Decisión nº 017-E-25-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5361.

PARTE DEMANDANTE: N.D.F.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.606.650.

APODERADO JUDICIAL: F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.337.

PARTE DEMANDADA: M.Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.470.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INTERLOCUTORIA).

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Tucacas con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la recurrente, contra la ciudadana M.Y.G.H..

    Cursa a los folios 3 al 5, escrito de demanda (anexos 4 al 16) de fecha 2 de mayo de 2012, presentado por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, asistida por el abogado F.R., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Tucacas, en contra de la ciudadana M.Y.G.H.. Expone la accionante que está legalmente casada desde el 16 de diciembre de 1993, con el ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.907, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Tocopero, Municipio Zamora del estado F.; que su cónyuge R.J.M.M., en fecha 11 de noviembre de 2005, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, identificado PB-C en el edificio M.S., que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, N° Catastral 05-06-49-08-01-A, Jurisdicción del Municipio Silva del estado F. , el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: Apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Vestuario caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, el cual en fecha 25 de agosto de 2008, terminó de pagar y extinguió con ello la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble; que posteriormente, su cónyuge le manifestó que alquilaría el referido bien para recuperar el dinero que invirtió en dicha compra, resultando que en fecha 6 de noviembre de 2008, realizó por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho venta de inmueble a la ciudadana M.Y.G.H., quien posteriormente lo registró por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado F. de Tucacas el día 12 de noviembre de 2008, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2008; que a los fines de solventar la lesión de que ha sido objeto, por cuanto el ilegal Asiento Registral está vigente, y dicha negociación fue realizada por su cónyuge sin su consentimiento o autorización causándole evidentes daños patrimoniales ya que le inmueble fue adquirido en fecha 11 de noviembre de 2005, y forma parte de la comunidad conyugal, ocurre para demandar la nulidad del Asiento Registral en referencia de conformidad con los artículos 148 y 170 del Código Civil, y artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. La accionante estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) equivalentes a cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.444,44 UT.) y solicitó medida preventiva de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el referido bien.

  2. al folio 17 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 7 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa.

    Cursa al folio 20 y su vuelto, escrito de pruebas consignado por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., en donde promueve, reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes los siguientes medios probatorios: 1) Documental constituida por Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 4, marcada con la letra A, como prueba de que la demandante N.D.F.P.L. está unida legalmente en matrimonio con el ciudadano R.J.M.M.; 2) Documento de adquisición de inmueble por el cónyuge de la demandante, ciudadano R.J.M.M. de fecha 11 de noviembre de 2005, marcado con la letra B, inserta a los folios 5 al 9, como prueba que el bien se adquirió durante la unión matrimonial que aún persiste; 3) Documento de extinción de hipoteca del inmueble adquirido por el cónyuge de la demandante, el cual corre inserto a los folios 10 al 14, marcado con la letra C, como prueba del pago total de dicho inmueble; 4) Documento de venta del inmueble por parte del cónyuge de la demandante sin su autorización, a la ciudadana M.Y.G.H., notariado en fecha 6 de noviembre de 2008, y registrado el 12 de noviembre de 2008; el cual corre inserto a los folios 15 al 21, marcado con la letra.

    Corre inserto a los folios 21 y 22, escrito de pruebas con anexos de fecha 17 de octubre de 2012, presentado por la ciudadana M.Y.G.H., asistida por los abogados J.L.C.Q., Z.T.P. y A.P.M., mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios: a) Invoca el mérito favorable que emerja de los autos en su favor y muy especialmente los efectos favorables que se derivan de las pruebas instrumentales que promueve con el presente escrito; b) Copia de autorización de ingresos expedida por la Alcaldía del Municipio J.L.S. del estado F. (marcada con la letra A); Copia de recibos de pago emitidos por el Registro Público del Municipio silva, por venta de Inmueble y Pago de Hipoteca del inmueble objeto de la presente causa (marcada con la letra B); Copia de Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.L.S. (marcada con la letra D); Copia de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Laurencio Silva (marcada con la letra E), instrumentales promovidas a los fines de probar la legalidad de la negociación efectuada con el legítimo propietario del inmueble ciudadano R.J.M.M.; asimismo: Copia certificada de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, celebrado entre la Constructora Macarena Suites C.A. y el ciudadano R.J.M.M., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado F. en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el N° 12 (marcada con la letra F); Copia certificada de documento de Liberación de Hipoteca efectuada a favor del ciudadano R.J.M.M., autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado M. en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 10, tomo 86, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado F. en fecha 12 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 3, folio 11 (marcada con la letra G); Documento de Compra-Venta efectuada entre su persona y el ciudadano R.J.M.M., registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado F. en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2008 (marcada con la letra H); Copia certificada de documento de compra-venta efectuada por su persona al ciudadano J.M.F., cédula de identidad N° V-8.612.147, autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Cabello en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el N° 63, tomo 44, (marcada con la letra I); Copia certificada de documento de compra venta efectuado por el ciudadano J.M.F. a el ciudadano L.A.C.A., cédula de identidad N° V-6.953.254, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 39, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (marcada con la letra J); c) Testimonial de los ciudadanos J.M.F. y L.E.C.A. de conformidad con el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, y de los ciudadanos R.M.Q. y R.J.M.M. conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 483 del mencionado Código; d) Prueba de posiciones juradas, solicitando al Tribunal que le admita y fije la oportunidad para que la demandante N.D.F.P.L., bajo juramento conteste las posiciones que se le formularan, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, e) Inspección ocular a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente juicio.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes (f. 31).

    Al folio 32 y su vuelto, riela escrito de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, mediante el cual formula oposición a las pruebas escritas signadas con las letras I y J, y a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.M.F., L.E.C.A. y R.J.M.M., promovidas por la parte demandada.

    En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio en donde declara sin lugar la oposición realizada por el abogado F.R. a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante; y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la reproducción de los méritos favorables de los autos y la inspección judicial, al considerar que la primera de las nombradas no constituye un medio de prueba, y la segunda por ser inoficiosa e impertinente por cuanto la misma no se fundamenta sobre los hechos en los cuales versa la controversia (V. folios 34 al 36).

    Riela al folio 357, diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la demandante, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 37).

    Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora (f. 38).

    Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora indica al Tribunal de la causa las copias que han de ser certificadas y remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (f. 39).

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordena la certificación de las copias indicadas por el apelante, y acuerda remitirlas con Oficio N° 05-359-304 de esa misma fecha a este Tribunal (f. 41).

    Esta Instancia Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de noviembre de 2012, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 42); escritos que no fueron consignados por ninguna de las partes en el término legal correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (Vto. del folio 43).

    Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente procedimiento, una vez promovidas las pruebas por las partes, el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con letra “I” y “J”, y las testimoniales promovidos por la parte demandada, al considerar que las primeras son ilegales porque no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 1.915 y 1.920 del Código Civil, por no estar registrados, además señala que en el escrito de promoción no fue indicado su objeto. Por otra parte, manifestó que los testigos promovidos ciudadanos J.M.F. y L.E.C.A. tienen impedimento legal para testificar por tener interés en el juicio, y en cuanto al testigo R.J.M.M., que no se indicó su domicilio, y que además tiene impedimento legal.

    El Tribunal de la causa, en fecha 29 de octubre de 2012, sobre la oposición y admisión de las pruebas se pronunció de la siguiente manera:

    En virtud de los anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, la oposición formulada con relación a las instrumentales “I” y “J”, las cuales corren insertas en los folios 70, 71, 72, 74 al 77 del mencionado escrito de oposición no se encuentran referidas directamente a la ilegalidad manifiesta de dichos medios probatorios, sino referidas a la supuesta trasgresión de ciertas disposiciones legales contempladas en nuestro Código Civil Venezolano, materia sobre la cual se pronunciará esta sentenciadora, a la hora de la valoración de las mismas en la sentencia definitiva, resultando forzoso por ende declarar que la oposición a estas pruebas documentales no pueden prosperar en derecho. Así se declara.-

    En relación a la oposición realizada sobre la ilegalidad e impertinencia, de las testimoniales de los ciudadanos J.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V.-8.612.147, L.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.953.254 y el ciudadano R.J.M. titular de la cedula de identidad N.V.- 10.479.907, esta juzgadora no halla meritos para que la mencionada prueba promovida transgreda requisitos legales de existencia o admisibilidad, siendo que cualquier pronunciamiento sobre ilegalidad e impertinencia, estaría tocando al fondo cualquier valoración reservada para el momento de la sentencia de merito, por lo que dicha oposición no debe prosperar en derecho. Así se declara.-

    Apelado como fue el anterior auto por la parte demandante, esta alzada observa que en relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:

    No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

    “…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta S. en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

    …Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg A.. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, V.I., 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

    Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

    . (N. del transcrito).

    …omissis…

    Con relación al derecho a la prueba, esta S. en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

    …Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

    (...Omissis...)

    4.- Juzga esta S., que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

    Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

    El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P.I.J.. J.M.B.E., 2005. P.. 37).

    (…Omissis…)

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

    . (N. en subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

    De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

    En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

    Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la demandante alegó la ilegalidad de las pruebas documentales marcadas “I” y “J”, alegando que las mismas no cumplen con las formalidades del registro establecidas en la norma sustantiva; al respecto se observa que el objeto de la pretensión en esta causa es la nulidad del asiento registral de la venta de un inmueble, para lo cual la ley permite la promoción de pruebas documentales, en tal virtud, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y su eficacia probatoria deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandada no son ilegales, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto a la oposición de admisión de las testificales promovidas, se observa en primer lugar, que no consta en autos elementos probatorios que demuestren las causales indicadas por el oponente que constituyan impedimentos para testificar los ciudadanos promovidos como testigos en el presente juicio; y en segundo lugar, se observa que el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen la oportunidad y el procedimiento para la tacha de testigos, la cual deberá proponerse dentro de los cinco días siguientes a su admisión, de lo que se infiere que no es a través de la oposición a la admisión de la prueba, que debe atacarse la imposibilidad para declarar de un testigo, pues a los fines de demostrar los hechos impeditivos alegados debe aperturarse una incidencia que permita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes; de lo que se concluye que tal prueba debe ser admitida, y así se establece.

    Y por último, en relación a la no indicación de la dirección del testigo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2003, en el expediente N° 2002-691, estableció:

    Ahora bien, por decisión N° 657 de fecha 14.08.97, esta Sala estableció:

    En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.

    En efecto el J. está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta S. que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad

    . (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación)

    Como se observa es criterio de la Sala, que no debe declararse la ilegalidad de las testimoniales cuando no se ha indicado el domicilio correspondiente; en virtud de lo cual, este Juzgado estima improcedente la oposición formulada. Así se declara.

    En atención al anterior criterio, el cual es plenamente acogido por esta alzada, se concluye que por el hecho de no haberse indicado en el escrito de promoción de pruebas el domicilio del testigo R.J.M.M., no hace la prueba ilegal; por lo que la misma debe ser admitida conforme a la ley. En tal virtud, por lo expuesto precedentemente, es por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO

¬¬¬Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Tucacas con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la recurrente, contra la ciudadana M.Y.G.H.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/1/13, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 017-E-25-1-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5361.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR