Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: N.J.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.488.

Apoderado judicial: L.A.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.339.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.753.

Parte querellada: Universidad Central de Venezuela (U.C.V).

Representación judicial: J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.986.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 12 de enero de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3119-12

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 07 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 09 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la Universidad.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 20 de julio del año que discurre, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 30 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representada, con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último salario integral.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios como profesora adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1977, relación que se mantuvo hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en la cual presentó renuncia formal, y contaba con un tiempo de trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días trabajando para la administración pública.

Que posteriormente, empezó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) el 02 de enero de 1993, con el cargo de Investigador Novel a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada casa de estudios, hasta el 01 de enero de 2008, fecha en la cual fue removida y retirada del Cargo de Docente Instructor Contratada a dedicación exclusiva, en la Comisión de Estudios de Postgrado, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Casa de Estudios querellada, sumando catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de trabajo.

Luego prestó servicios en la Universidad Nacional Experimental S.R., como Docente (contratada) Temporal a tiempo completo desde el 07 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2010, fecha que presentó renuncia formal al cargo, con un tiempo de trabajo de cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Que desde septiembre del año 2010 hasta la presente fecha la ciudadana querellante se desempeña nuevamente como Docente Invitado en la Universidad Central de Venezuela, en la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

Que en fecha 11 de octubre de 2011, su representante hizo solicitud formal con el fin que se otorgara el beneficio de jubilación ante la Casa de Estudios querellada y consignó todos los requisitos necesarios sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.

Para fundamentar esa actuación, señaló que la jubilación debe ser entendida como un derecho nacido de la relación entre el trabajador y la administración pública o privado para quien prestó el servicio, la cual se obtiene previo cumplimiento de los requisitos necesarios de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que rigen la materia, el mismo es considerado un derecho social enmarcado en el texto constitucional y desarrollado en las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad de individuo que lo ostenta.

Igualmente indicó que la jurisprudencia se ha encargado de resaltar el valor social y económico del beneficio de jubilación, puesto que ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, siendo este derecho un reconocimiento a la dedicación de un esfuerzo realizado durante años, cuyo objetivo es que su titular mantenga igual o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, para así asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad establecidos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el Estado otorga un subsidio perenne e intransferible al funcionario que cumpla con los requisitos legamente exigidos, en razón de lo cual la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades discrecionales.

Expuso que su poderdante cuenta con cincuenta y ocho (58) años de edad y veintinueve (29) años de servicios a la Administración Pública Nacional como Docente lo cual, a su criterio, la hace acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 5º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el artículo 102 de la Ley de Universidades, la Clausula 74 y 78 de la Convención Colectiva Suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT).

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma para computar el lapso de tiempo para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que en virtud de las normas legales y convencionales antes descritas, se evidencia a su criterio, que su representada cumple con creces todos los requisitos necesarios establecidos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral actual.

Afirma que en fecha 01 de enero de 2008, su representada no debió ser removida y retirada por esta Institución Universitaria, por cuanto para esa fecha contaba con veintiocho (28) años, once (11) meses y ocho (08) días de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional como personal Docente, por lo que a su decir, la administración debió otorgarle el beneficio de jubilación, aun de oficio, pues el mismo priva sobre cualquier medida disciplinaria ya sea de remoción, retiro o destitución, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº 1518 dictada por la Sala Constitucional del M.T., en fecha 20 de julio de 2001, ratificado en sentencia Nº 1920 de fecha 02 de diciembre de 2008.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella y como consecuencia de ello, se otorgue el beneficio de jubilación a su representada, con un pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último salario integral devengado por ella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.

Expresó que si bien es cierto que la ciudadana querellante solicitó ante la Casa de Estudios hoy querellada el beneficio de jubilación, en fecha 11 de octubre de 2011, la misma se encuentra en estado de análisis acerca de la procedencia o no de dicho beneficio, razón por la cual la Universidad no se ha pronunciado.

Destacó que en el presente caso no se evidencia la abstención, ni la negativa expresa por parte de su representada que de origen al ejercicio de la tutela judicial efectiva solicitada en esta querella, en vista que no hay acto administrativo emanado de la Institución querellada en el que se haya pronunciado sobre la procedencia de la jubilación solicitada.

Finalmente solicitó que la querella funcionarial interpuesta será declara sin lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre la ciudadana N.J.Q.P. y la mencionada Universidad, por solicitud de jubilación; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: L.R.C. y J.E.R.Á., contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), que estableció: “(…) Se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide (…)”. (Subrayado de este Tribunal), ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que el objeto principal lo constituye la solicitud del beneficio de jubilación por parte de la ciudadana N.J.Q.P., en razón de haber cumplido los requisitos necesarios para ser acreedora de dicho beneficio.

Frente al anterior pedimento, la representación judicial del organismo querellado, argumentó que la solicitud del beneficio de jubilación se encuentra en estado de análisis acerca de su procedencia o no, razón por la cual la Universidad no se ha pronunciado.

Ahora bien, en Venezuela el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

La Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, sentencia Nº 2009-280, Caso: M.M.P.M. vs. Gobernación del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

“…El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia invoca el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prevé la prevalencia de la aplicación de la ley especial en materia de jubilaciones.

En caso concreto, la querellante se desempeña como Docente de la Universidad Central de Venezuela, relación que se rige por la Ley de Universidades, que prevé en su artículo 102 los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y textualmente establece “Los miembros del personal docente y de Investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido con 25 años de servicio, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.”

El artículo transcrito establece dos supuestos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, edad y tiempo de servicio y en otro caso tiempo de servicio sin límite de edad.

Los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establecen:

Artículo 1: Las jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades y del Presente Reglamento

Artículo 2: La jubilación constituye un derecho consagrado por la Ley de Universidades para los miembros del personal docente y de investigación, cuando se cumplan los extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos.

Artículo 3: El monto mensual de las jubilaciones será el equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad que resulte de sumar los sueldos devengados por el interesado en cada uno de los últimos sesenta (60) meses de servicio activo a la U.C.V, y dividir el total entre sesenta.

(Subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito se desprende que el trámite para el otorgamiento del beneficio jubilación del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, se regirá las disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación de la Universidad.

Aunado a ello, determina la fórmula para calcular el monto de la jubilación, el cual resulta el porcentaje total de sumar los sueldos devengados por el interesado en cada uno de los últimos sesenta (60) meses de servicio activo a la Universidad Central de Venezuela y dividir el total entre sesenta (60).

Ahora bien, de seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación:

Así se observa al folio 12 y 56 de las actas que conforman el expediente principal, planilla de Antecedentes de Servicio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se demuestra que la querellante prestó servicios durante trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días como docente adscrita al mencionado Ministerio; asimismo se evidencia del folio 13 y 57 del expediente principal, planilla de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, emanado de la División de Recursos Humanos del Vicerrectorado de de la Universidad Central de Venezuela, que la ciudadana querellante cumplió con diversos cargos de docente en la precitada Casa de Estudios desde el año 1993 hasta el año 2008, acumulando un tiempo de catorce (14) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de servicio. (Subrayado del Tribunal)

Al folio 14 y 58 del expediente principal, se evidencia planilla emanada del Vicerrectorado de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual se observa que la querellante ingresó a prestar servicios en esa Universidad el 07 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2010, acumulando un tiempo de cinco (05) meses y dieciocho (18) días. (Subrayado del Tribunal)

Del folio 15 al 16 del expediente principal, corre inserto Constancias de Trabajo emitidas por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que demuestra que la querellante ingresó a prestar servicios en septiembre del año 2010 hasta la actualidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Del folio 22 al 28 del expediente principal, cursa inserto Escrito de solicitud de Jubilación presentado por la querellante ante el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con fecha de recibo del 11 de octubre de 2011.

Al folio 21 del expediente principal, corre inserto recibo de pago de la Comisión de Estudios de postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela desde marzo de 2011 hasta julio de 2011, por la cantidad de cuatro mil ochocientos con cero céntimos (Bs.4.800,00)

Al folio 20 del expediente principal cursa inserto copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue 4534 el 13 de agosto de 1953; de ello debe indicarse que para el momento en el cual la querellante solicitó el beneficio de jubilación, contaba con la edad de 58 años de edad, y así lo corrobora la partida de nacimiento inserta al folio 17 del expediente.

Pero también se evidencia que la querellante cuenta con más de veintinueve (29) años de servicio, siendo así se verifica el requisito establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades –tiempo de servicio sin límite de edad– para ser acreedora del beneficio de jubilación.

De otro lado, la parte querellante alegó la imposibilidad de su remoción sucedida en fecha anterior específicamente el 1º de enero de 2008 por cuanto contaba con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, once (11) meses y ocho (08) días, por lo que a su decir, la administración debió otorgarle el beneficio de jubilación, aun de oficio, pues el mismo priva sobre cualquier medida disciplinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: P.M.U.) precisó sobre la prevalencia del Derecho a la jubilación sobre actos de separación del cargo:

“(…) se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)

Del citado extracto puede concluirse que, previo al retiro, remoción o destitución de los funcionarios públicos, la Administración debe verificar si el empleado puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ejecutar los trámites pertinentes para garantizar el disfrute de este beneficio, todo en base al Estado Social de Derecho y Justicia, el cual garantiza el disfrute de ese beneficio como objeto de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario.

En caso concreto, la querellante cumplía – para esa fecha – con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación establecidos en el artículo 102 de la Ley de Universidades, y en este sentido, lo correspondiente para la Administración era revisar la consumación de los requisitos que aquí fueron comprobados, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación de trabajo, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, y como quiera que a la ciudadana N.J.Q.P., consumó los requisitos legales para percibir el derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy sentencia, considerando que el “estado de justicia social” debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley de Universidades, ordena a la Universidad Central de Venezuela, a que revise los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana N.J.Q.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.600.488, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el profesional del derecho L.A.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.339.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.Q.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.600.488, contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado: ÚNICO: Ordena al ente querellado se sirva a revisar de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana N.J.Q.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,

AGHNER FLOREZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC.,

AGHNER FLOREZ

Exp. 3119-12/FC/AF/mc

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