Decisión nº 0126 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva De Protección A Los Cultivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2009-000099

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

TUTELA CAUTELAR: CULTIVOS DE TOMATE, AUYAMA, AJÍ DULCE, PIMENTÓN, BERENJENA y MAÍZ IRRIGADOS CON EL AGUA PROVENIENTE DEL EMBALSE “CABUY”, UBICADAS EN LA LOCALIDAD DE SALOM, PARROQUIA SALOM, SECTOR LAS LAGUNAS.

PARTES COADYUVANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA; EMPRESA HIDROLÓGICA AGUAS DE YARACUY C.A.; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL YARACUY).

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente solicitud cautelar este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, en virtud de la denuncia que hiciera un grupo de ciudadanos quienes durante la Jornada de Justicia Adentro que se efectuó en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy manifestaron que desde el año (2006) todos los habitantes de la población de Nirgua se encuentran sumamente preocupados por la situación ambiental que se deriva de la Represa Cabuy, en donde se vierten las aguas servidas del centro urbano y de donde muchos productores toman el agua para sus sistemas de riego, perjudicando el manejo agrícola de la zona.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según manifestaciones acumuladas durante la Jornada de Justicia Adentro efectuada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy e incorporadas oficiosamente a la presente sustanciación de medida cautelar, desde el año (2006) todos los habitantes de la población de Nirgua se encuentran sumamente preocupados por la situación ambiental que se deriva de la Represa Cabuy, ampliando sus dichos, como sigue:

  1. - Que desde el año (2006) todos los habitantes de la población de Nirgua se encuentran sumamente preocupados por la situación ambiental que se deriva de la Represa Cabuy, en donde se vierten las aguas servidas del centro urbano y de donde muchos productores toman el agua para sus sistemas de riego perjudicando el manejo agrícola de la zona.

  2. - Indican que la represa emana fuertes olores ocasionando daños en la piel, en la vista y en general representa un gran foco de contaminación.

  3. - Aunado al hecho de la existencia de cochineras y granjas avícolas ubicadas en el perímetro de la población. Culminan solicitando a este Juzgado tome las medidas pertinentes.

    -IV-

    - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó aperturar expediente judicial signándole el Nº JSA-2009-000099; de igual manera trasladarse y constituirse en la Represa Cabuy, ubicada en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, Folio uno (01) al folio seis (06).

    En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. J.L.V.S., mediante auto se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Folio dieciocho (18).

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), se consignó acta de inspección judicial acordada mediante auto de fecha (07-12-2009), dejándose constancia del traslado y la constitución del Tribunal en la “REPRESA CABUY”, ubicada en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32).

    En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), en atención al oficio emitido por este Juzgado, se recibió oficio de fecha (02-02-2010), suscrito por la Ingeniero Yalitzi González, Presidenta de Aguas de Yaracuy. Folio cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46).

    En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió oficio suscrito por la Ingeniera A.C.A., Directora Estadal Ambiental Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde suministra información sobre el control de las aguas servidas al Embalse Cabuy. Folio cuarenta y siete (47).

    En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), se consignó acta de inspección judicial, dejándose constancia del traslado y la constitución del Tribunal en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ubicada en el sector El Pantano “I” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59).

    En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), mediante auto se fijó inspección judicial para el día miércoles (28-04-2010), en la Represa Cabuy, ubicada en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61).

    En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se consignó acta de inspección judicial, dejándose constancia del traslado y la constitución del Tribunal en la localidad llamada “El TAPE”, ubicada en el sector Las Lagunas, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65).

    En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), mediante auto se acordó agregar Informe Técnico Ambiental recibido mediante servicio de Fax en fecha (29-06-2010), suscrito por los ciudadanos, Técnico Superior Universitario A.S.P.M., Técnico Forestal Municipal de la Coordinación de Agricultura y Ambiente del Instituto Autónomo de Desarrollo socio-económico del Municipio Nirgua, adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, y el Ingeniero Forestal J.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, área administrativa Nº 2 del mencionado Municipio. Folio setenta (70) al folio setenta y siete (77).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno al conocimiento de los hechos anteriormente descritos, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal de primera fase de cognición; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental

    En sintonía con los fundamentos que anteceden, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedo sentado, lo siguiente:

    (…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

    Relacionado con la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados que anteceden, frente a la situación relativa a la Planta de Tratamiento de aguas servidas conviene resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa la facultades de actuaciones del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

    En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida cautelar y frente a la incidencia de obras erigidas con aporte de una Unidad Político Territorial, conforme al contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

    -VI-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    En fecha quince (15) de octubre del (2009), este Juzgado Superior Agrario recibe el siguiente medio de prueba.

  4. Denuncia hecha por un grupo de ciudadanos (productores campesinos) durante la Jornada de Justicia Adentro que se efectuó en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    El medio de prueba que antecede se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como ilustrativo de las circunstancias relacionadas con los hechos. Así, se decide.

    Por su parte este Juzgado Superior Agrario en fecha veintidós (22) de octubre del año (2009) a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos instruyó el siguiente medio de prueba:

  5. Acta de inspección judicial practicada en la Represa Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy realizada por el Juzgado Superior Agrario.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    i) Que en el sector denominado “EL PANTANO” se pudo observar el completo abandono de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, que en algún momento estuvo en funcionamiento. Así mismo se inicio el recorrido por la Represa Cabuy en donde se evidenció la existencia de un embalse tipo presa denominado Cabuy con una capacidad aproximada de retención para el riego de (1000 has) y que de acuerdo a información suministrada se construyó en los años (1973) y (1974).

    ii) Se observaron unas instalaciones cuya finalidad es el mantenimiento de las aguas que se descargan de las presa, constatándose que reciente mente fue pintado más sin embargo el canal de descarga se observó en condiciones de inoperatividad, percibiéndose olores fuertes y una instalación tipo granja con una pequeña cochinera dentro de una zona protectora de la presa.

    iii) Se observó que la coloración del agua descargada se aprecia de tonos verdosos, siendo requerido una caracterización de las mismas.

    iv) Se observó que el nivel del agua de acuerdo a la estructura de nivel se encuentra a dos (02) metros aproximadamente del mismo y en consecuencia se requiere de una experticia que verifique el estado de operatividad y si se requieren de complementos técnicos, como parte vital del sistema de embalse.

    Igualmente, el Juzgado Superior Agrario en fecha catorce (14) de diciembre del año (2009) a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos instruyó el siguiente medio de prueba:

  6. Acta de inspección judicial practicada en la Represa Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy practicada por este Juzgado Superior Agrario.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    i) La existencia de un embalse tipo presa denominado Cabuy en donde con la ayuda del practico se pudo constatar que no presenta ninguna irregularidad, tomando en cuenta sus características.

    ii) Que al pie del embalse se observó una serie de tuberías que constituyen una boca de salida del embalse, donde se pudo percibir olores fétidos de las aguas que pudieran estar en dirección a zonas de posible vocación agraria.

    iii) Que en la planta de tratamiento se pudo constatar que no existe ninguna actividad operativa, encontrándose las instalaciones en total estado de abandono.

    En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), en atención al oficio emitido por este Juzgado, se incorporó el siguiente medio de prueba:

  7. - Comunicación Nº GOE-07-02010 emitida por la Ingeniero L.V., Gerente Operativo Exterior.

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias.

    i) Que la planta de tratamiento “EL PANTANO”, ubicada en el Municipio Nirgua se encuentra fuera de servicio desde hace unos (15) años, los equipos electromecánicos, la dotación de los laboratorios, la herrería y tuberías fueron desvalijados.

    ii) Que se han realizado varias inspecciones conjuntas con el CLEY y la Alcaldía de Nirgua en los últimos meses con miras a la elaboración de un proyecto de rehabilitación de esta planta.

    En la misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), anexo a la Comunicación Nº GOE-07-02010 se incorporó el siguiente medio probatorio:

  8. Informe preliminar de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ubicada en la Represa Cabuy en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, emanado del C.L.d.E.Y..

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    i) Las instalaciones fueron abandonadas hace unos doce (12) años, hallándose actualmente sus maquinarias y equipos completamente desvalijados y su estructura física totalmente deteriorada.

    ii) Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de (2009) el C.C.” Los Precursores” y del “Comité Riito”, denunciaron ante la Comisión Permanente de Contraloría, Servicios y Obras Públicas y la Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal del C.L.d.E.Y., problemas de contaminación producto del deterioro, falta de mantenimiento y total abandono de la Planta de Tratamiento ubicada en la Represa Cabuy del Municipio Nirgua.

    iii) Que niños que habitan en las comunidades padecen de los efectos de la contaminación producto de la inoperancia de esta Planta de Tratamiento

    En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se incorporó a las actas procesales el siguiente medio probatorio:

  9. Comunicado mediante Oficio Nº 000139, donde se informa lo relativo al control de las aguas servidas al Embalse Cabuy.

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    i) Las aguas servidas generadas por la población de Nirgua actualmente son vertidas sin previo tratamiento y control al Embalse de la Represa Cabuy.

    ii) Que la planta de tratamiento permaneció operativa hasta el año (1993) y en la actualidad esta desmantelada.

    iii) Que el saneamiento de aguas servidas es competencia del Poder Municipal.

    Por su parte este Juzgado Superior Agrario en fecha nueve (09) de abril del año (2010) a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos, instruyó el siguiente medio de prueba:

  10. Acta de inspección judicial practicada en la Represa Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy realizada por el Juzgado Superior Agrario.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    i) Con el aporte y opinión técnica de los expertos se constata que la planta de tratamiento tiene como objetivo mejorar la condición del agua, separar sólidos, líquidos y materia orgánica del agua para irrigación de los cultivos.

    ii) Actualmente el agua se vierte al Embalse Cabuy sin pasar por la planta de tratamiento.

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior incorpora el siguiente medio de prueba:

  11. Informe Técnico Ambiental (Recorrido y Uso del Recurso Agua de la Represa Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; realizado por T.S.U. A.S.P.M. y el Ingeniero Forestal José. J Rojas.

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    i) Existe una alta intervención de la zona protectora del cauce de agua proveniente de la Represa Cabuy.

    ii) Existen cultivos tales como tomate, auyama, ají dulce, pimentón, berenjena y maíz, entre otros, utilizando el agua proveniente de la Represa Cabuy como riego.

    iii) Existe infraestructura para la cría de animales como cochinera, vaqueras, gallineros, corrales, las cuales presenten deterioro en su estructura y carencia de mantenimiento.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la procedencia de tutela cautelar a los cultivos de tomate, auyama, ají dulce, pimentón, berenjena y maíz, potencialmente irrigados con el agua proveniente del Embalse “CABUY”, ubicadas en la localidad de Salom, Parroquia Salom, Sector Las Lagunas.

    La seguridad agroalimentaria ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber la productividad de las tierras con vocación agraria, promoviendo en el derecho agrario y ambiental las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias y ambientales, resulta oportuno destacar parcialmente el contenido de los artículos 304 y 305 constitucionales como sigue:

    Artículo 304. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra (…)”

    Artículo 305. “(…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)”

    Convencidos de la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y conservar, proteger y mejorar el ambiente, la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas agrarias y ambientales, así como su responsabilidad de velar porque las acciones bajo su control no afecten las actividades agrarias o causen daño al medio ambiente; así, debemos razonar si la paralización de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ubicada en la Represa Cabuy en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy perjudica el manejo agrícola de la zona.

    Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

    (…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

    Expuesto lo anterior, circunscribiéndonos al tema del Tratamiento de Aguas Servidas; en tal sentido, podemos constatar del acervo probatorio que las instalaciones de la Planta del vital líquido fueron abandonadas hace unos doce (12) años, hallándose actualmente sus maquinarias y equipos completamente desvalijados y su estructura física totalmente deteriorada.

    En este mismo orden, se desprende de los informes técnicos que la Planta en referencia no cumple con su objetivo, cual es, mejorar la condición del agua, separar sólidos, líquidos y materia orgánica del agua para irrigación de los cultivos; en consecuencia, actualmente el agua se vierte al Embalse Cabuy y luego a los cultivos, sin pasar por la planta de tratamiento.

    Así las cosas, tenemos que las aguas servidas generadas por la población de Nirgua en la actualidad son vertidas sin previo tratamiento y control al Embalse de la Represa Cabuy; siendo el caso, que luego esta agua puede ser utilizada para irrigar ciertos cultivos ubicados en la localidad de Salom, Parroquia Salom, Sector Las Lagunas.

    Al encontrar esta amenaza o riesgo de desmejoramiento de las actividades agrarias de cultivo de tomate, auyama, ají dulce, pimentón, berenjena y maíz, potencialmente irrigados con el agua proveniente del Embalse “CABUY” sin previo tratamiento, resulta forzoso para este Tribunal Superior Agrario dictar MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    En este mismo orden se debe reconocer, la importancia de la participación de los órganos y entes del Estado y la sociedad en las actividades agrarias y de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente; en tal sentido, considera quien aquí decide, que es pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios y la puntualización de mesas interinstitucionales, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de reactivación, mejoramiento y conservación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Municipio Nirgua, para la seguridad en el desempeño de las actividades agrarias y cumplimiento de los acuerdos ambientales existentes en la materia en pro del saneamiento ambiental del embalse y del bienestar del colectivo . Así, se decide.

    Concatenado con lo anterior, resulta igualmente importante los señalamientos realizados por los expertos en los informes técnicos que refieren la cría de animales sin una estructura y mantenimiento adecuado; ante tal situación, debe iniciarse un proceso interactivo e integrador, mediante el cual las personas dedicadas a esta actividad adquieran conocimientos y experiencias para prepararse y participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

    En tal sentido, se insta a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy a realizar inspecciones a las actividades de cría de animales como cochino y gallina, en la localidad de Salom, Parroquia Salom, Sector Las Lagunas e iniciar los procesos equitativos para lograr el máximo bienestar social, mediante el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico y evitar se ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la sustanciación de medida cautelar sin juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se dicta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS DE TOMATE, AUYAMA, AJÍ DULCE, PIMENTÓN, BERENJENA y MAÍZ IRRIGADOS CON EL AGUA PROVENIENTE DEL EMBALSE “CABUY”, UBICADAS EN LA LOCALIDAD DE SALOM, PARROQUIA SALOM, SECTOR LAS LAGUNAS de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se INSTA a la Gobernación del Estado Yaracuy; Alcaldía del Municipio Nirgua; Comisión Permanente de Contraloría, Servicios y Obras Públicas; Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal del C.L.d.E.Y.; Empresa Hidrológica Aguas de Yaracuy C.A.; Dirección Estadal Ambiental Yaracuy; Oficina Regional de Tierras Yaracuy; C.C. “Los Precursores” y del “Comité Riito” conformar una MESA DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL orientada a la reactivación de la Planta de Tratamiento o en su defecto ejecutar obras de tratamiento de aguas servidas en el Municipio.

CUARTO

Se INSTA a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy a realizar inspecciones a las actividades de cría de animales como cochino y gallina, en la localidad de Salom, Parroquia Salom, Sector Las Lagunas e iniciar los procesos equitativos para lograr el máximo bienestar social para evitar se ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

QUINTO

La presente MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS tiene carácter vinculante para todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Notifíquese la presente decisión a las partes coadyuvantes, autoridades y consejos comunales señalados en el presente dispositivo. Una vez que conste en autos todas las notificaciones, se concede el lapso establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0126, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. S.A.C.

Expediente N° JSA-2009-000099

JLVS/SACh/dp

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