Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000825

PARTE ACTORA: E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R., PÉREZ, R.M.P., O.S., J.S.A., Y P.F.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 7.027.063, 3.716.639, 5.412.953, 3.709.254, 6.278.294, 6.965.471, 6.070.809, 6.842.839, 4.290.082, 8.048.522, 5.222.860 y 6.136.607, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.O. e I.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.400 y 3.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G. y L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 55.836, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, quien actuó por delegación del MINISTRO DE LA SALUD.

La sentencia apelada, de fecha 26 de mayo de 2010, inserta a los folios 99 al 110 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

Primero: Falta de legitimación de los ciudadanos E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., para interponer el presente recurso de nulidad contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Segundo: Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

La parte actora acciona solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad absoluta interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, conformado por el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, argumentando razones de ilegalidad.

El referido Oficio - Circular –folio 11 de la pieza1-, señala:

Ciudadano (a)

Director – Presidente

Organismos Adscritos al

Ministerio de la Salud

Presente.-

Cumplo con informarles que en virtud de la campaña de desinformación y ante la serie de reclamos que viene suscitándose en distintos Estados del País, esta Dirección de Recursos Humanos le comunica que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en a Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral.

En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales…

.

Sin mas a que hacer referencia, se despide de usted.

Atentamente, Por Delegación del Ministro de Salud

Abog. A.L.L.R.

Director General de Recursos Humanos

Según Resolución Nº 001 de fecha 02/01/2006

Gaceta Oficial Nº 38.349 de fecha 03/01/2006.”

De acuerdo con el texto del Oficio – Circular, el mismo proviene del Ministro de la Salud, pues el que suscribe –Director General de Recursos Humanos- lo hace por delegación del Ministro.

Ahora bien, la cuestión a resolver radica en dos aspectos, principalmente: Uno, relativo a la competencia por la materia; el otro, el órgano que ha de pronunciarse.

En relación con la competencia por la materia, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En tal sentido la norma constitucional otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia “para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho”.

El contenido de esta disposición también estaba contemplada en el artículo 206 de la Constitución abrogada, con idéntica redacción, por lo que ha sido una constante en los textos constitucionales nacionales (1999 y 1961) reservar a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos, no siendo posible, mediante una disposición de ley, contrariar este principio constitucional; hacerlo sería inconstitucional.

La Sala Constitucional tiene sentada interpretación, sobre la competencia en materia de nulidad de actos administrativos, vinculante para todos los tribunales de la República, incluidos en éstos las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-2106, sentencia N° 347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, sentó:

Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 230, p.536).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la competencia para decidir la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral, sentó:

(...) en estos casos [se refiere a la nulidad de las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo], mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competen-tes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

(...)De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 193, pp. 313 y ss.)(subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 19 de enero de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia N° 29 en el expediente N° 06-0703, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sentando doctrina en los términos siguientes:

Dicho estudio [se refiere al artículo 259 CRBV], ha señalado en forma generalizada el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 del Texto Fundamental, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derecho, por tanto sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad (sic) de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal (sic), retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 241, pp.125 y ss.) (subrayado de este Juzgado Superior).

La mencionada Sala Constitucional, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente 08-0275, sentencia N° 1304, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre la competencia de los ribunales contenciosos administrativo, sentó:

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública. (Vid. sentencia número 971 del 24 de mayo de 2004. Caso: L.A.F.R.T.). (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 257, pp. 240).

En el presente caso, tratándose de una acción de nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano central de la Administración Pública –Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, evidentemente la competencia por la materia es del Contencioso Administrativo; así lo establece la legislación y lo secunda la reiterada doctrina jurisprudencial.

En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionado con el presente asunto, consta a los autos en original, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –folios 189 a 198 de la pieza 1-, en la que se lee:

Asimismo, de lo expuesto por los quejosos en su escrito libelar, se aprecia que son empleados al servicio Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y que recurren de una decisión cuyo contenido modifica el sistema de permisos y licencias aplicable a los recurrentes; todo esto de conformidad con la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud, vigente para el periodo 2004-2006, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ejecutivo Nacional, estipulación esta que denuncian además como ilegal.

Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes exponen ser empleados al servicio de un instituto autónomo este adscrito al Ministerio de Salud, sin precisar si ostentan la cualidad de funcionarios públicos o si son empleados públicos al servicio de la Administración en calidad de obreros. Dicha distinción adquiere especial relevancia a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente por la materia, por cuanto la causa está referida a una reclamación de carácter laboral que pudiese ser conocida por los Juzgados competentes en materia laboral o por la materia especial funcionarial, en vista del contenido del numeral 6 del Parágrafo Único del artículo 1º la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido se transcribe a continuación:

…omissis…

Con respecto a la determinación de la cualidad de funcionarios u obreros al servicio de la Administración Pública, observa la Sala que los quejosos denuncian la aplicación de la Cláusula 3 de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del Sector Salud. Dicho contrato colectivo está referido al conjunto de normas negociadas y convenidas para regular las relaciones obrero-patronales en los organismos públicos relacionados al sector salud.

De esta manera, en vista que los ciudadanos reclamantes se atribuyen la cualidad de beneficiarios de la mencionada normativa, se colige que éstos ostentan la cualidad de obreros al servicio de la Administración Pública, razón por la cual el conocimiento de la causa no correspondería a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo sino a los Juzgados con competencia laboral.

La decisión de la Sala Político – Administrativa se fundamenta en que los actores no se identifican como funcionarios públicos “o si son empleados públicos al servicio de la Administración en calidad de obreros”, en cuyo caso pareciera que la Sala se atuvo más a la condición de los sujetos reclamantes, que a la naturaleza del acto cuya nulidad se demanda, cual es un acto administrativo emanado del Ministro de la Salud.

En criterio de esta alzada, lo que ha de privar para establece la competencia, en primer lugar es que se acciona contra un acto de la Administración Pública Central, dictada por el Ministro del ramo, en cuyo caso hay que precisar cuál es el órgano competente para pronunciarse sobre la nulidad de un acto de esa categoría, independientemente que la acción la incoaran empleados u obreros al servicio del Estado. Lo predominante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no es determinar la competencia por los sujetos que interponen la acción; lo que ha de considerarse inicialmente en que la acción está intentada para anular un acto administrativo suscrito por un Ministro, aunque se firme por delegación, de ahí la importancia de resolver el segundo punto anotado en precedencia, cual es, establecer la competencia del órgano que ha de pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo suscrito por en Ministro.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001, expediente 0676, sentencia N° 6, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, sobre las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, estableció:

Explanado lo anterior, procede este Tribunal en Pleno a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999 y, en tal sentido, se observa que, conforme con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, establece:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’. (Subrayado de la Sala).

De manera que, la nueva Constitución atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Por tanto, corresponde a la Sala Político-Administrativa conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional.”

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 29 de marzo de 2005, expediente 2005-0032, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre la competencia de los actos dictados por los órganos de la Administración Pública Central, expuso:

“Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DM/Nro. 294, de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, actuando por delegación de firma del jerarca de ese ente ministerial.

Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

"(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)"

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

"(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)"

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)

Queda claro entonces, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro, y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el aparte 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa:

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)

Ahora bien, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Asimismo ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En tal virtud, dado que el acto impugnado se atribuye como emanado de una autoridad que actuó en representación de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 174, p. 262 y ss.).

La Sala Plena del más Alto Tribunal, nuevamente, por sentencia de fecha 17 de enero de 2008, sentencia N° 5, expediente N° AA10-L-2007-000030, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., sobre el control de los actos dictados por las autoridades de la Administración Pública Nacional, se pronunció así:

En tal sentido, al tratarse una resolución ministerial emanada por el entonces Ministros de Educación Cultura y Deportes, dicho supuesto se encontraba subsumido en el supra artículo 42, numeral 10.

Ahora bien, dicha competencia hoy en día se encuentra recogida en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…Omissis…

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

…Omissis…

El Tribunal conocerá en… Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...’.

De lo anterior se desprende que el control de los actos dictados por las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, compete a la Sala Político Administrativa de este M.T., verbigracia los actos dictados por los Ministros.

En consecuencia, esta Sala Plena constata que tratándose el presente caso de un recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar intentado por parte de un docente contra la Resolución N° 72 de fecha 11 de mayo de 2000 del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, se debe concluir que la competencia para conocer del presente asunto no incumbe ni al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni al Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sino a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Este criterio ha sido recientemente expuesto en sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa, citada supra, en fecha 04 de agosto de 2009, expediente N° 2009-0523, sentencia N° 01157, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, conformándose el razonamiento en jurisprudencia, por ser pacífica, abundante y reiterada.

De esta manera, consecuente con lo expuesto en precedencia, este juzgador se encuentra en la imperiosa obligación de declararse incompetente y declinar la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, quien actuó por delegación del Ministro de la Salud, en la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la declinatoria que hizo la mencionada Sala fue en razón de los sujetos, criterio inobjetable, mientras que esta declinatoria es por la naturaleza del acto, cuya nulidad se ejercita, independientemente que los actores ostenten la calificación de obreros o de empleados.

Como resultado de lo expuesto, también resulta forzoso revocar las actuaciones cumplidas en esta jurisdicción, porque la competencia por el órgano emisor del acto administrativo –Ministro del Poder Público Central- sólo atañe a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de un Acto Administrativo suscrito por el Ministro de Salud –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- al actuar el firmante por delegación. 2.- DECLINA la competencia para conocer de la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministro de la Salud, en la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoado por los ciudadanos E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R., Pérez, R.M.P., O.S., J.S.A., y P.F.T. contra el acto administrativo contenido en el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, quien actuó por delegación del Ministro de la Salud, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000825

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR