año 2006, configurándose estos “supuestos” hechos en “la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en el abandono voluntario o salida intempestiva e injustificada del sitio de labores”.

Así pues señalo, en cuanto al supuesto del incumplimiento o falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo, que “nunca” en la notificación del despido, la demandada empresa esgrimió o argumentó, la falta grave en que a su decir incurrió el trabajador para calificar dicha falta; mientras que para el supuesto del abandono voluntario al puesto de trabajo, se evidencia –a su decir- a lo largo del expediente, que el día 09 de febrero de 2006, la nomina diaria de la empresa dio inicio a un paro por medio del cual reclamaban el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, y que efectivamente el accionante en la presente causa, se encontraba en su sitio de labores a la hora indicada, cuando decidió trasladarse hasta el Portón II de la empresa, a fin de investigar los motivos por los cuales ninguno de los trabajadores que debía dirigir y supervisar, había ingresado a su sitio de trabajo.

En razón de lo anterior, la representación actoral argumento ante esta alzada, que al no iniciarse la jornada laboral por la falta de ingreso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, su representado no podía incurrir en abandono de trabajo, afirmando de igual modo, que el actor permaneció en el Portón II de las instalaciones de la empresa, hasta que se cumplió su jornada de trabajo; no obstante que manifestó su sorpresa por los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada, en cuanto a supuestas amenazas por parte del trabajador; hechos estos que –según su decir- no constan ni en el expediente, ni en la notificación de despido del trabajador, y con los cuales –a su juicio- la empresa pretende alegar hechos distintos a los expuestos en la notificación de despido del trabajador, violentando las disposiciones legales existentes en la materia.

Así pues, en la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, la representación judicial de la demandada empresa, hizo uso de su derecho y a tal efecto manifestó, que de la exposición realizada por la contraparte, surge a su interés la interrogante: “Si el trabajador permaneció en el Portón II de la empresa, desde las doce y cinco hasta las siete, hora esta en la que finalizaba su relación de trabajo; entonces, ¿Por qué no podía hacer esa misma espera en su puesto de trabajo? (sic), y en tal sentido rechazo los alegatos expuestos por la representación actoral y sosteniendo “todos y cada uno de nosotros como trabajadores tenemos múltiples funciones dentro de la jornada de trabajo, lo que nos implica estar a disposición del patrono, por que el patrono es el director del proceso productivo, y quien puede en un momento determinado disponer que el trabajador realice una actividad distinta” (sic).

Finalmente concluyo su exposición alegando, que con las actuaciones desplegadas por el actor al ausentarse de su sitio de trabajo, se le cerceno a su defendida la oportunidad de dirigir su proceso productivo, enfatizando pues, en nombre de su representada que en el caso de autos lo que se pretende demostrar, es el hecho de que el actor abandono su puesto de trabajo con fines distintos a los alegados en la demanda, los cuales en contraposición evidencian –a su decir- un abandono por parte del trabajador de su lugar de faena, sin autorización expresa de su supervisor inmediato.

Por su parte, la representación actoral al momento de hacer efectivo su derecho a contrarreplica, indico que la labor desempeñada por el actor en el ejercicio de su cargo de Caporal, se corresponde a dirigir una parte del personal que labora en la mina en un horario de trabajo determinado; por lo que consideran, que al no iniciarse la faena de una forma habitual, no es posible configurar la causal de despido establecida en el parágrafo único, literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual –a su entender- establece como principio, “que se hubiese iniciado la faena de trabajo”, situación esta que –según su decir- no ocurrió en el presente caso.

Por último dicha representación judicial, sostuvo que el actor “nunca” salio de las instalaciones de la empresa, toda vez que –según sus dichos- se limito a trasladarse dentro de esta al sitio de comunicación más cercano con la finalidad de averiguar un hecho o una circunstancia demostrada en autos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que la Juez de la recurrida calificó como “injustificado” el despido del cuál fue objeto el ciudadano L.N.R.D. por parte de su representada, dada la falsa y errónea apreciación de los medios probatorios aportados a los autos procesales por ambas partes, indicando en tal sentido, que de haber la jueza de primera instancia tenido como presentada la participación de despido cursante a los autos, y en consecuencia haber valorado de manera adminiculada el contenido de la prueba de inspección judicial y del Informe cursante en autos, con las deposiciones de los testigos promovidos en juicio y la confesión en que incurrió –a su decir- el accionante en su escrito libelar, claramente hubiese llegado a la conclusión que el actor de autos se retiró de su puesto de trabajo por razones no justificadas, calificando así el despido efectuado por su mandante como justificado y declarando sin lugar la demanda; situación ésta que evidentemente circunscribe la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora a la verificación solo de las denuncias formuladas por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por la Jueza A-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante; b) el cargo desempeñado por el accionante; d) las funciones desempeñadas por el actor; e) los turnos rotativos y el horario de trabajo laborado por el actor; f) que en fecha 15 de febrero le fue entregada comunicación de despido al actor por el Jefe de Recursos Humanos; g) que el último salario diario devengado por el actor era la suma de Bs. 26.666,00; h) la fecha de ingreso y egreso alegada; i) el despido como causa de culminación del vínculo laboral; j) la ocurrencia de un paro laboral en las instalaciones de la Empresa desde las 11:00 de la noche del día 08 de febrero del 2006 que impidió el ingreso de los trabajadores a la empresa PMG, C.A; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis de cada uno de los aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

En cuanto al primer aspecto señalado por la representación judicial de la parte recurrente como vicio de la sentencia bajo análisis, referido a la inobservancia por parte de la Jueza Aquo de la confesión en que –a su juicio- incurrió el actor en su libelo de demanda al reconocer que se retiró de su lugar de trabajo para averiguar que sucedía en la empresa y con los trabajadores a su cargo, esta Alzada luego de efectuar un análisis minucioso de los dichos manifiestos por el actor en su libelo de demanda así como de las pruebas aportadas a los autos y del fallo recurrido, concluye que el criterio emitido por la juez de la recurrida se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez, que no existe en el escrito libelar confesión alguna por parte del ciudadano L.N.R.D. de haber incurrido en la falta alegada por la Empresa accionada como abandono de su lugar de trabajo; siendo imperativo para quien suscribe la presente decisión hacer especial énfasis, para eclarecer este aspecto, en los dichos que ambas partes manifestaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.

En tal sentido observa esta Alzada, que el ciudadano L.N.R.D., inicia su exposición en el escrito libelar narrando la ocurrencia de una serie de hechos que – a su juicio- tuvieron lugar el día 09 de febrero del 2006, fecha en la cuál le fue atribuido el presunto abandono de trabajo, explicando en tal sentido, que “ (…) en fecha 09 del mes de febrero del año 2.006, específicamente en el turno de 11:00 de la noche hasta las 7:00 horas de la mañana, los trabajadores que les tocaba laborar en la mina pisolita, en esa jornada no se presentaron a su sitio de trabajo, llegando solamente hasta la alcabala No.2, protestando ellos por supuestas violaciones por parte de la empresa a la Convención Colectiva de Trabajo, al no presentarse los trabajadores a sus sitios de trabajo me dirigi al área de vigilancia porton 2, (entrada de la empresa a planta) los trabajadores se encontraban alli reunidos y me manifestaron que no iban a laborar por cuanto la empresa había incumplido en violaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, una vez oido a los trabajadores, le comunique a vigilancia que necesitaba comunicarme con el gerente de minas a los fines de informarle la situación y estos me comunicaron que ya estaba realizando la llamada, a todas éstas debido a que no había ningún trabajador en la mina permanecí en el portón 2 hasta que se cumplió mi jornada de trabajo (…)”. Negrillas de esta Alzada

De igual manera, observa esta Alzada que en su escrito de contestación a la demanda, especificamente en los numerales 5) y 6) del capítulo primero de dicho escrito, la representación judicial de la parte accionada manifiesta “ (…) 5. Admitimos por ser cierto, que en fecha nueve (09) de febrero de 2006, específicamente en el turno de 11:00 horas de la noche hasta las 7:00 horas de la mañana, el Sr. Rodríguez abandonó su puesto de trabajo para dirigirse al area de vigilancia portón 2, (entrada de la empresa a planta). 6. Admitimos por ser cierto, que en fecha nueve (09) de febrero de 2006, específicamente en el turno de 11:00 horas de la noche hasta las 7:00 horas de la mañana, el Sr. Rodríguez abandonó su puesto de trabajo y permaneció en el portón 2 hasta que se cumplió su jornada de trabajo. (…)”(sic). Negrillas de esta Alzada

Así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de los extractos supra expuestos, contentivos de las afirmaciones textualmente esgrimidas por ambas partes en su escrito libelar y de contestación a la demanda, resulta imposible pensar que el ciudadano L.N.R. DA SILVA pudo haber confesado el presunto abandono de trabajo alegado por la empresa demandada, pues tal como manifestó la jueza de la recurrida en el fallo bajo análisis, ciertamente la empresa accionada pretendió establecer como hecho admitido la presunta aceptación del abandono de trabajo por parte del actor, extrayendo del escrito libelar afirmaciones que fueron expuestas por éste en un contexto totalmente distinto, a los fines de darle una connotación diferente para dejar así establecido que el accionante acepto haber cometido las faltas atribuidas por la empresa demandada, pues nótese que si bien es cierto, que el actor manifestó en su libelo de demanda que tuvo que “(…) dirigirse al área de vigilancia del portón 2, (entrada de la empresa a planta) (…)”, no es menos cierto, que al afirmar que se dirigió de un área a otra área de la empresa hubiese aceptado o reconocido expresamente que cometió un abandono intespectivo e injustificado de su faena o jornada laboral, dado que es evidente que el accionante de autos, expreso que su traslado al porton 2 de la empresa se debió a que los trabajadores de la empresa que debían laborar en la mina de pisolita en su mismo turno de trabajo y bajo su supervisión, no se habían presentado a su sitio de trabajo, afirmación que indudablemente tiene una connotación totalmente distinta, a la admisión descontextualizada a que hace referencia la parte accionada en los numerales 5) y 6) del capitulo primero del escrito de contestación a la demanda, pues de la misma jamás podría inferirse aceptación alguna por parte del trabajador de haber abandonado su lugar de trabajo. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, aduce la representación judicial de la parte recurrente que el actor en su libelo de demanda, cuando explica: “Yo salí de mi sitio de trabajo para averiguar que pasaba en la empresa, por que no habían llegado los trabajadores”, debió demostrar que el retiro de su puesto de trabajo, fue por un motivo justificado, agregando al respecto que tales hechos nunca fueron demostrados por el actor; afirmaciones que indefectiblemente obligan a esta Alzada a transcribir parcialmente el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál dispone:

Artículo 72 LOPT: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su precencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)

.

De igual manera, es preciso señalar que la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumento como fundamento de su defensa:

“ (…) De lo anterior, ciudadana Juez, resulta plenamente demostrado que el Sr. Rodríguez abandonó su puesto de trabajo, sin autorización de su superior inmediato o de cualquier otro representante autorizado para ello, para unirse a la paralización de actividades iniciada a las 11:00 de la norche del día 08 de febrero del 2006.(…) (…) Lo anterior ciudadana Juez, demuestra que el Sr. Rodríguez no solo abandonó su puesto de trabajo sin autorización ni justificación para ello, sino que además impedía el acceso a las instalaciones de PMG y se dirigia al resto de los trabajadores para que no entraran a su lugar de trabajo. (…) Por todas estas circunstancias, fue por lo que Mí Representada se vio en la situación de DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al Sr. Rodríguez, por haber incurrido en las causales de despido injustificado previstas en lols literales “j” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”

Así las cosas, considera conveniente esta Alzada recordarle a la representación judicial de la parte accionada, que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien el legislador estableció que la carga probatoria corresponderá a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, no es menos cierto, que a tenor de lo expuesto en esa misma norma, tal carga se invertirá y corresponderá a quien niegue las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda, alegando a su favor hechos nuevos, situación que claramente se presentó en el caso sub examine, pues tal como se desprende del extracto supra transcrito del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Empresa demandada, negó todos los argumentos y demás pretensiones del actor contenidas en su escrito libelar, aduciendo una serie de hechos nuevos a su favor que en modo alguno logró demostrar, entre ellos la causa justificada del despido, cuya demostración siempre corresponderá al patrono cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación de trabajo, mas aún, si estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral como el que nos ocupa, en el que la controversia –conforme a la trabazon de la litis- gira precisamente en torno a la determinación de lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto el trabajador; siendo evidente que con tales afirmaciones dicha representación judicial pretende invertir la carga probatoria en manos del actor, cuando quien realmente debió evidenciar que el actor incurrió en las causales de despido invocadas como justificadas para proceder a su despido, era el patrono. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los argumentos supra expuestos, concluye esta Alzada que en el caso sub-examine la Jueza de la recurrida actuó ajustada a derecho, al establecer en su sentencia de mérito, que en la presente causa no operó la confesión del demandado en los términos alegados por la parte recurrente, así como también al declarar improcedente el argumento de la accionada mediante el cuál pretendía atribuir al trabajador accionante la carga de demostrar que la salida del lugar de trabajo, se debió a causas justificadas, pues de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, correspondía al patrono demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación como fundamento de rechazo a las pretensiones del accionante; resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el primer argumento esgrimido por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada que el segundo aspecto señalado por la representación judicial de la parte recurrente como vicio de la sentencia bajo análisis, esta referido a la inmotivación de la sentencia por falsa y errónea apreciación de los medios probatorios aportados a los autos procesales, indicando en tal sentido, que la Jueza de la recurrida desestimo el valor probatorio de la participación de despido presentada por su mandante ante los Juzgados de Estabilidad Laboral, por considerar que la misma no reunia los requisitos fundamentales exigidos por la Ley, teniendola en consecuencia como no presentada por los errores materiales y demás imprecisiones en ella cometidas e incurriendo el a-quo en error al tomar en consideración, que el trabajador ingreso a prestar servicios en la empresa el 26 de abril del año 2005, situación –que a su juicio- subsanaría el error material ocurrido, dado que los hechos que se señalan “lógicamente” no pueden ser imputados al actor hechos que ocurrieron con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral.

A tal respecto, observa esta sentenciadora que la jueza de la recurrida procedió a valorar de manera adminiculada con el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad legal correspondiente, las documentales denominadas Notificación de Despido marcada E, cursantes en los folios 3, 72 y 130 del expediente, a la cuál le fue concedido pleno valor probatorio por el a-quo en virtud de no haber sido objeto de impugnación por las partes, con el contenido de la documental denominada Participación de Despido marcada F, cursante del folio 131 al 133 del expediente, instrumental ésta que fue desechada por el aquo del debate probatorio dadas las inconsistencias en él delatadas; estableciendo al respecto la juez a-quo en su sentencia, que al no existir correspondencia alguna entre los hechos narrados en ambas instrumentales y la contestación a la demanda, la Empresa accionada incurrió de esta manera en la prohibición expresa a que se contrae la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que invocó como justificación del despido del trabajador otras causas distintas a las esgrimidas en la notificación de despido; siendo éstas las razones por las cuáles procedió la recurrida a desestimar la participación de despido presentada por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, CA.. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, pudo evidenciar esta sentenciadora, que en el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada adujo como fundamento de sus defensas, que el accionante de autos después de haber abandonado su lugar de trabajo, se unió a las paralizaciones de actividades iniciadas a las 11:00 de la noche del día 08 de febrero del 2006, argumentando además que durante los días 09 y 10 de febrero del 2006 el accionante “ (…) con actitud grosera y amenazadora y con un pedazo de madera en las manos, se dirigia a los trabajadores indicándoles que no entraran a trabajar y adicionalmente amenazó al Gerente General de PMG, ciudadano H.A., con el apoyo del sindicalista E.R..”; imputándole de esta manera al actor “en dicho escrito” como causal de despido justificado la comisión de vías de hecho, conforme a lo contenido en el literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, faltas estas, que tal y como quedará demostrado más adelante, no fueron invocadas por el patrono como causales del despido en la oportunidad de notificar al trabajador del despido, así como tampoco en el escrito de participación de despido presentado ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es conveniente para quien suscribe el presente fallo, precisar respecto de la documental denominada Notificación de Despido marcada E, cursante a los folios 3, 72 y 130 del expediente, que la misma constituye un documento privado emanado de la empresa accionada, que no fue impugnado, ni desconocido por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cuál, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del referido instrumento que la empresa accionada, en la oportunidad de proceder a notificar del despido al ciudadano L.N.R.D., solo se limitó a señalar como causal de despido el abandono de trabajo conforme a lo establecido en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del Parágrafo Único del citado artículo, es decir, abandono de trabajo por salida intespectiva e injustificada del trabajador, incurriendo el patrono en una grave omisión, pues tal como se desprende del instrumento bajo análisis, no indicó la fecha, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que presuntamente fue cometido el abandono de trabajo, violentando de este modo el mandato legal establecido en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada, respecto de la documental denominada Participación de Despido marcada F, cursante del folio 131 al 133 del expediente, que la misma constituye un documento privado de fecha cierta, que no fue impugnado, ni desconocido por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cuál, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, es preciso señalar que en dicho instrumento la Empresa accionada señala como fecha de comisión de la presunta falta imputada al accionante el día 08 de febrero del 2004, fecha ésta que indudablemente es distinta a la establecida en su escrito de contestación a la demanda, pero además del error u omisión supra delatada, procede a invocar una nueva causal justificada de despido del trabajador, esta vez, fundamentada en el literal i) del artículo 102 ibidem e indicando solo a titulo enunciativo de manera muy somera y/o general la presunta comisión de otras faltas que –a su juicio- también estarían tipificadas en el referido artículo, entre las cuáles destacó, cito textual, “(…) i) no realizar el trabajo encomendado por su patrono, ii) salir intespectivamente e injustificadamente durante su turno de trabajo, sin permiso, y iii) romper con la continuidad de sus salabores, entre otras faltas”, indicación ésta que efectuó la accionada, sin exponer los hechos que constituyeron tales faltas, así como tampoco las condiciones de lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, ni mucho menos su fuente legal. ASI SE ESTABLECE.

De las consideraciones supra expuestas resulta evidente para quien suscribe, que el escrito de participación de despido cursante a los autos procesales, no reúne los parámetros mínimos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral, situación que tal como estableció la jueza de la recurrida, lo hace ineficaz desde todo punto de vista, dadas las innumerables inconsistencias delatadas en dicho instrumento legal, siendo imperativo para esta Juzgadora enfatizar a la representación judicial de la Empresa accionada, hoy recurrente ante esta Alzada, que si bien la jueza de la recurrida pudo haber llegado a considerar la comisión por parte de dicha representación de un error material involuntario al indicar en el escrito de participación de despido, que la fecha de comisión de las faltas imputadas al actor tuvieron lugar el 08 de febrero del 2004, ello en razón que el accionante de autos ingreso a prestar sus servicios en el mes de abril del año 2005; no es menos cierto, que la participación de despido adolece de otra serie de vicios que la hacen igualmente ineficaz y contradictoria inclusive con las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda y las pruebas aportadas a los autos, pues no solo se trata del error supra delatado –fecha de comisión de las presuntas faltas-, sino además: a) de la inexistencia en su contenido de una exposición detallada de los hechos que constituyeron las faltas que pretenden ser atribuidas al actor; b) de la ausencia en la indicación de las condiciones de lugar, modo y tiempo en que presuntamente ocurrieron; c) de las imprecisiones en cuanto a la fuente legal en que fundamentan algunas de las faltas imputadas al accionante; y d) de las flagrantes y evidentes contradicciones constatadas entre dicho instrumento, la Notificación de Despido presentada al trabajador y la Contestación a la demanda presentada en autos por la empresa accionada, pues tal como quedó demostrado en el expediente, no existe total correspondencia entre ellas, en lo que respecta a las causas justificadas invocadas por el patrono para proceder al despido del accionante, situación que indefectiblemente demuestra una gran ausencia de los requisitos de forma y fondo que debe reunir dicho acto para surtir los efectos legales pertinentes y necesarios para la determinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido por parte de la empresa accionada; y que conducen forzosamente a esta Alzada a desechar la referida documental del debate probatorio, y en consecuencia tener dicho instrumento como no presentado. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos y consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo concluir que se encuentra plenamente ajustada a derecho la desestimación efectuada por la Jueza a-quo en el fallo recurrido respecto del escrito de Participación de Despido presentado por la empresa accionada, toda vez, que las inconsistencias en él existentes no solo se circunscriben al error material cometido por la representación judicial de la parte recurrente en lo que respecta a la fecha de la comisión del presunto abandono de trabajo, sino además en las innumerables contradicciones constatadas entre la Notificación de Despido presentada al trabajador, el escrito de Participación de Despido presentado ante los Tribunales de Estabilidad Laboral de este Circuito Laboral y la Contestación a la demanda presentada en autos por la empresa accionada, por la diversidad de las causas justificadas invocadas en ellas por el patrono para proceder al despido del accionante, la precariedad en la argumentación de los hechos que materializaron las faltas que pretendían ser atribuidas al actor, así como también por la ausencia de indicación de las condiciones de lugar, modo y tiempo en que presuntamente ocurrieron las faltas alegadas; resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el segundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente durante como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar, observa esta sentenciadora que la parte recurrente arguye como fundamento de su recurso de apelación, el error en la valoración por parte de la recurrida de la prueba de inspección judicial, del informe ratificado en autos por el ciudadano L.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, así como de las testimoniales promovidas por el accionante durante la fase probatoria, pues –a juicio del recurrente- de haber sido dichos medios probatorios analizados adminiculadamente, la Jueza Aquo hubiese concluido que el actor de autos se retiró de su puesto de trabajo por razones no justificadas, revirtiendo así los dichos esgrimidos por el actor, y declarando sin lugar la calificación de despido interpuesta en contra de su representada.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la inspección judicial efectuada por el Tribunal del Municipio El Callao, del Estado Bolívar, cursante del folio 94 al 127 del expediente, promovida como documental por la parte accionada de autos, constituye un documento público cuya veracidad o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio por las partes, razón por la cuál esta Alzada le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; instrumental ésta respecto de la cuál cabe señalar, quedó evidenciado que en la sede del portón 2 de la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., se presentó desde las 11:00 pm del día 08 de febrero del 2006, una situación irregular en la que se encontraban presentes varios trabajadores de la empresa, quienes manifestaban por el incumplimiento de una serie de clausulas del contrato colectivo de trabajo y a su vez obstaculizaban la entrada a dicha empresa de personas, materiales y maquinarias; hechos éstos que de manera muy acertada fueron así establecidos por la jueza de primera instancia en el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, estableció acertadamente en su sentencia, que tales circunstancias – situación irregular ocurrida en el portón 2 de la Empresa PMG el día 08-02-2006- quedó más aun evidenciada a plenitud con las deposiciones expuestas por los ciudadanos YEPEZ TAIDEE RAFAEL, O.J.G. y W.M. MARRERO GUZMAN, durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como pudo evidenciar esta Alzada de la reproducción audiovisual de dicho acto, testimoniales éstas a las cuales esta Alzada les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que dichos testigos manifestaron de manera conteste y sin incurrir en contradicción alguna ser trabajadores activos de la empresa accionada, y en consecuencia tener conocimiento pleno de los hechos arguidos por el accionante de autos en su escrito libelar, por haber estado presentes el día 08 de febrero del 2006 en el portón Nro. 2 de la empresa PMG protestando por el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo; así como también que en dicha oportunidad al ser interrogados por el ciudadano N.R. quien se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa PMG, C.A., le indicaron que no se reincorporarían a sus labores habituales, debido a que estaban protestando por el incumplimiento del contrato colectivo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observa esta Alzada que la jueza aquo, valoró de manera correcta la prueba documental constituida por el Informe emitido por el ciudadano L.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PMG, C.A. marcada “D” cursante del folio 129 del expediente, documental esta que –a modo de ver de esta Alzada- si bien, constituye un documento privado emanados de terceros, que al haber sido debidamente ratificado en juicio en cuanto a su contenido y firma, adquirió pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente ser desechada del controvertido, dado que su contenido esta referido a la presunta comisión de una serie de actos que en modo alguno constan o fueron invocados por la demandada en la notificación de despido presentada al trabajador, así como tampoco en la participación de despido cursante a los autos, razón por la cuál, resultaría a todas luces improcedente la pretensión de la demandada de que le sea atribuida eficacia jurídica a dicha documental a los fines de calificar el despido del accionante como justificado, cuando ni siquiera tales faltas fueron invocadas al actor al momento de ser notificado del despedido, ni mucho menos en la participación de despido presentada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral; resultando forzoso para esta sentenciadora concluir que estuvo ajustada la actuación del a-quo al desechar la referida instrumental, pues la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es resulta más que evidente para esta Alzada, que la Juez de la recurrida valoró de manera correcta y adminiculada todo el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, siendo imperativo para esta Juzgadora enfatizar a la representación judicial de la Empresa accionada, hoy recurrente ante esta Alzada, que si bien es cierto le fue concedido pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida en autos, de la misma solo se puede evidenciar que desde las 11:00 PM del día 08 de febrero del 2006, se presentó una situación irregular en el portón Nro. 2 de la empresa PMG, que impidió el acceso y salida de personal, equipos y materiales de la empresa, más sin embargo, en modo alguno dicha prueba demuestra que el ciudadano L.N.R.D., participó de manera activa en tales protestas impidiendo el acceso de los trabajadores a la sede de la empresa, pues tal como se desprende de la constancia expresada por el Tribunal de Municipio en los particulares segundo y tercero de la inspección judicial bajo análisis, no existe evidencia de que el referido ciudadano se encontraba presente en calidad de manifestante en el portón 2 de la empresa demandada, y menos aun que aparezca identificado en las reproducciones fotográficas acompañadas a dicha inspección judicial, pues el Tribunal solo pudo dejar constancia en la misma, que un “grupo de personas” obstaculizaban el acceso a la empresa, las cuáles “no pudieron ser identificadas por el tribunal”, dada la negativa de los presentes a suministrar sus datos. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar a la parte recurrente, que si bien por una parte, el Tribunal de Municipio señaló en el particular tercero de la inspección judicial supra referida que ante la negativa de dar sus datos de identificación, las personas que se encontraban en el portón 2 de la Empresa PMG manifestaron “ (…) que eran “TODOS” (…)”; y por la otra, que algunos de los testigos manifestaron durante la audiencia de juicio “que todos los trabajadores de la nomina diaria se encontraban reclamando el cumplimiento de la Convención Colectiva”, tales afirmaciones en modo alguno pueden evidenciar de manera contundente, que el trabajador L.N.R.D., se encontraba manifestando en el portón 2 de la empresa, y menos aún que éste incurrió en las vías de hecho invocadas por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, dado que tales afirmaciones “ referenciales y/o genéricas” resultan inconducentes para demostrar la comisión de dichas faltas; siendo importante advertir además, la imposibilidad de adminicularlas con el contenido de la documental emitida por el ciudadano L.F., dado que la misma ha sido debidamente desechada del debate probatorio, por no haber sido tales faltas invocadas al actor al momento de ser notificado del despedido, ni mucho menos en la participación de despido presentada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, como ya se expuso a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Planteadas así las cosas, y considerando esta sentenciadora que la Empresa demandada no logró demostrar a través de algun otro medio probatorio idóneo y eficaz que el accionante de autos, incurrió en la causal de abandono de trabajo invocada como fundamento de su despido, y que tal situación hubiese configurado la causal de despido justificado contenida en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en literal a) del Parágrafo Único de dicho artículo; resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el tercero de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, y evidenciada la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intepuesto; y en consecuencia CONFIRMAR en todos sus aspectos la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

CON LUGAR la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano L.N.R. DA SILVA en contra de la Empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA (PMG), debiendo la empresa demandada proceder al reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba prestando sus servicios para el momento de su despido, y consecuentemente cancelar los salarios caídos causados a favor del trabajador, desde el día 11 de Abril del 2006 (fecha de notificación de la empresa demandada) hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

En lo que respecta a la determinación de las cantidades a cancelar por concepto de salarios caidos, se ordena proceder al calculo de los mismos, en base al salario señalado por el accionante en su escrito libelar, salario admitido como cierto por la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, por lo que el mismo es de Bolívares VEINITSEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 26.666,00), exceptuandose el lapso en el cuál la causa estuvo suspendida por causa no imputable a las partes.

En el supuesto que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que persista en el despido, deberá cancelar al trabajador, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caidos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 10, 72, 77, 79, 103, 163, 165, 189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/03052007

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