Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000988

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA J.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO A.T.C. y M.C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.100 y 52.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) ADP PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 420-A-sgdo. 2) CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE ADP PUBLICIDAD C.A: SOLANDA E.H.M., L.A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.177 y 151.175 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE CENTRAL MADEIRENSE C.A: I.M.R.O., D.C., J.G. y B.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 77.198, 130.747 y 131.205 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/09/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/10/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 29/10/2013, y por Auto de fecha 11/11/2013, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 19/11/2013, oportunidad en la cual fue suspendida por motivos administrativos, ya que la Juez que regentaba este Tribunal fue designada Juez Superior del Trabajo en el estado Sucre y se encontraba en espera de su juramentación.

El día 25/11/2013, quien suscribe, designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17/10/2013 y juramentado por ante el referido Tribunal en fecha 20/11/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 09 de diciembre de 2013, a las 09:00 a.m.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA

Señaló que demanda el pago de la indemnización por accidente de trabajo y el Juez de Juicio ordenó la suspensión de la causa por sesenta (60) días por no constar en autos el informe que determina el grado de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vencidos los cuales declaró terminado el procedimiento por falta de interés del actor en la consignación del mencionado porcentaje.

Por otra parte, resaltó que cursan en autos diligencias en las cuales se solicita al Juez que inste a la parte demandada a consignar la documentación requerida para tramitar la determinación del porcentaje de discapacidad, ya que la demandada se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) bajo dos (02) números patronales y es necesario contar con las planillas correspondientes a cada corte, pues de lo contrario, el Instituto no tramitará su solicitud.

Manifestó además que de la revisión de las actas procesales se evidencia que constantemente ha impulsado la causa y que el porcentaje de discapacidad no ha podido determinarse por causas ajenas a su voluntad, es por ello que pide nuevamente en que se inste a la accionada a consignar las planillas requeridas con el corte de número patronal correspondiente en aras de proteger los derechos de la trabajadora y en cumplimento de los deberes de los jueces del trabajo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso de marras, se aprecia que en fecha 09 de agosto de 2012 el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual declaró (f. 89 al 93, p. 02):

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta la actora, se declara la cuestión como prejudicial, pues ello afecta en forma directa las resultas del presente juicio. En tal sentido, se ordena a la accionante que realice los trámites conducentes ante el órgano correspondiente a los fines de obtener el porcentaje a que se refiere la norma invocada en el libelo, para lo cual se le conceden 60 días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación de esta decisión, la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia se declara que en la presente causa existe una cuestión prejudicial por lo que la misma deberá resolverse en forma previa a los fines de dictar sentencia definitiva. (Subrayado de este Juzgado).

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2012 (f. 95, p. 02) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expresó que la determinación del porcentaje de discapacidad no se había efectuado porque la demandada no había proporcionado la documentación necesaria para su tramitación y solicitó que se instara a la accionada a que consignara planilla 14-100 constancia de trabajo para el I.V.S.S, Declaración de accidente, planilla 14-04, solicitud de prestaciones de dinero I.V.S.S, planilla 14-02 registro del asegurado vigente.

Luego de ello, en fecha 29 de noviembre de 2012 la codemandada ADP Publicidad C.A, consignó Registro de Asegurado, forma 14-02 (f. 104, p. 02), constancia de trabajo para el I.V.S.S, forma 14-100 (f. 110 y 111, p. 02), declaración de accidente, forma 14-123 (f. 112, p. 02). Respecto a la forma 14-04 (solicitud de prestaciones en dinero) manifestó que el I.V.S.S le informó que dicho trámite es personalísimo del interesado, razón por la cual no puede consignar la mencionada planilla.

En fecha 06 de diciembre de 2012 (f. 118) mediante Auto, el Juzgado A quo, expresó lo siguiente:

Visto que a pesar de que transcurrió el tiempo concedido por este tribunal y este tribunal fijo la celebración de la continuación de la audiencia, conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignados como han sido por la demandada las documentales requeridas por la actora para su evaluación ante la Junta evaluadora del IVSS se insta a la parte demandante a los fines de que gestione ante dicha institución el grado de porcentaje de disminución de su capacidad laboral a los fines de inquirir la verdad sobre los hechos controvertidos.

Lo anterior sin perjuicio de las conclusiones que puede extraer la Juzgadora sobre la conducta de las partes en el presente juicio conforme el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, constata este Juzgado que el día 10 de julio de 2013 (f. 123 y 124, p. 02), nuevamente, el Juzgado de Primera Instancia insta a la parte actora a que consigne la certificación del porcentaje de discapacidad y para ello, le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley, vencido dicho lapso, en fecha 19 de julio de 2013, el A quo suspendió nuevamente la causa por sesenta (60) días por existir una cuestión prejudicial y no constar en autos el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del I.V.S.S, requisito exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para la determinación de las indemnizaciones correspondientes.

Posteriormente, el 05 de agosto de 2013 la parte actora mediante diligencia (f. 129) informa al Tribunal que la demandada aparece inscrita en el IVSS con dos (02) números patronales y por tanto se deben emitir dos (02) planillas forma 14-100, una con el primer corte de número patronal D1-582495-4 desde el 02/09/2004 hasta el 22/11/2007 y el segundo corte con el número patronal D1-579647-6 desde el 23/11/2007 hasta el 14/06/2012 fecha en la que renunció y consigna carta mediante la cual se requiere la información pertinente a la demandada.

Luego, el 20/09/2013, mediante Auto (f. 133) el Juzgado de Juicio confirió cinco (05) días a la parte actora para que informara sobre las tramitaciones realizadas respecto al porcentaje de discapacidad so pena de aplicarle las consecuencias de ley. Vencido dicho lapso sin que la parte actora cumpliera con lo solicitado, el Juzgado de Primera Instancia declaró terminado el procedimiento por falta de interés del actor.

Vista la situación planteada, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia. Tal derecho es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que detenta el solicitante y le permite dirigirse ante los órganos de administración de justicia para plantear su petición. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal expresó:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Así las cosas, se aprecia que al folio 97 de la pieza N° 02 cursa oficio DGAPD/DA N° 0733/2012 de fecha 01 de junio de 2012 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa al Juzgado A quo, los particulares que le fueron solicitados mediante prueba de informes. En el mencionado oficio se expresa lo siguiente:

SEGUNDO

La ciudadana PIÑA SUÁREZ NINOZKA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.644 se encuentra registrada como asegurada en la empresa “ADP PUBLICIDAD” y esta a su vez se encuentra inscrita en nuestros registros bajo el número patronal D1-57-9647-6, con estatus ACTIVO, siendo su primera fecha de afiliación 05/11/2001. Y con fecha de INGRESO 23/11/2007… (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se desprende que la codemandada ADP Publicidad C.A, se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sólo un número patronal (D1-57-9647-6), el cual coincide con el número patronal que consta en las documentales consignadas por la parte demandada para la tramitación de la determinación del porcentaje de discapacidad ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, además de ello, no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora respecto a la existencia de dos (02) números patronales, ya que no acompañó prueba de sus dichos a la diligencia presentada con el fin de que se instara a la demandada a suministrar dos (02) planillas con la forma 14-100.

Así mismo, se aprecia que desde la fecha en que la accionada suministró la documentación requerida (29/11/2012) hasta la fecha en que se declaró terminado el procedimiento por falta de interés (30/09/2012) transcurrieron diez (10) meses y un (01) día y la causa se encontraba suspendida desde el 09/08/2012, lo que se traduce en un lapso de suspensión de la causa hasta el momento en que se dictó la sentencia recurrida (30/09/2013) de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, tiempo suficiente durante el cual la parte actora pudo tramitar el porcentaje de discapacidad requerido para decidir la presente causa.

Verificado como fue el otorgamiento de un lapso prudencial a la parte actora para la obtención del porcentaje de discapacidad que emite la Junta Evaluadora del I.V.S.S., lo cual entiende esta Alzada, no resulta un acto caprichoso del Juez, sino un mandato de la propia Ley, y no habiendo sido consignado, resulta ajustado a derecho que el A quo haya declarado terminado el procedimiento por falta de interés del accionante, reafirmándose que la decisión in comento es de carácter formal, y no produce cosa juzgada material por lo que el demandante podrá efectuar nuevamente el reclamo de sus pretensiones una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/07/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.R..

Secretario

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