Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.133

MOTIVO: Regulación de Competencia-.

DEMANDANTES: N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Y.L.M. y V.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.353 y 14.435 respectivamente.

DEMANDADO: Unidad Educativa Colegio A.B. S.R.L-.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.898-..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Mediante Oficio Nº 148 de fecha 14 de mayo de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial regulación de competencia surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, contra la Unidad Educativa Colegio A.B. S.R.L; regulación de competencia ésta que fue planteada por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio A.B. S.R.L, luego que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial declarara el 26/03/2010 para conocer y decidir en el presente juicio.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 23 de julio de 2013, y se le dio entrada el 31 de julio de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la cuestión previa

Mediante escrito de constatación el apoderado judicial de la parte demandada solicito las cuestiones previas en los siguientes términos (f. 10):

• Alegó la falta de competencia según el artículo 346 numeral 1º y del Código de Procedimiento Civil; siendo que la persona jurídica representada por él, es una institución educativa en la que hacen vida estudiantil toda una comunidad de niños, niñas y adolecentes, correspondiéndole la competencia para conocer del presente asunto a los tribunales de protección de niños, niñas y adolecentes tal y como lo establece el artículo 177 en su párrafo cuarto literal e, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; ya que cualquier procedimiento judicial afectaría directamente el derecho al estudio de los niños que hacen vida en dicho plantel, vulnerando así el derecho consagrado en el artículo 102 de la carta magna, y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

• Que el presente proceso monitorio de intimación es una acción independiente de la acción principal, lo que da lugar a que a los abogados accionantes a solicitar la estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo el caso que las costas pertenecen a las partes, estos debieron otorgar un poder que llenase las formalidades exigidas por la ley, y no una autorización que en el caso de marras se hace insuficiente, haciendo inadmisible la presente acción.

De la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas

En fecha 25 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos (31 al 36):

…En merito de las rtazones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1º Y 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuestas por el ciudadano L.R.Q.C., venezolan, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.477.635, en su carácter de representante legal de la “Unidad Educativa Colegio A.B.”.

Se condena en costas a la parte proponentes…

De la solicitud de regulación de competencia

Se procede a analizar el escrito de solicitud de competencia presentado por el Abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13, quien argumentó lo siguiente (f. 56 al 57):

• Que en virtud a lo establecido en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, con ocacion a la interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2011, emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia quien declaro sin lugar las cuestiones previas alegadas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y que a su vez, declaro la competencia para conocer de la presente acción por intimación e intimación de honorarios profesionales, el cual suspende el curso del procedimiento mientras se tramita la referida solicitud de regulación, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 67 del Código de Procedimento Civil por tratarse de un medio de impugnación de los contenidos en el artículo 349 Ejusdem.

• Que la persona jurídica representada por él, es una institución educativa en la que hacen vida estudiantil toda una comunidad de niños, niñas y adolecentes, correspondiéndole la competencia para conocer del presente asunto a los tribunales de protección de niños, niñas y adolecentes tal y como lo establece el artículo 177 en su párrafo cuarto literal e, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; ya que cualquier procedimiento judicial afectaría directamente el derecho al estudio de los niños que hacen vida en dicho plantel, vulnerando así el derecho consagrado en el artículo 102 de la carta magna, y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

• Que el presente proceso monitorio de intimación es una acción independiente de la acción principal, lo que da lugar a que a los abogados accionantes a solicitar la estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo el caso que las costas pertenecen a las partes, estos debieron otorgar un poder que llenase las formalidades exigidas por la ley, y no una autorización que en el caso de marras se hace insuficiente, haciendo inadmisible la presente acción.

De la sentencia que oye el recurso de regulación de competencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó el presente recurso de regulacion en los siguientes términos (f. 58 al 62):

…En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día viernes 11 de mayo de 2012, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012 diligenció interponiendo el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.

En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo dicha decisión se dictó bajo la dirección del juez Rafael Yovera Pinto y se ordenó notificar en virtud de haberse dictado fuera del lapso. Dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, siendo que la regulación propuesta se encuentra sustentada por el recurrente, en la supuesta competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deviene de que la demandada es un colegio, es por lo que no existe un Juzgado Superior común, encargado de decidir el recurso, siendo procedente remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, como es sabido el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Tal previsión se encuentra en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… omissis … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido,”

Ahora bien, en sentencia núm. 24, del 26 de octubre de 2004, caso: D.M., ratificada en la decisión núm. 1, del 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., esta Sala Plena se atribuyó la competencia, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar los conflictos de competencia que se presentaren entre tribunales de instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones. En la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

… omissis…

En el segundo párrafo de la decisión comentada, la Sala determina una salida al fallo de solución que se presenta. Y lo resuelve de manera razonable, pues la instancia que en el seno del Tribunal Supremo podría abordar con una mejor aptitud un conflicto de tal naturaleza, es precisamente aquélla constituida por todos los Magistrados del Tribunal Supremo, que si bien concurren a ella como miembros natos y no como representantes de sus respectivas Salas, aportan, y en ello consiste la ventaja de la composición de dicho órgano, la orientación que su plural experticia científico-jurídica imprime a sus respectivas posturas.

Visto que el conflicto que dio lugar a la remisión del expediente a esta Sala proveniente de la Sala de Casación Social se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz; visto, además, que no existe un Tribunal Superior común a ambos, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Es por lo antes expuesto que este juzgador concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe remitirse a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la encargada de decidir el mismo. Y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, por cuanto el demandado de autos solicita en atención al recurso opuesto la suspensión de la presente causa, este juzgador, trae a colación el parágrafo último del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, la causa debe continuar su trámite, hasta el momento en que llegue al estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá hasta que lleguen las resultas de la regulación si fuere el caso. En conclusión resulta improcedente la solicitud de la parte demandada. Y así se declara.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abg. L.P., Inpreabogado N° 118.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B. S.R.L., ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto sea decidida la regulación de la competencia planteada. SEGUNDO: NIEGA el pedimento de la parte demandada en torno a la suspensión del presente procedimiento, ya que el hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del juicio, el cual debe continuar su curso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haberse recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese…”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

A los fines de verificar a que tribunal corresponde la competencia para conocer del presente juicio es necesario analizar la naturaleza jurídica de la pretensión.

La parte demandante, demandó por intimación de costas procesales a la “UNIDAD EDUCATIVA A.B. S.R.L. bajo los siguientes argumentos:

-“ consta de las actuaciones cursantes a este expediente signado con el N° 12.961 que hemos asistido y representado en nuestra condición de abogados apoderados judiciales a los ciudadanos N.M.G.M. Y L.A.G.S. en el juicio que les incoó el 11 de junio del 2004 la Sociedad Mercantil DENOMINADA “UNIDAD EDUCATIVA A.B. S.R.L. el cual fue declarado SIN LUGAR Y CONDENADA EN COSTAS la accionante, por sentencia definitivamente firme dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirmando así la de Primera Instancia, de manera que en ambas instancias la accionante perdidosa fue condenada en costas, así como también fue condenada en costas en el Recurso de Casación que anunció y formalizó en contra de la sentencia de última instancia del 27 de mayo del 2009 ya referida, al haber sido declarado SIN LUGAR dicho recurso, por fallo dictado el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.”

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OLIVARES FUERTES (240.000) y fundamentó la misma en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la ley de Abogados.

Asimismo, se procede a analizar el escrito de solicitud de Regulación de Competencia presentado por el apoderado de la parte demandada, Abg. L.P. inscrito en el inpreabogado Nº 118.989 quien argumentó lo siguiente:

-“Siendo el caso de que la persona jurídica que represento es una institución educativa, en la que hacen vida estudiantil toda una comunidad de niños, niñas y adolecentes por cuanto la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolecentes tal y como lo establece el artículo 177 parágrafo cuarto literal e) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolecentes, puesto que cualquier decisión o procedimiento judicial que involucre a la institución educativa que represento, afectara directamente a la referida comunidad estudiantil, vulnerando directamente el derecho al estudio de los niños niñas y adolecentes que hacen vida en el plantel educativo que represento, derecho este consagrado en nuestra carta magna en su artículo 102 y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,…..”

Ahora bien el motivo que la parte que solicita la Regulación de la Competencia es porque, la demanda interpuesta por la parte actora por intimación de honorarios que fue así admitida por el a-quo podría afectar los intereses de los niños y niñas y adolescentes que estudian en la “UNIDAD EDUCATIVA A.B. S.R.L,” asiendo referencia a algunos de los artículos que regulan la materia especial, pero si tomamos en cuenta que la acción interpuesta por los actores en nada se afectaría a la población estudiantil no se interrumpiría el servicio público de educación ni siguiera se vulneraria el derecho a la educación como así lo señaló la parte demandada, es más si así fuera no se hubiere condenado en costas a la Unidad educativa antes mencionada.

Ahora bien para poder decidir cual tribunal es competente veamos lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta norma es precisa cuando determina que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica y por el objeto de la controversia.

En el presente caso la naturaleza de la pretensión es eminentemente civil y el objeto es una intimación de honorarios profesionales o condenatoria en costas que su procedimiento lo regula la Ley de Abogado y se sigue por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Sin lugar a dudas el tribunal competente en este caso es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la presente demanda que por intimación sigue los ciudadanos N.M.G.M. Y L.A.G.S., contra la Sociedad Mercantil denominada “UNIDAD EDUCATIVA A.B. S.R.L.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción el presente expediente. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Se libró oficio N° 071.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

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