Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14280 No. 19

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos M.B., Niovi Bravo, L.M.B. y F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.968, V-5.559.758, V-3.646.594 y V-3.635.655, asistido por el abogado J.L.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779 16.520.

PARTE ACCIONADA: Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (IPSFA)

Recibido el día 25 de septiembre de 2013, de la Sala Especial Primera de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, donde se acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado, y dándole entrada el 01 de octubre de 2013, reasignándole el No. 14.280, dado con anterioridad por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011.

I PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 22 de febrero de 2011, los mandantes presentaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”, basado en los siguientes argumentos.

Que “…El día 1° de enero de 1.999, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público, el beneficio de la alimentación que ordena la propia Ley que se provea por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado adoptó la contenida en su literal c) del artículo 4°, dándole cumplimiento a este respecto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), a todo el personal civil, al que pertenece[n], de la forma establecida en la norma in comento y en el caso particular [de ellos], hasta el día 3 de septiembre de 2001 para M.B., L.M.B.D.B. y F.J.G.T. y hasta el 01 de noviembre de 2005, para NIOVI BRAVO BRAVO que [les] fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets, arguyendo el IPSFA, al reclamo hecho por [ellos] sobre el incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario, que resulta improcedente por detentar [ellos] dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública, toda vez que, al ser ésta el mismo Patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple la finalidad por que de lo contrario estaría originado el funcionario, un enriquecimiento sin causa…”(Corchetes de este Tribunal)).

Añadieron que “…Sin embargo el iPSFA como [su] patrono, [les] restituyó [ese] beneficio en las siguientes fecha (sic): en el mes de septiembre de 2009, a M.J.B.M.; en el mes de diciembre de 2010, a NIOVI BRAVO BRAVO; en el mes de marzo de 2009, a F.J.G.T., por haber[les] jubilado el otro ente al que le presta[n] servicio” (Corchetes de este Tribunal)).

Alegan que “…a partir de esas fechas que el referido órgano institucional como empleador, sus pendió arbitrariamente, la entrega del Cesta Ticket a nuestra (sic) personas, que [les] corresponde como beneficio no salarial con el argumento inverosímil de una supuesta opinión, emitida el día 8 de Noviembre de 2001 (…), que según sus propios dichos, dice que la Ministra del Trabajo de aquel entonces, le ordenó, hacer tal dictamen, en el que, sostiene que: (…) ´En consecuencia no teniendo carácter salarial y siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador y tratándose de un mismo patrono, NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa a favor de los funcionarios...´, opinión esta que recha[zan] por infundada…”(Corchetes de este Tribunal).

Argumentaron que “…si bien es cierto que detentan dos (2) destinos públicos –uno en los: (sic) Instituto de Previsión de Asistencia Social al Servicio del Ministerio de Educación (IPAS´ME) y en el Hospital (Central) Dr. Urquinaona; y el otro, en el INSTITUTO DE PREVEVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de carácter imperativo en su articulo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas (sic) de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública…”

Indicaron que “…Los Contratos Colectivos que regulan las relaciones laborales de los Empleados de la Administración Pública Nacional y en especial el del personal del sector salud, acuerdan sin discriminación alguna que, se [les] debe otorgar el beneficio de la cesta Ticket (sic), conforme a la excepción establecida en la Constitución y, lo que el legislador no establece como excepción, el interprete no lo puede discriminar…”.(Corchetes de este Tribunal)).

Expusieron que, “…Cuando la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de la Alimentación (sic), ordena que el Patrono le otorgue al trabajador ese beneficio por cada jornada efectiva de trabajo sin discriminación alguna y el IPSFA, al suspend[érselas], [les] está discriminado, violentando con su conducta como Patrono normas de rango constitucional y legal, tal como así se lo impone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 8 eiusdem (…) el tiempo que emplea[n] en [su] tarea en el IPSFA, así como el que emplea[n] en el otro Instituto de Salud, es bajo las mismas condiciones de trabajo, de cinco (5) horas cada jornada ininterrumpida, lo que equivale a una jornada completa, aplicando el artículo 90 de la Constitución, (…) y aplicando el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad en perfecta sintonía al presente caso por analogía, el tiempo que emplea[n] en [su] jornada con el IPSFA, es completa” (Corchetes de este Tribunal).

Expresaron que “…El sedicente informe en cuestión, devenido de la supuesta funcionaria del Ministerio del Trabajo, atentando contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales, previsto (sic) en los artículos 89, 90 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública que en nada colige con la constitucional (sic) en su artículo 148, pues el Contrato Marco por el contrario, aplica el espíritu, propósito y razón del legislador, que no es otro que, el funcionario obtenga el beneficio de su dieta por cada jornada cumplida. Cada uno de los cargos ejercidos dentro de la Administración Pública, son justamente con la excepción prevista en la norma constitucional ut supra, como norma imperativa que regla el principio de la incompatibilidad con la excepción de poder detentar más de un cargo para el ejercicio de dos o más destinos públicos, dentro de la Administración Pública, también regulada por la ley, en este caso por los artículos 35 y 36 del Estatuto de la Función Pública (…) en este caso particular al negar[les] el IPSFA la Cesta Ticket (sic), se [les] está transgrediendo el artículo 89 Constitucional (…). La prestación de servicio funcionarial que [ejercen] es de carácter asistencial –excepción prevista en las normas legales y constitucionales in comento-, se realiza con jornadas de hasta seis (6) horas diarias, continuas e ininterrumpidas cada una, en completo desarrollo intelectual y físico en la actividad empleada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores…” (Corchetes de este Tribunal).

Basaron que su petición se encuadra en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, y en particular por el Estatuto de las Fuerzas Armadas, en ese sentido, señalaron que “…Estas normas [les] ampara[n] como trabajadores al servicio de la Administración Pública, en [su] caso como Personal Civil al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, más aún, siendo el Estado el mismo patrono, no pueden bajo ningún concepto tener condiciones distintas o desiguales en cada destino público, mucho menos inferiores a la que [les] otorga la Ley o la Convención Colectiva” (Corchetes de este Tribunal).

En conclusión, los demandantes estimaron la presente demanda en las siguientes cantidades:

- Para la funcionaria M.J.B.M. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.68.640,00).

- Para la funcionaria NIOVI BRAVO BRAVO la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 43.615,00).

- Para la funcionaria L.M.B.D.B. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.760,00).

- Para el funcionario F.J.G.M. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.350,00).

Asimismo, solicitaron “…por todo (sic) los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos es la razón que [los] motiva a ocurrir, (…) a demandar como en efectos demand[an] al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZA ARMADAS (IPSFA) para que convenga o en su defectos (sic) sea condenado a entregar[les] o pagar[les] por equivalencia, la CESTA TICKET ALIMENTARIA de los cupones que [les] adeuda retroactivamente, desde el 3 de septiembre de 2001, octubre y noviembre de 2005, hasta marzo y septiembre de 2009 para los funcionarios F.J.G.T. y M.J.B.M.; diciembre de 2010 para NIOVI BRAVO BRAVO y hasta la presente fecha para L.M.B.D.B., un monto total conforme a la procedencia indicada de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.365,00) que recla[man] conjuntamente por haber laborado todo el tiempo determinado, sin percibir dicho beneficio siendo procedente, por hab[érseles] suspendido arbitrariamente (…) sea igualmente condenado por este tribunal con las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva, los cuales protesto por la procedencia indicada…” (Corchetes de este Tribunal).

II COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por los querellantes, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito libelar, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fueron acumuladas cuatro pretensiones, a saber: la correspondiente a los ciudadanos M.B., Niovi Bravo, L.M.B. y F.G., todos en su carácter de funcionarios públicos, que se desempeñaban en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (IPSFA)

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    (…)

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones semejantes, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada una de ellos desempeñaba un cargo con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, respecto al objeto de la causa, en virtud de que cada ciudadano invocó como fundamento de su pretensión, una relación individual de trabajo que difieren entre cada uno de ellos; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les esta lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece. -

    IV DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos ciudadanos M.B., Niovi Bravo, L.M.B. y F.G., contra la Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

  6. INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo reseñado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003.

  7. Se ESTABLECE que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    LA SECRETARIA,

    DRA. G.U.D.M.

    ABG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 19, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

    La Secretaria,

    ABG. D.P.S.

    Exp. N° 14280

    GUdeM/DPS/fa

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