Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000394

PARTE ACTORA: PALENCIA N.J., H.A.B.B., ALANDETTE BETANCOURT G.A., RIVAS E.J., BRAVO J.G., PERDOMO MUJICA M.A. y M.E.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.854.077, 6.552.136, 22.545.145, 17.040.397, 10.531.106, 6.078.701 y 9.927.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51482 y 50.000, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Contractuales.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 12 de abril de 2012, se dio por recibido el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose un lapso de 3 días hábiles a los fines de pronunciarse en relación a la inhibición planteada por la Juez Quinto (5°) Superior de este Circuito; mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2012 se declaró con lugar la inhibición formulada, estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 se estableció que la celebración del acto para el día martes 17 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado al reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes fijándose la reprogramación de la audiencia para el día jueves 25 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora presentó demanda por Cobro de Beneficios Contractuales, contra las empresa Inversora Inkobe C.A. (Hotel L.S.), alegando que el horario de sus representados como personal de mantenimiento era de 8 horas continuas rotativo de 06:00 a.m., hasta las 02:00 p.m.; desde las 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., pero con tres turnos nocturnos desde las 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., lo cual demostraría que el horario de sus patrocinados es nocturno, por tener un periodo mayor a 04 horas nocturnas; demanda los beneficios contractuales derivados de las cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva, referidas al 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados porque la empresa se ha negado a discutir dicha cláusula en diversas oportunidades, no cumpliendo con lo previsto en los artículo 507 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160; 1.264 y 1.269 del Código Civil; que la empresa adeuda días de descanso de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 42 de la convención colectiva que establece que cuando el día de descanso del trabajador coincida con un día feriado habría que pagarlo doble; que la referida cláusula, establece que cuando el día de descanso coincida igualmente con el día feriado del trabajador y este lo laboraba había que pagarlo triple, por lo que la empresa adeuda dos días adicionales de descanso cuando laboraban ese día feriado que coincidía con su día de descanso; que de acuerdo a la cláusula 5 de la convención colectiva, la empresa les adeuda 4 días libres o de descanso, 1 día en cada semana de acuerdo al horario impuesto por la empresa a partir del 01 de enero de 2008 y que en relación a las horas nocturnas los demandantes trabajaban más de 100 horas extras nocturnas por año, pero que por disposición del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo no le está permitido laborar al trabajador más de 100 horas extras por año, por lo que solicitaba únicamente estas 100 horas.

Conforme a lo anterior, en atención a la fecha de inicio y al salario devengado procedieron a reclamar los siguientes beneficios contractuales:

  1. La ciudadana M.A.P.M.: Bs. 276.101,33 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 2.225,07 por concepto de 81 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 4.395,20 por concepto de 160 días de descanso adicionales.

  2. El ciudadano H.A.B.B.: Bs. 143.666,33 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 1.710,18 por concepto de 54 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 3.673,72 por concepto de 116 días de descanso adicionales.

  3. El ciudadano Palencia N.J.: Bs. 122.066,33 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 1.098,66 por concepto de 40 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 2.142,66 por concepto de 78 días de descanso adicionales.

  4. El ciudadano Rozas M.A.: Bs. 112.466 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 879,04 por concepto de 32 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 1.813,02 por concepto de 66 días de descanso adicionales.

  5. El ciudadano Rivas E.J.: Bs. 99.266,33 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 686,75 por concepto de 25 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 1.483,38 por concepto de 54 días de descanso adicionales.

  6. El ciudadano Alandette Betancourt G.A.: Bs. 94.366,33 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 659,28 por concepto de 24 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 1.373,50 por concepto de 50 días de descanso adicionales.

  7. El ciudadano Bravo J.G.: Bs. 34.213,16 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 274,70 por concepto de 10 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 219,76 por concepto de 8 días de descanso adicionales.

  8. La ciudadana M.E.N.: Bs. 34.213,16 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 274,70 por concepto de 10 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado y Bs. 2.19, 76 por concepto de 8 días de descanso adicionales.

  9. La ciudadana Rugeles Chuello M.D.V.: Bs. 42.554,90 por concepto de Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), Bs. 253,33 por concepto de 8 días de descanso adicionales por coincidir estos días con el día feriado, Bs. 633,40 por concepto de 20 días de descanso adicionales, Bs. 380,04 por concepto de 12 días 31, Bs. 4.275,90 por concepto de 90 días faltantes de descanso, 4 días libres o de descanso por semana, Bs. 1.682 por concepto de horas extras nocturnas.

Asimismo, reclamaron los accionantes el pago de costas y costos, intereses moratorios e indexación judicial de los conceptos que resultaran condenados, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 989.267,92.

Resulta necesario destacar que los codemandantes M.D.V.R. y M.R. expresamente desistieron de la demanda incoada, siendo homologados tales desistimientos por el Tribunal sustanciador en fecha 19 de febrero de 2009.

Por otro lado, la parte demandada al presentar su escrito de contestación, señaló que los demandantes H.A.B., quien renunció y siempre ejerció el cargo de Mantenimiento Técnico, el ciudadano A.B.G., quien siempre ha ejercido y ejerce actualmente el cargo de Mantenimiento Técnico, igualmente el ciudadano RIVAS E.J., el ciudadano BRAVO J.G., quien renunció y siempre ejerció el cargo de Operario de Lavandería, la ciudadana PERDOMO MUJICA MARIA, quien siempre ha ejercido el cargo de Operario de Lavandería, el ciudadano PALENCIA N.J., quien siempre ejerció el cargo de Botones y M.E.N., quien siempre ha ejercido el cargo de Operaria de Lavandería; aemitió como cierto el salario normal alegado por los accionantes y negó que todos los accionantes laboraran con un horario en la empresa de 8 horas continuas, rotativo, desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., así como también negó y rechazó que los accionantes hubiesen tenido o tengan 3 turnos pero con los tres turnos nocturnos por semana para cada trabajador desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y que el horario de los hoy accionantes haya o sea nocturno, porque tienen un período mayor de 4 horas, por cuanto el mencionado horario sólo le es aplicable al personal de seguridad, y ninguno de los accionantes ha poseído ni posee cargo de oficial de seguridad; adujo además que la reclamación se fundamenta sobre la cláusula 60 de la Convención Colectiva vigente y que fueron señaladas por los accionantes como cláusulas 59 y 62 referidas al equivalente al diez por ciento (10%) del valor de venta de las habitaciones, cuyas cantidades niega que sean adeudadas por su representada conforme al contenido de dichas cláusulas por cuanto se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva que no se ha cumplido, es decir, la invitación o convocatoria por parte del Sindicato para que surja la obligación de asistir a la reunión que en ella se señala para discutir las condiciones de modo, tiempo y lugar y otros elementos a tomar en cuenta para la procedencia o no de dicho beneficio, por lo que hasta que su representada y los demás patronos no sean convocados a la mesa redonda que estipula la cláusula para llegar al acuerdo respectivo no existe obligación alguna de repartir el equivalente al diez por ciento (10%); sobre el reclamo de los días 31, alegó en su defensa que éstos fueron contratados por unidad de tiempo conforme lo establecido en el primer aparte del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que devengan una remuneración fija mensual que es percibida quincenalmente a tenor de lo establecido en el Artículo 150 ejusdem y en ese sentido niega las cantidades reclamadas por los actores. Respecto al reclamo del pago doble de los días feriados que coinciden con el de descanso semanal no trabajados con fundamento en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, negando dicho concepto fundamentándose en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario variable referido al resultado de la labor desarrollada por el trabajador y que es proporcional al resultado tangible del esfuerzo, que los trabajadores demandantes fueron contratados por unidad de tiempo y que dicho beneficio fue establecido para los trabajadores con remuneración variable como es el caso de los mesoneros que laboran para su representada los cuales perciben un salario mixto y no para los trabajadores demandantes que devengan un salario normal, señalando así la demandada que los trabajadores demandantes han generado horas extras, bono nocturno entre otros elementos integrantes del salario, y por ello no les es aplicable dicha cláusula, negando además que los días de descanso reclamados por los actores hayan coincidido con los días feriados, por tales razones niega las cantidades reclamadas por los accionantes, y sobre estos mismos argumentos negó que su representada adeude a los hoy accionantes cantidad alguna por el reclamo por pago triple por trabajo en días feriados que coinciden con días de descanso semanal; en relación a los días de descanso semanal reclamados por los demandantes rechazó los argumentos esgrimidos por los accionantes, negando la procedencia de dicho concepto porque no les corresponde; con fundamento en lo anterior negó todos y cada una de los conceptos y cantidades reclamados por lo actores.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, resumiendo en definitiva la demanda a que les fueran cancelados los conceptos previstos en las Cláusulas 59 y 62 de la convención colectiva (10% sobre el valor de las ventas), el pago de días de descanso adicionales por coincidir estos días con días feriados y el reclamo de días de descanso adicionales por haber sido pagados en forma simple y no de manera doble o triple según se tratara el caso, insistiendo en la procedencia de su reclamación.

La parte demandada, en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio reiteró que los codemandantes M.D.V.R. y M.R. desistieron de la demanda y que en relación al reclamo de los días 31 resultaba improcedente pronunciamiento alguno; que con respecto al 10% de reclamo, lo que se ha denominado la mesa redonda, como dice la parte actora en su libelo de la demanda, cuando afirma que la empresa se ha negado a discutirlo, que la cláusula 60 de la convención colectiva, indica claramente que la empresa lo que tiene es la obligación de acudir a la convocatoria realizada por la Inspectoría del Trabajo para discutir la posibilidad de un 10% de la venta de las habitaciones para los trabajadores, cosa que no ha sucedió por lo que se encuentra sometido a una condición suspensiva y no puede ser objeto de reclamo; que en relación a los pagos dobles y triples de los supuestos días de descanso trabajados, que tiene la carga de demostrar que el día de descanso fue feriado y que lo trabajó y que tal como se afirmó y que estaba demostrado en los recibos de pago, el salario devengado por los reclamantes era un salario fijo, que la cláusula 42 hace mención al pago del día doble o triple, feriado y día de descanso trabajado, que coincidan esas tres situaciones, cuando la remuneración devengada fuera un salario variable, no siendo el caso de los reclamantes, pues además ejercen otro tipo de funciones que no se adecuan con el supuesto de los accionantes.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora recurrente quien señaló que la cláusula 42 de la convención colectiva que contempla el pago de los días de descanso, la empresa no cancelaba los 3 salarios que contemplaba la cláusula y cuando los laboraba tampoco efectuaban el pago doble, que ellos trabajaban de manera semanal no mensual y por lo tanto eran acreedores de este derecho y que a través de los recibos de pago la empresa no dio cumplimiento, violándose el principio de igualdad, que a sus representados se les incluían en la categoría de trabajadores a destajo porque se les pagaba una remuneración semanal y el Juez de instancia erró al no aplicar la cláusula y en caso de duda debió aplicarse lo más favorable para los trabajadores; que la empresa se comprometió a entregar un informe para verificar el monto de ventas de las habitaciones de manera semanal y no se entiende por qué no se pagó el porcentaje tal como lo establece la cláusula 32, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia por no estar ajustada a derecho; que con respecto al día 31 solicitado que el Juez no concedió a sus representados, se evidenciaba que la empresa los cancelaba y luego dejó de hacerlo, reiterando su solicitud que se declarara con lugar la apelación; que igualmente con relación al reclamo de horas extras de una de sus representadas podía verificarse que ésta trabajaba 8 horas por semana, 48 horas semanales, en exceso a lo que le correspondía conforme el contrato colectivo que establecía 35 horas por semana.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apelante a los fines de delimitar la controversia en alzada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2012, declaró sin lugar la demanda que por cobro de beneficios contractuales incoaran los ciudadanos PALENCIA N.J., H.A.B.B., ALANDETTE BETANCOURT G.A., RIVAS E.J., BRAVO J.G., PERDOMO MUJICA M.A. y M.E.N. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A.; habiendo apelado la parte actora de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería al no otorgamiento de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes, al argumentar que a sus representados no se les efectuaba el pago triple de los días domingos trabajados y por los días de descanso trabajados que no les cancelaban de manera doble por cuanto los demandantes trabajaban semanalmente y no mensual; que la cláusula dispone que los trabajadores que laboraban en forma mensual el pago de estos días se encontraba comprendido en la remuneración fija que devengaban pero para el caso concreto de autos al devengar pagos semanales debían hacerse los pagos conforme a lo reclamado y que ello podía verificarse de los recibos de pago cursantes en autos; también manifestó que estos trabajadores encuadraban dentro de los preceptos que establece la propia cláusula de la convención de los trabajadores a destajo porque precisamente trabajaban de manera semanal y que aparte el Juez debió aplicar el principio de favor previsto en materia laboral; que también se objetaba el no cumplimiento de la cláusula 32 en función del 10% que debió haberse pagado por las ventas de las habitaciones donde la empresa se comprometió y luego no canceló; que no obstante recibían pago semanal por la prestación del servicio devengaban en el mes el equivalente al salario mínimo; señaló como ejemplo de lo reclamado lo que reflejaban en los recibos de pago cursantes a los folios 192 y 193 del cuaderno de recaudos No. 2; que con respecto al reclamo de los días 31 y al pago de horas extraordinarias, luego de una revisión de las pretensiones se observa que los codemandantes que desistieron de la demanda son los que se encontraban reclamando dichos conceptos por lo que nada tenía sentido seguir discutiendo al respecto, quedando fuera del conocimiento de este Tribunal.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Fueron admitidas las siguientes pruebas descritas en el escrito de promoción de pruebas cursante en la segunda pieza del expediente de los folios 46 al 58, ambos inclusive:

De los folios 02 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, marcada “C”, copias simples de Informe Diario de Producción, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no pueden serle oponibles conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan del material probatorio; con respecto a los recibos de pago de empleados marcados con la letra “D”, insertos de los folios 13 al 21, ambos inclusive, el cuaderno de recaudos No. 1, correspondientes a los accionantes, se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos percibidos con ocasión a la prestación del servicio y las deducciones legales y contractuales correspondientes.

Marcadas “A” y “B”, cursantes de los folios 22 al 65, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel L.S.), correspondiente a los años 2004-2007 y 2007-2010, por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, serán tomados en cuenta como auxilio que proporcionan las partes para la actividad decisoria de esta alzada.

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “el libro de registro autorizado por el Inspector del Trabajo sobre el control de horas extras; los originales de informe diario de producción de ventas del Hotel L.S. y los recibos de pago cuyas copias simples fueron promovidas en el cuaderno de recaudos N° 1”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, respecto a los recibos de pago éstos fueron consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas por lo que resulta inoficioso la aplicación de consecuencia jurídica alguna; en cuanto al libro de registro de horas extras, se evidencia que la demandante que reclamó este concepto, desistió del procedimiento y de la acción, por lo que no corresponde hacer pronunciamiento alguno al respecto materia que analizare en este punto; finalmente en cuanto a la no exhibición del informe diario de producción de ventas del Hotel L.S., mal podría aplicarse consecuencia jurídica alguna cuando las copias simples consignadas a tales efectos fueron desechadas por serle inoponibles a la parte demandada. Así se establece.

Tal como lo señalara la sentencia de primera instancia respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.S., G.P., H.J.B. y Á.R.M.P., al no haber comparecido a rendir testimonio en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de juicio, nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron admitidas las siguientes pruebas descritas en el escrito de promoción de pruebas cursante en la segunda pieza del expediente de los folios 59 al 68, ambos inclusive:

De los folios 02 al 112, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel L.S.), correspondiente a los años 2004-2007 y 2007-2010, por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, serán tomados en cuenta como auxilio que proporcionan las partes para la actividad decisoria de esta alzada.

Se ratifica lo expuesto por la sentencia recurrida referido a las copias simples cursantes de los folios 113 al 172, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2 contentivas de convenciones colectivas correspondientes a sociedades mercantiles ajenas a este proceso y que no son vinculantes para la solución del controvertido en este asunto.

De los folios 173 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, marcadas de la “H” hasta la “O”, copias simples de recibos de pago correspondiente a los demandantes M.P. (año 2001, 2002), H.B. (Años 1999, 2000, 2007 2008); N.P., (Años 2001, 2006, 2007, 2008); E.R., (Años, 2007, 2008); G.A., (Años 2007, 2008); M.E.N. (Años 2008, 2007), los cuales se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las percepciones recibidas, deducciones efectuadas y el salario devengada por cada uno de estos accionantes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por cobro de beneficios contractuales incoada por los accionantes estableciendo en su motivación que la litis se había circunscrito a determinar si los beneficios contractuales reclamados por los demandantes son o no procedentes y si dichas cláusulas les son aplicables, lo cual constituía un punto de mero derecho; igualmente, que debía determinarse la procedencia o no de los conceptos exorbitantes reclamados por los demandantes, hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre los demandantes quienes debían demostrar que laboraron en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos; que con respecto al beneficio contractual reclamado respecto al diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas, pasó a hacer una revisión histórica de dicha cláusula en las distintas convenciones colectivas, “Cláusula 45” en la CCT periodo 1994-1997 dicho beneficio estaba dirigido únicamente a los cargos de “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes y Primer Barman” “Cláusula 45” CCT periodo 1998-2000 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 45” CCT periodo 2001-2003 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 31“ CCT periodo 2004-2007 se estipulo en dicha cláusula un beneficio denominado “revisión de ventas diarias” que contempla la entrega mensual a los miembros del sindicato de un informe sobre el monto de las ventas de las habitaciones no estipulándose en esta convención el beneficio contemplado en la cláusula 45 de las anteriores; “Cláusula 32” CCT periodo 2007-2010 con idéntico contenido a la cláusula 31 antes señalada. Ahora bien, tanto en la CCT vigente para los periodos 2004-2007 y 2007-2010 se estipularon la “Cláusula 59” y “Cláusula 60” respectivamente denominada “Mesa Redonda” en la cual se estableció que “LA EMPRESA conviene en concurrir a cualquier invitación de Mesa Redonda con EL SINDICATO por ante el Ministerio del Trabajo esta reunión es con el objeto de discutir el asunto del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa.”.Como puede observarse de las anteriores cláusulas, el beneficio contractual referido al “Diez por ciento (10%)” al principio no estaba dirigido a los cargos de mantenimiento, y posteriormente en las dos últimas convenciones no fue reconocido tal beneficio sino que se estableció un acuerdo para la discusión del mismo, en consecuencia, estableció la sentencia de primera instancia que los demandantes al ocupar el cargo de mantenimiento alegado, no les era aplicable el beneficio contractual estipulado en las convenciones anteriores al año 2004, y al no estar reconocido expresamente tal beneficio sino que se estipuló bajo una condición que no constaba a los autos haberse cumplido, en consecuencia, resultaba forzoso declarar la improcedencia de tal reclamo; respecto al beneficio previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2007-2010, expuso el a quo que la misma se encontraba en los mismos términos que en la CCT vigente para el periodo 2004-2007 “Cláusula 41” y en la CCT vigente para el periodo 2001-2003 “Cláusula 57” en cuyas cláusulas se estipuló en la parte in fine lo siguiente “(…) En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario.”, en razón a ello, se observaba de la misma estipulación expresa realizada por las partes que el pago doble y triple del día de descanso estaba condicionado beneficiando únicamente a los trabajadores que devengaran salario variable, motivo por el cual tal y como fue señalado por los actores en su demanda y reconocido por la demandada en su contestación y que igualmente se desprendía de los recibos de pago aportados a los autos, los aquí demandantes devengaban un salario normal compuesto por salario básico más las horas extras y bonos nocturnos y feriados cuando eran laborados, constituyendo éste un salario normal a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un salario variable según lo previsto en los artículos 134 y 146 eiusdem, de allí que si bien dicha cláusula le era aplicable a los trabajadores demandantes, no obstante, el beneficio señalado en la parte in fine de las referidas cláusulas no lo era, en consecuencia, declaró igualmente su improcedencia.

A los fines de decidir lo sometido a consideración ante esta alzada, se observa que en relación a la cláusula 42 de la convención colectiva, donde se dice que el Juez a quo, no concedió lo contenido en la misma, porque consideró que son trabajadores con salario normal y que sólo le correspondería a los trabajadores con salario variable, debe analizarse el texto de esta cláusula, que de seguidas se transcribe:

“El descanso semanal será remunerado por “LA EMPRESA” a los trabajadores/as que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día.

Cuando se trate de trabajadores/ as a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador /a no perderá ese derecho, si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare UN (1) día de su trabajo.

Cuando halla convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestasen servicios, en unos de esos días, tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando un trabajador /a halla prestado servicio en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por CUATRO (4) o más horas, tendrá derecho a UN (1) día de salario completo y de descanso compensatorio. Este descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso obligatorio en que hubiese trabajado. Cuando en trabajo se efectuare en los días feriados habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincidan con su día de descanso semanal.

En caso que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del trabajador con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario. “

Visto lo anterior, en principio y de acuerdo a esta cláusula corresponde el pago del día feriado de manera adicional a la remuneración mensual a los trabajadores con un salario variable, que se corresponde con el salario establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente caso, entendiéndose por tal, en sentido general, a aquel que ha sido pactado tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador o su rendimiento sin usar como medida el tiempo empleado para efectuar la labor, y como vemos estos trabajadores devengaban un salario básico mensual, que dependía del tiempo trabajado no importando los resultados de su labor, lo que implica que se pacto un salario que es fijo, y que se corresponde con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que se entiende por salario por unidad de tiempo aquel que depende del trabajo que se realiza en un determinado tiempo independientemente del resultado de la labor desarrollada, salario que es constatable en los recibos de pago, en los cuales se verifica igualmente otras incidencias como por ejemplo bono nocturno, feriado trabajado, etc., que no desvirtúa en este caso lo fijo del salario solo que fluctúa su monto mensual, por lo cual el día feriado se encuentra incluido en el pago del salario mensual de los actores, como lo expresa la referida cláusula; siendo así, tal como lo expuso el a quo, para que el trabajador sea beneficiario de dicha cláusula debía devengar un salario variable, que es una condición sine qua non prevista en dicha cláusula por lo que al verificar las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pago se constata que los accionantes devengaban una remuneración normal, referido al tiempo de trabajo, no considerando que les sea aplicable, sin embargo además de ello y en el supuesto de considerar aplicable el contenido de dicha cláusula en su numeral 1°, evidencia quien suscribe el presente fallo al verificar los recibos de pago de los hoy actores, cursantes en el cuaderno de recaudos No. 2, por ejemplo en el caso de la litis consorte M.P. se le cancelaban dobles los días feriados, en otros casos 1 día y en algunos casos hasta 3 ó 4 veces el salario y así el resto de los actores litisconsortes queriendo decir que independientemente que no les era aplicable la última cláusula 42, sin embargo en muchos casos, que se entiende debían haber laborado en días feriados les eran pagados de manera doble, triple o cuatro veces, siendo beneficiados los trabajadores por demás aún cuando no les correspondía la aplicación de la cláusula, siendo forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación en cuanto a este particular. Así se establece.

En cuanto a los días feriados que se demandan por alegar que lo trabajaron o que coincidían con los de descanso, correspondía a la parte actora demostrar que trabajaron todos los días feriados o de descanso alegados, y que en otro caso coincidían con los de descanso por lo que al igual que el Juez a quo, esta alzada considera que no procede el reclamo del pago de la cláusula 42 de la convención colectiva, año 2007-2010 en ninguno de sus apartes. Así se decide.

Finalmente en cuanto al reclamo de la cláusula 60 de la Convención Colectiva, que ante esta alzada se indicó que se correspondía con la cláusula 32 del contrato colectivo actual, de la revisión histórica realizada por el Juez a quo de las cláusulas y la conclusión arribada por éste de que no les era aplicable a los trabajadores de autos en virtud del cargo de mantenimiento desempeñado por éstos, esta Superioridad observa que esta cláusula 60 de la convención colectiva establece:

“LA EMPRESA conviene en concurrir a cualquier invitación de mesa redonda con “EL SINDICATO” por ante el Ministerio del Trabajo. Esta reunión tendría por objeto, el de discutir el asunto del diez por ciento, sobre el valor de las ventas de habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa”.

Entonces, de lo trascrito concatenado con las pruebas evacuadas a los autos no se observa en el expediente ninguna constancia o acuerdo donde se diga que este 10% sería pagado a los trabajadores por la venta de las habitaciones, sino que va a depender de una reunión que se realizaría ante el Ministerio del Trabajo, para llegar a un acuerdo sobre el pago de tal porcentaje y en consecuencia de la aplicación efectiva del beneficio y al que se refiere la misma, y así poder los trabajadores disfrutar de este beneficio, lo que significa que dicho beneficio depende de una condición que aún no se ha cumplido y no evidenciando esta alzada la correlación de este cláusula con la 32 igualmente invocada por el apelante pues allí se expresa el compromiso que tiene la empresa de presentar un informe de las ventas de habitaciones mensualmente al Sindicato pero no se establece para qué y el por qué de dicho compromiso, estando condicionada esa cláusula a la celebración de una reunión, una posibilidad que a futuro en caso que un Decreto ordene a las empresas hoteleras discutir ese 10% y en el caso de autos no se evidencia que esto fuera así, siendo una opción que tenían las partes en ese contrato colectivo de negociar en una mesa redonda ese 10%, y si bies es cierto existe esa cláusula donde se pide un informe de las ventas diarias, no se desprende de ninguna de las probanzas que este beneficio se haya establecido definitivamente, siendo sólo una expectativa para negociarlo pero que no consta que haya sido aprobado y por lo tanto tenga fuerza de ley entre las partes, en consideración a ello, esta Superioridad manteniendo su criterio, tal como lo dejó sentado en un caso análogo conocido en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-R-2011-2119, comparte con el Juez a quo el criterio de la improcedencia del reclamo, aún entendiendo que si hubiere estado cumplida la condición ese beneficio hubiere sido favorable a los actores, motivo por el cual quien decide considera no ha lugar la apelación interpuesta en cuanto a este punto. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos PALENCIA N.J., H.A.B.B., ALANDETTE BETANCOURT G.A., RIVAS E.J., BRAVO J.G., PERDOMO MUJICA M.A. y M.E.N., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012 por el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de beneficios contractuales incoaran los ciudadanos PALENCIA N.J., H.A.B.B., ALANDETTE BETANCOURT G.A., RIVAS E.J., BRAVO J.G., PERDOMO MUJICA M.A. y M.E.N., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los accionantes no devengaban más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, primero (1°) de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-000394

JG/EF/ ksr.

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