Decisión nº 099-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° SP22-G-2016-000087

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 099/2016

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

Ciudadana Niuyanna E.D. de Salcedo titular de la cédula de identidad N° 15.991.921, asistida por el abogado J.A.L.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 216.864. Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Nulidad de titulo supletorio emanada mediante sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particular dictado por una autoridad municipal, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal procede conocer el presente recurso de nulidad la cual el petitorio es la nulidad de titulo supletorio emanada mediante sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal sentido se aprecia lo siguiente:

En primer lugar se observa que la parte recurrente, solicita la nulidad de una sentencia emanada de Juzgado, en tal sentido este Tribunal indica que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como lo estable el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual indica:

Competencia. Articulo 25:Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

De lo antes mencionado se aprecia que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, su competencia se refiere a demandas, nulidades, abstenciones o via de hechos que ejerzan los particulares contra el estado o viceversa cuando se constata que hay intereses de la República y ella proceda a demandar, como también en las querella funcionarial que su procedimiento se lleva de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido tenemos que mencionar que todo acto administrativo es la decisión que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Son actos administrativos, entonces, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta en vía administrativa, a diferencia de una sentencia que la misma es emanada por un Juez, que imparte Justicia en nombre del Estado, a través de una decisión, donde dicha decisión la toma a través de un proceso que se realiza por vía judicial.

De tal forma viendo estas dos vertientes, toda nulidad de acto administrativo, se puede impugnar por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en cambio las impugnación de una sentencia, como acto jurisdiccional emanado del Poder Judicial, debe llevarse por el procedimiento establecido mediante ley (recurso de apelación), del caso en marras, la parte recurrente solicita la nulidad de una sentencia emanada Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no vio satisfecha sus pretensiones, en consecuencia, el procedimiento que correspondía era ejercer el recurso apelación ante los Tribunales a quem, es decir los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tanto, quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción por no ser la vía idónea. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadana Niuyanna E.D. de Salcedo titular de la cédula de identidad N° 15.991.921, asistida por el abogado J.A.L.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 216.864 contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por no ser la vía idónea.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a las partes involucradas en el presente asunto, ya que la misma se emitió fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

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El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..

Asunto N° SP22-G-2016-000087

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