Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Ciudadana NIOVE J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.113 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas M.C.R. y BEXAIDA CAMPOS RENDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.319 y 12.273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.G.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.006.163.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117 y de este domicilio.-

MOTIVO

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 09-3432

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 DE JULIO DE 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana NIOVE J.T.S. contra el ciudadano P.G.A..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

1.1- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 11 escrito de demanda mediante el cual la ciudadana NIOVE J.T.S., asistida por la abogada M.E.C.R., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que contrajo matrimonio con el ciudadano R.P.M., mayor de edad, venezolano, comerciante, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.375, en fecha 14 de diciembre de 1974.

• Que durante el matrimonio además de otros bienes conjuntamente con su exconyuge R.P.M., el día 13 de julio de 1998, adquirieron del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el Nº 00-01, entrada 01, Bloque 14 de la Urbanización Manoa, San Félix, Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de siete metros (7,oo mts) con apartamento 00-02, bloque 14, SUR: En una longitud de siete metros (7,oo mts) con carrera Caiquetíos; ESTE: En una longitud de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con estacionamiento y OESTE: En una longitud de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con Carrera Guaicas, con un área de setenta y dos metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (72,10 mts) así consta del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, Tomo 4, folios del 102 al 104 de fecha 15 de junio de 1989, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 28, primer trimestre del año 1991.

• Que su matrimonio civil fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de octubre de 2000, tal como consta de la copia certificada de la referida sentencia de divorcio que corre inserta en el legajo de actuaciones que conforman el expediente Nº 2213 con motivo del juicio que por intimación de sumas de dinero sigue el ciudadano P.A., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.006.163, contra el ciudadano R.P.M..

• Que si bien es cierto que el matrimonio con el ciudadano R.P.M. fue disuelto por sentencia de divorcio, la cual quedó definitivamente firme, desde la fecha de la disolución del matrimonio hasta la presente fecha no se ha procedido a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, encontrándose actualmente en comunidad ordinaria con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio.

• Que su ex cónyuge R.P.M., sin su consentimiento solicitó un préstamo de dinero al ciudadano P.A., deuda esta que fue debidamente representada por el acreedor de una (1) letra de cambio librada el día 20 de Mayo de 1997, aceptada para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por su ex cónyuge el día 20 de mayo de 1997, por la cantidad de (Bs. 3.480.000,oo)

• Que el referido título de crédito no obstante está viciado de nulidad, existiendo identidad total entre la fecha de emisión de la letra de cambio y la fecha de vencimiento de la misma.

• Que su ex cónyuge R.P.M. no canceló el referido título de crédito a su vencimiento, y el día 12 de mayo de 2000, fue interpuesto en su contra demanda por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO DERIVADAS DE LA LETRA DE CAMBIO, por la abogada C.M., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano P.A..

• Que la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2000 y el día 20 de junio de 2000 quedó intimado al pago su ex cónyuge ciudadano R.P.M., quien hizo oposición al decreto intimatorio, siendo tramitada y sustanciada conforme a derecho y sentenciado.

• Que el objeto de la pretensión de la parte actora ciudadano P.A., no es otra, que el cobro judicial de una deuda contraída por su ex cónyuge sin su consentimiento y de acuerdo al Código Civil, responden de ellas en la misma proporción que tiene en la comunidad conyugal, o sea en un cincuenta por ciento (50%).

• Que a los fines de garantizar las resultas del juicio la parte actora, solicitó del Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad ya identificado.

• Que consta de diligencia suscrita por la abogada C.M., en su condición de endosataria en procuración, que firme como había quedado la sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código Civil, solicitó del Tribunal ordenara el cumplimiento voluntario del fallo.

• Que por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, concedió al demandado R.P.M. un plazo de tres (3) días para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, y que dicho Tribunal dio inició a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva a solicitud de la parte demandante.

• Que por auto de fecha 31 de octubre de 2002, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del remate propiedad del intimado.

• Que en diligencia suscrita por la abogada C.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano P.A., donde solicita al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva corregir el mismo por cuanto el embargo ejecutivo debe recaer solo sobre el cincuenta por cuento (50%) del inmueble descrito, el Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, informando que el embargo ejecutivo recae sobre el 50% del inmueble descrito.

• Que para la práctica de la medida de embargo el Tribunal tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, libro exhorto amplio y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní quien procedió a la práctica de la medida ejecutiva de embargo.

• Que la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, el día 03 de julio de 2002, se llevó a cabo siempre sobre el 50% de los derechos de propiedad del ejecutado R.P.M. sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

• Que la ejecución de la sentencia siempre estuvo clara teniendo como objeto el 50% de los derechos de propiedad del intimado sobre el inmueble.

• Que la ejecución de la sentencia se inició con el decreto de la medida ejecutiva de embargo, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo que no ofrece duda alguna sobre el objeto del remate, el cual versaría sobre el 50% de los derechos de propiedad del intimado R.P.M., todo lo cual quedó claramente establecido en los carteles de remate librados en el juicio.

• Que el día 11 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de remate del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, donde se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.A., el cien por ciento del valor del inmueble, lo que equivale a decir que no solo le adjudicaron el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a su ex cónyuge sino que también le adjudicó en propiedad su cincuenta por ciento (50%).

• Que sorpresivamente al momento de la celebración del acto de remate, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, modifica totalmente la ejecución de la sentencia y le adjudica al ciudadano P.A., no solo el 50% de los derechos de propiedad de su ex cónyuge R.P.M., sino que además le adjudica en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad del inmueble objeto del remate, en consecuencia le cede o traspasa el cien (100%) por ciento de los derechos de propiedad sobre el mismo acreedor P.A., ya identificado.

• Que el Juez Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción estaba en conocimiento del objeto del remate y que el bien objeto de la ejecución no eran de la única y exclusiva propiedad del intimado R.P.M., sino que era un bien propiedad de comunidad conyugal.

• Que ha sido despojada de manera ilegítima e ilegal del derecho de propiedad que tiene sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal por parte del Juez Tercero del Municipio Caroní.

• Que el acta de remate de fecha 11 de noviembre de 2003, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 26 de abril de 2004, y que por efecto de dicho registro el único propietario del inmueble objeto del remate es el ciudadano P.A., y de allí la necesidad de comparecer ante ese Tribunal a demandar la reivindicación del cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad que le corresponden en el inmueble objeto del remate.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 545, 547, 548, 584, y 148 del Código Civil.

• Que por todo lo expuesto acude a demandar formalmente en reivindicación al ciudadano P.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-01, entrada 01, del Bloque 14, de la Urbanización Manoa, San Félix, Estado Bolívar, asimismo demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.

• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50&) de los derechos de propiedad del inmueble ya identificado anteriormente, y que le pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquirido a su nombre durante el matrimonio por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y que le fue adjudicado en su totalidad en propiedad al ciudadano P.A..

• Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL con 00/100 (Bs. 24.068.000,oo).

1.2.- Recaudos acompañados junto con la demanda.

• Marcado “A”, acta de matrimonio en original del matrimonio celebrado entre NIOVE J.T.S. y R.P.M..

• Documento de compra venta marcado “B”.

• Marcado “C” copia certificada de la sentencia de divorcio.

• Marcados D, E y F., copias certificadas de las sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, Sentencias dictadas por el Tribuna Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Civil. Todos estos recaudos cursan del folio 12 al folio 239.

1.3.- Consta a los folios del 241 al 243, auto de fecha 25 de JUNIO DE 2004, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado P.A., para dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 245 diligencia de fecha 02 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana NIOVE J.T., asistida por el abogada M.E.C.R., mediante la cuala consigna acta de remate de fecha 11 de noviembre de 2003, donde le fue adjudicado al ciudadano P.A., un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual riela a los folios del 246 al 250.

• Alegatos de la parte demandada.

Consta a los folios el 270 al 279 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano P.A., asistido por la abogada C.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza.

 Como punto previo opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, por cuanto para ejercer e intentar la acción reivindicatoria s indispensable ser el propietario del bien objeto a reivindicar, no puede pretender el actor requerir la propiedad de un bien que no le pertenece.

 Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre de 2.004, de fecha 03 de febrero de 2004, que es propietario legítimo de la totalidad de un inmueble que le fue adjudicado en subasta pública realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en juicio de intimación de suma de dinero incoado contra el ciudadano R.P.M., que cursaba en expediente signado con el Nº 2213 constituido por un apartamento (identificado ut supra), donde canceló en la subasta el monto total de justiprecio establecido por el Tribunal por la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.034.000,oo).

 Que el inmueble objeto del remate fue valorado por los peritos designados en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 24.068.000,oo) y se remató por la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.034.000,oo), que correspondía a la mitad de su justiprecio.

 Que en virtud de que existía una comunidad de gananciales entre el ciudadano R.P. y la ciudadana NIOVES TOVAR, a cada comunero le correspondía como alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) del precio obtenido en el remate, que representaba la cantidad de SEIS MILLONES DIECISEITE MIL BOLIVARES (BS. 6.017.000,OO) para cada uno.

 Que consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que en fecha 03 de julio de 2003, que el crédito que tenía a su favor era por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.770.948,OO) que representaban la alícuota parte del ciudadano R.P. como comunero del bien a rematar, quedando un saldo restante e (Bs. 6.263.052,oo) cantidad esta que consignó por ante ese mismo Tribunal en cheque de gerencia signado con el Nº 92004059 de la entidad bancaria DEL SUR, de fecha 13 de noviembre de 2003, a favor del Tribunal.

 Que consta en escrito de fecha 15 de enero de 2004, que los ciudadanos NIOVES TOVAR y R.P. donde solicitaron la entrega de la cantidad consignada por el adjudicatario y que correspondía a la alícuota parte que le pertenecía a la ciudadana NIOVES TOVAR, como comunera del bien rematado.

 Que consta de auto de fecha 20 de enero de 2004, que el Tribunal de la anterior causa, acuerda lo solicitado por ser procedente y ordena emitir cuatro (4) cheques, cada uno a nombre de las personas antes señaladas, los cuales fueron debidamente retirados por los beneficiarios.

 Que los derechos de propiedad de la comunera fueron respetados y su alícuota parte fue entregada a las personas que ella misma señaló, en consecuencia, la comunera NIOVES TOVAR convalido el acto cuando tácitamente aceptó la liquidación de la comunidad ordinaria al consentir el acto y retirar su alícuota parte, lo que determina que la actora no es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya reivindicación solicita, por haber recibido lo correspondiente a su alícuota parte como comunera.

 Que en el presente caso la pretensión de la actora es la reivindicación de un inmueble, y de la relación de los hechos y actas que consignaron junto con el libelo de la demanda, se evidencia claramente que la misma no tiene la condición de propietaria necesaria para intentar dicha acción.

 Que niega, rechaza y contradice que la actora N.T. se encuentra actualmente en comunidad ordinaria con su ex cónyuge ciudadano R.P. respecto al bien cuya reivindicación solicitan.

 Que niega, rechaza y contradice que por efecto de la sentencia de divorcio la comunidad de gananciales sea sustituida por una situación de indivisión.

 Que niega, rechaza y contradice que la demandante no fuese notificada, ni citada.

 Que niega, rechaza y contradice que se haya modificado totalmente la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial y que se haya despojado a la demandante de manera ilegítima e ilegal del derecho de propiedad que tenía sobre el bien perteneciente a la comunidad conyugal.

 Niega, rechaza y contradice que la deuda contraída por el cónyuge de la demandante alcanzara la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,oo) y que por esa cantidad haya el Tribunal Tercero de Municipio adjudicado el 100% del inmueble objeto del remate al hoy demandado.

 Que rechaza por ser impertinente la declaración realizada por la demandante cuando establece que el ciudadano R.P., ex cónyuge de la demandante haya solicitado un préstamo de dinero al demandado en autos, sin el consentimiento del cónyuge, y asimismo rechaza que el referido titulo de crédito se encuentre viciado de nulidad, puesto que los requisitos establecidos para la validez de una letra de cambio están establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

 Que rechaza por ser impertinente a esta causa, lo alegado en el libelo de la demanda cuando establece “… el objeto de la pretensión, parte actora ciudadano P.A., no es otra cosa que el cobro judicial de una deuda contraída por su exconyuge sin mi consentimiento…”.

 Que los hechos anteriormente mencionados y que han sido declarados por la demandante en su libelo, no tienen relación con la presente causa de reivindicación de inmueble, y fueron debatidos en el juicio de intimación de suma de dinero en expediente signado con el Nº 2213, que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial y los cuales pasaron a ser cosa juzgada.

 Que admite como cierto que la demanda que originó el remate del bien inmueble objeto de la reivindicación, se haya tramitado y sustanciado conforme a derecho, asimismo que para garantizar las resultas del juicio se haya solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, asimismo admite que los expertos designados para el peritaje del inmueble, valoraron el mismo en la cantidad de (Bs. 24.068.000,oo) y que nunca fueron discutidos ni violentados los derechos de propiedad que poseía la demandante sobre el inmueble objeto del remate cuya reivindicación se solicita.

 Que en las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio se demuestra la existencia de la notificación tácita de la actora NIOVES TOVAR, encontrándose en pleno conocimiento de las actuaciones que se realizaban en el expediente, así como de la celebración del acto de remate.

 Que el inmueble objeto del remate embargado ejecutivamente fue justipreciado por los peritos designados, en la cantidad de (Bs. 24.068.000,oo), el cual quedó firme por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, ni por el ejecutante, ni por el ejecutado, así como tampoco por la ciudadana NIOVES TOVAR.

 Que el inmueble a rematar se sacó por la mitad de su justiprecio que era la cantidad de (Bs. 12.034.000,oo), y en virtud de que existía una comunidad de gananciales entre el ciudadano R.P. y la ciudadana NIOVES TOVAR, a cada comunero le correspondía en alícuota parte, el cincuenta por ciento (50%) del precio obtenido en el remate que equivale a la cantidad de (Bs. 6.017.00,oo).

 Que el crédito que tenía a su favor por sentencia definitivamente firme era por la cantidad de (Bs. 5.770.048,oo) una vez adjudicado el inmueble, dicha cantidad fue compensada de los (Bs. 6.017.000,oo), que correspondían a la alícuota parte del ejecutado ciudadano R.P., como comunero del bien a rematar, quedando un saldo restante de (Bs. 6.263.052,oo) que consignó por ante ese mismo Tribunal en cheque de gerencia signado con el Nº 92004059 de la entidad bancaria DEL SUR, en fecha 13 de noviembre de 2003 a favor del Tribunal.

 Que los derechos de propiedad de la comunera fueron respetados y su alícuota parte fue entregada a las personas que ella misma señaló, en consecuencia la comunera NIOVES TOVAR convalidó el acto al aceptar tácitamente la liquidación de la comunidad ordinaria al retirar su alícuota parte y que en su condición de adjudicatario canceló el cien por ciento (100%) del precio del remate que por disposición legal era la cantidad de (Bs. 12.034.000,oo).

 Que el referido inmueble fue rematado en su totalidad y la cantidad base para ese primer acto de remate fue la mitad por así establecerlo la ley en su artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, y no porque se estaba rematando el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano R.P.. Si se hubiese rematado solo la alícuota parte del demandado R.P. la base para ese primer acto de remate hubiese sido la mitad de la alícuota parte del comunero.

 Que de todo a lo narrado queda demostrado que es el propietario legítimo del cien por ciento (100%) del inmueble identificado ut supra.

 Que es requisito sine qua non para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.

 Que la parte actora manifestó su voluntad de consentir el acto al retirar la alícuota parte, hecho éste jurídicamente válido, en consecuencia no queda dudas que es el propietario legítimo de la totalidad del inmueble cuya reivindicación se solicita.

• DE LAS PRUEBAS

• Por la parte demandada.

Consignó escrito que cursa del folio 315 al 321 donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, invocó el merito favorable de las actas y autos, especialmente las actuaciones realizadas en el expediente 2213 que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial.

• En el capítulo II, promovió: a)documento contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de fecha 18-03-2003, expediente Nº 2213; b)experticia contentiva del avalúo del inmueble cuya reivindicación se solicita; c)documento público contentivo de titulo de propiedad (acta de remate) que consignó en copia certificada junto con la contestación de la demanda; d)documento contentivo de diligencia realizada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, de fecha 14-11-2003 consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda; e)los asientos del Libro de Solicitudes expedidas en copias certificadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní.

• En el capítulo III promovió como prueba de informes los hechos que constan en el expediente signado con el Nº 2213 llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial.

• Por la parte actora.

Consignó Escrito que cursa del folio 322 al 327, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano R.P.M. y NIOVE T.S..

• En el capítulo II, promovió la copia certificada del documento de compra venta del inmueble ya descrito.

• En el capítulo III, promovió las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 2213.

• En el capítulo VI promovió la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En el capítulo V promovió la copia certificada del auto de fecha 09 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En el Capítulo VII promovió la copia certificada de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, presentada por la abogada C.M. en su condición de endosataria en Procuración del ciudadano P.A..

• En el capítulo VIII promovió la copia certificada del auto de fecha 31 de Octubre de 2002, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En el capítulo IX, promovió la copia certificada de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, presentada por la abogada C.M. en su condición de endosataria en procuración del ciudadano P.A..

• En el capítulo X, promovió la copia certificada de la diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por la abogada C.M. en su condición de endosataria en procuración del ciudadano P.A., por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En el capítulo XI promovió la copia certificada del auto de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En el capítulo XII promovió la copia certificada del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• En el Capítulo XIII promovió la copia certificada del Informe Técnico del Avalúo practicado al inmueble objeto del remate de fecha septiembre de 2003, practicado por los peritos avaluadores A.G., J.T. y R.P.V..

• En el Capítulo XIV promovió la copia certificada del primer cartel de remate librado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2003.

• En el Capítulo XV promovió la copia certificada del Segundo Cartel de Remate librado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Octubre de 2003.

• En el capítulo XVI promovió la copia certificada del certificado de gravámenes expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• En el capítulo XVII promovió la copia certificada del Tercer Cartel de remate librado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2003.

• En el capítulo XVIII promovió la copia certificada del Acta de Remate, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2003.

• En el capítulo XIX promovió la copia certificada del Acta de Remate expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 11 de Noviembre de 2003.

- A los folios del 333 al 336, cursa auto de fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, admite las pruebas promovidas en los capítulos I, II, inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionada en el Capítulo III. Y en relación a las promovidas por la parte demandante, las admite todas por no ser manifiestamente contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

- Al folio 338 consta diligencia de fecha 14 de junio de 2005 suscrita por la abogada C.R.M., mediante la cual apela de la negativa de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, decretada por el Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2005, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 30 de junio de 2005, tal como consta al folio 341.

- Consta a los folios del 351 al 354 escrito de informes presentado por la abogada M.E.C.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIOVE J.T., mediante el cual señaló que el auto dictada en fecha 12 de julio de 2006 adolece de vicios de procedimiento, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, acompañando al escrito copias fotostáticas de las paginas enumeradas del libro de Solicitudes de expedientes llevados por ese Tribunal desde el 6 de junio de 2006 fecha en que mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez designada .

- A los folios del 386 al 409 cursa sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIOVE J.T.S. contra el ciudadano P.A..

- Consta al folio 416 diligencia de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la abogada C.M., donde apela de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2009, tal como consta al folio 417 de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Cursa a los folios del 3 al 18 de la segunda pieza de este expediente, escrito de informes presentado por la abogada M.E.C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NIOVE J.T.S..

- Cursa a los folios del 19 al 26 escrito de informes presentado por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.A..

- Riela a los folios del 30 al 38 escrito de observaciones presentado por la abogada M.E.C.R., apoderada judicial de la ciudadana NIOVE J.T.S..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIOVE J.T.S. contra el ciudadano P.A., argumentando entre otras cosas que es procedente la acción de reivindicación sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio, por la concurrencia de lo requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia como son a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietarios.

Efectivamente, la ciudadana NIOVE T.S., en su pretensión alega entre otras cosas que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-01, entrada 01, del Bloque 14, de la urbanización Manoa, San Félix, Estado Bolívar, cuyas demás determinaciones y linderos ya fueron señalados en la narrativa de este fallo, Que su ex cónyuge RANON PEREIRO MARTINEZ, sin su consentimiento solicitó un préstamo de dinero al ciudadano P.A., deuda esta que fue debidamente representada por el acreedor de una (1) letra de cambio librada el día 20 de Mayo de 1997, aceptada para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por su ex cónyuge el día 20 de mayo de 1997, por la cantidad de (Bs. 3.480.000,oo), que el referido título de crédito no obstante está viciado de nulidad, existiendo identidad total entre la fecha de emisión de la letra de cambio y la fecha de vencimiento de la misma y que su ex cónyuge R.P.M. no canceló el referido título de crédito a su vencimiento, y el día 12 de mayo de 2000, fue interpuesto en su contra demanda por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO DERIVADAS DE LA LETRA DE CAMBIO, por la abogada C.M., actuando en condición de endosatario en procuración del ciudadano P.A.. Igualmente alega que la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2000 y el día 20 de junio de 2000 quedó intimado al pago su ex cónyuge ciudadano R.P.M., quien hizo oposición al decreto intimatorio, siendo tramitada y sustanciada conforme a derecho y sentenciado y que el objeto de la pretensión de la parte actora ciudadano P.A., no es otra, que el cobro judicial de una deuda contraída por su ex cónyuge sin su consentimiento y de acuerdo al Código Civil, responden de ellas en la misma proporción que tiene en la comunidad conyugal, o sea en un cincuenta por ciento (50%) y a los fines de garantizar las resultas del juicio de la parte actora, solicitó del Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad ya identificado.

Por su parte el demandado de autos, se excepcionó diciendo entre otras cosas que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre de 2.004, de fecha 03 de febrero de 2004, que es propietario legítimo de la totalidad de un inmueble que le fue adjudicado en subasta pública realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en juicio de intimación de suma de dinero incoado contra el ciudadano R.P.M., que cursaba en expediente signado con el Nº 2213 constituido por un apartamento (identificado ut supra), donde canceló en la subasta el monto total de justiprecio establecido por el Tribunal por la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.034.000,oo), que el inmueble objeto del remate fue valorado por los peritos designados en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 24.068.000,oo) y se remató por la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.034.000,oo), que correspondía a la mitad de su justiprecio y en virtud de que existía una comunidad de gananciales entre el ciudadano R.P. y la ciudadana NIOVES TOVAR, a cada comunero le correspondía como alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) del precio obtenido en el remate, que representaba la cantidad de SEIS MILLONES DIECISEITE MIL BOLIVARES (BS. 6.017.000,OO) para cada uno, que igualmente consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que en fecha 03 de julio de 2003, que el crédito que tenía a su favor era por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.770.948,OO) que representaban la alícuota parte del ciudadano R.P. como comunero del bien a rematar, quedando un saldo restante e (Bs. 6.263.052,oo) cantidad esta que consignó por ante ese mismo Tribunal en cheque de gerencia signado con el Nº 92004059 de la entidad bancaria DEL SUR, de fecha 13 de noviembre de 2003, a favor del Tribunal y que en el presente caso la pretensión de la actora es la reivindicación de un inmueble, y de la relación de los hechos y actas que consignaron junto con el libelo de la demanda, se evidencia claramente que la misma no tiene la condición de propietaria necesaria para intentar dicha acción, por lo que niega, rechaza y contradice que la actora N.T. se encuentra actualmente en comunidad ordinaria con su ex cónyuge ciudadano R.P. respecto al bien cuya reivindicación solicitan, así como niega, rechaza y contradice que por efecto de la sentencia de divorcio la comunidad de gananciales sea sustituida por una situación de indivisión, alega igualmente que admite como cierto que la demanda que originó el remate del bien inmueble objeto de la reivindicación, se haya tramitado y sustanciado conforme a derecho, asimismo que para garantizar las resultas del juicio se haya solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, asimismo admite que los expertos designados para el peritaje del inmueble, valoraron el mismo en la cantidad de (Bs. 24.068.000,oo) y que nunca fueron discutidos ni violentados los derechos de propiedad que poseía la demandante sobre el inmueble objeto del remate cuya reivindicación se solicita y que en las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio se demuestra la existencia de la notificación tácita de la actora NIOVES TOVAR, encontrándose en pleno conocimiento de las actuaciones que se realizaban en el expediente, así como de la celebración del acto de remate.

En la oportunidad de los informes en esta Alzada la abogada M.E.C.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIOVE J.T.S., donde entre otras cosas alegó que toda la confusión sobre la titularidad que su representada tiene sobre el inmueble de su propiedad, tuvo su origen en el Acta de Remate elaborada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra agregada a los autos, y constituye instrumento público, que si bien es cierto señala que los carteles de remate fueron leídos no señala su contenido y por ello el demandado se atribuye la propiedad sobre el inmueble adquirido por su representada durante la comunidad conyugal, que otro hecho demostrativo de la mala fe con que ha actuado la parte demandada P.A., está constituido por el hecho cierto que por una deuda de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.480.000,oo) que fuere contraída por el cónyuge de su representada R.P.M. pretenda que se le adjudique en propiedad un inmueble justipreciado por los expertos designados por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 24.068.000,oo), y que cualquier error con relación a la suma pagada por el demandante P.A.M., al momento de la subasta pública (B12.034,000,oo) no es imputable a su representada, sino al Tribunal de la causa que tenía la obligación de señalar con claridad en el acta de remate levantada el 11 de noviembre de 2003.

Por su parte la abogada C.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada y que riela a los folios del 19 al 26 de la segunda pieza de este expediente, señaló entre otras cosas que el Tribunal a-quo incurre en falsa aplicación de lo establecido en el artículo 1331 del Código Civil, cuando en su motivación señala lo establecido en dicho artículo, que comprende la figura de la compensación y en el análisis de las pruebas aportadas por su representado, no les da valor probatorio alegando que en el acta de remate no se evidencia que exista deuda entre su representado y la actora NIOVES TOVAR para que haya existido compensación en el remate, que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas de experticia correspondiente al avalúo del inmueble objeto del remate, desaplicando la norma establecida en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se aparta del principio de soberanía del Juez, alegó igualmente que tal como lo señaló en el escrito de contestación y tal como se evidencia de las pruebas promovidas, la actora NIOVES TOVAR junto con el ciudadano R.P. en calidad de comuneros, solicitaron al Tribunal Tercero de Municipio se les entregara el dinero consignado por su representado, que comprendía el momento de la venta y que asciende a la cantidad de (Bs. 6.263.052,oo) aceptando tácitamente su alícuota parte como comunera del bien adjudicado.

Es así que en el escrito de observaciones escritas presentado por la abogada M.E.C.R., cursante a los folios del 30 al 38, alegó entre otras cosas que no hay duda que su representada es propietaria legítima del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, y que la misma fue despojada de ese cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad por el ciudadano P.A., que las actas procesales que cursan en el cuaderno de medidas, son pruebas inequívocas del despojo de los derechos de propiedad de que fue objeto su representada por parte del ciudadano P.A., quien se encuentra actualmente en posesión del inmueble, que en los carteles de remate los cuales fueron leídos en presencia de los postores, se estableció con claridad y sin lugar a dudas, que el remate era del 50% de los derechos de propiedad del apartamento de su representada, y por ello el Tribunal del Municipio Caroní, dando cumplimiento a la citada norma jurídica, se fijó como base el 25% del monto en que había sido justipreciado los derechos de propiedad que le correspondían al demandada R.P.M. en el inmueble. Igualmente señala que al demandante P.A. en su condición de ejecutante se le aceptó como caución su crédito, y que solo se celebró el primero y único acto de remate y en este acto le fue adjudicado al ejecutante solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, que el pago efectuado por el ejecutado en el acto de Remate fue el ofrecido por el en su condición de postor y en el supuesto caso de que el ejecutante se hubiere equivocado al cancelar una suma mayor a la que estaba obligado, no es un hecho imputable a su representada NIOVE J.T., porque la compensación que se efectúo en el acto de remate, fue entre el acreedor y el deudor, es decir, entre P.A. y R.P.M. y no entre P.A. y NIOVE TOVAR y el Tribunal aceptó el crédito ejecutado como parte de pago del precio del remate, que de haberse producido un pago excesivo en el acto del remate, a favor del ejecutado, no es motivo de la presente apelación, ya que cualquier acción de cobro de la citada suma, sería motivo de una acción distinta, como es la acción de Cobro de Bolívares, que su representada en modo alguno haya cedido su cuota parte en el inmueble y menos aún que haya consentido tácitamente en la supuesta cesión de sus derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble antes identificado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. el alegato de falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, formulado por la parte demandada, ciudadano P.A., asistido por la abogada C.M. en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 270 al 279.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo, debe esta sentenciadora proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 270, presentado en fecha, 27 de Enero del 2.005, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que para ejercer la acción reivindicatoria es indispensable ser propietario del bien objeto a reivindicar, por lo que no puede pretender la actora requerir la propiedad de un bien que no le pertenece, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano P.A., por reivindicación del 50% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01, entrada 01, del bloque 14 de la urbanización Manoa, San Félix, Estado Bolívar.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, en la causa que se hoy se examina la parte actora, ciudadana NIOVE J.T.S., fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(…)”

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó por hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble por ser parte de la comunidad conyugal producto del vínculo matrimonial que existió entre la actora ciudadana NIOVE J.T.S. y el ciudadano R.P.M., en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar el vinculo matrimonial, que la unió con el ciudadano R.P.M., a quien le fue ejecutado el bien inmueble del litigio en el juicio de INTIMACION que le incoara el ciudadano P.A., según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada P.G.A., lo cual constituye el asunto judicial a debatir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimido. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 548, 584 y 148 del Código Civil, con los cuales fundamenta la demandante su pretensión y es por ello que no puede obrar en su contra el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que la actora no le pertenece el bien inmueble aquí cuestionado, siendo que tal afirmación estaría sujeta al resultado que arrojen las pruebas dentro de este proceso, y en consecuencia no puede operar la falta de cualidad en la persona de la actora para ejercer esta acción, como así lo esgrime el demandado P.A., y en consecuencia queda desestimada la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad, e interés, y así se decide.

2.2.- De la apelación

La abogada C.M., en representación de la parte demandada, ciudadano P.A., ejerce el recurso de apelación al folio 416 de la primera pieza, en fecha 03 de Julio del 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, con fundamento en que el Juez de la causa, realiza una errada interpretación del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la cantidad de 6.017.000,oo Bs., que fijó el Tribunal Tercero de Municipio como caución, sea el veinticinco por ciento del inmueble y que concluya que se saco a remate el 50% del inmueble que comprende la cantidad de 12.034.000,oo Bs., por cuanto el otro 50% era de la demandante. Que el Tribunal a-quo incurre en falsa aplicación de lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, cuando en su motivación señala que en ese dispositivo legal, se regula la figura de la compensación, y en el análisis de las pruebas aportadas, no le da valor probatorio, aduciendo además el Juzgado de la causa, que del acta de remate, no se evidencia que exista deuda entre el demandado y la actora NIOVES TOVAR, para que haya existido compensación en el remate. Que la compensación que se solicita en el acto de remate es sobre la cantidad liquida y exigible que condena a cancelar el Juez Tercero de Municipio mediante sentencia definitivamente firme y no sobre alguna deuda existente con la actora. Que el a-quo, no valora la prueba de experticia correspondiente al avalúo del inmueble objeto del remate, desaplicando el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, esta Juzgadora partiendo de los alegatos en que sustenta y motiva el recurso la recurrente procede a continuación al análisis de las actas del presente proceso, y en tal sentido destaca lo siguiente:

La ciudadana NIOVE J.T.S., alega en su escrito de demanda que encabeza esta causa, que ella demanda la reivindicación del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble objeto del remate ubicado en la urbanización Manoa, distinguido con el No. 00-01, entrada 01, Bloque 14, San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, por cuanto el señalado bien inmueble a su decir fue adquirido durante el matrimonio que existió entre su persona y su exconyuge R.P.M., siendo el caso que disuelto el vínculo matrimonial, no liquidaron, ni hubo partición de la comunidad conyugal.

En consideración de lo antes reseñado, esta Alzada a los efectos de determinar claramente sobre los derechos de propiedad invocado por la parte actora sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del litigio, así como también sobre las razones y motivos en que fundamenta la parte demandada, su recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por el a-quo en fecha 21 de Mayo del 2.009, observa la sentencia No. 00140 de fecha 24 de Marzo del 2.008, emanada de la Sala Accidental de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación, con soporte en lo siguiente:

...De la sentencia proferida por la recurrida, ya antes transcrita, se puede observar que el mismo hace una serie de consideraciones con relación a la validez del régimen de partición de la comunidad conyugal de la demandante y su excónyuge, llegando a la conclusión que aunque en el documento de solicitud conjunta de divorcio se encontraba lo relativo a los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación, adjudicándolos al cónyuge CARL A.B., no podía considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad válida. El Superior sostiene que es contrario al derecho y equivaldría a convalidar una disolución y liquidación voluntaria de comunidad conyugal, que la ley declara ab initio nulo de toda nulidad por estar las partes unidas para el momento de la solicitud de divorcio por el vinculo del matrimonio, tal y como lo expresa la parte in fine del artículo 173 del Código Civil. Asimismo afirma que después de disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia los excónyuges, podían liquidar la comunidad porque mal puede considerarse esa solicitud conjunta de divorcio o esa “separación de bienes”, contenida en la solicitud conjunta de divorcio, titulo inmediato de propiedad de los bienes a que ella se refiere; el Tribunal observó que no constaba en autos la homologación de ese preacuerdo sobre los bienes que los cónyuges hicieran en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por lo que la comunidad se debía tener como no liquidada. En consecuencia y visto que CARL A.B. adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien objeto del juicio, estando casado con la actora y viendo que la solicitud de divorcio no era documento valido de partición ni adjudicación, por lo que no logró la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de la misma, y ante la falta de homologación por el tribunal de la adjudicación que de él (sic) bien objeto de este juicio se hicieran los cónyuges en la solicitud conjunta de divorcio, para el Superior el documento traído al proceso por la actora O.M.M. para demostrar la propiedad sobre los derechos objeto de la reivindicación, fue prueba de la adquision (sic) del cien por ciento (100%) derechos sobre el bien objeto de este litigio por CARL A.B. estando casado con la actora O.M.M. y por ende la propiedad que se atribuye a la actora del 50% que le corresponde en la comunidad.

Ahora bien, omite el Juzgador pronunciarse de la declaración de la parte actora, que expresamente en el libelo de demanda manifiesta, que jamás suscribió el documento de venta del inmueble o de la demanda de reivindicación, del cual era copropietaria en virtud de la comunidad ordinaria que tenía con su excónyuge, CARL A.B., al no haberse liquidado nunca la misma.

Del libelo de demanda se puede apreciar que la demandante O.M.M., manifestó expresamente que no suscribió el documento de venta a los demandados, en consecuencia, es obvio que jamás dio consentimiento para la negociación. Siendo el contrato de venta un negocio bilateral y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, requería del consentimiento para que el contrato existiera.

El artículo 1.141 del Código Civil contempla los requisitos de existencia del contrato, señalando expresamente el consentimiento, objeto y causa lícita, en el entendido que si el contrato carece de alguno de estos, es nulo de pleno derecho, pues no puede tenerse como existente, en consecuencia el contrato esta viciado de nulidad absoluta.

Con relación a la nulidad absoluta del contrato podemos decir que existe cuando este no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Señala el Dr. E.M.L. en su Libro: Curso de Obligaciones, con relación a la nulidad absoluta del contrato lo siguiente:…

...Omissis...

De lo antes transcrito se puede apreciar que el Juzgado Superior que conoció en segunda instancia al decidir incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 548 del Código Civil, pues consideró que la parte actora, que había manifestado expresamente que nunca había consentido la venta, podía ejercer la acción de reivindicación por el cincuenta por ciento (50%) que según ésta le correspondía en propiedad, omitiendo su obligación de pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de reivindicación, pues no se encontraban dados los requisitos exigidos por la ley para poder acordar la reivindicación, ya que el contrato donde fundamenta su desposesión estaba viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento de ésta, elemento esencial para la existencia del contrato de compraventa.

Es importante destacar que la parte demandante se acredita comunero del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación en un cincuenta por ciento (50%) y en virtud de ello intenta convalidar un vicio existente del contrato, nulo ab initio de pleno derecho en virtud de que se habían violado normas de orden público.

No podía este juzgador aplicar la norma del artículo 548 ejusdem por no ser la pertinente para los casos en que uno sólo de los comuneros disponga de la totalidad del bien, tal y como lo ha sostenido, la Sala Civil de este digno tribunal en sentencias reiteradas, y que a los sólos fines ilustrativos nos permitimos transcribir Sentencia RC-0324 de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche O., en el juicio de C.T.V. contra M.Á.U.S. y Otros, expediente N° 017l0 de esta Sala, la que reza:…

...Omissis...

De la sentencia antes transcrita se puede apreciar que para el caso donde halla habido una venta por parte de un copropietario, si cien por ciento (100%) de un derecho de propiedad, sin el consentimiento del otro(s) copropietario(s), la acción que debe intentarse es la nulidad de venta y no la reivindicación, tal y como lo ha pretendido la demandante, quien trató por esta vía convalidar un acto nulo de pleno derecho.

Cabe destacar que la sentencia arriba transcrita es análoga con el caso de marras por cuanto a) No hubo consentimiento de la parte actora en la venta de su cuota del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar. b) Nuestra representada adquirió para la comunidad conyugal que tiene con E.R.T., el cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del inmueble en cuestión c) La acción intentada no era la correcta pues el titulo en el que fundamenta la actora la desposesión era nulo ab initio de pleno derecho.

En el caso (sic) nos ocupa, la Superioridad, debió declarar improcedente la acción ejercida pues la misma tenía como finalidad convalidar un acto írrito desde su nacimiento. El fundamento de la pretensión de la demandante va contra el orden público y en consecuencia hace imposible su ejecución. Al aplicar el Tribunal de Segunda Instancia el artículo 548 del Código Civil subvirtió el orden procesal y aplicó una hipótesis distinta a la que debió haber aplicado, pues la norma, fundamentó (sic) de la acción, no se ajustaba al hecho alegado.

La infracción del juez recurrido fue concluyente en el dispositivo de la sentencia, ya que si hubiese procedido correctamente, habría declarado sin lugar la demanda por reivindicación, por no corresponder la hipótesis jurídica con el supuesto de hecho establecido en el artículo 548 del Código Civil (fundamento de la demanda).

El a quem ha debido señalar en la sentencia que el supuesto de hecho invocado era el fundamento de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por carecer el contrato de un elemento esencial para su existencia, así como se ha debido sujetar a lo señalado en el artículo 1.352 del Código Civil, que expresamente señala la imposibilidad de hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de una (sic) acto absolutamente nulo por falta de formalidades, y lo establecido en el artículo 6 ejusdem, que expresamente prohíbe a las partes relajar los convenios particulares, las leyes en cuya observancia este interesado el orden público y las buenas costumbres; no siendo aplicable el artículo 548 del Código Civil a la situación de hecho explanada por la demandante, se debía imperativamente desestimar la demanda.

De lo arriba expuesto se aprecia que la parte actora manifestó al momento de interponer la acción de reivindicación que no había dado su consentimiento para la venta de su cuota parte a los demandados, declaración contundente para que el tribunal a quem hubiese declarado improcedente la acción.

La norma que correspondía aplicar era el artículo 1.352 del Código Civil pues con la acción de reivindicación la parte demandante intentó convalidar un acto nulo ab initio…

...Omissis...

Asimismo ha debido aplicar el artículo 6 del Código Civil, que señala que los en los (sic) convenios particulares no pueden relajarse las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público y las buenas costumbres. Visto que faltaba un elemento esencial del contrato para su perfeccionamiento, no podía ser derogado a través de un convenio particular, como interpretó la Superioridad, al fallar al fondo y declarar con lugar la acción propuesta, y cuando señaló que en caso de rebeldía de nuestra representada esta era suficiente, para acreditar título de derecho de propiedad de la demandante con relación al inmueble objeto de la pretensión.

Es importante destacar el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador en el dispositivo de la sentencia al declarar que era procedente la acción de reivindicación, adjudicando justo título a la parte demandante, cuando esta representación considera, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala, la acción que ha debido ejercer la parte actora era la nulidad de contrato venta contra su excónyuge, y no acreditarse comunera de nuestra representada en el bien vendido. Nulidad que podía haber sido solicitada en cualquier estado y grado de la causa por (sic) versa sobre hechos de orden público...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la formalizante)

La formalizante delata la infracción del artículo 548 del Código Civil, con soporte en que el juez superior ha debido señalar en la sentencia que el supuesto de hecho invocado en el libelo era el fundamento de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por carecer el contrato de compra-venta un elemento esencial para su existencia, como es el consentimiento de la actora en la venta del inmueble; razón por la cual, solicita a esta Sala declare con lugar la presente denuncia con base en que no ha debido intentarse un juicio por reivindicación de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sino una demanda de nulidad contra el acto de disposición realizado por el ex–cónyuge del mismo inmueble.

La Sala para decidir observa:

La formalizante fundamenta la única denuncia por infracción de ley, en la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil. En reiteradas decisiones, la Sala ha dejado sentado que el vicio de falsa aplicación consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira (CAZTA) C.A., c/ Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Asimismo, esta Sala en criterio sostenido en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el juicio de sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A c/ la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

La sentencia recurrida dispuso sobre el objeto de la presente controversia, lo siguiente:

...En cuanto al documento traído al proceso por la actora, para demostrar su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos cuya devolución reclama, el tribunal observa: Que el referido documento se otorgó en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 5, tomo 4, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, datos estos coincidentes con el documento de adquisición de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el tantas veces señalado inmueble por CARL A.B., estando casado con O.M.M., ello es corroborado por el propio CARL A.B., en el documento donde vendió los derechos objeto de reivindicación a los demandados E.R.T. y N.J.G.D.T., que ya se analizó, donde afirma: “El referido inmueble me pertenece así: un cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que tenía con O.M.d.B., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 11 de julio de 1966, bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero”.

Esta Superioridad observa que hay discrepancia entre lo afirmado por la representación demandada, en el sentido que la adjudicación de los derechos de propiedad en su vendedor CARL A.B., consta en la solicitud conjunta de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil (Vale decir título inmediato de adquisición) y lo afirmado por el propio vendedor CARL A.B. en el documento de venta de los derechos a los demandados objeto de éste análisis, según acabamos de ver, que le pertenece un 50% por “separación de bienes”, (vale decir título inmediato de propiedad), el tribunal observa que en efecto, en el documento de solicitud de divorcio que alegan los demandados, los cónyuges de mutuo acuerdo estipularon sobre el destino de los bienes y se hicieron recíprocas adjudicaciones de bienes, la cual al ser analizadas, a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia, concluye que el documento de solicitud de divorcio no es un acto válido de “separación de bienes”, ni documento idóneo de adjudicación, partición de comunidad, o “separación de bienes” como lo llaman los demandados, capaz de transferir la propiedad al adjudicatario, en virtud que para el momento en que lo realizan, el vínculo del matrimonio aún existe entre los cónyuges O.M.M. y CARL A.B..

Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, con ponencia de F.A.G., en el juicio de Albito M.C.U. contra M.A.M., al resolver el recurso de casación en un juicio semejante al de marras, en su parte pertinente, indicó:…

...Omissis...

Del análisis del documento de solicitud conjunta de divorcio, se observa, que entre los acuerdos de los cónyuges, ciertamente se encuentra lo relativo a los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa sobre él levantada, objeto de éste juicio, los cuales adjudican al cónyuge CARL A.B., pero que como ya se dijo, no puede considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad, o “separación de cuerpos” válida. Los demandados alegan que cuando el tribunal del divorcio en la sentencia expresó: “Por cuanto las partes de común acuerdo, optaron por partir y liquidar la comunidad conyugal que entre ellos existía, nada tiene el tribunal que estatuir al respecto”, homologó dicho convenimiento; quien decide no comparte ese criterio, pues como ya quedó establecido ello es contrario a derecho y equivaldría a convalidar una disolución y liquidación voluntaria de comunidad conyugal, que la ley declara ad initio nulo de toda nulidad por estar las partes unidas para el momento de la solicitud de divorcio por el vínculo del matrimonio.

En efecto, la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, indica: “(...) toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190” de donde es forzoso concluir que no se puede admitir que esa supuesta liquidación de la comunidad de gananciales o “separación de bienes” existiendo el vinculo del matrimonio, sea válida, si el legislador la declara nula ab initio, en este mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (...).

Después de disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los excónyuges, pueden liquidar la comunidad, por lo que mal puede considerarse esa solicitud conjunta de divorcio o esa "separación de bienes", contenida en la solicitud conjunta de divorcio, título inmediato de propiedad de los bienes a que ella se refiere, como pretenden los demandados, el tribunal una vez más observa que no consta en autos la homologación de ese preacuerdo sobre los bienes, que los cónyuges hicieran en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por lo que la comunidad se tiene que tener como no liquidada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, visto que efectivamente CARL A.B., adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien objeto de este juicio, estando casado con la actora, lo cual no fue objeto de discusión ni de controversia, y comparados y analizados como han sido ambos documentos, y viendo que la solicitud de divorcio "separación de bienes" como la llaman los demandados, no es documento válido de partición ni adjudicación, por lo que no logró la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de la misma, y ante la falta de homologación por el tribunal de la adjudicación que de el (sic) bien objeto de este juicio se hicieran los cónyuges en la solicitud conjunta de divorcio, el documento traído al proceso por la actora O.M.M., para demostrar la propiedad sobre los derechos objeto de reivindicación, prueba la adquisición del cien por ciento (100%) (sic) los derechos sobre el bien objeto de este litigio por A.B. estando casado con la actora O.M.M. y por ende la propiedad que se atribuye la actora de ese 50% que le corresponde en la comunidad. Y así se decide.

En cuanto al documento de venta de los derechos objeto de este juicio por CARL A.B. a los demandados, también traído al proceso por la actora, y cuyo merito invocaron los demandados, para demostrar la propiedad de los derechos, a juicio de este Tribunal, carece de eficacia jurídica como tal documento de adquisición de ese cincuenta por ciento (50%) que a decir de su vendedor CARL A.B., le pertenece por "separación de bienes" emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1986, por cuanto como ya quedó establecido en este fallo, tal "partición de bienes", contenida en la solicitud de divorcio, no es acto válido ni el documento idóneo de adjudicación, partición de comunidad o "separación de bienes" como lo llaman los demandados, capaz de transferir la propiedad, en virtud de que para el momento de la solicitud de divorcio, el vínculo del matrimonio aun existe (sic) entre O.M.M. y CARL A.B., por lo que tal adjudicación no logró su efecto de transferir la propiedad al cónyuge adjudicatario, siendo que ello es a decir del vendedor su título inmediato de propiedad, por lo contrario demuestra al tribunal la falta de derecho a poseer por los demandados, y el hecho de la desposesión del que fue objeto la actora. Y así se decide.

Los demandados al contestar la demanda, con ocasión de identificar el inmueble adquirido de CARL A.B. expusieron: "(...) identificación que corresponde íntegramente al inmueble que este le vendiera a los señores E.R.T. Y N.J.G.d.T., según consta del referido documento de compra venta que marcado "D", en autos se señala (...). Siendo así (sic) Tribunal observa que está probado en autos que la cosa objeto de reivindicación y sobre la cual la actora alega ser propietaria del 50% de los derechos, es la misma que poseen los demandados, producto del negocio que hicieran con CARL A.B., y además que ello en ningún momento fue objeto de discusión ni rechazo, ni contradicción por los demandados, por lo que el tribunal concluye que la cosa objeto de reivindicación es la misma que poseen los demandados, quienes aceptaron el debate, creyéndose propietarios de la misma cosa demandada. Y así se decide.

Este sentenciador considera que en el caso bajo análisis se han cumplido los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, que la actora probó al tribunal el derecho de propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación; la falta de derecho a poseer los demandados la cosa objeto de litigio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de los derechos reclamados, por documento registrado por ante la oficina Subalterna respectiva; la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora. Por todo lo expuesto este Superior encuentra llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil...

. (Mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción de la sentencia, se evidencia que el sentenciador fundamenta su decisión en el hecho que el juez que dictó la decisión de separación de cuerpos de los cónyuges O.M.M. y Carl A.B.B., no homologó efectivamente el convenio de partición amistosa realizado por ambos, al momento de presentar la solicitud ante ese tribunal. Asimismo, dejó sentado que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal convenida por los demandados, es contraria a derecho, por cuanto la ley declara ad initio nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria, por estar las partes unidas, para el momento de esa solicitud, por el vínculo del matrimonio, razón por la cual consideró que dicha partición no tenía efecto jurídico.

Finalmente, estableció que al haber quedado demostrado que el inmueble demandado es el mismo al que detentan actualmente los demandados, declaró con lugar la demanda y ordenó la reivindicación, a favor de O.M.M., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle AC-2 de la Urbanización Caurimare, marcada con el N° 303 de la zona “C” del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, que su ex-cónyuge había vendido a los demandados en fecha 30 de noviembre de 1995, esto es, luego que adquirió firmeza la sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre ambos.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

No puede tampoco pasar por inadvertido la Sala el hecho que no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

En el caso de autos, la demandante aportó documentos (medios de prueba), según los cuales demuestran que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que tenía con Carl A.B.B. y que luego de un convenio amistoso de partición de bienes de esa comunidad, el inmueble quedó en manos de Carl A.B.B., quien posteriormente lo vendió a E.R.T. y N.J.G.d.T..

El juez, en su libertad de apreciar las pruebas, consideró que la accionante había demostrado ser propietaria del inmueble a reivindicar, con soporte en que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986, era contraria a derecho, por ser nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria estando aun la pareja unidas en matrimonio, y así lo dejó sentado en la sentencia.

Con tal pronunciamiento, el juez superior reconoció que la accionante no goza de título de propiedad del inmueble, sino que eventualmente, tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, pues la partición y liquidación de la comunidad conyugal convenida entre los ex-cónyuges, según la recurrida, es contraria a derecho, sin tomar en cuenta que no fue ejercido ningún recurso contra la homologación de la partición y que la misma quedó definitivamente firme, pues fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1998.

En efecto, la demandante consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de ella y Carl A.B.B.; copia certificada del documento de compra venta del inmueble de fecha 11 de julio de 1976; copia certificada del documento de compra venta, en el cual Carl A.B.B. vendió a E.R.T. y N.J.G.d.T. el inmueble objeto de este juicio.

Asimismo, en la etapa probatoria del juicio, consta que la demandante se acogió, en virtud del principio de comunidad de prueba, a las pruebas aportadas por sus adversarios, entre las que se encuentran: copia certificada de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por O.M.M.d.B. y Carl A.B.B.; copia certificada de la sentencia de divorcio entre O.M.M.d.B. y Carl A.B.B. dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986 y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Federal.

Como se evidencia, la demandante no demostró ser propietaria del inmueble, a lo sumo sólo alegó tener un porcentaje de los derechos de propiedad del bien, pues a su juicio la partición de la comunidad conyugal no es conforme a derecho, lo que ha debido ser discutido y dirimido en un juicio distinto a éste.

Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.

Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

Por lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil, la cual es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por la trascendencia de la decisión recurrida sin haber examinado los presupuestos de procedencia de la misma. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Siendo innecesario un nuevo pronunciamiento del juez superior sobre lo debatido en el presente juicio, y con base en lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “...La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...”, esta Sala, declara sin lugar la acción de reivindicación intentada por O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., al pretender la declaratoria de nulidad del documento de partición de la comunidad conyugal en un juicio de esta naturaleza y al mismo tiempo por carecer la demandante de la cualidad de propietaria del inmueble para el momento de instaurada la demanda. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2003 y se ordena el envío del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para su archivo. Así se establece.

En aplicación de la citada Jurisprudencia al caso sub-examines esta Alzada obtiene lo siguiente:

En el caso de autos, la demandante para demostrar que el inmueble aquí cuestionado, formaba parte de la comunidad conyugal que tenía con el ciudadano R.P.M., consignó junto al libelo de demanda que encabeza este expediente, los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio, inserta al folio 12 de la primera pieza, expedida 7 de Septiembre de 1.970, suscrita por el Secretario del Juzgado del Municipio San Félix, Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se hace constar que los ciudadanos R.P.M. y NIOVE J.T.S., contrajeron matrimonio civil el 14 de Diciembre de 1.974.

El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del vínculo matrimonial que unió a los mencionados ciudadanos, y así se establece.

• Documento marcado “B”, referido a la copia certificada, inserta del folio 13 al 15 de este expediente, otorgada por la Dra. Rhaiza V.I.G., Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 28, del Primer Trimestre de 1.991, llevados por ese Registro. Tal documentación hace constar la venta celebrada por el ciudadano E.L.M. en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), con la ciudadana NIOVE J.T.S.D.P., en fecha 13 de Julio de 1.988, recaída sobre un apartamento distinguido con el No. 00-01. Entrada 01 del Bloque 14 de la Urbanización Manoa, San F.E.B., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de SIETE METROS (7,oo Mts.) con apartamento 00-02, Bloque 14. SUR: En una longitud de SIETE METROS (7,oo Mts,) con apartamento 00-02 Bloque 14; SUR: En una longitud de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 Mts.) con carrera Guaicas.

La referida prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la adquisición del bien inmueble aquí cuestionado, está comprendido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos R.P.M. y NIOVE J.T.S., identificados ampliamente, y así se establece.

• Marcado “C” copia certificada de actuaciones del expediente No. 2213, contentivas del juicio de intimación seguido por el ciudadano P.A. contra el ciudadano R.P.M., cursante por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar , insertas del folio 16 al 212.

Tales actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se extraen que cursa entre otros, del folio 194 al 195, copia de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.000, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos R.P.M. y NIOVE J.T.S.D.P..

Constatado lo anterior esta juzgadora destaca que de los demás medios probatorios promovidos por las partes en juicio, no consta la documentación que acredite, que los ciudadanos R.P.M. y NIOVE J.T.S.D.P., una vez declarado con lugar su solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A, hayan peticionado la liquidación y partición de la comunidad conyugal. De tal manera que es evidente que la demandante no demostró ser propietaria del inmueble, sino que es lógico deducir como ciertamente así lo alega la actora en su libelo de demanda, que a lo sumo tiene un porcentaje de los derechos de propiedad del bien. Luego era necesario haberse discutido y dirimido en un juicio distinto sobre los derechos de la ciudadana NIOVE J.T. en lo concerniente a la comunidad conyugal. Es así, que al no estar probado en autos que se haya liquidado y partido los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges R.P.M. y NIOVE J.T.S., no puede considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad válida, lo cual hace concluir que la accionante no goza de Titulo de Propiedad del inmueble, sino que eventualmente tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien cuestionado en juicio, como antes se expreso; por lo que en atención a la Jurisprudencia antes transcrita no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble si es necesario la declaratoria de la liquidación y partición del bien inmueble objeto del litigio, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, y es por ello que el a-quo debió desestimar la pretensión de la actora, al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de esta acción, como lo es ser propietaria de la cosa a reivindicar, pues como ya se expresó precedentemente, no puede obtenerse la reivindicación de un inmueble, si es necesario la declaratoria de condición de propietaria de quien demanda; así lo reitera el Alto Tribunal de la República, que conforme con el artículo 548 “… el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De ello se infiere, como así lo establece la Jurisprudencia antes transcrita, que la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el a-quo en el fallo definitivo, no siendo posible que se establezca la condición de propietaria de quien demanda, -si no hubo liquidación, ni partición de los bienes de la comunidad conyugal, en este caso, la que existió entre los ex-cónyuges NIOVE TOVAR y R.P.M.,- en el mismo juicio, y luego declarar la reivindicación del inmueble, por lo que siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE la acción propuesta por la ciudadana NIOVE J.T.S., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados y formulados por las partes en la presente causa, asimismo resulta innecesario pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana NIOVE J.T.S. contra el ciudadano P.G.A., plenamente identificados en este fallo, todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En cuanto a las razones que formula la parte demandada, como fundamento del recurso de apelación, a los folios 19 al 26 de la segunda pieza; por los argumentos antes esbozados, obviamente le resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno, por efecto de la declaratoria recaída en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JPB/la/cf

Exp. Nº09-3432

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR