Decisión nº 279 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000188

PARTE DEMANDANTE: NIRIDA M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.250.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., C.D.P. Y P.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y del Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.B., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana NIRIDA M.C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que sentencia dictada no condenó los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades y bono alimenticio durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, no aplicando la sentencia del 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, que dejó sentado que en los juicios de estabilidad si el patrono persiste en el despido, este tiempo debe computarse como una prestación efectiva del servicio; solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en el mismo acto, se declaró desistido el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de julio de 2008, para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de Promotora Social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.457,02. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal de dicho organismo, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su irrito despido. Que por esa razón se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue declarada con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de la P.A.N.. 322, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Que dicha orden administrativa no fue acatada por la demandada de manera voluntaria, ni aún agotándose la fase de cumplimiento forzoso, siendo que por esa razón interpuso una acción de a.c. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que en fecha 14/06/2010, se celebró en el referido Juzgado Superior, la audiencia de juicio, oral y pública respectiva, y en atención a la persistencia de la patronal de desobedecer la orden administrativa dictada a su favor, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo intentada. Que en fecha 09/11/2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida al proceder a reincorporarla a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que actualmente no recibe ninguno de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo y que sólo percibe los contemplados en la vigente Ley Sustantiva Laboral. Que de lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la patronal, razón por la que invoca en su favor la aplicación del contenido de los numerales 1º y 2º artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como también lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; esto por lo que respecta al pago de utilidades, vacaciones, beneficios laborales y antigüedad. De igual manera, reclama los salarios caídos respectivos con fundamento en la P.A.N.. 322, de fecha 27 de agosto de 2009 (dictada a su favor en sede administrativa laboral) y el beneficio de alimentación. Los conceptos laborales y montos que peticiona son los siguientes: 1.- Salarios Caídos: Bs. 22.358,92, acumulados desde la fecha de su despido, esto es, desde el 31-12-2008, hasta el momento de su reenganche el 09-11-2010. 2.- Beneficio de Alimentación no pagado (período: 1º de enero 2009 al 9 de noviembre de 2010, tomando en cuenta el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su reincorporación): Bs. 12.813,25. 3.- Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, desde el momento de su reincorporación, conforme a las cláusulas Nos. 17 (Becas para los Hijos), 18 (Juguetes para los Hijos), 19 (Permisos por Estudios o cargos de Docentes), 20 (Textos y Útiles Escolares), 21 (Cursos de Capacitación), 22 (Guardería Infantil), 23 (Plan de Vivienda), 24 (Plan de Becas para Especialización y Postgrado), 26 (Contribución por Matrimonio), 27 (Contribución por Nacimiento), 32 (Adquisición de Lentes), 33 (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), 35 (Farmacia), 38 (Parcelas en el Cementerio), 39 (Indemnización por Muerte), 40 (Prima de Transporte), 41 (Prima por Hijos), 42 (Incremento Salarial), 43 (Primas por Antigüedad) y 50 (Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales) y 66 (Uniformes). 4.- Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos (período 2009-2010), conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 21.540,23. 5.- Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional (año 2012), conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs. 17.444,92. 6.- Bonificaciones de Fin de Año Vencidas (período 2009-2010), conforme a la cláusula 68, Bs. 19.656,48. 7.- Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2011-2012), conforme a la Cláusula 68, Bs. 147.742,36. Total reclamado Bs. 108.556,16. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana NIRIDA M.C.A., comenzó a prestar sus servicios para la reclamada en el cargo de Promotora Social, pero en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Admite que devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Admite que en fecha 31 de diciembre de 2008, la ciudadana NIRIDA M.C.A. fue despedida. Admite que fue notificada del contenido de la P.A.N.. 322, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante (de fecha 27 de agosto de 2009). Admite que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por la reclamante. Admite que en fecha 05/11/2010, procedió a acatar el mandamiento de a.c. y por ende la P.A. en cuestión, reincorporando a la ciudadana NIRIDA M.C.A., a sus labores habituales de trabajo. Por otro lado, niega que le haya dado cumplimiento parcial a la sentencia en cuestión, esto es, que reincorporara a la querellante a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle hasta la fecha, la totalidad de los salarios caídos que le adeuda, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir durante el tiempo de duró el procedimiento de inamovilidad tramitado en sede administrativa laboral. Que actualmente la demandante no percibe los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino que se le están cancelando sólo los beneficios establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto aprecia que cumplió con las obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: que cumplió con la obligación de hacer, es decir, procedió a la reincorporación de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro y con la obligación de dar, vale decir, cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde le momento de su retiro, hasta el momento de su reincorporación. Que debe entenderse que se le dio un cumplimiento total a lo ordenado en la Providencia in comento, por cuanto al ser la demandada un ente público que se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir sus obligaciones de dar (pago de salarios caídos), no es la misma que se establece para la empresa privada; que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, siendo éste de orden público y que establece limitaciones y prohibiciones cuya inobservancia pudiera comprometer la responsabilidad de los funcionarios respectivos. Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 (numerales 7 y 12) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Que además ha sido respetuosa con lo estipulado en el texto del artículo 56, numeral 4º del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que respecto del alegado no pago a la reclamante de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría, y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se debe a que dicho Contrato Colectivo sólo le es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración municipal y que, en consecuencia, siendo la querellante parte del personal contratado, sólo le corresponden los conceptos laborales en los términos previstos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en la cláusula primera de la citada Convención Colectiva de Trabajo se establece el ámbito de su aplicación subjetiva, señalándose claramente que ésta es aplicable a los empleados y empleadas públicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados. Insiste en que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto sólo le es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera (excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos). Que el propio legislador ha querido diferenciar con regímenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los primeros es el estatutario y que comprende la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente y la Convención Colectiva de Trabajo in comento. Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como en el Contrato de Trabajo respectivo. Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador el que ha querido diferenciar entre estos dos regímenes. Que existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva de trabajo al personal contratado, por cuanto esto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar los principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que este Tribunal debe desestimar la pretensión de la demandante de que se le concedan los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Agrega, que siendo que reclama el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, así como las diferencias de dichos conceptos (del período 2009–2010), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que la misma fue retirada de la administración el 01-01-2009, siendo reincorporada el 07-11-2010; que esto quiere decir, que no hubo prestación de servicios para el año 2009 y 2010, por lo cual no le corresponden tales conceptos. Que la demandante reclama las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que no le corresponden por no ser sujeto de aplicación de la misma. Que siendo que la parte actora reclama el pago de las Bonificaciones de Fin de Año (período 2009-2010), no le es aplicable la convención colectiva a los contratados; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana NIRIDA M.C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y bono de alimentación, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copia de la P.A.N.. 322 de fecha 27 de agosto de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Constituye un hecho admitido entre las partes la existencia de esta p.a., en consecuencia, no es objeto de análisis. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió impresión de sentencia dictada (obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2010, por el procedimiento de a.c. incoado (folios del 67 al 75). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Orden de Reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 76), en la cual se evidencia la fecha del reenganche, así como que sólo cumplió con la obligación de hacer y no de dar, ello en razón de que aún se le adeudan los salarios caídos y demás conceptos laborales. Se le otorga valor probatorio a esta documental. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de la P.A. emitida, así como de la orden de su reincorporación; de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos. Resulta irrelevante este medio de prueba, por cuanto es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de estos procedimientos y sus sentencias respectivas, igualmente la convención colectiva no es un medio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. No consta en actas las resultas, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO FAVORABLE: Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copia certificada de documental expedida por la Dirección de Recursos Humanos relativa a unos cálculos de sueldos o salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2009 y el 7/11/2010, adeudados a la demandante. En la Audiencia de Juicio, Oral y pública, la parte demandante no atacó dicha prueba, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo adeudado a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, dirigida a la demandante donde se le informa de su reincorporación. Constituye un hecho admitido entre las partes, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia de la P.A.N.. 322 de fecha 27/08/2009. Ya fue analizado con las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió ejemplar de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo. No constituye un medio de prueba, por el principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó como pruebas sobrevenidas, recibos de pago realizados a favor de la accionante, para demostrar el pago de conceptos. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de salarios caídos, sueldo quincenal del trabajador, el descuento del Seguro Social Obligatorio, además del Seguro de Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es beneficiaria de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que de seguidas se exponen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se pasará en primer lugar, a verificar si la actora es beneficiaria o no de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). A tal fin, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la ley in comento, para una mejor ilustración:

DEFINICIONES.

A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

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Cláusula No.1.

AMBITO DE APLICACIÓN.

El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba

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LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTABLECE:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 3. Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

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Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.

Siguiendo con lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresar a laborar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la procedencia de los alegatos de defensa formulados por la parte demandada a los fines de la no aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y los beneficios que de ella se mencionan como lo son las becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la mencionada convención colectiva, A LA PARTE ACTORA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Con relación a la denuncia formulada referida a la condena de los salarios caídos, y de la denuncia por haber ordenado el Tribunal de la causa, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo; se observa de las actas procesales, que se encuentran agregadas, Actas de Reincorporación, las cuales estuvieron enmarcadas dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha, DRA. E.F.P., dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de a.c. dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió con la reincorporación de la trabajadora demandante de autos, ciudadana NIRIDA CAMARGO, donde se instruyó que debía presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la oficina de recursos humanos para asignarle sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivado en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harían los respectivos cálculos a fin de que los montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

Artículo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Artículo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del I.d.E., así como para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley correspondan, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:

…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

Otro criterio de la Sala de Casación Social del m.T. en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente reenganchó a la ciudadana NIRIDA M.C.A. a su puesto de trabajo, y consecuencialmente como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la P.A. dictada a favor de la trabajadora, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, NO OPERA EN EL PRESENTE CASO; pues como se ha dicho, la demandante de autos fue reenganchada, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto al beneficio de alimentación, esta Alzada considera que es procedente dicho concepto, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 6, el cual indica que “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Aunado a ello en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

En virtud de los razonamientos legales expuestos anteriormente, y a tenor de lo establecido en la respectiva ley de alimentación y su reglamento, resulta forzoso para esta Alzada otorgar el beneficio de alimentación correspondiente a los días en que la ciudadana no presto servicios, por razones de justicia y equidad, tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente la reenganchó a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la P.A. dictada a favor del trabajador durante el período que duró el procedimiento de estabilidad. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa a las ciudadanas NIRIDA CAMARGO, desde el 01/01/2009 al 25/11/2010; en tal sentido, será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

…Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:

Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00. Correspondiéndole a las ciudadanas la siguiente cantidad:

  1. - NIRIDA CAMARGO:

PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES

Ene-09 20 75 1500

Feb-09 18 75 1350

Mar-09 22 75 1650

Abr-09 20 75 1500

May-09 20 75 1500

Jun-09 21 75 1575

Jul-09 22 75 1650

Ago-09 21 75 1575

Sep-09 22 75 1650

Oct-09 21 75 1575

Nov-09 21 75 1575

Dic-09 22 75 1650

Ene-10 19 75 1425

Feb-10 18 75 1350

Mar-10 23 75 1725

Abr-10 19 75 1425

May-10 21 75 1575

Jun-10 21 75 1575

Jul-10 22 75 1650

Ago-10 22 75 1650

Sep-10 22 75 1650

Oct-10 20 75 1500

Nov-10 5 75 375

TOTAL 34.650

Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, a razón de bolívares 75,00 por día, arroja un monto de Bs. 34.650,00, para la ciudadana NIRIDA CAMARGO. ASÍ SE DECIDE.

Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIRIDA M.C.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.,

4) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar a la ciudadana NIRIDA CAMARGO ALDANA la cantidad de Bs. 34.650.

5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.,

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.,

7) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

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