Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, R.E.C.R. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.923.599, V- 19.276.018 y V-16.849.850.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.H.V. C., abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.157

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., ISBERLY, C.M.M., ALBELYS N.H.P., YURIANIS M.P.P., G.M.M.G.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., respectivamente, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2013-000024

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las ciudadanas Nixsenis Eglee Quiroz Pérez, R.E.C.R. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.923.599, V- 19.276.018 y V-16.849.850, contra los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., respectivamente, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.-

En fecha 03 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó conflicto negativo de competencia.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional que debía conocer de la presente acción.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el expediente contentivo de la presente acción autónoma de a.c..

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisiblidad de la presente acción este Juzgado señala lo siguiente:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alegan los presuntos agraviados que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de la actuación desplegada por los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., respectivamente, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En tal sentido, narra la parte actora que conjuntamente con los prenombrados ciudadanos conforman doce (12) familias las que realizaron una serie de gestiones administrativas y legales suficientes para lograr la adjudicación de un lote de terreno ubicado en el Barrio Campo Alegre, frente a la Licorería San Rafael, diagonal a la Manga de Coleo C.J.. Tales hechos fueron expuestos en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez, que desde antes del año de 2009 varias familias, exactamente doce (12) gestionamos los trámites necesarios para la adquisición de un inmueble cuya finalidad, es destinar el mismo mediante un proyecto, para la construcción de nuestras viviendas y las de ese grupo de doce (12) familias, las referidas actuaciones las realizamos, por ante la ALCALDÍA y EL C.M. del Municipio Sucre del Estado Aragua,

(…omissis…)

Ciudadano Juez, seguidamente en dicha ACTA 1, anexa marcada “C”, aparecen las personas representantes e integrantes de las doces (12) familias cuya acta transcrita fue firmada, aceptada y la cual deberían de manera solidaria y respetuosa adherirse a la misma, toda vez que fue entre las referidas familias el esfuerzo y trabajo con el fin de adquirir de dicha Comisión del C.d.M.S., Cagua y de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, la aprobación a los fines de adquirir el referido inmueble.

Así, en lo que respecta a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción autónoma de a.c., la parte actora adujo lo siguiente:

Ahora bien, dentro del ese grupo de doce (12) personas representantes de esas familias aparecen mis asistidos y las cuales se señalan, mencionan y firmas las correspondiente Acta 1 y realizan todas las actividades inherentes a la adquisición del referido inmueble en su nombre y en representación de sus familias, y las cuales son: (…)

En este orden de ideas ciudadano Juez, mis asistidos habiendo realizado ellos personalmente, así como miembros de sus familias, trabajos, tomas y por demás haber la Alcaldía decidido favorecer a los mismos, con la desafectación y entrega en propiedad de parte de los terrenos como de los títulos de adjudicación, sin embargo las otra nueve (9) familias han cercado y ahora han impedido la entrada a mis asistidos, además que están haciendo trabajo y permitiendo que otras tres (3) familias ajenas a los ya supra nombrados o supra nombradas familias, debidamente representadas por os firmantes de planillas y las solicitantes de este A.C. ahora evitan su entrada además como se mencionan, están preparando el área tomada en posesión y la cual la Alcaldía les está adjudicando. Sobre la misma área, están como se dijo preparando el terreno para construir unas viviendas destinadas a otras personas y familias, desfavoreciendo así a mis asistidos, quienes concurren por ante este despacho, a fin de que se les ampare en sus derechos lesionados y por tanto se les restablezca la situación jurídica infringida como es impedir luego de tanto trabajo, que estas tres (3) familias puedan también construir sus viviendas y hacer todo cuanto ellos han procurado con el fin de tener unas viviendas dignas como lo prevé la Carta Magna,

Se solicita en consecuencia: 1.- Se ordene Paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella se esté efectuando. 2.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y no se haga entrega de títulos de propiedad a los representantes e integrantes y/o a las familias que alli se encuentre efectuando o ejecutando obras o preparación del referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo o adjudicación del identificado inmueble de mil doscientes sesenta metros con quince decímetros cuadrados (1.260, 15 mt2) hasta que se restablezca la situación jurídica infringida y las tres (3) familias representadas por las querellantes (…) puedan también obtener la titularidad, entrar posesionarse, libre de personas y de cosas y adquirir la porción de terreno sobre el cual desarrollaran el proyecto y como consecuencia de ello, edificar la vivienda digna conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la cual han luchado durante bastantes varios años.

(….)

Es por lo antes narrado, que mis asistidos proceden a interponer la presente querella de amparo, como en efecto así lo hacen, contra los ciudadanos ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G., y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., quienes son las personas que afectan sus derechos e intereses y quienes también son los representantes de las nueve (9) familias; así como, contra las otras tres (3) familias, que allí se encuentren ocupando las parcelas de terreno por las que los querellantes han luchado, y para que convengan en restituir o restablecer los derechos infringidos a mis asistidos, en el sentido de que les hagan entrega a estas tres (3) familias, las parcelas, a que tienen derecho por el acuerdo de la Alcaldía, y a quien la municipalidad, o el Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, convino en cederles a ellos los terrenos que sobre el identificado y alinderado inmueble objeto de la presente pretensión o amparo se interpone, toda vez que han pretendido estas nueve (9) familias, incorporar a otras personas y familias distintas a las que en principio les fue acordado y cedido las referidas parcelas; Se solicita en consecuencia: 1.- se ordene paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella que se esté efectuando.2.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y por tanto no se haga entrega de titulos de propiedad o adjudicación a los representantes e integrantes y/o a las familias que allí se encuentre efectuando o ejecutando obras o preparación el referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo o adjudicación del identificado inmueble de mil doscientos sesenta metros con quince decímetros cuadrados (1.260, 15 mts2), hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, y a ello sean condenadas por el Tribunal (…)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración de la decisión emitida en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que determinó la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer de la presente acción. En tal sentido, expresó el referido Juzgado Superior Segundo con competencia en materia Civil, lo siguiente:

Atendiendo al criterio señalado supra, quien decide observa, que aun cuando la presente acción de a.c. fue interpuesta contra particulares, de la lectura del confuso escrito libelar se puede colegir que el hecho que dio píé al ejercicio de la presente solicitud de a.C. lo constituye la entrega de unas parcelas de terrenos (propiedad de la municipalidad) que presuntamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, habían cedido a un grupo de personas entre los cuales se encuentran los hoy accionantes, y -según lo alegado por los presuntos agraviados- parte de ese grupo de personas les está impidiendo -hoy en día- la entrada a los terrenos donde se encuentran las referidas parcelas, arguyendo además que la alcaldía está adjudicando parcelas a otras personas sobre la misma área de terreno ya cedidas. En ese sentido, se puede deducir, que en la presente acción de a.c., se encuentra involucrado, un ente público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. a quien se le atribuye la propiedad del terrenos de las parcelas que supuestamente está adjudicando. Situación ésta que podría constituir al mencionado ejecutivo municipal, en un tercero interesado, en este sentido se debe señalar que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren o que vincule a un ente u órgano de la administración pública, es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; por cuanto pueden verse afectados derechos o intereses patrimoniales públicos.

Así las cosas, este Tribunal Superior, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de Junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Titulo III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De este modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones, y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado)

Así pues, el artículo 25 numeral 1 eiusdem prevé que: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia al ser una de las parte involucradas en la presente solicitud de A.C. en ente público Municipal; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2012, según Resolución N° 2012-0008, fue creado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual se denomina: “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Por tanto, conforme al criterio expresado, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal que debe decidir, en primera instancia, la acción de a.c., motivo por el cual lo ajustado a derecho es remitir el conocimiento de la causa ha dicho Juzgado, al que se ordena la remisión del presente expediente

De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que las consideraciones efectuadas por el Juzgado Superior Segundo con competencia ordinaria Civil, son acertadas al determinar que en el presente caso, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo es el que posee la competencia para conocer del presente asunto. En efecto, del enrevesado libelo presentado por la parte presuntamente agraviada puede colegirse que su acción autónoma de a.c. está orientada a obtener primero: un pronunciamiento positivo que permita a la parte presuntamente agraviada, acceder a un lote de terreno sobre el cual supuestamente posee derechos ya que esto está impedido por un grupo de sujetos que son señalados como presuntos agraviantes; y segundo: obtener un pronunciamiento positivo que impida a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, realizar adjudicaciones o cualquier otro acto que menoscabe los presuntos derechos que posee sobre el referido lote de terreno en calidad de adjudicatarios.

Puede deducirse de lo expuesto anteriormente que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que los efectos del mandamiento constitucional recaigan como una prohibición expresa para que el Ejecutivo del Municipio Sucre del estado Aragua no adjudique o realice actos tendientes a menoscabar algún derecho real que presuntamente posee la parte actora, entonces, se entiende que la acción de a.i. se encuentra dirigida en sus efectos a la Municipalidad por estar vinculado tal ente a la solicitud efectuada por la accionante..

En ese orden de ideas, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por particulares y por un ente politico territorial, en este caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. Por tanto, se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por personas naturales y un ente de la Administración Pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de a.c., pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el a.c., ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial. En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de a.c. por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación de los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191, así como al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua.

-VI-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de A.C., por las ciudadanas Nixsenis Eglee Quiroz Pérez, R.E.C.R. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.923.599, V- 19.276.018 y V-16.849.850, contra los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., respectivamente, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.-

Segundo

SE ADMITE la Acción autónoma de de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante boletas de notificación y oficio respectivamente, a los ciudadanos E.A.M., L.E.V.L., N.M.H.C., G.A.M., Isberly, C.M.M., Albelys N.H.P., Yurianis M.P.P., G.M.M.G., M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.434.579; V-8.779.651, V- 8.737.053, V-6.633.442, V- 19.002.590, V- 20.817.793, V-19.986.052, V-12.169.097 y V-4.551.191., respectivamente, y a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Tercero

SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cuarto

SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

Abg. I.L.R.

Exp. No. DP02-O-2013-000024

MGS/ILR/gg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR