Decisión nº KP02-N-2004-000386 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-N-2004-000386

PARTE RECURRENTE: Nircia M.B. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.956.254.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.B.U. de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.802.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Sentencia Interlocutoria de Perención)

Vista la presente demanda incoada por la ciudadana Nircia M.B. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.956.254, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES este Tribunal para decidir observa:

  1. - El presente juicio fue admitido el 27 de julio de 2004.

  2. - Habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte recurrente instara el proceso para su continuación.

  3. - Lo anterior demuestra que el juicio no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la perención, esta Juzgado observa:

Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada en fecha 10 de agosto de 2004, desde entonces, y hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declara de oficio (o a instancia de parte) y por no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa.

Ahora bien, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su parágrafo 15, establece que deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia y al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. No. 01-1772, lo siguiente:

“….El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…” (sic)

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente la paralización de la causa, desde la fecha 27 de julio de 2004, en la cual fué admitida la presente demanda y el interesado no ha instado el proceso para la continuación del juicio, lo que demuestra que la presente demanda ha perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo que hace forzoso a este Tribunal declarar la perención de la Instancia como se dijo up supra y asi se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes y acogiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por la ciudadana Nircia M.B. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.956.254, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Archívese oportunamente el presente asunto. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

HGH/thelse

L.S. El Juez (Fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria, (Fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por Mandato Judicial. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° 147°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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