Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.835.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos N.H.B.C., I.C.H.G. y J.H.G.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los nros. 14.960 y 107.974 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DE01-G-2009-000023 (9787)

Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, por la ciudadana G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9916, en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, en la cual expone “Omissis…consigno en un folio util acta de fecha 27 de Junio de 2013, copia de cheque anexo, suscrito por la representación judicial de la querellada en el cual consta el pago parcial del monto correspondiente a los salarios dejados de percibir determinados en la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, en virtud de que la Querellada no dio cumplimiento al pago correspondiente a la 3ra y última cuota equivalente al 30% restante correspondiente a Bs. 35.182,92, vencido desde el 06 de agosto del 2013y agostada la conciliación según consta en autos, solicito en nombre de la querellante se acuerde Embargo Ejecutivo sobre bienes de la Querellada hasta por la cantidad mencionada y a tales efectos se libre oficio al Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los f.d.E.F. de la Sentencia…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2011, este Juzgado Superior, dicto sentencia en la cual declaro:

(…..)PRIMERO Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción- Retiro), interpuesto por la ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.835 […] contra la Resolución Nº 0063-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E. Aragua…

(…..)SEGUNDO Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro 0063-2009, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por la abogada B.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante la cual resolvió remover a la hoy querellante ciudadana Ninoska Yaril Colmenares Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.657.835…

(…..)TERCERO Ordenar al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Supervisor General II de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…

(…..)CUARTO Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo…

(…..)QUINTO Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo…

En fecha 30 de Abril de 3001, fue notificado el ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.e.A..

En fecha 18 de Octubre de 2011, se designó como experto contable a la ciudadana G.S..

En fecha 08 de Noviembre de 2011 este Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, es notificada la ciudadana G.S., lo cual consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, comparece la ciudadana G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 28.450 quien mediante acta de juramentación de experto, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones de ley.

En fecha 30 de Noviembre de 2011 se llevo a cabo audiencia de resolución de Controversia.

En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece por ante Juzgado la ciudadana G.S., inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 28.450, quien consignó el escrito contentivo del Dictamen Pericial.

En fecha 05 de Abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior decreto la Ejecución Forzosa y ordeno las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal fijó Audiencia de Resolución de Controversia

En fecha 30 de 2014, se llevó a cabo audiencia de resolución de controversia.

En fecha 31 de Octubre de 2014, se celebró nuevamente Audiencia de Resolución de Controversia.

Ahora bien a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, por loa ciudadana G.S. apoderada judicial de la parte querellante, y en virtud de la revisión de las actas procesales no consta que haya sido cancelada la tercera y ultima cuota correspondiente a Bs. 35.182,92 de acuerdo con lo pactado en fecha 27 de Junio de 2013, este Tribunal establece:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, en fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal Superior decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Publico Municipal, ordenando a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A. el cumplimiento en el lapso de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, se practicaron las respectivas notificaciones y vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la misma, sin embargo mediante acuerdo de fecha 27 de Junio de 2013, las partes acordaron lo siguiente:

Omissis…a los fines de dar cumplimiento a la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de fecha: 06 de Abril de 2011, a la cual se contrae en el Expediente Nº QF9787, nomenclatura del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, la cual ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2009, con los correspondientes ajustes, que dichos sueldos hayan sufrido, hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha de su reincorporación efectiva en el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio M.B.I., para lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo, realizada por la experto contable G.S., que corre los folios 110 al 113 del Expediente y arrojó un resultado que asciende a la cantidad de CIENTO DIECCISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 117.276,41) que actualmente adeuda la Alcaldía y la cual ofrece cancelar de la manera siguiente: 1. En un primera cuota, al momento de la firma de la presente acta, la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos, […] que representa un 30% del monto total expresado […] quedando pendiente una segunda cuota equivalente al 40%;que será cancelado en fecha 17 de Julio de 2013 un tercera y ultima cuota por el restante 30% será cancelado en fecha 06 de agosto de 2013…

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada el cinco (05) de Abril de 2013, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

    Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

    .

    Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

    Tratándose el presente caso de La Alcaldía de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, solo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

    La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

    En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

    Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que pueda ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

    Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., de la sentencia dictada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO de la prenombrada Alcaldía, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier actividad de utilidad pública, por el treinta por ciento ultimar cuota faltante arrojado de acuerdo suscrito en fecha 27 de junio de 2013 el cual es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.182,92).

    Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

    A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

    Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, su pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

  2. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del dominio privado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.182,92) que arrojó el Acta de fecha 27 de Junio de 2013 de común acuerdo entre las partes.

  3. ORDENA a la parte actora, NINOSKA YARIL COLMENARES CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.835, y/o su apoderada judicial Ciudadana G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9916, indicar los bienes del dominio privado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o cualquier actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

  4. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. Así se decide.

    Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana NINOSKA YARIL COLMENARES CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.835, y/o su apoderada judicial Ciudadana G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9916, al Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    M.G.S..

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABOG. I.R.

    En esta misma fecha, 18 días del mes de Mayo de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    ABOG. I.R.

    .

    Exp. Nro. DE01-G-2009-000023

    Numeración Antigua 9787

    MGS/IR/ab

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