Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2253-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Niurky E.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.298.939.

Abogado asistente: J.M.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007.

Organismo querellado: Ministerio del poder Popular para las Finanzas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 17-11-2008. Posteriormente el día 25 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistiendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº FRH 100-0000387, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se notificó la remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000018, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se procedió a removerla del cargo antes descrito.

Se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba o a un cargo similar o de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Se reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

Expone los siguientes alegatos y vicios sobre el acto administrativo de notificación, a los fines de que sean decididos como punto previo en la sentencia.

  1. - Notificación defectuosa, por la violación de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de las formas de notificación del acto administrativo; por la insuficiencia de la información sobre el tribunal donde debía interponer el recurso, pues solo se indicó que era ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual se encuentra integrada por tribunales de diferentes jerarquías.

  2. - incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se pretende notificar el acto de remoción y retiro, pues a su decir correspondía a la Oficina de Recursos Humanos tal como lo establece el artículo 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual acarrea una usurpación de funciones, y como consecuencia la nulidad del acto notificatorio conforme lo establece el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Posteriormente esgrime en el escrito libelar que la actuación de la administración, conllevó a que se concretaran los siguientes vicios:

    A.- Falso supuesto de derecho, puesto que la norma invocada por la administración en el texto del acto de remoción y retiro recurrido (numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no establece atribución alguna para remover y retirar del cargo a los funcionarios públicos, como tampoco establece procedimiento alguno para a remoción y retiro de dichos funcionarios, sino un elenco de funcionarios a quien corresponde la gestión de la función pública; tampoco los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocados, señalan atribución alguna para remover y retirar, pues se limita a realizar una distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    B.- Violación de su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la omisión del fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro recurrido, circunstancia que vicia el acto de nulidad absoluta, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    C.- Falso supuesto de hecho, derivado del error de la administración al calificar el cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como de confianza; y por el error en la denominación del cargo ya que en el acto administrativo recurrido se expresa que el cargo del cual fue removida y retirada la querellante era el cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Dirección de Control “Previo” de la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cuando lo cierto era que la querellante se desempeñaba en la Dirección de Control “Posterior” de dicha oficina o Unidad Administrativa, lo cual vicia el acto, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Desestima la confidencialidad invocada como fundamento de la remoción y retiro, ya que no se corresponden con los supuestos de hecho y con los fines de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Para complementar este argumento, rechaza las funciones, actividades y atribuciones que falsamente señala la administración, pues jamás se le ordenó el cumplimiento de las funciones, actividades y atribuciones que se expresan en la resolución recurrida.

    Argumenta que según el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos.

    Esgrime que para la calificación de los cargos de confianza, es necesario que cada uno de ellos cuente con el correspondiente Registro de Información del Cargo, ya que las funciones que caractericen la confidencialidad deben ser comprobadas.

    D.- Violación de su derecho a la estabilidad y al debido proceso (prescindencia total y absoluta del procedimiento), contenidos en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que en su caso, no se implementó procedimiento sancionatorio alguno, por alguna falta que amerite su destitución.

    E.- Violación del derecho a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto violación de su derecho a la inamovilidad consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento en que se configuró su remoción y retiro la querellante se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.

    Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    Que es falso que en la resolución Nº 000018, de fecha 07 de marzo de 2008, contentiva de la remoción y retiro de la querellante, así como en el oficio mediante el cual se le notifica tal medida, no se invoque fundamentación jurídica que justifique la misma, puesto que de las disposiciones señaladas en el mismo, se constituye el fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro, referidas a la competencia expresa de la funcionaria que dicta el acto, y a la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, por detentar un cargo de confianza.

    Que malamente los actos impugnados podían fundamentarse en alguna de las causales establecidas por la Ley para proceder a la destitución del funcionario, como lo apunta la querellante, por cuanto esta no fue la decisión aplicada a su persona, ya que tal como se desprende de los actos administrativos recurridos, fue la remoción y retiro, con sujeción a las funciones por ella desempañada, las cuales se detallan en el acto.

    Manifiesta que de los certificados de incapacidad expedidos por el Servicio Medico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformando los reposos particulares presentados por la querellante, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2008, le fue practicado en el Centro Clínico Profesional Caracas un Curetaje Uterino, debido a diagnostico de HMR, a saber “Huevo Muerto Retenido”, para lo cual se le prescribió un reposo hasta el 15 de marzo de 2008 para su recuperación, por lo tanto, para la fecha de la notificación de la remoción esto es, 24 de marzo de 2008, ya se había reintegrado a sus labores, concluido el precitado reposo medico.

    Manifiesta que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le transcribe a la querellante el texto integro de la Resolución Nº 00018, de fecha 13 de marzo de 2008, se le indica el recurso que procede contra dicho acto administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el lapso para ejercerlo, todo lo cual permitió que la querellante ejerciera en tiempo hábil el presente recurso por ante el tribunal competente, resultando incierto en consecuencia el alegato de la querellante en cuanto a la ineficacia de la notificación del acto administrativo de su remoción.

    Esgrime que la Directora General de la Oficina de secretaria del despacho del Ministro actuó con sujeción a las atribuciones que expresamente les delegara el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a través de la Resolución Nº 1975, de fecha 08 de enero de 2008, y expresamente indicada en el texto del acto administrativo recurrido, a saber, las atribuciones y firmas de los actos enumerados en dicha resolución y dentro de estas las remociones, por lo que la notificación efectuada a la recurrente lo fue por una funcionaria competente.

    Que yerra la querellante al afirmar que ni el numeral 2 del artículo 5, ni los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocados en la resolución recurrida, conceden atribución para proceder a removerle y retirarle del cargo de carrera que ocupaba, así como tampoco señalan procedimiento alguno para la remoción y retiro de los funcionarios, toda vez que dichos artículos conforman la fundamentación legal del acto administrativo de remoción, al referirse el primero a los funcionarios a quienes corresponde la gestión de la función pública, ubicándose dentro de esta ultima la remoción de un funcionario que por desempeñar cargos de alto nivel o de confianza, son de libre nombramiento y remoción, resultando de la misma manera incierto que la querellante ocupara un cargo de carrera.

    Que no es cierto que se incurra en el vicio de faso supuesto de derecho, pues los dispositivos mencionados constituyen el fundamento legal del acto administrativo en comento y, por consiguiente, es igualmente incierto que el acto carezca de base legal.

    Manifiesta que no es cierto que se haya quebrantado el derecho a la defensa de la querellante y que el acto administrativo en cuestión apareje la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la actualización de la nulidad absoluta a que se refiere el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Destaca que en el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante, se enumeran las principales funciones ejercidas por ella en el desempeño del cargo de Jefe de Grupo, exigencia que ha sido señalada por la Jurisprudencia para determinar la validez de los actos administrativos de remoción de funcionarios que ejerzan cargos catalogados como de confianza, en consonancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que de las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción como desempeñadas por ésta, destacan las funciones supervisoras, sin importar donde son ejercidas dichas funciones, hecho que resalta la querellante para pretender desvirtuar su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de un cargo de confianza, alegando que ejercía funciones en diferentes sitios del Área Metropolitana, donde era enviada a realizar las labores asignadas a su persona y varios auditores que integraban un grupo de trabajo y que las mismas no se cumplían ni en el Despacho del Director de Control Posterior, ni en el espacio del Auditor Interno.

    Que la querellante no fue calificada como una funcionaria de alto nivel, sino como de libre nombramiento y remoción al desempeñar un cargo calificado como de confianza, comprobadas como fueron las funciones por ella ejercidas como Jefe de Grupo en la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

    Que no es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca un procedimiento para los funcionarios que ocupen cargos de carrera para poder ser removidos y retirados, pues el funcionario que ocupe un cargo de carrera goza de estabilidad y, en consecuencia, no puede ser objeto de remoción, figura ésta consagrada para los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel o de confianza, por lo tanto es incierto que la querellante ocupe un cargo de carrera.

    Que para el día 24 de marzo de 2008, fecha de la notificación de la remoción y retiro, como expresamente lo reconoce, ya se había reintegrado a sus labores, en virtud de la conclusión del reposo medico concedido por el Curetaje Uterino practicado por “Huevo Muerto Retenido” y, por consiguiente, no se encontraba embarazada.

    Aduce que en ningún momento se puede constituir como causal de nulidad absoluta del acto recurrido, el hecho de que se haya incurrido en un error al señalar que la querellante se desempeñaba en la Dirección de Control “Previo”, siendo lo correcto haber señalado que laboraba en la Oficina de Control “Posterior”.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la Querellante y la señalada institución, la cual culminó con su remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    Motivación para decidir

    Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº FRH 100-0000387, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se le notificó sobre su remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control Previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como la nulidad del acto administrativo que acuerda tal medida de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 000018, de fecha 13 de marzo de 2008, ello por considerar que dicho cargo era de los considerados como de libre nombramiento y remoción, al tener la calificación de cargo de confianza; esgrimiéndose contra el acto de notificación los vicios de Notificación defectuosa e incompetencia del funcionario que suscribe el acto , y contra el acto administrativo que acuerda la medida de remoción y retiro los vicios de Falso supuesto de derecho; Violación de su derecho constitucional a la defensa; Falso supuesto de hecho; violación de su derecho a la estabilidad y al debido proceso (prescindencia total y absoluta del procedimiento, y la violación del derecho a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto violación de su derecho a la inamovilidad .

    Siendo así, se hace necesario para quien suscribe a.c.p.p. la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se pretende notificar el acto de remoción y retiro, pues a su decir, tal actuación le correspondía a la Oficina de Recursos Humanos como lo establece el artículo 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no ha la ciudadana R.A.R., en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho del Ministro, lo cual acarrea una usurpación de funciones, y en consecuencia la nulidad del acto notificatorio conforme lo establece el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, observa quien suscribe que a los folios Nº 82 al 84, corre inserta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.845, de fecha 08 de enero de 2008, en la cual fue publicada Resolución Nº 1975, de fecha 08-01-2008, suscrita por el ciudadano R.I., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Finanzas; en ella delega en la ciudadana R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.222, en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho del Ministro, las atribuciones para determinados actos, dentro de los cuales se destaca:

    …3. Egresos por supuestos distintos a la destitución, tales como remociones y retiros, aceptación de renuncias, rescisión de contratos de servicio y despidos del personal obrero…

    Así se tiene que del texto de la Resolución señalada, expresamente indicada en el acto administrativo impugnado, se evidencia que se le otorga facultad a la ciudadana R.A.R., en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho del Ministro, para notificar a los funcionarios de los egresos por supuestos distintos a la destitución; siendo que en el caso concreto el motivo del egreso se produjo por la vía de la remoción y retiro, debe concluirse con vista a la resolución referida, que la ciudadana antes señalada en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho del Ministro, se encontraba facultada para cumplir con tal actuación, en consecuencia, debe considerarse que la notificación fue efectuada por una funcionaria competente para tal fin, razón por la cual, se desecha el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, y en consecuencia el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte querellante, así se decide.

    En cuanto al presunto vicio en la notificación alegado por la parte querellante, por la violación de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentiva de las formas de notificación del acto administrativo; por la insuficiencia de la información sobre el tribunal donde debía interponer el recurso, pues solo se indicó que era ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual esta integrada por tribunales de diferentes jerarquías.

    Al respecto debe resaltar quien suscribe, que si bien en el acto administrativo recurrido, solo se especificó que el acto administrativo de remoción y retiro podría ser recurrido a través del recurso contencioso funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin precisar el tribunal competente, no menos cierto es que la falta de este requisito no impidió que el acto administrativo alcanzara su fin, es decir, que se le notifica al querellante del contenido del acto lesivo, para que ejerciera su derecho a la defensa, el cual se verifica que fue ejercido, a tal punto que la parte querellante interpuso el recurso que hoy se decide por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tiempo hábil circunstancia que subsana cualquier deficiencia. Aunado a esto, debe indicarse que este tipo de deficiencia no produce por si la nulidad del acto, de remoción debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley. Así se decide.

    Analizado lo anterior, deben observarse los alegatos esgrimidos por la querellante respecto a la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de remoción y retiro, al respecto se tiene que esgrimen que la actuación de la administración, conllevó a que se concretaran los vicios de Falso supuesto de derecho; Violación de su derecho constitucional a la defensa; Falso supuesto de hecho; violación de su derecho a la estabilidad y al debido proceso (prescindencia total y absoluta del procedimiento, y la violación del derecho a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto violación de su derecho a la inamovilidad .

    Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, originado por el error en la calificación del cargo de Jefe de Grupo, en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción desconociendo la confidencialidad invocada como fundamento de la remoción y retiro en virtud que no se corresponden con los supuestos de hecho y con los fines de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Rechaza las funciones, actividades y atribuciones que falsamente señala la administración, pues jamás se le ordenó el cumplimiento de las funciones, actividades y atribuciones que se expresan en la resolución recurrida.

    Argumenta que según el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos.

    Esgrime la necesidad del Registro de Información del Cargo, para comprobar la confidencialidad de las funciones desempeñadas por el funcionario.

    Es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que las C.C.A. han establecido como criterio que corresponde a la administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente clasifican el cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idoneo para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

    Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, debe determinarse que no basta la simple calificación y especificación de las mismas, sino que también se debe demostrar con la demostración que las funciones del cargo desempeñado por el funcionario ciertamente son las atribuidas al mismo, ello a través del Registro de Información del Cargo (lo cual no se realizó), y el ejercicio efectivo de las mismas.

    Al revisar el acto in comento, se desprende que el fundamento en el cual soporta la Administración su acto administrativo, fue que el cargo que ocupaba, es un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ejercer funciones de alto grado de confidencialidad, en el cual se indica una serie de funciones, por demás desconocidas por la querellante. Pero es el caso, que la administración no comprobó en el transcurso del presente juicio, que las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, correspondan ciertamente a las atribuidas al cargo, a través de un medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, como lo es el Registro de Información del Cargo. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta, constituyéndose un evidente desconocimiento de los requisitos que forman la validez del acto administrativo, y demuestra una posición cómoda y evasiva a los principios que rigen la actividad administrativa. Esta calificación genérica de por sí, afecta los derechos de la querellante y demuestran una actuación que atenta contra los principios básicos del derecho funcionarial.

    Así pues, este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento observó un medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, circunstancia que atenta a su vez contra el derecho a la defensa de la querellante.

    Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000018, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como su consecuente notificación contenida en el acto administrativo contenido en el oficio Nº FRH 100-0000387, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se le notificó sobre su remoción y retiro, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba o a un cargo similar o de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, reconociéndose el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

    Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide

    -III-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Niurky E.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.298.939, asistida por el abogado J.M.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, contra el Ministerio del poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

  3. Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000018, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Grupo, que ocupaba en la Dirección de Control previo, dependiente de la Unidad de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como su consecuente notificación contenida en el acto administrativo contenido en el oficio Nº FRH 100-0000387, de fecha 13-03-2008, mediante el cual se le notificó sobre su remoción y retiro.

  4. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba o a un cargo similar o de igual categoría;

  5. Se ordena el pago de los salarios y sueldos dejados de percibir, desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación.

  6. Se ordena reconocer el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

    Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZA

    FLOR CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    En esta misma 27-02-2009, siendo las Dos (02:00) post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Exp. Nº 2253-09/FC/*

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