Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE OFERIDA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2012, por la ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por el abogado A.D.J.C.V., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido por la parte recurrente oferente contra la oferida ciudadana A.G.G.A., mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada” (sic), ordenando “hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago [sic], cantidad esta que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.906,76)” (sic), condenando en costas a la parte oferente, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa; así como, ordenando la notificación de las partes, por haberse dictado la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 825 eiusdem.

Por auto del 8 de marzo de 2012 (folio 284), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 287), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03810 de su numeración particular.

Consta de autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte oferente apelante, ciudadana NISRIN A.A.K., asistida del abogado A.D.J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.635, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 288), solicitó la constitución del Tribunal con asociados; pedimento que fue proveído de conformidad por auto de la misma fecha (folio 291), fijándose oportunidad para proceder a la elección de los respectivos asociados. Por acta del 29 del mismo mes y año (folio 292), este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijados para que tuviere lugar el acto de elección de asociados en este juicio, no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto y advirtiendo que la causa seguiría su curso sin asociados, en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado a las actas el 11 de abril de 2012 (folio 294), y anexo copia fotostática simple del escrito presentado el 10 del citado mes y año, por ante la Oficina Municipal Técnica de Tierras Urbanas (OMTTU) del municipio Libertador del estado Bolivariano de estado Mérida, Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat (folios 295 y 296), la ciudadana NISRIN A.A.K., asistida de la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 59.355, solicitó a esta alzada, que en atención al contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, suspendiera la causa hasta tanto la Superintendencia de Inquilinato, emita la decisión correspondiente “ya que todo lo contenido en esta demanda ha de cambiar, entre otras circunstancias, las cantidades y valores del inmueble y el canon” (sic), por ser “el ente que tramite la regulación, la fijación del canon de arrendamiento, la declaración de la vigencia de la Opción de Compra que [ha] firmado y todo lo que tenga que ver con este inmueble, del que [sustenta] el derecho de preferencia” (sic).

En fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad procesal respectiva, sólo la parte oferida ciudadana A.G.G.A., por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.050, presentó diligencia (folio 248) por la que de forma anexa consignó escrito de informes ante esta alzada (folios 299 al 302). No hubo observaciones.

Por auto del 7 de mayo del precitado año (folio 304), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia del 8 del mismo mes y año (folio 305), la parte oferente, asistida del abogado J.G.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 126.293, consignó el escrito que obra inserto a los folios 306 al 310, y anexos (folios 311 al 319), por la que efectuó ciertos alegatos con ocasión a los informes de su contraparte y manifestó acompañar en copia fotostática simple “tabla de amortización de BanCaribe y copia del Estado [sic] de Cuenta [sic] de mi asistida y del esposo. Se incluye copia de la Venta [sic] del Vehículo [sic]” (sic).

Al folio 321 obra inserta diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte oferida, abogado KAMIL SAAB SAAB, por la que manifestó que el escrito referido en el párrafo que precede, consignado por la parte oferente, en el que efectúa “observaciones sobre los informes consignados por su contraparte” (sic), es extemporáneo, dado que “el plazo era hasta el día 07-05-12” (sic).

De forma anexa a diligencia del 14 de junio del referido año (folio 322), la parte oferente, esta vez asistida del abogado J.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 179.801, consignó copia fotostática certificada de la “trancripción [sic] mensajes de texto, dimanada de la Fiscalía Superior del estado Mérida” (sic), la cual fue efectuada por la Subinspector G.B., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 323 al 328).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (folio 329), el apoderado judicial de la parte oferida, supra citado, solicitó a este Tribunal Superior que la prueba consignada por la parte oferente, referida en el párrafo que precede, sean omitidas por extemporáneas, y no sean tomadas en cuenta en la sentencia que será proferida.

Por providencia fechada 6 de julio del mismo año (folio 330), se difirió la publicación del fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar este Tribunal, exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos que al aquí se ventila. En fecha 6 de agosto del citado año (folio 331), esta Superioridad, por las mismas razones precedentemente expuestas, mediante auto, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Por diligencia del 7 de febrero de 2013 (folio 336), la parte oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida de la abogada L.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 82.125, consignó “copias certificadas Actas [sic] de Imputación procedentes de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) (folios 337 al 343).

Por auto del 15 de marzo de 2013 (folio 344), este Juzgador invocando para ello el contenido de los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil, consideró conveniente incitar a las partes a un acto conciliatorio, con el fin de procurar soluciones mutuamente satisfactorias a sus peticiones jurídicas, ordenando a tales efectos, la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y fijando oportunidad para la concurrencia de las mismas, asistidas de abogados, a exponer lo que consideren conveniente, a través de un verdadero proceso de negociación.

Materializada la notificación de las partes, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 347 y 348, mediante acta del 23 de abril de 2013 (folio 349), siendo el día y la hora fijados, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte oferida, ciudadana A.G.G.A., no presentándose la oferente ciudadana NISRIN A.A.K., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, esta alzada manifestó proceder entonces a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

Por diligencia del 25 de abril de 2013 (folio 350), el apoderado judicial de la parte oferida, abogado KAMIL SAAB SAAB, manifestó hacer del conocimiento de este Tribunal, que a pesar que su mandante, al firmar el convenio amistoso ante la fiscalía, le concedió a la demandante oferente NISRIN A.A.K., “(6) meses [sic] muertos, exonerándole los cánones de arrendamiento para hacer entrega del inmueble y cancelarle Bs. 30.000,oo por una supuesta mejora hecha al apto; hasta la presente fecha han pasado (30 meses), y la demandante no ha vuelto a pagar más los cánones de arrendamientos convenidos en el contrato de arrendamiento adeudando hasta la presente fecha la cantidad de 75.000,oo bolívares fuertes” (sic).

En fecha 11 de junio de 2013, fue recibido y agregado a los autos, oficio n° 492, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el que de forma anexa remite a este despacho, oficio n° MER-2-2013-1280, suscrito el 31 de mayo de 2012, por el Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, en el que hace de su conocimiento que por ante esa Fiscalía, cursa investigación n° 14-DDC-F2-00862-2012, aperturada por la comisión de los delitos contra la propiedad (Estafa), previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal, donde se encuentra como investigada la ciudadana A.G.G.A., y como víctima la ciudadana NISRIN A.A.K..

Al folio 357, obra agregada diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por la parte oferente, asistida del abogado J.M.R.S., por la que expuso que por causas de fuerza mayor, no pudo asistir a la pasada audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, en razón de lo cual, solicitó se fije una nueva audiencia conciliatoria; pedimento éste que fue proveído de conformidad, por auto del 28 de mayo del mismo año (folio 358), fijándose oportunidad para la celebración de la misma, una vez que se encuentren notificadas las partes, lo que también acordó (folio 359).

Notificadas las partes, tal y como se observa de las actuaciones que obran a los folios 362 al 364, mediante acta del 30 de junio de 2014 (folio 365), siendo el día y la hora fijados, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvieron presentes la oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por el abogado EMAD ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 88.605 y el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte oferida, ciudadana A.G.G.A., quienes se reunieron con el Juez, a objeto de deliberar para procurar soluciones mutuamente satisfactorias; seguidamente acordaron fijar la fecha del 15 de julio del mismo año, para un nuevo acto conciliatorio.

Mediante acta del 15 de julio del referido año (folio 367), siendo el día y la hora fijados, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvieron presentes la oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por el abogado EMAD ABOAASI EL NIMER y la parte oferida ciudadana A.G.G.A., asistida de su apoderado judicial KAMIL SAAB SAAB, quienes se reunieron con el Juez, a objeto de continuar deliberando acerca de una posible conciliación; seguidamente acordaron fijar nueva fecha, para seguir explorando la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes intervinientes.

En fecha 4 de agosto del mismo año, día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación del acto conciliatorio, tal y como se observa del acta que obra inserta a los folios 369 y 370, se abrió el acto dejándose constancia que estuvieron presentes la oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida del abogado EMAD ABOAASI EL NIMER y el apoderado judicial de la parte oferida abogado KAMIL SAAB SAAB, quienes se reunieron con el Juez, a fin de cumplir con el objeto del referido acto, y habiendo deliberado acordaron con la anuencia del Juez, invitar a participar en el proceso de mediación, al ciudadano J.H.C.V., por ser copropietario del inmueble objeto de la presente causa, comprometiéndose el apoderado de la parte oferida, antes identificado, a suministrar la información necesaria para su ubicación, luego de lo cual, se procedería a fijar nueva reunión con su intervención.

En virtud de lo acordado en el acto descrito en el párrafo que antecede, por diligencia del 5 del prenombrado mes y año (folio 371), el citado apoderado judicial de la parte oferida, señaló la dirección del copropietario del inmueble, ciudadano J.H.C.V., así: “TESCA INGENIERÍA ECUADOR, AVDA LEOPOLDO CALVO N° 105, CIUDADELA LOS OLIVOS. GUAYAQUIL ECUADOR. TELF: 0059342850608/2850218” (sic).

Visto el contenido de la diligencia antes referida, este Tribunal mediante auto del 16 de octubre de 2014 (folio 372), observó que por cuanto la dirección suministrada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de fijar nueva oportunidad para que se llevare a cabo una posible conciliación; manifestando asimismo que se procedería a dictar la sentencia respectiva en la presente causa.

Por diligencia del 12 de marzo del presente año 2015 (folio 380), la ciudadana NISRIN A.A.K., asistida del abogado J.M.R.S., consignó para que fuere agregado al presente expediente, copia fotostática simple de “la causa signada bajo el N° LP01-P-2014-005166, que corre por ante el Tribunal de Control N° [sic] 3 del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, con la finalidad de dejar constancia que relacionado con la presente causa, se encuentra en curso otra causa que es de jurisdicción penal, en la cual estamos esperando pronunciamiento del Tribunal anteriormente señalado, siendo el caso que la Fiscalía del Ministerio Público ya realizó la respectiva acusación” (sic) (folios 381 al 402).

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 9 de junio de 2011 (folios 1 al 5), por la ciudadana NISRIN A.A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.512.903, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por las profesionales del derecho MAGALLIS C.D.V. y R.M.V.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.858 y 35.261, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el 821 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en contra de la ciudadana A.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.911.872, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, formal solicitud de oferta real de pago y depósito de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.906,76).

Junto con el libelo contentivo de su solicitud, la parte oferente produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 48 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Se evidencia de autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 51), le dio entrada y la admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley, lo cual hizo en la misma fecha asignándole el guarismo 7314, de los expedientes de solicitudes. Dicho órgano jurisdiccional, en atención a la solicitud formulada, acordó el traslado y constitución del mismo, para el día martes 28 del citado mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am.), en el lugar indicado por la parte solicitante, a objeto de hacer la oferta real de pago a favor de la ciudadana A.G.G.A., en la persona de su apoderado judicial abogado KAMIL SAAB SAAB, la cual versa sobre la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.906,76). Del mismo modo, visto el cheque presentado de fecha 25 de mayo de 2011, emitido por el Banco Bancaribe Mérida, por la cantidad señalada, consideró necesario dejarlo bajo su guarda y custodia, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

Consta del acta inserta al folio 52, que en la precitada fecha, el Tribunal de la causa, siendo el día fijado para proceder a la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en la calle 24 entre avenidas 8 y plaza Las Heroínas, nº 8-78, de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de la presencia de la solicitante oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida para dicho acto por las profesionales del derecho MAGALLIS C.D.V. y R.M.V.M.; en ese estado se procedió a notificar “a una ciudadana quien manifestó ser la secretaria del Abg. Kamil Saab y que el mismo no se encuentra y al manifestarle la Juez del motivo del traslado dijo no tener cédula de identidad en el momento y que ella no podía recibir nada de igual manera dijo llamarse R.D. a quien el Tribunal de conformidad con el Art. [sic] 822 procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de Oferta Real [sic] establecido dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Civil vigente [sic] y de conformidad con el citado artículo 822 del Código de Procedimiento Civil se dejó en sus manos copia del escrito de solicitud y de la presente acta haciéndole saber que si en el lapso de tres (03) [sic] días no hubiere aceptado la presente oferta se procederá a su depósito” (sic); la ciudadana que fue notificada, se negó a firmar dicha acta.

Por auto del 1° de julio de 2011 (folio 53), el a quo indicó que por cuanto ni la parte oferida ni su apoderado judicial, han aceptado la oferta real de pago, efectuada en fecha 28 de junio del citado año, invocando para ello el contenido del artículo 823 eiusdem, acordó que el cheque de gerencia consignado de forma anexa al escrito libelar, cuyos datos fueron indicados retro, fuera depositado en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, sucursal Mérida, a quien igualmente se dispuso oficiar a fin de que se sirviera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana A.G.G.A., lo que efectuó mediante oficio n° 601 de la misma fecha. Del mismo modo, se ordenó la citación mediante boleta, de la prenombrada ciudadana, para que compareciera por ante ese despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expusiera las razones y alegatos conducentes, todo de conformidad con el artículo 824 ibídem. En fecha 14 del precitado mes y año, fue recibido y agregado a los autos, oficio sin número de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la prenombrada entidad financiera por la que informan al Tribunal de la causa, haber dado cumplimiento a su requerimiento, remitiendo a tales efectos, libreta n° 850629, por concepto de apertura de la cuenta de ahorros n° 0175-0040-67-0060668154 (folios 59 al 61).

Mediante diligencia del 19 del mismo mes y año (folio 62), el profesional del derecho KAMIL SAAB SAAB, consignó el poder judicial especial que le fuere conferido por los ciudadanos A.G.G.A. y J.H.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.911.872 y 4.45.105, respectivamente (folios 64 al 72); y se dio por citado en la presente causa, en nombre de su mandante, solicitando que el presente procedimiento se siga en atención del contenido del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2011, fue presentado el escrito que obra inserto a los folios 71 al 77, suscrito por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición expresada, contentivo de los alegatos de contestación a la oferta cabeza de autos.

Consta de autos que dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediantes sendos escritos presentados 28 de julio y 8 de agosto, ambos de 2011, que obran insertos a los folios 80 y 81, y 158 al 160, con sus correspondientes recaudos anexos agregados a los folios 82 al 153, y 161 al 233 del presente expediente, admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fechas 1° y 9 de agosto de 2011 (folios 156 y 238).

El 19 de septiembre del citado año, diligenció a las actas el apoderado judicial de la parte oferida, abogado KAMIL SAAB SAAB, con el objeto de solicitarle al Tribunal de la causa, se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público que conoció la denuncia, así como a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, “a fin de que informen sobre la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por la parte ofertante, ya que durante el receso judicial dicha recusación fue declarada sin lugar” (sic).

Anexo a diligencia del 10 de enero de 2012 (folio 244), el prenombrado profesional del derecho, en su condición dicha, consignó original del oficio n° Mer-2-0012-2012 (folio 246), de fecha 9 del mismo mes y año, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, abogada YOLETTE HERNÁNDEZ, por medio del cual, a fin de dar respuesta a la solicitud consignada el 21 de diciembre de 2011, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, le informa que el 6 de julio del citado año, la Fiscal General de la República, declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana NISRIN A.A.K. en contra de su persona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo.

En fecha 14 de junio de 2011, el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 247 al 262), mediante la cual declaró “SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada” (sic), ordenando “hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago [sic], cantidad esta que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.906,76)” (sic), condenando en costas a la parte oferente, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa; así como, ordenando la notificación de las partes, por haberse dictado la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 825 eiusdem. Asimismo se ofició al C.N. de la Vivienda, Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante el cual le remitió copia certificada de dicha decisión, del documento de propiedad del inmueble de autos, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente expediente, “para que, de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Régimen Prestacional De Vivienda y Hábitat, y de ser procedente inicie la correspondiente averiguación, por cuanto el inmueble objeto de la presente Oferta Real [sic] de pago fue dado en arrendamiento” (sic) (folio 263).

Materializadas las notificaciones de las partes de la sentencia proferida, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 280 y 281, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2012 (folio 282), la parte oferente ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por el abogado A.D.J.C.V., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Por auto de fecha 8 del mismo mes y año (folio 284), previo cómputo (folio 283), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Juzgador que la ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por las abogadas MAGALLIS C.D.V. y R.M.V.M., como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, lo que se resume a continuación:

Expone la oferente que en fecha 18 de junio de 2009, suscribió un documento de opción a compra, en el cual se le denominó como LA OPTANTE, para los efectos de dicho contrato, y por la otra parte, los ciudadanos J.H.C.V. y A.G.G.A., ya identificada la segunda, y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.485.105, domiciliado en la ciudad de Caracas, el primero de los nombrados, a quienes se les denominó en dicho contrato como LOS PROPIETARIOS, tal como se evidencia de dicho documento, el cual fue autenticado con relación a LOS PROPIETARIOS, por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de junio de 2009, quedando inserto bajo el n° 13, tomo 64; y con relación a LA OPTANTE, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, quedando inserto bajo el n° 28, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dichas oficinas notariales. Citó de forma textual las clausulas contractuales del referido contrato.

Que a los efectos de lo dispuesto en el referido contrato, procedió a depositar la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a través de un cheque de gerencia n° 03028859, de fecha 16 de junio de 2009, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana A.G.G.A., y que asimismo continuó cancelando el canon de arrendamiento; que el aludido contrato de arrendamiento lo suscribió su pareja, el ciudadano AKRAM ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.092.496, desde el 16 de julio de 2008 al 16 de enero de 2009, por espacio de seis (6) meses prorrogable, lo que indica que el contrato de convirtió a tiempo indeterminado; que la cantidad que quedó adeudando es de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), para lo cual diligenció el crédito a través de los Bancos Provincial y Caribe, por ser cliente de dichas entidades bancarias; que el crédito fue aprobado como un crédito personal por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), mucho antes de la fecha de vencimiento que se había pactado en el documento de opción a compra; que una vez que tenía el dinero, por no tener el domicilio exacto de los propietarios del inmueble, ya que en ningún momento se los dieron ni lo colocaron en los documentos suscritos, procedió de inmediato a comunicarse con la ciudadana A.G.G.A., a su celular, cuyo número es 0412-4047140; que por cuanto la misma no respondía sus llamadas, decidió enviarle mensajes de texto, con lo que logró que le respondiera, y las respuestas era eran “que pronto vendría a Mérida para concretar la venta, y así fueron pasando los días y nada” (sic); que en vista de ello, acudió desesperada a la oficina de su abogado KAMIL SAAB SAAB, la cual está ubicada en la calle 24, entre avenidas y plaza las heroínas, nº 8-78, teléfono 0414-3740018, Mérida, estado Mérida, a quien le pidió se comunicara de inmediato con su cliente, la ciudadana A.G.G.A.; que él le manifestó que así lo haría y que tuviera paciencia.

Que en fecha 7 de diciembre de 2010, se llevó la sorpresa de que se presentaron en el apartamento donde vive, ubicado en la urbanización Campo Claro, residencias B.V., torre B, apartamento 3-2, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado juridicial de los propietarios, con unos señores que se presentaron como funcionarios del entonces Tribunal Segundo del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “número de notificación 4615” (sic), quienes le manifestaron que la venta quedaba sin efecto y que les devolverían el dinero; que ante tal situación, su grupo familiar, sus hijos y su pareja, se encontraban desesperados y muy deprimidos, ya que nunca les dieron la cara para finiquitar la venta final; que confiaron en el abogado KAMIL SAAB SAAB, a quienes acudieron en busca de lograr la comunicación con los propietarios por ser el abogado de los mismos; que ni siquiera conocían el domicilio de los propietarios, y de buena fe les entregó el dinero de la opción a compra, y aceptó que ellos firmaran por separado en otra notaría, “sin maliciar nada” (sic); que tuvieron el dinero por más de un año y seis meses, y que lo utilizaron y le ganaron provecho, recibiendo asimismo el canon de arrendamiento por la cantidad de mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.840,oo).

Que sin tener en quien creer y conociendo poco de las leyes, decidió poner la denuncia, por cuanto se vio estafada y burlada, acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Público, en la parte de atención a la víctima, donde estregó un escrito narrando lo sucedido, para que se hiciera la investigación del caso y se le hiciera justicia; que producto de la distribución, el caso le correspondió a la Fiscalía Segunda, a la que acudió junto a su pareja, siendo atendidos por la Fiscal auxiliar abogada YOLLETTE HERNÁNDEZ, con quien ratificó su denuncia, los escuchó y manifestó que debía notificar a la otra parte, A.G.G.A.; que no le suministraron domicilio de los propietarios, específicamente de la prenombrada ciudadana, porque lo desconocían, notificándola por medio de su abogado KAMIL SAAB SAAB; que una vez practicada dicha notificación, se reunieron de nuevo con la referida fiscal auxiliar en su despacho, encontrándose presente la ciudadana A.G.G.A. y su abogado, antes indicado; que la Fiscal Auxiliar segunda, manifestó que la señora A.G.G.A., no se estaba negando a devolver el dinero recibido por la opción a compra, que se realizara entonces “un acuerdo reparatorio, dado que si no se realizaba el mismo esto era mas civil que penal, estando allí presente el abogado KAMIL SAAB SAAB, asistiendo a la Ciudadana: [sic] A.G.G.A., hub[o] de salir y buscar a la primera abogada que encontra[ron] sin conocerla ya que era requisito que tuviera [sic] presente una abogada para asistir[le], y debido a la urgencia, ya que la Ciudadana [sic] Fiscal […] [les] dijo que deb[ían] aprovechar el momento ya que la Señora [sic] Ada era muy ocupada como para andar perdiendo tiempo, que ese mismo día debía viajar” (sic); que el acto se llevó a cabo, y no tuvo voz, voto, ni participación; que la abogada que buscó para que la asistiera X.R., fue ignorada en todo momento; que el abogado KAMIL SAAB SAAB, le dictaba y la Fiscal auxiliar segunda escribía, elaborando entre los dos el escrito denominado acuerdo reparatorio; que cada vez que interrumpía, dado que no le explicó lo que era un acuerdo reparatorio, dicha Fiscal le recriminaba diciéndole “Tu quieres todo a tu favor, ha salido muy favorecida con este acuerdo caballo blanco para ti” (sic).

Que habiendo firmado el mencionado acuerdo reparatorio, bajo presión psicológica, en el que la Fiscal le decía “si no firmas esto se va por lo Civil” (sic), en dicho acto se le entregó la cantidad de dinero que ella había pagado como opción, mas unos intereses “pero muy mínimos y muy devaluado el dinero” (sic); que no fue indemnizada, ni tampoco el Ministerio Público cumplió con su papel de velar por los intereses que le asistían como víctima, que la conducta de la Fiscal auxiliar fue parcializada y a todos luces se veía su preferencia; que el sólo hecho que un abogado ajeno al despacho, le dictara las cláusulas del acuerdo reparatorio, denota una conducta inapropiada y no acorde con los deberes que debe tener un funcionario público; que el Ministerio Público desconoció que es garante de que se le repare el daño a la víctima, y la ciudadana A.G.G.A., desapareció después de recibir el dinero, no dejó su dirección ningún momento a pesar de habérsela solicitado; que tanto es así que la Fiscal Auxiliar Segunda, le pidió su dirección exacta y a la ciudadana A.G.G.A., no se la pidió, tal y como se evidencia de la copia de dicho acuerdo reparatorio, que adjuntó a su escrito; que la prenombrada ciudadana, tampoco acudió a la negociación final de venta del inmueble; que pasó un año y ocho meses y ella con su dinero; que la misma apareció por cuanto fue notificada por medio de su abogado de la denuncia que interpuso en su contra.

Que posteriormente, dado que no se encontraba satisfecha y por cuanto no estaba segura de que era lo que había firmado volvió a la Fiscalía, a la oficina de atención a la víctima; que ya estando orientada y sabiendo que el acuerdo reparatorio aún no había sido homologado por el Juez de control, como persona capaz y mayor de edad, decidió presentar un escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, así como ante la Fiscalía General de la República, recusando a la Fiscal Auxiliar Segunda YOLLETTE HERNÁNDEZ, y solicitando se deje sin efecto legal el referido acuerdo reparatorio.

Que actualmente conoce la causa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes le informaron que como en el acuerdo reparatorio no había expreso consentimiento, éste no podría ser homologado; que en tal sentido “recomendaron devolver el dinero recibido ya que la investigación penal continuaría, por lo tanto se debe realizar por la vía civil una Oferta Real de Pago [sic], debiendo presentar copia certificada una vez realizada dicha Oferta Real de Pago [sic] por un tribunal con competencia Civil” (sic).

Que por cuanto ha sido infructuoso ubicar a LOS PROPIETARIOS, y no obstante el documento de opción a compra, fue firmado por los dos, ciudadanos J.H.C.V. y A.G.G.A., en el mismo se autoriza a esta última a recibir el pago, a objeto de poder finalizar la negociación sobre dicho inmueble e invocando para ello el contenido de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, acudió a ejercer el presente procedimiento de oferta real de pago, a cuyo efecto, propuso y colocó a disposición del Tribunal de instancia, “previa a las formalidades legales se procure solventar y cumplir con la obligación asumida por lo que efectuó el presente ofrecimiento para que oferte a la Ciudadana [sic]: A.G.G.A., plenamente identifica [sic], la cantidad de (118.906,76), correspondiente al monto recibido en la firma del acuerdo reparatorio, representado en este pago en un cheque de gerencia del Bancaribe, signado con el numero [sic] 54639066, de la cuenta Nº [sic] 01140432424320803824, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (118.906,76), el cual present[ó] y p[uso] a disposición del tribunal para que sea entregado a la Ciudadana [sic]: A.G.G.A., del cual se anexa copia del mismo, en virtud de que a [sic] sido imposible localizar a la Ciudadana [sic]: A.G.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código Civil [sic], en consecuencia solicit[ó] muy respetuosamente del tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: calle 24, entre avenidas 8, y plaza las heroínas [sic] Nº [sic] 8-78, teléfono 0414 3740018, Mérida, Estado Mérida, domicilio profesional de su abogado KAMIL SAAB SAAB, quien es su apoderado judicial, y se deje constancia de todo lo actuado conforme a derecho en el día y la hora que fije el tribunal” (sic).

Finalmente señaló su domicilio procesal, y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada, decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

LA OFERTA REAL Y CONSIGUIENTE DEPÓSITO

Tal como se expresó en la parte expositiva del presente fallo, en la oportunidad legal para hacer efectiva la oferta real a la ciudadana A.G.G.A., la cual correspondió al 28 de junio de 2011, la misma no se encontraba presente en la dirección suministrada por la parte oferente, específicamente la calle 24 entre avenidas 8 y plaza Las Heroínas, nº 8-78, de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme se observa del acta que obra al folio 52, en la que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en dicha dirección, dejando constancia de la presencia de la solicitante ciudadana NISRIN A.A.K., asistida para dicho acto por las profesionales del derecho MAGALLIS C.D.V. y R.M.V.M.; en ese estado se procedió a notificar “a una ciudadana quien manifestó ser la secretaria del Abg. Kamil Saab y que el mismo no se encuentra y al manifestarle la Juez del motivo del traslado dijo no tener cédula de identidad en el momento y que ella no podía recibir nada de igual manera dijo llamarse R.D. a quien el Tribunal de conformidad con el Art. [sic] 822 procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de Oferta Real [sic] establecido dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Civil vigente [sic] y de conformidad con el citado artículo 822 del Código de Procedimiento Civil se dejó en sus manos copia del escrito de solicitud y de la presente acta haciéndole saber que si en el lapso de tres (03) [sic] días no hubiere aceptado la presente oferta se proceder[ía] a su depósito” (sic); la ciudadana que fue notificada, se negó a firmar dicha acta.

LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesalmente establecida para la contestación de la solicitud, el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadana A.G.G.A., compareció a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto, en fecha 21 de julio de 2011, el escrito contentivo de la misma (folios 74 al 77), en los términos que a continuación se indican:

Que en fecha 16 de julio de 2008, su mandante A.G.G.A., dio en arrendamiento al ciudadano AKRAM ABOU ASSI ABOU, un inmueble de su copropiedad, relativo a un apartamento, ubicado en la urbanización Campo Claro, edificio B.V., torre B, distinguido con el n° 32 de la nomenclatura interna del edificio; que dicho ciudadano es el cónyuge de la oferente ciudadana NISRIN A.A.K., parte opcionante en la presente causa; que el arrendatario le cancelaba mensualmente los cánones, en la cuenta bancaria número 0105029858129821855 del Banco Mercantil, cuya titular es su mandante.

Que sus mandantes en fecha 18 de junio de 2009, según documento inserto bajo el n° 28, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, firmaron una opción a contra sobre el inmueble en cuestión, con la ciudadana NISRIN A.A.K., quien como ya se dijo, es la cónyuge del arrendatario del mismo; que la opción a compra en referencia se firmó en el año 2009, por un monto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), de los cuales la optante entregó la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) “para amarrar el negocio, y según la cláusula TERCERA de la ya identificada opción a compra, la reza [sic] expresamente: ‘EL PLAZO PARA PERFECCIONAR LA PRESENTE COMPRAR [sic] DEL CITADO INMUEBLE ES DE NOVENTA DIAS [sic] BANCARIOS, MAS TREINTA DIAS [sic] DE PRORROGA [sic]” (sic); que una vez vencido dicho plazo más la prórroga, “la optante no perfeccionó la compra del inmueble, ni se molestó en hacerlo, ya que según información que le aportaron a [su] mandante confidencialmente del propio banco mercantil, fue que no le aprobaron el crédito, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos por dicha entidad, y la cláusula SEXTA del mismo contrato de opción a compra que reza textualmente: ‘En caso de que no le sea aprobado el crédito bancario a la optante, esta conviene en desocupar el inmueble al vencimiento de la presente opción a compra en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, clausula esta que igualmente incumplió” (sic).

Que hasta dicha fecha, habían pasado casi dos años y por cuanto el contrato de opción a compra se venció en su plazo y la optante nunca lo perfeccionó en su debida oportunidad, en fecha 6 de diciembre de 2010, por órdenes expresas de su mandante, se trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., al inmueble de actas, con el fin de notificar a la ciudadana NISRIN A.A.K., respecto de que el contrato quedaba sin efecto alguno, por haber incumplido con la cláusula tercera del mismo, pasando los ciento veinte días allí estipulados, sin que ella demostrara su interés en perfeccionar la compra del inmueble, que igualmente se le notificó que los propietarios le devolverían la cantidad dada en opción a compra más los intereses devengados hasta dicha fecha, deduciendo el diez por ciento (10 %) como indemnización de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de opción a compra.

Que la optante en ese momento entró en crisis, tal vez por la presencia del Tribunal o por su negligencia de no haber perfeccionado la opción a compra en el tiempo establecido; que se pregunta, que si ellos le depositaban mensualmente, los cánones de arrendamiento en una cuenta del banco mercantil, porque no le depositaron el valor pendiente de la opción a compra y la notificó mediante un periódico de amplia circulación nacional, y hubieran procedido a demandar por incumplimiento del contrato de opción a compra; que le fue más fácil acudir a la Fiscalía, en fecha 14 de diciembre de 2010, para denunciar por el delito de estafa, 7 días después que el Tribunal Tercero del Municipio Libertador y S.M., le notificara de la nulidad del contrato de opción a compra, alegando la misma que fue estafada, que la llamó a su celular y que no respondía, y que seguía pagando las cuotas bancarias más sus respectivos intereses; cosa que conforme a sus afirmaciones es totalmente falsa, ya que el crédito bancario le fue negado, que si es cierto que han pagado las respectivas cuotas bancarias, porque no pagaron junto a la solicitud los supuestos recibos cancelados por el banco.

Que al enterarse de dicha denuncia, su mandante se vino a la ciudad de Mérida, una vez que la Fiscalía se comunicara con ella, y el 4 de enero de 2011, se firmó un “acto reparatorio” (sic) con la optante, devolviéndole la cantidad dada en opción, más sus intereses, y la cantidad de veintidós mil bolívares, por concepto de mejoras hechas al apartamento, violando la cláusula octava del contrato de opción a compra, la cual reza “Mientras dure la presente opción a compra la optante no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble sin el consentimiento de los copropietarios” (sic); que la optante alegó que ella fue obligada a firmar en la Fiscalía, sin leer el documento y sin tener asistencia de abogado; que en el acuerdo reparatorio, su mandante le dio seis meses muertos sin pagar el alquiler, comprometiéndose la optante el día 30 de junio dicho año 2011; que la optante ha violado la Ley y el convenio, alegando ignorancia, pero en nuestra legislación, específicamente en el artículo 2 del Código Civil, se establece que la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento; que presume que a pesar que su mandante le devolvió a la optante, la cantidad dada en opción a compra, más los intereses e igualmente a pesar de su prohibición, le devolvió el valor de las mejoras realizadas, la optante ante la situación de que salió el nuevo decreto contra los desalojos forzosos, “y al no encontrar ningún otro inmueble por el mismo monto estipulado en la opción a compra su desesperación fue devolver el dinero y quedarse provisionalmente con el inmueble, tal vez pensando que los copropietarios se lo van a vender al mismo precio de hace dos años atrás” (sic).

Que por otra parte, la optante no tomó en cuenta que dicho inmueble es propiedad no solamente de A.G.G.A., sino que también es copropiedad de J.H.C.V., siendo vivienda principal de ambos, según se evidencia del Registro n° 2020522000-70-10-00169116, emanado del SENIAT y del título de propiedad de fecha 11 de marzo de 1999, registrado bajo el n° 14, folio 75 al 87, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre.

Que por tales razones, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente oferta real de pago, solicitada por la ciudadana NISRIN A.A.K., por cuanto la opción a compra está vencida en su plazo, y su mandante le devolvió la cantidad dada en opción a compra, más sus respectivos intereses y la indemnizó por mejoras hechas, tal como se evidencia del acta reparatoria hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello a pesar de haber violado la optante, el contrato de opción a compra; que se reserva el derecho a demandar a la prenombrada ciudadana, por incumplimiento de contrato de opción a compra y daños y perjuicios, “por cuanto es inconcebible que dicha ciudadana ha violado la ley como le ha venido en gana, alegando ignorancia, y quedando sin efecto el contrato de opción a compra pretenda hacerlo valer con su única intención de comprar el inmueble al precio estipulado desde hace dos años, uno de los copropietarios ya no desea vender el inmueble, que es su vivienda principal” (sic); que la “única razón por la que la optante no dio cumplimiento al contrato de opción a compra, fue que el Banco le negó el crédito, y si como ella supuestamente lo manifiesta porque no presento [sic] dicha prueba ante la fiscalía, si iba a solicitar un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble” (sic).

Que en nuestra legislación, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y si una de las partes se niega a cumplirlo, la otra puede solicitar su cumplimiento, conforme a lo que establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; que la optante una vez vencido el plazo para perfeccionar la venta, así como su prórroga, no perfeccionó el contenido del contrato haciendo la oferta en su debida oportunidad, y no “a estas alturas” (sic), una vez que fue notificada por el Juzgado de Municipios, “haciéndole saber que el contrato de opción a compra quedó sin efecto alguno por cuanto no tuvo el mas minimo [sic] interés en perfeccionarlo, procedió a denunciar por estafa ante el Ministerio Público incumpliendo ella misma con el contrato de opción a compra: y [su] mandante una vez que fue notificada por la fiscalía acudió y firmo [sic] una [sic] acto reparatorio con la optante delante de la fiscal del Ministerio Público que son los garantes de la buena aplicación de las leyes, y en ningún momento fue obligada a firmar, ella misma pidió la devolución de la cantidad dada en opción a compra mas [sic] sus intereses y se le indemnizo [sic] por unas mejoras hechas en el inmueble, a pesar de que el contrato de opción a compra se lo prohibia [sic], y [su] mandante demostró su buena fe reconociéndole dichas mejoras” (sic); que el problema principal de la optante, fue que no consiguió ningún inmueble por ese precio, y “a estas alturas” (sic) dicho inmueble duplicó su valor; que la optante se valió del decreto contra desalojos forzosos para quedarse con el inmueble pretendiendo con su total desconocimiento de la ley, dar nuevamente la cantidad dada en opción a compra, lo que pudo haber hecho al vencimiento de dicho contrato, y queriendo hacer valer nuevamente un contrato, que está totalmente vencido en su plazo, y con el mismo precio establecido dos años atrás; que al haber recibido la cantidad que había dado en opción a compra mas sus intereses, desistió totalmente de las cláusulas de dicho contrato; que con tal actuación, le ha ocasionado a su mandantes graves daños a su patrimonio, no cumpliendo con el acto reparatorio, “pero si cumplieron con la concesión que [sus] mandantes le dieron de exonerar el alquiler de seis meses, o sea de enero a junio del 2011” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos articulados en el libelo, observa el Juzgador que la solicitud deducida en el caso in examine por la ciudadana NISRIN A.A.K. contra la ciudadana A.G.G.A., es la oferta real de pago, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

(sic).

La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes del señalado texto adjetivo, conforme a los cuales la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y en los casos que no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; las previsiones adjetivas in commento, específicamente el artículo 819 eiusdem, estatuye las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “[l]a oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)” (sic).

Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:

"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (sic).

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia n° RC-00411 del 8 de agosto de 2003, caso: L.H.A.G. y otra contra G.A.N., dictada en el expediente n° 00-158, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., posteriormente ratificada en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, proferidas por la misma Sala, refiriéndose a que el ofrecimiento real no sólo debe comprender la suma íntegra adeudada, sino también los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como causas que obstan para su validez, estableció:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic] Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice: ‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. A.D. en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado’. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

[omissis]

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° [sic] 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° [sic] 00-252, la cual estableció:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº [sic] 50. 2ª. Etapa. Pág. 482) [sic], y 11 de Diciembre [sic] de 1975 (G. F. Nº [sic] 90. 2ª Etapa. Pág. 643) [sic].

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.

[omissis]

(sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal de alzada).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en el caso de autos la parte oferente ciudadana NISRIN A.A.K., cumplió o no con su carga procesal de cumplir con los requisitos de procedencia indicados por el artículo 1.307 del Código Civil, es menester realizar las consideraciones que de seguida se singularizan:

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, contentivo de la solicitud de oferta real cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se efectuaron en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que la oferente ciudadana NISRIN A.A.K. pretende liberarse de la obligación de pago contraída en el contrato de opción a compra, cuya copia fotostática certificada fue consignada de forma anexa a la demanda (folios 19 al 23), celebrado entre la precitada ciudadana, identificada como LA OPTANTE, y los ciudadanos J.H.C.V. y A.G.G.A., identificados como LOS PROPIETARIOS, documento el cual fue autenticado respecto de LA OPTANTE, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, quedando inserto bajo el n° 28, tomo 29, y de LOS PROPIETARIOS, por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 del mismo mes y año, quedando inserto bajo el n° 13, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dichas oficinas notariales, todo con relación a un apartamento ubicado en la urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial B.V., torre B, piso 3, apartamento 3-2, parroquia J.R.S. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas cláusulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA textualmente disponen:

[…]. SEGUNDA: la optante da en este acto la cantidad de de [sic] NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) como opción a compra sobre dicho inmueble, mediante cheque de gerencia N° [sic] 03028859 del Banco: BANESCO de fecha: 16 de junio del 2009, a nombre de A.G.G.A.; y el precio total del mismo es por la cantidad de: doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,oo). […]. CUARTA: La optante, mientras dure la presente opción a compra ocupará el inmueble y hará uso de el, como un buen padre de familia, y cancelara a la copropietaria A.G.G.A., un canon de arrendamiento cuyo monto fue acordado entre las partes por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta (Bs 1.840,oo), la optante igualmente cancelará todos los servicios públicos, así como el condominio del inmueble, sin que estos sean deducidos del precio total de venta. QUINTA: Una vez aprobado el crédito bancarios [sic] solicitado por la optante, el cheque de gerencia saldrá a nombre de la ciudadana A.G.G.A. e igualmente el cheque de gerencia de la cantidad dada en opción a compra, y así conviene el copropietario: J.H.C.V.. […]

(sic).

Verificado el contenido de las cláusulas contractuales supra citadas, se verifica que los dos primeros requisitos concurrentes de procedencia de la oferta real, exigidos por el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil, que son: “1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él” (sic); y, “2°. Que se haga por persona capaz de pagar” (sic); se encuentran satisfechos, por cuanto tanto la acreedora oferida, ciudadana A.G.G.A., como la deudora oferente ciudadana NISRIN A.A.K., tienen la capacidad suficiente, aquélla para exigir el pago, autorizada para ello por el copropietario J.H.C.V., y ésta para satisfacerlo, dado que ambas concurren al presente proceso en las mismas condiciones en que aparecen como otorgantes en el documento contractual por el cual se constituyó la obligación cuya extinción se pretende por la presente oferta, y así se establece.

Procede de seguida este Tribunal a examinar el tercer requisito, el cual dispone: “3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento” (sic).

Con relación al requerimiento in examine, verifica el suscrito jurisdiccional que en la solicitud cabeza de autos, la oferente, propuso y colocó a disposición del Tribunal de instancia, “previa a las formalidades legales se procure solventar y cumplir con la obligación asumida por lo que efectuó el presente ofrecimiento para que oferte a la Ciudadana [sic]: A.G.G.A., plenamente identifica [sic], la cantidad de (118.906,76), correspondiente al monto recibido en la firma del acuerdo reparatorio, representado en este pago en un cheque de gerencia del Bancaribe, signado con el numero [sic] 54639066, de la cuenta Nº [sic] 01140432424320803824, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (118.906,76), el cual present[ó] y p[uso] a disposición del tribunal para que sea entregado a la Ciudadana [sic]: A.G.G.A., […]” (sic); acuerdo reparatorio celebrado en fecha 4 de enero de 2011, por ante la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. del estado Bolivariano de Mérida, en el que según sus propios dichos, la prenombrada ciudadana A.G.G.A., le entregó la cantidad de dinero que ella había pagado como opción, mas unos intereses “pero muy mínimos y muy devaluado el dinero” (sic), lo que se corrobora del acta que en copia fotostática certificada de la misma, fue consignada de forma adjunta a la demanda, obrando inserta a los folios 43 y 44.

Por su parte, el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadana A.G.G.A., en su escrito contentivo de los alegatos de contestación a la oferta, expuso que en nombre de su mandante, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente oferta real de pago, por cuanto la opción a compra está vencida en su plazo, y su mandante le devolvió a la oferente, la cantidad dada en opción a compra, más sus respectivos intereses y la indemnizó por mejoras hechas, tal como se evidencia del acta reparatoria hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello a pesar de haber violado la optante, el contrato de opción a compra; que “es inconcebible que dicha ciudadana ha violado la ley como le ha venido en gana, alegando ignorancia, y quedando sin efecto el contrato de opción a compra pretenda hacerlo valer con su única intención de comprar el inmueble al precio estipulado desde hace dos años” (sic); que la “única razón por la que la optante no dio cumplimiento al contrato de opción a compra, fue que el Banco le negó el crédito, y si como ella supuestamente lo manifiesta porque no presento [sic] dicha prueba ante la fiscalía, si iba a solicitar un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble” (sic); que la optante una vez vencido el plazo para perfeccionar la venta, así como su prórroga, no perfeccionó el contenido del contrato haciendo la oferta en su debida oportunidad, y no “a estas alturas” (sic), una vez que fue notificada por el Juzgado de Municipios, “haciéndole saber que el contrato de opción a compra quedó sin efecto alguno por cuanto no tuvo el mas minimo [sic] interés en perfeccionarlo, procedió a denunciar por estafa ante el Ministerio Público incumpliendo ella misma con el contrato de opción a compra: y [su] mandante una vez que fue notificada por la fiscalía acudió y firmo [sic] una [sic] acto reparatorio con la optante delante de la fiscal del Ministerio Público que son los garantes de la buena aplicación de las leyes, y en ningún momento fue obligada a firmar, ella misma pidió la devolución de la cantidad dada en opción a compra mas [sic] sus intereses y se le indemnizo [sic] por unas mejoras hechas en el inmueble, a pesar de que el contrato de opción a compra se lo prohibia [sic], y [su] mandante demostró su buena fe reconociéndole dichas mejoras” (sic); que la optante pretende “dar nuevamente la cantidad dada en opción a compra, lo que pudo haber hecho al vencimiento de dicho contrato, y queriendo hacer valer nuevamente un contrato, que está totalmente vencido en su plazo, y con el mismo precio establecido dos años atrás; que al haber recibido la cantidad que había dado en opción a compra mas sus intereses, desistió totalmente de las cláusulas de dicho contrato” (sic).

Ahora bien, examinados detenidamente tanto el contrato de opción a compra, por el cual se constituyó la obligación cuya extinción se pretende por la presente oferta, como el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 4 de enero de 2011, por ante la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. del estado Bolivariano de Mérida, entre las ciudadanas NISRIN A.A.K. y A.G.G.A., se verifica que en el primero de ellos, el cual fue celebrado en junio de 2009, entre la ciudadana NISRIN A.A.K. y los ciudadanos J.H.C.V. y A.G.G.A., cuya copia fotostática certificada fue consignada de forma anexa a la demanda (folios 19 al 23), específicamente en su cláusula SEGUNDA, se observa que en ese acto, LA OPTANTE, hoy oferente dio la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) como opción a compra sobre dicho inmueble, mediante cheque de gerencia nº 03028859 del Banco BANESCO, de fecha 16 de junio del 2009, a nombre de la ciudadana A.G.G.A., siendo el precio total de venta fijado por las partes contratantes de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), y luego, en enero de 2011, durante la celebración del prenombrado acuerdo reparatorio, la ciudadana A.G.G.A., le entregó a la ciudadana NISRIN A.A.K., la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (118.906,76), monto que ella había cancelado como opción, mas unos intereses que al decir de la oferente, fueron “muy mínimos y muy devaluado el dinero” (sic), lo que se corrobora del acta que en copia fotostática certificada de la misma, fue consignada de forma adjunta a la demanda, obrando inserta a los folios 43 y 44, hechos los cuales no se encuentran controvertidos por haber sido admitidos por ambas partes.

Por consiguiente, de la propia afirmación de la parte oferente en su escrito libelar, se evidencia que la misma, con ocasión del presente procedimiento ofreció y puso a disposición del Tribunal de la causa, a favor de la ciudadana A.G.G.A., y a los fines de extinguir la obligación contraída en el contrato de opción a compra, tantas veces citado, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (118.906,76), que representa el monto dado por ésta en junio de 2009, por concepto de opción a compra con relación del inmueble identificado en autos, esto es NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), más los intereses respectivos; y que posteriormente en enero de 2011, le fue devuelto por la ciudadana A.G.G.A., con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado ante la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. del estado Bolivariano de Mérida, y así se determina.

De lo antes expuesto, se constata con meridiana claridad que la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (118.906,76), ofrecida en oferta real de pago y consiguiente depósito, por la ciudadana NISRIN A.A.K., no se corresponde con la suma íntegra debida, esto es, el precio total de venta del referido inmueble, fijado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra, celebrado entre la oferente y los ciudadanos J.H.C.V. y A.G.G.A., autenticado respecto de LA OPTANTE, por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2009, quedando inserto bajo el n° 28, tomo 29, y de LOS PROPIETARIOS, por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 del mismo mes y año, quedando inserto bajo el n° 13, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dichas oficinas notariales, el cual asciende a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), no verificándose que la parte oferente hubiere tampoco incluido en dicho monto, los frutos e intereses debidos, ni los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que exige el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, y así se determina.

Producto del anterior pronunciamiento, quedó evidenciado que la parte oferente no cumplió con su carga procesal establecida en la supra citada norma sustantiva, como tercer requisito de procedencia al cual está indefectiblemente condicionada la oferta real, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, y que como ya fue expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, la cual fue acogida íntegramente por este Tribunal, debe estar presente de forma concurrente con el resto de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la acción, en razón de cuyas determinaciones se concluye que, la acción así propuesta debe ser declarada sin lugar por no ser válida, tal y como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión recurrida, la cual en la parte dispositiva del presente fallo, deberá confirmarse en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

En razón de lo expuesto, resulta inoficioso para este Jurisdicente pronunciarse sobre si el resto de los presupuestos de procedibilidad se encuentran o no cumplidos, así como para emitir el examen de los alegatos y acerbo probatorio producidos por las partes.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2012, por la ciudadana NISRIN A.A.K., asistida por el abogado A.D.J.C.V., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido por la parte recurrente oferente contra la oferida ciudadana A.G.G.A., mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada” (sic), ordenando “hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago [sic], cantidad esta que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.906,76)” (sic), condenando en costas a la parte oferente, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa; así como, ordenando la notificación de las partes, por haberse dictado la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 825 eiusdem. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte oferente apelante.

Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03810.

JRCQ/YCDO/mctp.

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