Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), las abogadas T.B.G., N.R. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.A.D.N.D.A., D.A.A.D.N., D.C.A.D.N. e I.D.A.D.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.674.052, 16.894.299, 17.311.329 y 18.467.313, respectivamente, propietarios del Local Nº 103-Anexo 2B, Nivel 1, que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00014154 y 00014332, de fechas 20 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 09 de agosto de 2011, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Consultor Jurídico de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y del ciudadano V.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.413, en su condición de inquilino del Local anteriormente identificado; así como la remisión de los antecedentes respectivos por parte de la Dirección General de Inquilinato.

Practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

Mediante Oficio Nº D.G.I.Nº 284-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, remitió los antecedentes administrativos correspondientes al expediente Nº 78.272-F12, siendo éste agregado a los autos como pieza separada, por auto de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, se levantó Acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio; compareciendo a dicho acto la abogada T.B.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de pruebas, y la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida; recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos C.J.R.G., O.P. y J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.423.698, 1.866.565 y 5.311.506, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, y estando dentro del referido lapso, el Tribunal observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Expone la parte recurrente, que la Dirección General de Inquilinato, dictó primero la Resolución Nº 00014154, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del Local Nº 103, del Centro Comercial Palo Verde, la cual fue notificada el 17 de junio de 2010.

Que posteriormente, el 22 de julio de 2010, al no dictar el acto con sujeción a las disposiciones sobre la materia, dictó la Resolución Complementaria Nº 00014332, por cuanto en la anterior, la Administración obvió aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de dichas resoluciones sus representantes se dieron por notificados en fecha 08 de julio de 2011, por lo que debe considerarse como un sólo acto ambas Resoluciones, ya que una es complemento de la otra.

Denuncian como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en los Resueltos Nº 00014154 y 00014332, se les atribuye un valor total al inmueble al distribuirlo.

Que no señalan cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación de los valores asignados.

Que los referidos Resueltos violan varios de los requisitos formales del acto administrativo, como lo son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que el resuelto en cuestión tampoco menciona la persona a quien va dirigido, lo cual se exige según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen, que el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisiones por parte de la Administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular según los parámetros exigidos por la ley especial, pero que estos actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalidad, representada ésta en vicios flagrantes de disposiciones legales.

Señalan, que del Informe Técnico presentado, no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente.

Alegan que no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Manifiestan que no se tomó en cuenta la contribución que hacen sus mandantes para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.

Indican, que al carecer el Informe Técnico de la valoración de tales factores, infringe la norma invocada y la causa o motivo del acto resulta inexistente.

Mencionan, que el Informe Técnico no demuestra al administrador el mecanismo para calcular el valor de su inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo; tan sólo se mencionan las cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe ese acto administrativo los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, violándose así el principio de motivación de los actos administrativos.

Informan, que el Fiscal se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar y determinar como profesional las características fiscales, topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así disposiciones legales vitales, por cuanto de dicho informe deriva el acto administrativo que tutela los intereses legítimos de los propietarios e inquilinos.

Denuncian como infringidos por falta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación, y en consecuencia, solicitan sea declarado nulo el acto administrativo Informe Técnico, acto en el cual se fundamentó la decisión administrativa definitiva de la Dirección de Inquilinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1.

Denuncian como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Exponen, que no existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar; ni prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, en su virtud, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos 6 meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, la contribución que se hace para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, basándose en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable.

Manifiestan, que al dictarse la Resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido “dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos”, conducta ésta atípica como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ajustarse la misma a lo probado en autos.

Solicitan la nulidad de las Resoluciones Nros. 00014154 y 00014332, de fechas 20 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones , y se fije el nuevo canon máximo mensual del inmueble identificado como Anexo 2-B, que forma parte del Local Nº 103, Nivel 1, del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan en primer lugar se declare la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir ésta con el artículo 259 de la Constitución, debiendo aplicarse ésta última con preferencia, y como consecuencia, se disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas a su mandante, fijándole canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión.

II

DE LA OPINION FISCAL

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló que la Administración autora del acto, incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber a.l.m.a.f., al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado, constatándose que el Informe de Avalúo practicado por la Administración, carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble.

Que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

Que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulación conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita que el acto recurrido sea anulado.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00014154 y 00014332, de fechas 20 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, aduciendo que los mismos infringen el artículo 30 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el Organismo Administrativo no consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, al respecto, se observa:

Que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Así, tanto el formato de informe de avalúo como el informe técnico contienen los ítems que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 ejusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, observa este Juzgado que la Administración en primer lugar no estimó las condiciones generales del inmueble.

Igualmente, al momento de realizar el avalúo del inmueble la Administración omitió el deber de considerar el valor fiscal establecido en los actos de transmisión de la propiedad, con lo cual los únicos valores considerados para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fueron los constituidos por los precios medios de venta en los últimos 2 años.

De manera que al tomar como valor ponderado un monto que se obtuvo sin considerar uno de los valores que según la norma tiene que ser considerado, el factor de corrección no resulta representativo para determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto éste no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo, además que no se observa que se haya tomado el valor de mercado de inmuebles similares como elemento a valorar.

A mayor abundamiento, llama la atención de quien decide la presente causa, que el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y “los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años”, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los precios por metro cuadrado de áreas correspondientes al local pertenecientes al mismo inmueble a regular, determinando el valor total de éste a partir del precio de los materiales usados para su construcción, ello es, concreto armado, bloques de arcilla, granito, friso liso, sin embargo, ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado “inmuebles” similares en los últimos dos años, y no el precio de las partes del inmueble individualmente consideradas, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo.

De manera que el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento.

Así, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento del Local Nº 103-Anexo 2B, Nivel 1, que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Informe de Avalúo de fecha 23 de marzo de 2010 y que corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, por cuanto el cálculo de la renta del Local del inmueble en comento, fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo con el dispositivo legal ut supra señalado, y en consecuencia, el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos.

Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 00014154 y 00014332, de fechas 20 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió valores de obligatoria observancia de acuerdo con el dispositivo legal anteriormente señalado, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que uno de los elementos de prueba promovidos por la parte recurrente a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de la realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el Local Nº 103-Anexo 2B, Nivel 1, que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se fije el valor del inmueble y su canon de arrendamiento mensual; por lo que en fecha 03 de noviembre de 2011 se admitió la prueba promovida por la parte recurrente, fijándose el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de diciembre 2011 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 731,22).

En este sentido vale indicar que una vez analizado y verificado cada uno de los parámetros tomados por los expertos nombrados, ciudadanos O.P.H., C.R.G. y J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.866.565, 5.423.698 y 5.311.506, respectivamente, a los fines de realizar la experticia y emitir el informe pericial respectivo, se observa que en el mismo se tomaron en consideración las características generales de las construcciones existentes, el estado de conservación del inmueble calificándolo como en estado bueno de conservación, y ubicándolo dentro de la tabla de conservación y mantenimiento físico en la escala de Ross-Heidecke le aplicaron el estado 1.5. Se determinó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario partiendo del siguiente análisis: se realizó una investigación en la Dirección de Catastro Municipal, obteniendo un precio unitario para el local de 10.000,00 Bs/m2, actualizado a la fecha diciembre de 2009, y que dicha estimación está desactualizada y carece de motivación basada en el mercado actual, siendo dicho valor declarado no representativo y contrario al espíritu de la ley, asignándole un peso de sólo cinco por ciento (5%) a los efectos de la anterior ponderación de criterios.

En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, indicaron que luego de la investigación realizada no detectaron ningún tipo de transacción de compra-venta del precitado inmueble antes de seis meses, por lo que tomaron como precio de venta el reflejado en el documento de trasmisión de fecha 05 de mayo de 1992 fecha, obtenido en Registro Primero del Municipio Sucre aplicándole a dicho monto una fórmula a fin de determinar el valor de transmisión. Por otra parte, y a diferencia del Informe Técnico realizado por la Dirección de Inquilinato, en el Informe Pericial consignado por los expertos juramentados por este Juzgado se tomaron los precios medios en los que se enajenaron inmuebles similares durante los dos años anteriores a la regulación del inmueble, partiendo de una muestra de inmuebles que fueron estimados por los expertos como los más idóneos, dada su ubicación, metraje y fecha de venta, considerando para ello además las condiciones especiales de cada zona en la que se ubicaba cada inmueble, a fin de determinar la incidencia de éstas en el cálculo del precio unitario del inmueble.

Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado le de pleno valor a la experticia pericial consignada en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que en consecuencia la misma se da por reproducida. Así se decide.

Habiendo sido declaradas nulas las Resoluciones impugnadas, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor del inmueble estimado en la misma para la fecha en que la Administración realizó su propia experticia, el cual monta a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 946.290,11), equivalentes a 12.451,19 U.T. a razón de Bs.76,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como Local Nº 103-Anexo 2B, Nivel 1, que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 731,22).

Quedando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación determinado de la siguiente manera: Canon mensual de arrendamiento SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 731,22).

Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha de su notificación o que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas T.B.G., N.R. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.A.D.N.D.A., D.A.A.D.N., D.C.A.D.N. e I.D.A.D.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.674.052, 16.894.299, 17.311.329 y 18.467.313, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00014154 y 00014332, de fechas 20 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

Se DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Local Nº 103-Anexo 2B, Nivel 1, que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL PALO VERDE, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda,, en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 731,22).

CUARTO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 006954

FMM/LASM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR