Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: AP21-N-2007-000010

PARTE ACTORA: E.L.D. COLMENARES, NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.027.063, 3.716.639, 5.412.953, 3.709.254, 6.278.294, 6.965.471, 6.070.809, 6.842.839, 4.290.082, 8.048.522, 5.222.860 y 6.136.607, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C. y M.O.; inscritas en el Ipsa bajo los números 3735 y 13400, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Oficio-Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Conflicto de Competencia (Recurso de Nulidad)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declinó la competencia para conocer del recurso de Nulidad; conflicto negativo planteado en virtud de la decisión de incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Recibidos los autos en fecha 05 de Junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; declaró no ser competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos E.L.D. COLMENARES, NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.027.063, 3.716.639, 5.412.953, 3.709.254, 6.278.294, 6.965.471, 6.070.809, 6.842.839, 4.290.082, 8.048.522, 5.222.860 y 6.136.607, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio-Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro; argumentando su decisión en los términos siguientes:

“…Que en dicho acto administrativo se revocaron los permisos sindicales mencionados, argumentando “que los permisos y Licencias Sindicales deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENARSITRASALUD, que son firmantes de la Normativa Laboral del Personal Obrero”.

Sostienen, que el derecho a gozar de los permisos remunerados fue reconocido a los Miembros de la Junta Directiva de los sindicatos afiliados a la Federación Unificada FETRASALUD y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela como derecho adquirido a partir del 19 de agosto de 1992, como es el caso del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A.).

Aseveran, que la decisión administrativa recurrida se fundamenta en la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud, vigente para el período 2004-2006, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ejecutivo Nacional, la cual violenta el principio de no discriminación y libertad sindical por establecer que solamente los Miembros del Comité Ejecutivo de esa Federación pueden recibir los permisos, lo cual comporta que deben afiliarse a esa organización, obviando así los derechos adquiridos, conforme a la Cláusula 76 de las mencionadas Normas.

Denuncian, que el contenido del acto recurrido viola las previsiones sobre libertad sindical y de afiliación, establecidas en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prohíben discriminaciones en el ejercicio de las libertades sindicales, así como la injerencia del patrono en dichos asuntos, garantizando a los integrantes de las directivas de los sindicatos todas las prerrogativas legales, incluyendo la inamovilidad laboral y los permisos sindicales.

Asimismo, denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación.

Concluyen, solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el “Oficio-Circular” No. 29 de fecha 24 de marzo de 2006, donde se les revocó el permiso sindical remunerado desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2008.

Interponen, de manera “conjunta y subsidiaria” un a.c. para que se suspenda la aplicación del “Oficio-Circular” No. 24, hasta tanto se decida el mérito del recurso interpuesto “por cuanto su aplicación causaría un perjuicio irreparable al universo de afiliados al Sindicato, al cercenar a sus dirigentes la capacidad de libre movilización en el tiempo y en el espacio para la atención de permisos previamente contraídos”.

…(sic)… Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes exponen ser empleados al servicio de un instituto autónomo este adscrito al Ministerio de Salud, sin precisar si ostentan la cualidad de funcionarios públicos o si son empleados públicos al servicio de la Administración en calidad de obreros. Dicha distinción adquiere especial relevancia a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente por la materia, por cuanto la causa está referida a una reclamación de carácter laboral que pudiese ser conocida por los Juzgados competentes en materia laboral o por la materia especial funcionarial, en vista del contenido del numeral 6 del Parágrafo Único del artículo 1º la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:(...)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Con respecto a la determinación de la cualidad de funcionarios u obreros al servicio de la Administración Pública, observa la Sala que los quejosos denuncian la aplicación de la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud. Dicho contrato colectivo está referido al conjunto de normas negociadas y convenidas para regular las relaciones obrero-patronales en los organismos públicos relacionados al sector salud.

De esta manera, en vista que los ciudadanos reclamantes se atribuyen la cualidad de beneficiarios de la mencionada normativa, se colige que éstos ostentan la cualidad de obreros al servicio de la Administración Pública, razón por la cual el conocimiento de la causa no correspondería a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo sino a los Juzgados con competencia laboral…”

…(sic)… De esta manera, conforme con lo expuesto, en observancia al principio constitucional del juez natural, y en vista de que los reclamantes están excluidos del régimen funcionarial, considera la Sala que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE NO ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.L.D. COLMENARES, NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., contra el acto administrativo contenido en el “Oficio-Circular” número 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD, actuando por delegación del MINISTRO.

2) DECLINA la competencia para conocer y decidir la causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Recibidas las actas del expediente, provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió por distribución el conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007, declaró:

“…Las partes actoras, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas M.E.O. y I.C., mediante escrito presentado por ante el Tribunal supremo de Justicia, en la sala Político-Administrativo en fecha 09 de noviembre de 2006, en donde ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. contra el acto administrativo contenido en el oficio-circular número 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro ….(sic)… haciendo un breve resumen de lo que seria el escrito libelar, en decisión de la Sala Político –Administrativo en su oportunidad para pronunciarse declara 1) Que no es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los apoderados judiciales de los Ciudadanos E.L., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R., L.A.M., A.C., J.R., R.M., O.S., J.s. y P.F., contra el acto administrativo contenido en el oficio-circular numero 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del director general de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud, actuando por delegación del Ministro. 2) Declina la competencia para conocer y decidir la causa en los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.

Para decidir, este Juzgado observa:

En otro orden de ideas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los juicios del trabajo, tienen una triple competencia: 1.- Pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 2.- Dirigir la audiencia preliminar para mediar la disputa entre las partes, logrando que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia. 3.- Llevar a cabo las actuaciones para la ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada.

No se desprende del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté investido de potestad o facultad para ponerle fin a un juicio mediante el análisis y valoración de pruebas.

Cuando este juzgador se pronuncia no admitiendo una demanda, o declarando el desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos narrados en el libelo, lo hace aplicando directamente expresas disposiciones adjetivas, sin entrar a analizar y valorar las pruebas para concluir en que la acción es inadmisible, o que se encuentra desistida o que hay admisión de los hechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, se ha pronunciado sentando doctrina en relación con las facultades o atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, sentó:

(…) tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor, (…)

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 225, p. 854).

Por su parte la Sala Constitucional, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, señaló:

(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. (…)

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 226, pp.367 a 372).

Como consecuencia de lo expuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no podrá pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de manera conjunta y subsidiaria Acción de A.C.C., porque sencillamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que seria este el caso en discusión podría usurpar funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio.

En consonancia con lo antes expuesto podemos observar que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

Así las cosas, debemos entrar a a.e.c.s. y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que el demandante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción (personal de confianza) tal y como consta en todas y cada una de las documentales aportadas por la parte demandad, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor; además de la propia confesión del demandante se puede concluir en los mismo tal como consta en el folio (1) del presente expediente y asi se decide.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales de juicio conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los Juzgados de Juicio a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase…”

Posteriormente una vez recibido el expediente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2007, declaró lo siguiente:

“…Por recibido el presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Circular” del 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro, en el cual se efectuó la revocatoria de los permisos sindicales, este Despacho revisadas las actas procesales pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de diciembre de dos mil seis (2006) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia del presente caso, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la causa a los referidos Juzgados mediante oficio de fecha 06 de marzo de 2007.

“…Observa este Tribunal, que si bien los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tienen en principio atribuida la facultad de Juzgamiento salvo en los casos expresamente estatuidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la misma Ley adjetiva les consagra otras competencias no menos importantes, tales como la Fase de Sustanciación y Mediación (articulo 17 ejusdem); fase esta no agotada aun en el caso de autos. En tal sentido esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual corre inserta a los folios 189 al 198 ambos inclusive del expediente, siendo del tenor siguiente:

De esta manera, conforme con lo expuesto, en observancia al principio constitucional del Juez natural, y en vista de que los reclamantes están excluidos del régimen funcionarial, considera la Sala que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos: este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara en el presente asunto EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ordenando en tal sentido la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines legales pertinentes...”.

Así las cosas esta Alzada observa, que en el presente caso estamos ante lo que se denomina un Conflicto Negativo de competencia, por cuanto la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo de ley al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien a su vez se declaró incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia respectiva.

Así, el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único articulo mediante el cual se regulo el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

Ahora bien, en el caso concreto la presente acción ejercida, esta referida a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, específicamente del Oficio-Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro; cuyo conocimiento le fue atribuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Jurisdicción, tal como se indicó supra.

Ahora bien, han surgido distintas interpretaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sobre este tema específico del conflicto de competencia por la materia, basándose las mismas en el análisis de la Competencia Funcional asignada a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo ( Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio), tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “…Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social…”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.

La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico, ejemplos, los Recursos de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe ser sustanciado y decidido, como primera instancia, por un Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. Supuesto éste en el cual el Juzgado Superior con competencia específica en materia laboral como jueces de alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ejercer funciones de juez de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de A.C., cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que en los juicios ordinarios laborales el legislador especial por la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haya determinado la distribución de competencia funcional en dos órganos específicos con funciones distintas, no significa que el legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales se atribuya la competencia funcional a un órgano judicial específico, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia y especialidad del órgano, incluso por lo excepcional del juicio o recurso. Ejemplo ideal, el caso del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual por disposición expresa, exenta de interpretación extensiva sino literal, por la materia que desarrolla, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 329, expresamente dispone “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se indica expresamente que “…De esta manera, en vista que los ciudadanos reclamantes se atribuyen la cualidad de beneficiarios de la mencionada normativa, se colige que éstos ostentan la cualidad de obreros al servicio de la Administración Pública, razón por la cual el conocimiento de la causa no correspondería a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo sino a los Juzgados con competencia laboral…” ; y siendo que estamos en presencia de una decisión emanada del M.T., que ha atribuido expresamente la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad de acto administrativo, a los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, tomando en cuenta la cualidad de los actores como trabajadores y no de empleados públicos, sin considerar que lo pretendido es la Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, más no el reconocimiento o pretensión específica de derechos individuales o colectivos derivados de la prestación de un servicio de carácter laboral y no funcionarial, esta Alzada debe en estricto acatamiento de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre del año 2006, la cual se transcribe supra; procede a señalar que entre la distribución de la función jurisdiccional entre los órganos judiciales de este Circuito, se observa que al analizar los argumentos sostenidos por el Juzgado de sustanciación que declaro su incompetencia, así como el Juez de Juicio, entre los cuales debe esta Alzada determinar quien debe ser el competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c., evidencia esta juzgadora que por la naturaleza del presente procedimiento, siendo que lo que se ataca es un acto administrativo, bajo los fundamentos de violación de normas Constitucionales y legales de estricto orden público, lo cual escaparía de la posibilidad de mediación entre las partes, en virtud de la indisponibilidad de los derechos involucrados, esta alzada, en estricto acatamiento a la sentencia del M.T., y bajo reserva de argumentos sobre la naturaleza de la presente acción de Nulidad y su procedimiento, sujeta a la decisión de la Sala Político Administrativa, a la luz de las competencias específicas de los Tribunales laborales en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara competente al Juez de Juicio que le correspondió por distribución el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, al Juzgado Décimo Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente Recurso de Nulidad al Juzgado Décimo Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte accionante, y una vez que conste la misma se procederá a la remisión del expediente. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún días (21) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

JUEZ TITULAR.

F.I.H.L.

EL SECRETARIO.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

Exp N° AP21-N- 2007-000010

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