Decisión nº PJ0082011000103 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de A.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000046.

PARTE ACTORA: NINOSKA E.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.739.709, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.883, 25.462, 67.736, 891.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 21.324, 140.497 y 138.372, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: NINOSKA E.D.B..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de abril de 2010 por la ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana NINOSKA E.D.B. ejerció Recurso ordinario de Apelación, en fecha 16 de marzo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 18 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de marzo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana NINOSKA E.D.B., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los hechos centrales de la apelación son sobre los recibos o sobres de pago de los Bonos Nocturnos y Días Feriados libres trabajados, que rielan desde el folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01, ilustrando al Tribunal el formato del recibo al cual hace referencia; que en primer punto, recurren sobre lo que dice la sentencia en su titulo, que dice sobre los aspectos fundamentales del escrito de la demanda, dice allí que supuestamente en la demanda se dice que el horario era de lunes a sábado y se puede corroborar que en la demanda dicen que el horario era de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, nunca dijeron de lunes a sábado; en cuanto a los Recibos señalados anteriormente, a pesar de que, y también hace mención sobre estos Recibos y de un Recibo especificó que es sobre la cancelación de los días d.d.m.d. 2006 hasta marzo de 2007, inserto al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01, que también fueron impugnados, y que si bien es cierto que estos Recibos son distintos en su formato a los que fueron establecidos donde le pagaban la quincena, y fueron estos los argumentos que utilizó la Empresa para impugnar, por no ser su formato, por no poseer sello ni firma, y sin embargo ellos como representantes de la trabajadora pudieron comprobar que a pesar de todo, a los folios Nros. 56 y 57 aparecía la firma de la representante administrativa M.G., y todavía así no fue valorada por el a quo, y fue desechada; es por eso que han recurrido a esta Instancia para hacer valer estos Recibos que fueron entregados y que fueron pagados de esa manera a todos los trabajadores, y de hecho aquí rielan muchos casos sobre estos y específicamente sobre el Departamento de Nutrición, que es específicamente el cargo de la trabajadora que era Cocinera, todo ese Departamento aquí demandó como consta en los asunto Nros. 411, 410 y en el 806, todos del año 2010, que son los expedientes que están aquí, que son también de este Juzgado, es decir, que son todo el Departamento de Cocineras, aquí demandó y todas presentas esos Recibos, al igual que los trabajadores de otros Departamentos trabajadores de ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), y dado que estas pruebas fueron promovidas, producidas en juicio, fueron solicitada su exhibición y que también la demandada en la contestación de la demanda confesó que la trabajadora, trabajaba por guardias, por tanto es lógico y razonable que con mucha frecuencia trabajara los días feriados y los días domingos; también de estos Recibos se puede constatar que tienen el nombre de la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), y contienen el RIF de la Empresa; hizo mención que es conocimiento de este Tribunal sobre el caso contenido en el Recurso 2011-025, donde ya fue resuelto un caso igual a este en el sentido de los Recibos impugnados, donde fueron promovidos una copia del expediente 2010-615, donde la misma Empresa entregó un Recibo que tiene el mismo formato de estos Recibos que han sido impugnados en esta ocasión; que estos son los hechos centrales sobre los cuales se basan su recurso de apelación, haciendo mención que al folio Nro. 132 que son la cancelación de los días domingo y días feriados.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar si el sentenciador de Primera Instancia debió otorgarle valor probatorio a las Pruebas Documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, impugnadas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la Empresa demanda por no emanar de ella, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza para cancelar Salarios.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana NINOSKA E.D.B. alegó que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), con oficina para ese momento en el Edificio sede del HOSPITAL I S.C.R., oficina ubicada al lado de Lavandería, Parroquia y Municipio S.d.E.Z., donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana M.C.C. (Jefa del Departamento de Nutrición) y M.G., en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el Contrato que ejecutaba su empleador para el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suministrando el personal para las Distintas Áreas y Servicios del Hospital, siendo esta intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el HOSPITAL I S.C.R., esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia; que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el HOSPITAL I S.C.R., con el cargo de Ayudante de Cocina, cuya función era preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas, luego las empaquetaba; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; que todas esas funciones la realizan en el Departamento de Nutrición, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, con las siguientes guardias: de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral; que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para demandar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que devengó durante el primer corte desde 01 de septiembre de 2004, al 30 de abril de 2005, un Salario Básico diario Bs. 10,71; un Salario Normal Bs. 11,24; y un salario integral Bs. 13,36; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, un Salario Básico diario Bs. 13,50, un Salario Normal Bs. 14,18, y un Salario Integral Bs. 16,88; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, un Salario Básico diario Bs. 15,53, un Salario Normal Bs. 18,63, y un Salario Integral Bs. 22,12; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un Salario Básico diario Bs. 17,08, un Salario Normal Bs. 17,93, y un Salario Integral Bs. 24,41; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un Salario Básico diario Bs. 20,49, un Salario Normal Bs. 24,59, y un Salario Integral Bs. 30,64; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un Salario Básico diario Bs. 26,64, un Salario Normal Bs. 31,97, y un Salario Integral Bs. 41,47; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un Salario Básico diario Bs. 29,31, un Salario Normal Bs. 32,24; y un Salario Integral Bs. 38,69. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.987,49 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 31/09/2005 [45 días] = Bs. 684,64; periodo 01/10/2005 al 31/09/2006 [60 días] = Bs. 1.254,91; periodo 01/10/2006 al 31/09/2007 [60 días] = Bs. 1.778,72; periodo 01/10/2007 al 31/09/2008 [60 días] = Bs. 2.056,01; periodo 01/10/2008 al 31/08/2009 [60 días] = Bs. 2.213,21).

2).- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 691,74 (correspondiente al periodo 01/09/2005 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 24,42] = Bs. 48,84; periodo 01/09/2006 al 31/08/2007 [4 días X Bs. 30,60] = Bs. 122,39; periodo 01/09/2007 al 31/08/2008 [6 días X Bs. 35,17] = Bs. 211,00; periodo 01/09/2008 al 31/08/2009, [8 días X Bs. 38,69] = Bs. 309,51).

3).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a Salario Básico cuando era a salario normal de Bs. 29,45 (19 días X Bs. 18,63 de Salario Normal = Bs. 353,97, menos lo cobrado de Bs. 324,52, resulta una diferencia de Bs. 29,45).

4).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 473,79 (19 días X Bs. 45,43 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 863,10, menos lo cobrado de Bs. 389,31, resulta una diferencia de Bs. 473,79).

5).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 146,55 (22 días X Bs. 33,30 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 732,63, menos lo cobrado de Bs. 586,08, resulta una diferencia de Bs. 146,65).

6).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 55,69 (19 días X Bs. 32,24 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 612,58, menos lo cobrado de Bs. 556,89, resulta una diferencia de Bs. 55,69).

7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005-2006: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 13,95 (09 días X Bs. 18,63 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 167,67, menos lo cobrado de Bs. 153,72, resulta una diferencia de Bs. 13,95).

8).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 249,36 (10 días X Bs. 45,43 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 454,26, menos lo cobrado de Bs. 204,90, resulta una diferencia de Bs. 249,36).

9).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2007-2008: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 73,27 (11 días X Bs. 33,30 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 366,31, menos lo cobrado de Bs. 293,04, resulta una diferencia de Bs. 73,27).

10).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDAS 2008-2009: Cancelada a Salario Básico cuando era a Salario Normal, la cantidad de Bs. 35,17 (12 días X Bs. 32,24 de Salario Normal, debería cobrar Bs. 386,89, menos lo cobrado de Bs. 351,72, resulta una diferencia de Bs. 35,17).

11).- DIFERENCIA UTILIDADES 2004; La cantidad de Bs. 8,07 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.333,13 en base a un bonificable de Bs. 222,23 X 16,67 % = Bs. 222,23 menos lo cobrado de Bs. 214,17, resulta una diferencia de Bs. 8,07).

12).- DIFERENCIA UTILIDADES 2005; La cantidad de Bs. 170,47 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 812,94 en base a un bonificable de Bs. 4.876,66 X 16,67 % = Bs. 812,94 menos lo cobrado de Bs. 642,47, resulta una diferencia de Bs. 170,47).

13).- DIFERENCIA UTILIDADES 2006; La cantidad de Bs. 145,87 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.133,40 en base a un bonificable de Bs. 6.799,05 X 16,67 % = Bs. 1.133,04 menos lo cobrado de Bs. 987,53, resulta una diferencia de Bs. 145,87).

14).- DIFERENCIA UTILIDADES 2007; La cantidad de Bs. 150,59 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.541,55 en base a un bonificable de Bs. 9.247,47 X 16,67 % = Bs. 1.541,55 menos lo cobrado de Bs. 1.390,96, resulta una diferencia de Bs. 150,59).

15).- DIFERENCIA UTILIDADES 2009; La cantidad de Bs. 176,94 (Debería haber cobrado la cantidad de Bs. 1.371,74 en base a un bonificable de Bs. 8.228,80 X 16,67 % = Bs. 1.371,74 menos lo cobrado de Bs. 1.194,80, resulta una diferencia de Bs. 176,94).

16).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 975,92.

Todo lo cual arroja un sub total a cancelar por Diferencia sobre Prestaciones Sociales de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.384,32), menos pagado por adelanto de prestaciones de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.716,69) (Diciembre de 2004 = Bs. 213,73, Abril 2005 = Bs. 230,22, Diciembre de 2005 = Bs. 608,64, Diciembre de 2006 = Bs. 560,00, Abril de 2007 = Bs. 416,00, Septiembre de 2007 = Bs. 600,00, Marzo de 2008 = Bs. 500,00, Octubre de 2008 = Bs. 860,00, Marzo de 2009 = Bs. 800,00, Septiembre de 2009 = Bs. 1.928,10 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.716,69), resulta un total a adeudarle la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.667,63). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra admitiendo en primero término que la ciudadana NINOSKA E.D.B., haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como Cocinera, con un horario de trabajo por guardias, de 6 de la mañana a 12 del mediodía, de 12 del mediodía a 6 de la tarde; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de CUATRO (04) años y ONCE (11) meses.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el Salario Integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de Antigüedad y Utilidades y para determinar el Salario Normal que sirva de base para pagar el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos durante la relación de trabajo y todos los días feriados, en vista de que no le corresponde, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; que es de relevancia jurídica señalar que la demandante pretende que se le calcule el Salario Integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta seis domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de agosto de 2006, y declara haber laborado durante dicho mes seis domingos y durante la quincena relativa al 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, y del 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, pretende se tome en cuenta para el cálculo de su Salario Normal e Integral seis domingos supuestamente laborados durante el mes de abril de 2007, cuestión esta que niega en forma absoluta; asimismo demanda haber laborado seis domingos durante el mes de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, más 1,5 días feriados, sin indicar cuales domingos y cuáles días feriados; igual pretensión demanda en el mes de agosto de 2009 al 30 de abril de 2009, alegando haber laborado 6 domingos durante ese mes y demanda haber laborado 1,5 días feriados, sin indicar o precisar qué domingos y qué días feriados, supuestamente laboró; en el séptimo corte, relativo al 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, en el mes del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, alega haber laborado 7,5 domingos, cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; argumentó que la demandante no discriminó cuáles son los días feriados laborados y los domingos laborados, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el Salario Normal e Integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva.

Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de Bono Vacacional, y durante los siguientes años sumándoles 1 día por cada año, resaltando que es insólito que la parte demandante pretenda que durante el primer corte que va desde el 01-09-2004 al 30-04-2005, se computen a los fines del cálculo del Salario Integral, 8 días de bono vacacional; y durante el segundo corte libelado, desde el 01-05-2005 al 31-01-2006, eleve el bono vacacional a 9 días, contraviniendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Bono Vacacional, ya que durante el primer año de servicios se cancelan 7 días y un día adicional por los años subsiguientes, habiendo comenzado su prestación de servicios el 01 de septiembre de 2004, el primer año culminaba el 01 de septiembre de 2005, hasta esta fecha le correspondía 7 días de bono vacacional.

Negados en forma absoluta los conceptos demandados tales como el horario de lunes a domingo, y por lo tanto el trabajo realizado durante los domingos y días feriados, corresponde a la actora la carga de llevar a la convicción de este Tribunal ese trabajo extraordinario o en exceso de las condiciones normales.

Por lo tanto procede a negar, rechazar y contradecir que: que durante el primer corte libelado del 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, la actora haya laborado un día feriado durante el mes de abril, sin determinar que día feriado laboró, para así entonces negar que la misma haya devengado un Salario Normal de Bs. 11,24, y un Salario Integral de Bs. 13,36; que su cuota parte de Utilidades hubiera sido de Bs. 1,87, y que su cuota parte de Bono Vacacional hubiera sido de Bs. 0,24, ya que no le correspondían 8 días de Bono Vacacional, le correspondía 7 días tal y como lo establece la Ley Orgánica de Trabajo; lo que si bien es cierto es que durante el periodo 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le canceló a la demandante 15 días por concepto de prestación de Antigüedad, concepto cancelado en demasía, por cuanto los primeros 3 meses de la relación, el concepto de Antigüedad no se causa, sin embargo le fue cancelado 15 días a un Salario Integral de Bs. 14,07, para un total de Bs. 211,05; solicitando que en caso de que haya condena, le sea deducido del monto a condenar, señalando que esos 15 días de Prestación de Antigüedad se le cancelaron a un Salario superior al señalado en el libelo de demanda como Salario Integral, se señalo Bs. 13,36, sin embargo se contradice la misma demandante cuando en los cuadros de cálculos que hace en su libelo de demanda, señala un Salario Integral para este período de Bs. 13,37; le canceló a la demandante por el período 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad, a Bs. 15,44 su Salario Integral, para Bs. 231,56.

Negó, rechazó y contradijo que durante el segundo corte del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de enero sin indicar de qué año, un día feriado, sin precisar que día feriado, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 14,18, y un Salario Integral de Bs. 16,88, y que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 2,36 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 0,34, por cuanto durante ese período no devengó 09 días de Bono Vacacional, ya que si se inicio su relación laboral el 01 de septiembre del 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005 le corresponden durante ese período 07 días de Bono Vacacional; alegó que le canceló por concepto de Antigüedad durante el período de 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 40 días a Bs. 15,08 su Salario Integral, para un total de Bs. 603,01; contradiciéndose el demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad cuando señala como Salario Integral para los meses de mayo, junio y julio 05, un Salario Integral de Bs. 15,85, y para los meses de agosto, septiembre de Bs. 16,05, octubre Bs. 16,09, sin indicar cual es el origen de ese Salario Integral, cuales son los conceptos que lo conforman, que días feriados o domingos laborados incrementan su Salario Normal o Integral, y cual es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esta manera su legitimo derecho a la defensa, que le canceló por este concepto la Prestación de Antigüedad 40 días a un Salario Integral de Bs. 15,08.

Negó, rechazó y contradijo que durante el tercer corte libelado del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto sin indicar de qué año, seis domingos, sin precisar que domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 18,63, que su Salario Integral sea de Bs. 22,12, que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 3,11 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 0,39; alegó que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los Intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; que la demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad la demandante señala como Salario Integral para los meses de febrero de 2006 Bs. 20,35, marzo de 2006 Bs. 18,50, abril de 2006 Bs. 19,43, mayo de 2006 Bs. 23,13, junio de 2006 Bs. 23,13, julio de 2006 Bs. 24,05, agosto de 2006 Bs. 22,20, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa; que depositó su Antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos que retiro en los años 2006 de Bs. 580,00, en el año 2007 Bs. 1.000,00, en el año 2008 Bs. 600,00, en el año 2008 Bs. 826,00 y en el año 2009 Bs. 903,00.

Negó, rechazó y contradijo que durante el cuarto corte libelado del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril 06 domingos, y 1,5 días feriados, sin indicar que domingos y que días feriados, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 20,49, que su Salario Integral sea de Bs. 25,47, que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 3,56 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 0,57; alegó que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los Intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; que la demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad señala como Salario Integral para los meses de septiembre de 2006 Bs. 22,39, octubre de 2006 Bs. 25,50, noviembre de 2006 Bs. 25,50, diciembre de 2006 Bs. 26,52, enero de 2007 Bs. 25,50, febrero de 2007 Bs. 26,52, marzo 2007 Bs. 22,44 y abril 2007 Bs. 25,50, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa; que depositó su Antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos que retiro en los años 2006 de Bs. 580,00, en el año 2007 Bs. 1.000,00, en el año 2008 Bs. 600,00, en el año 2008 Bs. 826,00 y en el año 2009 Bs. 903,00.

Negó, rechazó y contradijo que durante el quinto corte libelado del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril 06 domingos, y que hubiere laborado 1,5 días feriados, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 24,59 o de Bs. 23,57, ya que fue indicado durante ese corte, estos dos Salarios Normales, que su Salario Integral sea de Bs. 30,64, que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 4,27 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 0,75; alegó que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los Intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; que la demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad señala como Salario Integral para los meses de mayo de 2007 Bs. 31,62, junio de 2007 Bs. 31,82, julio de 2007 Bs. 30,60, agosto de 2007 Bs. 28,15, septiembre de 2007 Bs. 30,60, octubre de 2007 Bs. 30,67, noviembre 2007 Bs. 30,67, diciembre 2007 Bs. 29,44, enero 2008 Bs. 29,44, febrero 2008 Bs. 25,76, marzo 2008 Bs. 31,90, abril 2008 Bs. 30,67, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa; que depositó su Antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos que retiro en los años 2006 de Bs. 580,00, en el año 2007 Bs. 1.000,00, en el año 2008 Bs. 600,00, en el año 2008 Bs. 826,00 y en el año 2009 Bs. 903,00.

Negó, rechazó y contradijo que durante el sexto corte libelado del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de abril 06 domingos, sin indicar que domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 31,97, que su Salario Integral sea de Bs. 39,92, que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 5,55 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 1,07; alegó que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los Intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; que la demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad señala como Salario Integral para los meses de mayo de 2008 Bs. 39,87, junio de 2008 Bs. 41,46, julio de 2008 Bs. 39,87, agosto de 2008 Bs. 39,87, septiembre de 2008 Bs. 31,90, octubre de 2008 Bs. 38,36, noviembre 2008 Bs. 31,97, diciembre 2008 Bs. 38,36, enero 2009 Bs. 36,76, febrero 2009 Bs. 33,57, marzo 2009 Bs. 36,76, abril 2009 Bs. 39,96, sin indicar cuál es el origen de ese Salario Integral, cuáles son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa; que depositó su Antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos que retiro en los años 2006 de Bs. 580,00, en el año 2007 Bs. 1.000,00, en el año 2008 Bs. 600,00, en el año 2008 Bs. 826,00 y en el año 2009 Bs. 903,00.

Negó, rechazó y contradijo que durante el séptimo corte libelado del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, la demandante hubiere laborado durante el mes de agosto 7,5 domingos, sin indicar que domingos, por lo que niega que su Salario Normal sea de Bs. 36,69, que su Salario Integral sea de Bs. 43,97, que su cuota parte de Utilidades sea de Bs. 6,11 y que su cuota parte de Bono Vacacional sea de Bs. 1,22; alegó que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso con la entidad bancaria BOD, y su Prestación de Antigüedad le era depositada mensualmente, y los Intereses de Prestación de Antigüedad era cancelada y depositada por el banco; que la demandante en el cuadro demostrativo de la Prestación de Antigüedad señala como Salario Integral para los meses de mayo de 2009 Bs. 36,63, junio de 2009 Bs. 43,97, julio de 2009 Bs. 42,21, agosto de 2009 Bs. 43,97; y computa por el mes de septiembre del 2009 05 días de Antigüedad, mes que no laboró, por cuanto su relación no culminó el 31 de agosto de 2009, sin indicar cual es el origen de ese Salario Integral, cuales son los conceptos que lo conforman, qué días feriados o domingos laborados, incrementan su Salario Normal o Integral y cuál es la cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa; que depositó su Antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 1.616,82, esto sin contar con los adelantos que retiro en los años 2006 de Bs. 580,00, en el año 2007 Bs. 1.000,00, en el año 2008 Bs. 600,00, en el año 2008 Bs. 826,00 y en el año 2009 Bs. 903,00.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de Antigüedad 285 días, calculados a los salarios ya negado y por ende le correspondan Bs. 7.655,34; lo que sí es cierto es que le corresponden 280 días a los salarios integrales ya mencionados, en cada uno de los numerales anteriores, salarios estos que evidencian de la planilla de liquidación final y del acta que el demandante suscribió ante el Funcionario del Trabajo, en la que declara expresamente no haber laborado jornadas extraordinarias, ni feriados ni domingos.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2005 2006, y menos la cantidad de Bs. 61,54, y aun más falso que su Salario Normal para ese periodo fuese de Bs. 61,54, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, el 22 de diciembre de 2001, 10 días a Salario Normal de Bs. 10,71, para un total por estos conceptos de Bs. 107,08, por cuanto la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 10,71; así mismo le canceló por Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, 30 días a su Salario Normal de Bs. 13,50 para Bs. 405,00, ya que la misma no laboró domingos ni días feriados en ese período.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia en las Vacaciones correspondiente a los años 2006 2007, y menos la cantidad de Bs. 61,54, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 30 días a Salario Normal de Bs. 20,49 para Bs. 614,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 20,49.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia en las Vacaciones correspondiente a los años 2007 2008, y menos la cantidad de Bs. 126,56, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 34 días a Salario Normal de Bs. 26,64 para Bs. 906,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 26,64.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia en las Vacaciones correspondiente a los años 2008 2009, y menos la cantidad de Bs. 139,22, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 19 días a Salario Normal de Bs. 29,31 para Bs. 556,80, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 29,31.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2005 2006, y menos la cantidad de Bs. 113,95, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 27 días a Salario Normal de Bs. 17,08 para Bs. 461,09, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 17,08.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 2007, y menos la cantidad de Bs. 30,97, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 30 días a Salario Normal de Bs. 20,49 para Bs. 614,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 20,49.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2007 2008, y menos la cantidad de Bs. 73,27, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 34 días a Salario Normal de Bs. 26,64 para Bs. 905,79, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 26,64.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda alguna cantidad por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2008 2009, y menos la cantidad de Bs. 89,93, por cuanto le canceló por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, 12 días a Salario Normal de Bs. 29,31 para Bs. 351,66, ya que la misma no laboró ni domingos ni días feriados durante ese período, por lo tanto su Salario Normal era de Bs. 29,31.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de Utilidades del año 2004, y menos Bs. 5,39, por cuanto le canceló 20 días a Salario Integral de Bs. 10,71 para Bs. 214,16.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de Utilidades del año 2005, y menos Bs. 149,63, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 10,71 para Bs. 642,47.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de Utilidades del año 2006, y menos Bs. 126,57, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 16,59 para Bs. 995,57.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de Utilidades del año 2007, y menos Bs. 43,71, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 23,23 para Bs. 1.393,66.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante diferencia alguna por el concepto de Utilidades del año 2009, y menos Bs. 114,32, por cuanto le canceló 60 días a Salario Integral de Bs. 29,87 para Bs. 1.194,80.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la suma de Bs. 710,70 por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que no canceló cantidad alguna por este concepto, los cálculos deben hacerse de la siguiente manera: 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006: 02 días calculados a su Salario Integral del último mes de septiembre de 2006, que era de Bs. 16,59, para un total adeudado de Bs. 33,18; 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007: 04 días calculados a su Salario Integral del último mes de septiembre de 2007, que era de Bs. 23,23, para un total adeudado de Bs. 92,92; 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008: 06 días calculados a su Salario Integral del último mes de septiembre de 2008, que era de Bs. 30,35, para un total adeudado de Bs. 182,10; 01 de septiembre de 2008 al 01 de agosto de 2009: 08 días calculados a su Salario Integral del último mes de septiembre de 2008, que era de Bs. 29,87, para un total adeudado de Bs. 238,96.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Intereses Sobre Prestación de antigüedad y menos la cantidad de Bs. 913,47, en primer término, por cuanto la accionante según su propia declaración en los años 2004, 2005, retiró como adelanto de Prestaciones Sociales las cantidades señaladas en su libelo de demanda, y en el año 2006 junto a la accionante aperturaron en el Banco Occidental de Descuento un Fideicomiso, en donde la demandada depositaba mensualmente lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, por lo tanto es la entidad financiera quien debe haberle depositado los intereses que devengaba ese dinero depositado en fideicomiso.

Por los argumentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA E.D.B., en su contra, con los demás pronunciamientos de Ley y correspondiente imposición de costas procesales.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que en fecha 01 de septiembre de 2004 la ciudadana NINOSKA E.D.B. le hubiese comenzado a prestar servicios personales como Ayudante de Cocina a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), hasta el día 31 de agosto de 2009, ejecutando las siguientes funciones: preparar los alimentos para el desayuno, almuerzo y cena de los pacientes hospitalizados, médicos, personal de rayos x y laboratorio; una vez al mes cortaba las hortalizas, tubérculos y frutas, luego las empacaba; asimismo llevaba los alimentos a los pacientes y recogía los utensilios, los lavaba y hacía la limpieza a la cocina; cada cierto tiempo le hacían aseos a las cavas y neveras utilizadas para la conservación de los alimentos; cumpliendo un horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m.; devengando como contraprestación por sus servicios personales los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si la ciudadana NINOSKA E.D.B. durante su relación de trabajo con la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), laboraba durante los días Domingos y Feriados, que deban ser tomados en consideración para la conformación de los diferentes Salarios Normal e Integral, correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y si la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), canceló debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ciudadana NINOSKA E.D.B., conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente que la demandante hubiese estado sometida a un horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m., pero al haber negado y rechazado en forma absoluta que durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente la demandante siempre hubiese prestado servicios personales durante los días Domingos y Feriados; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que a la ciudadana NINOSKA E.D.B. le corresponde la demostración efectiva que durante su relación de trabajo siempre laboraba durante los días Domingos y Feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. Por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana NINOSKA E.D.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

    a).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de septiembre 2004 al 31 de diciembre 2004, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (alguna de sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 43 al 47 de la Pieza Principal Nro. 01).

    b).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2005 al 31 de diciembre 2005, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 48 al 53 de la Pieza Principal Nro. 01).

    c).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2006 al 31 de diciembre 2006, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 54 al 63 de la Pieza Principal Nro. 01).

    d).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2007 al 31 de diciembre 2007, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 64 al 79 de la Pieza Principal Nro. 01).

    e).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2008 al 31 de diciembre 2008, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 80 al 97 de la Pieza Principal Nro. 01).

    f).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2009 al 31 de septiembre 2009, realizado a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 98 al 108 de la Pieza Principal Nro. 01).

    g).- Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 si es que fueron pagadas y disfrutadas por la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 138 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01).

    h).- Recibos de Pago de las Utilidades de los Años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 pagados a la ciudadana NINOSKA E.D.B. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 133 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada, reconoció expresamente los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 43 al 55, 56 parte superior, 57 parte superior, 58 parte superior, 59 parte superior, 60, 61 parte superior, 62 parte superior, 63, 64 parte superior, 65 parte superior, 66, 67 parte superior, 68, 69 parte inferior, 70 parte superior, 71, 72 parte inferior, 73 parte superior, 74, 75 parte inferior, 76 parte superior, 77, 78 parte inferior, 79 parte superior, 80, 81 parte inferior, 82 parte superior, 83, 84 parte inferior85 parte superior, 86, 87 parte inferior, 88, 89 parte superior, 90 parte inferior, 91 parte superior, 92, 93, 94 parte superior, 95, 96 parte inferior, 97 parte superior, 98, 99 parte inferior, 100 parte superior, 101, 102 parte inferior, 103 parte superior, 104, 105 parte inferior, 106 parte superior, 107 y 108 de la Pieza Principal Nro. 01; consignando de igual forma originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana NINOSKA E.D.B., durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, constantes de NOVENTA Y SEIS (96) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 27 al 121 de la Pieza Principal Nro. 01; en virtud de lo cual esta administradora de justicia debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, según lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes salarios y beneficios laborales (Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, D.T./Feriado, Libres Trabajado/Feriado, etc.) cancelados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así como también las diferentes deducciones que por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, efectuó la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte intimada impugnó las copias simples y al carbón de las instrumentales insertas a los folios Nros. 56 parte inferior, 57 parte inferior, 58 parte inferior, 59 parte inferior, 61 parte inferior, 62 parte inferior, 64 parte inferior, 65 parte inferior, 67 parte inferior, 69 parte superior, 70 parte inferior, 72 parte superior, 73 parte inferior, 75 parte superior, 76 parte inferior, 78 parte superior, 79 parte inferior, 81 parte superior, 82 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 87 parte superior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 94 parte inferior, 96 parte superior, 97 parte inferior, 99 parte superior, 100 parte inferior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior y 106 parte inferior de la Pieza Principal Nro. 01; por no emanar de su representada, por no tener sello, por no estar suscrita por algún representante suyo y por no corresponder al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de su salario y todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral; en virtud de lo cual el sentenciador de Primera Instancia de Juicio, desechó los medios de prueba previamente descritos, con base a los siguientes fundamentos:

    (…) esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante ciudadana A.R.H.R., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando:

    Que los hechos centrales de la apelación son sobre los recibos o sobres de pago de los Bonos Nocturnos y Días Feriados libres trabajados (…), si bien es cierto que estos Recibos son distintos en su formato a los que fueron establecidos donde le pagaban la quincena, y fueron estos los argumentos que utilizó la Empresa para impugnar, por no ser su formato, por no poseer sello ni firma, y sin embargo ellos como representantes de la trabajadora pudieron comprobar que a pesar de todo, a los folios Nros. 56 y 57 aparecía la firma de la representante administrativa M.G., y todavía así no fue valorada por el a quo, y fue desechada; es por eso que han recurrido a esta Instancia para hacer valer estos Recibos que fueron entregados y que fueron pagados de esa manera a todos los trabajadores, y de hecho aquí rielan muchos casos sobre estos y específicamente sobre el Departamento de Nutrición, que es específicamente el cargo de la trabajadora que era Cocinera, todo ese Departamento aquí demandó como consta en los asunto Nros. 411, 410 y en el 806, todos del año 2010, que son los expedientes que están aquí, que son también de este Juzgado, es decir, que son todo el Departamento de Cocineras, aquí demandó y todas presentas esos Recibos, al igual que los trabajadores de otros Departamentos trabajadores de ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), y dado que estas pruebas fueron promovidas, producidas en juicio, fueron solicitada su exhibición y que también la demandada en la contestación de la demanda confesó que la trabajadora trabajaba por guardias, por tanto es lógico y razonable que con mucha frecuencia trabajara los días feriados y los días domingos; también de estos Recibos se puede constatar que tienen el nombre de la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), y contienen el RIF de la Empresa; hizo mención que es conocimiento de este Tribunal sobre el caso contenido en el Recurso 2011-025, donde ya fue resuelto un caso igual a este en el sentido de los Recibos impugnados, donde fueron promovidos una copia del expediente 2010-615, donde la misma Empresa entregó un Recibo que tiene el mismo formato de estos Recibos que han sido impugnados en esta ocasión; que estos son los hechos centrales sobre los cuales se basan su recurso de apelación, haciendo mención que al folio Nro. 132 que son la cancelación de los días domingo y días feriados.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que ciertamente las Relaciones de Pago de Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajados/Feriados no se encuentran sellados ni firmados por algún representante de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Juzgado Superior considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos y sellados por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que otro de los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte demandada para atacar el valor probatorio de las documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, lo constituye el hecho de que no se corresponden al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de los salarios y demás conceptos laborales; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las pruebas comprobar su certeza y completidad con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado, el cual obviamente debía ser promovido en la misma oportunidad de su impugnación, es decir, en la misma Audiencia de Juicio; en tal sentido, en el caso de marras este Tribunal de Alzada no pudo constatar que la parte promovente haya consignado en la Audiencia de Juicio algún medio de prueba capaz de demostrar la certeza y completidad de las documentales impugnadas, no obstante, siendo un hecho plenamente conocido por esta administradorA de justicia a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000615, correspondiente a la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.C.C.O. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), la abogada en ejercicio M.C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy demandada, consignó en UN (01) folio útil, original de Relación de Pago por concepto de Retroactivos Pendientes por incremento Salarial de fecha 13-07-2006, emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.); tal y como fuera establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por este Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado bajo Nro. VP21-R-2011-000025 (Caso A.R.H.R.V.. Asermedica); al efectuarse un simple análisis comparativo entre el formato de las documentales impugnadas en la presente causa, denominadas: Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, con el formato de la instrumental consignada por la Empresa demandada en el Juicio signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, esta administradora de Justicia concluye que los mismos resultan idénticos o similares, verificándose incluso en ambos documentos el nombre (ASERMEDICA) y Nro. de RIF (J302074835) de la hoy demandada; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que las instrumentales impugnadas por la parte contraria, son fidedignas y por tanto se les debe conceder pleno valor probatorio, declarándose por vía de consecuencia la improcedencia de la impugnación efectuada por la representante judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de las instrumentales identificadas como Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, insertas en autos a los folios Nros. 56 parte inferior, 57 parte inferior, 58 parte inferior, 59 parte inferior, 61 parte inferior, 62 parte inferior, 64 parte inferior, 65 parte inferior, 67 parte inferior, 69 parte superior, 70 parte inferior, 72 parte superior, 73 parte inferior, 75 parte superior, 76 parte inferior, 78 parte superior, 79 parte inferior, 81 parte superior, 82 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 87 parte superior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 94 parte inferior, 96 parte superior, 97 parte inferior, 99 parte superior, 100 parte inferior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior y 106 parte inferior de la Pieza Principal Nro. 01; otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados a la ciudadana NINOSKA E.D.B., por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por los conceptos de Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, durante los meses de: abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, octubre 2006, noviembre 2006, enero 2007, febrero 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009 y junio 2009; motivos por los cuales quien decide estima procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los originales de Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 138 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01, este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana NINOSKA E.D.B. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago de las sumas de: Bs. 434,70, Bs. 478,17, Bs. 594,30 y Bs. 879,15 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de los originales de Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 133 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01, esta administradora de justicia pudo constatar que la representación judicial de la parte intimada, reconoció expresamente las copias simples de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 134 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, según lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la ciudadana NINOSKA E.D.B., las sumas de: Bs. 856,62, Bs. 987,53, Bs. 390,96 y Bs. 1.836,69, por concepto de: Utilidades 2005, Utilidades 2006, Aguinaldos 2007 y Aguinaldos 2008, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte intimada impugnó la copia simple del Recibo de Pago de Utilidades rielado al pliego Nros. 133 de la Pieza Principal Nro. 01, por no estar suscrito por su representada, haber sido promovido en copia fotostática simple y ser ilegible, sin embargo observa este Juzgado Superior que es de idéntica impresión al recibo promovido en la parte superior del folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 01, y que fue reconocido por esta última, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana NINOSKA E.D.B., recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago de la suma de Bs. 214,16, por concepto de Utilidades 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Libreta de Ahorro Nros. 2317954 y 3308596 emitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-38-0184150639, perteneciente a la ciudadana NINOSKA E.D.B.; y copia simple de Estado de Cuenta emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 184150639, perteneciente a la ciudadana NINOSKA E.D.B.; constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 110 al 128 y 148 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descrita, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (prueba testimonial y/o prueba de informes); y al no verificarse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por los que en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Modelo de Cálculo de Beneficios Sociales de los Trabajadores del HOSPITAL Dr. S.C.R., emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 120 y 130 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente la instrumental bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la Empresa demandada, en virtud de no encontrarse suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias al carbón de Relación de Pago Retroactivos Pendientes por Incremento Salarial y Cancelación de Días Domingos Mayo 2006 hasta Marzo 2007, emitidos por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), correspondientes a la ciudadana NINOSKA E.D.B., constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 131 y 132 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por no emanar de su representada, por no tener sello, por no estar suscrita por algún representante suyo y por no corresponder al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de su salario y todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral; razón por la cual el sentenciador de Primera Instancia de Juicio, desechó los medios de prueba previamente descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil; al respecto este Tribunal de Alzada ratifica lo expuesto previamente en la presente decisión, en el sentido de que los Recibos de Pago de Salarios son documentos que solamente deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; y que en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000615, correspondiente a la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.C.C.O. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), la abogada en ejercicio M.C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy demandada, consignó en UN (01) folio útil, original de Relación de Pago por concepto de Retroactivos Pendientes por incremento Salarial de fecha 13-07-2006, el cual presente un formato idéntico o similar al de las documentales que hoy nos ocupa, verificándose incluso en ambos documentos el nombre (ASERMEDICA) y Nro. de RIF (J302074835) de la hoy demandada; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que las instrumentales impugnadas por la parte contraria, son fidedignas y por tanto se les debe conceder pleno valor probatorio, declarándose por vía de consecuencia la improcedencia de la impugnación efectuada por la representante judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), otorgándoseles pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados a la ciudadana NINOSKA E.D.B., por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por los conceptos: Retroactivo de Incremento Salarial (Mayo a Junio 2005, Febrero Junio 2006 y Utilidades 2005) y Días Domingo desde Mayo 2006 hasta Marzo 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Originales y copias simples de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B., correspondientes a los periodos de: 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009; y Cheque Nro. 21093283 girado por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de la entidad financiera BANCO FEDERAL, a favor de la ciudadana NINOSKA E.D.B.; constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 143 al 146 y 147 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana NINOSKA E.D.B. recibió de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados durante los períodos de: 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009, las sumas de Bs. 534,96 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades), Bs. 444,38 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades), Bs. 1.036,95 (Antigüedad, Salario, Vacaciones y Utilidades), y Bs. 4.119,27 (Antigüedad, A.F., Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009 y Días de Descanso 20058-2009); que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la ciudadana NINOSKA E.D.B. la suma de Bs. 12.400,86 por los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 (22/12/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (17/11/04), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Aguinaldo 2005 (01/05/2005 al 30/04/2005), Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01/09/2004), Intereses de Prestaciones Sociales (01/01/2005 al 31/12/2005) Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008, Anticipo de Prestaciones (08/12/2007), Anticipo de Prestaciones (23/04/2007), Anticipo de Prestaciones (17/09/2007), Anticipo de Prestaciones (12/03/2008), Anticipo de Prestaciones (16/10/2008) y Anticipo de Prestaciones (09/03/2009); y que en fecha 27 de octubre de 2009 la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló a la ciudadana NINOSKA E.D.B. la suma de Bs. 2.191,18. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    a).- Original de Acta Nro. 008-2009-03-01886, suscrita en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana NINOSKA E.D.B. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas; copia simple de Cheque Nro. 21093283 girado por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), en contra de la entidad financiera BANCO FEDERAL, a favor de la ciudadana NINOSKA E.D.B.; y copia simple de Planilla de de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B., correspondiente al período 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009; constante de CINCO (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descrita fueron reconocidas expresa por la representación judicial de la ex trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana NINOSKA E.D.B., y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por los concepto de: Bs. 12.400,86 por los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 (22/12/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (17/11/04), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Aguinaldo 2005 (01/05/2005 al 30/04/2005), Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01/09/2004), Intereses de Prestaciones Sociales (01/01/2005 al 31/12/2005) Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008, Anticipo de Prestaciones (08/12/2007), Anticipo de Prestaciones (23/04/2007), Anticipo de Prestaciones (17/09/2007), Anticipo de Prestaciones (12/03/2008), Anticipo de Prestaciones (16/10/2008) y Anticipo de Prestaciones (09/03/2009); por ende la demandante, estuvo dispuesta a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de Bs. 1.928,10, mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, 40 días de a.f. del 2009, 19 días de vacaciones del periodo 2008-2009, 12 días de bono vacacional del periodo 2008-2009, 03 días de descanso del periodo 2008-2009, recibiendo un total de la suma de Bs. 4.119,27; que la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la Empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), quedaría liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción era absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrían de cualquier recurso, reclamación o acción que tuviera por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales y copias simples de Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales efectuados por la ciudadana NINOSKA E.D.B. a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), Presupuestos y cédulas de identidad de la ex trabajadora demandante, constantes de TREINTA (30) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 158 al 186 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la ex trabajadora demandante NINOSKA E.D.B., efectuó varias solicitudes de adelanto de Prestación de Antigüedad por ante el fideicomiso constituido por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, durante su relación de trabajo con la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Original de Relación de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana NINOSKA E.D.B., durante el período 2004-2005, emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), constantes de UN (01) folio útil, rielados al folio Nro. 187 de la Pieza Principal Nro. 01; esta instrumental fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar el cálculo de las sumas de dinero a favor de la ciudadana NINOSKA E.D.B. por concepto de prestación de Antigüedad, Anticipos e Intereses sobre la base de los Salarios mensuales devengados durante el período 2004-2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Originales de Comprobantes de Pago de Vacaciones canceladas por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B., correspondientes a los periodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006 y 2004-2005; y originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), a la ciudadana NINOSKA E.D.B., correspondientes a los periodos de: 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004; constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 188 al 194 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana NINOSKA E.D.B. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago de las sumas de: Bs. 879,15, Bs. 594,30, Bs. 478,17, Bs. 434,70, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006 y 2004-2005, respectivamente; y que la ciudadana NINOSKA E.D.B. recibió de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados durante los períodos de: 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, las sumas de Bs. 1.036,95 (Antigüedad, Salario, Vacaciones y Utilidades), Bs. 444,38 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades) y Bs. 534,96 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades), respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicada en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 221 al 227 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana NINOSKA E.D.B., y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), efectuaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la demandante reconoció que se le canceló la cantidad de Bs. 12.562,76, por los concepto de: Bs. 12.400,86 por los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 (22/12/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (17/11/04), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Aguinaldo 2005 (01/05/2005 al 30/04/2005), Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01/09/2004), Intereses de Prestaciones Sociales (01/01/2005 al 31/12/2005) Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008, Anticipo de Prestaciones (08/12/2007), Anticipo de Prestaciones (23/04/2007), Anticipo de Prestaciones (17/09/2007), Anticipo de Prestaciones (12/03/2008), Anticipo de Prestaciones (16/10/2008) y Anticipo de Prestaciones (09/03/2009); por ende la demandante, estuvo dispuesta a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de Bs. 1.928,10, mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, 40 días de a.f. del 2009, 19 días de vacaciones del periodo 2008-2009, 12 días de bono vacacional del periodo 2008-2009, 03 días de descanso del periodo 2008-2009, recibiendo un total de la suma de Bs. 4.119,27; que la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la Empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), quedaría liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción era absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrían de cualquier recurso, reclamación o acción que tuviera por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 07 al 24 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen efectuado a las resultas emitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada puro evidenciar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 02 de mayo de 2006 los trabajadores de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), y la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, suscribieron un contrato de fideicomiso, a fin de pudieran beneficiarse con las inversiones de sus respectivos fondos fiduciarios provenientes de la indemnización de antigüedad o de beneficios similares; que la ciudadana NINOSKA E.D.B. se encontraba incluida entre los trabajadores que suscribieron el contrato de fideicomiso con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, poseyendo cuenta del fideicomiso Nro. 6651, recibiendo los haberes de dicha cuenta fiduciaria a través de la cuenta de ahorro Nro. 184150639, habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo que al mes de noviembre de 2009 la ciudadana NINOSKA E.D.B. no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana NINOSKA E.D.B. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le adeuda a la ciudadana NINOSKA E.D.B., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana NINOSKA E.D.B. argumentó en su libelo de demanda que durante su relación de trabajo devengó adicional a su Salario Básico los conceptos de Domingos Trabajados y Días Feriados Trabajado, y que los mismos deben ser utilizados para la determinación de sus Salarios Normales e Integrales; verificándose por otra parte que la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), al momento de contestar la demanda reconoció expresamente que la demandante hubiese estado sometida a un horario de trabajo por guardias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m., con un día de descanso semanal, pero al haber negado y rechazado que durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente la demandante siempre hubiese prestado sus servicios personales como Ayudante de Cocinera en una jornada de trabajo de lunes a domingo; con relación a este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, día feriados, días de descanso, etc., el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, tal y como fuera ratificado recientemente en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.); criterio que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que a la ciudadana NINOSKA E.D.B. le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), ciertamente se hizo acreedora al pago de los conceptos de Domingos Trabajado y Días Feriados Trabajado; así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en forma especial de las documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, insertas en autos a los folios Nros. 56 parte inferior, 57 parte inferior, 58 parte inferior, 59 parte inferior, 61 parte inferior, 62 parte inferior, 64 parte inferior, 65 parte inferior, 67 parte inferior, 69 parte superior, 70 parte inferior, 72 parte superior, 73 parte inferior, 75 parte superior, 76 parte inferior, 78 parte superior, 79 parte inferior, 81 parte superior, 82 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 87 parte superior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 94 parte inferior, 96 parte superior, 97 parte inferior, 99 parte superior, 100 parte inferior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior y 106 parte inferior de la Pieza Principal Nro. 01; Comprobante de Egreso cursante al folio Nro. 45 de la Pieza Principal Nro. 01, Recibos de Pago de Salarios cursantes a los folios Nros. 48 parte superior, 53 parte inferior y 55 parte superior de la Pieza Principal Nro. 01, y la Relación de Pago Cancelación de Días Domingos Mayo 2006 hasta Marzo 2007, inserto al pliego Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo constatar los pagos efectuados a la ciudadana NINOSKA E.D.B., por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.),por los conceptos de Bonos Nocturnos/Días Libres trabajador/Feriados, durante los meses de: enero 2005, diciembre 2005, febrero 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009 y junio 2009; que al haber sido cancelados en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios personales como Camarera, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho a la ciudadana NINOSKA E.D.B., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho esta administradora de justicia a determinar los Salarios Normales realmente devengados por la ciudadana NINOSKA E.D.B., durante su relación de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005 (08 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 321,24 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 10,71 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2005: D.T./Feriado Bs. 64,25 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 321,24 = Bs. 385,49 / 30 días = Bs. 12,84.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 (09 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 405,00 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 13,50 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2005: Domingos y Feriados Bs. 53,54 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 45 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 405,00 = Bs. 458,54 / 30 días = Bs. 15,28.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2006: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    TERCER CORTE:

    Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 (07 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 465,75 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 15,53 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2006: Libres Trabajado/Feriado Bs. 40,50 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 55 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 506,27 / 30 días = Bs. 16,87.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2006: Salario Básico mensual Bs. 465,75 / 30 días = Bs. 15,53 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 40,50 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 506,25 / 30 días = Bs. 16,87.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 40,50 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 01) + Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 596,13 / 30 días = Bs. 19,87.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 20,25 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 01) + Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 575,88 / 30 días = Bs. 19,19.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 46,57 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 01) + Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 602,20 / 30 días = Bs. 20,07.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2006: Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 555,63 / 30 días = Bs. 18,52.

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 (08 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 512,33 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 17,08 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2006: Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 602,21 / 30 días = Bs. 20,07.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 25,62 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 537,95 / 30 días = Bs. 17,93.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2006: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 25,62 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 537,95 / 30 días = Bs. 17,93.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2006: Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 602,21 / 30 días = Bs. 20,07.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 25,62 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01) + Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 627,83 / 30 días = Bs. 20,92.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 51,23 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01) + Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 653,44 / 30 días = Bs. 21,78.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2007: Domingos Laborados Bs. 89,88 (Bs. 988,70 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 01 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 89,88) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 602,21 / 30 días = Bs. 20,07.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 102,46 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 614,79 / 30 días = Bs. 20,49.

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 (12 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 614,79 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 20,49 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,48 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,48 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 215,17 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 829,96 / 30 días = Bs. 27,66.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 61,48 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 676,27 / 30 días = Bs. 22,54.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,48 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,48 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 30,74 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 645,53 / 30 días = Bs. 21,51.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2007: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,48 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,70 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 81 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,49 / 30 días = Bs. 25,61.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 184,44 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 215,18 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 829,97 / 30 días = Bs. 27,66.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,70 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 768,49 / 30 días = Bs. 25,61.

    SEXTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 (12 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 799,02 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 26,64 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 998,83 / 30 días = Bs. 33,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 79,92 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 878 = Bs. 29,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 998,83 / 30 días = Bs. 32,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 998,83 = Bs. 32,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2008: Salario Básico mensual Bs. 799,02 / 30 días = Bs. 26,64 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.038,79 / 30 días = Bs. 34,62.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 79,92 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 96 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 878,94 / 30 días = Bs. 29,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2008: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 998,83 / 30 días = Bs. 32,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 39,96 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 838,98 / 30 días = Bs. 27,96.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.038,79 / 30 días = Bs. 34,62.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 159,85 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 958,87 / 30 días = Bs. 31,96.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.038,79 / 30 días = Bs. 34,62.

    SÉPTIMO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 (04 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 879,14 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 29,30 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 263,74 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 879,14 = Bs. 1.142,88 / 30 días = Bs. 38,09.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2009: Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 219,79 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 01) + Salario Básico mensual Bs. 879,14 = Bs. 1.098,93 / 30 días = Bs. 36,63.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    Determinados como han sido por este Tribunal de Alzada los Salarios Normales correspondientes en derecho a la ciudadana NINOSKA E.D.B., conforme al contenido de los Recibos de Pago insertos en autos, se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben adicionarse a dichos Salarios Normales, para la conformación de los Salarios Integrales realmente devengados por esta ex trabajador accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2004: 20 días (60 días reconocido por ambas partes / 12 meses x 04 meses completos laborados) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2004 de Bs. 10,71 = Bs. 214,20 / 04 meses / 30 días = Bs. 1,78.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2005: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2006: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2006 de Bs. 17,93 = Bs. 1.075,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2007: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2007 de Bs. 21,51 = Bs. 1.290,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,58.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2008: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2008 de Bs. 29,29 = Bs. 1.757,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88.

    Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2009: 40 días (60 días reconocido por ambas partes / 12 meses x 08 meses completos laborados) X Salario Normal devengado en el mes de agosto de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 1.172,00 / 08 meses / 30 días = Bs. 4,88.

    ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2004 al mes Agosto de 2005: 07 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2005 al mes Agosto de 2006: 08 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2006 de Bs. 20,07 = Bs. 160,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2006 al mes Agosto de 2007: 09 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2007 de Bs. 27,66 = Bs. 248,94 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,69.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2007 al mes Agosto de 2008: 10 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2008 de Bs. 32,29 = Bs. 322,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2008 al mes Agosto de 2009: 11 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 322,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

    Al adicionársele a los Salarios Normales determinados en la presente decisión las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, se obtienen los verdaderos Salarios Integrales devengados por la ciudadana NINOSKA E.D.B., de la siguiente forma:

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2004 (4to. mes efectivo de servicio): Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 1,78 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 12,75.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2005: Salario Normal diario de Bs. 12,84 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 15,35.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 16,19.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 16,19.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 16,19.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 15,28 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 17,97.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2006: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 16,92.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2006: Salario Normal diario de Bs. 16,87 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 20,29.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2006: Salario Normal diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 18,95.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2006: Salario Normal diario de Bs. 16,87 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 20,29.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2006: Salario Normal diario de Bs. 19,87 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 23,29.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2006: Salario Normal diario de Bs. 19,19 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 22,61.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2006: Salario Normal diario de Bs. 20,07 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 23,49.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2006: Salario Normal diario de Bs. 18,52 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,44 = Bs. 21,94.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 20,07 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 23,74.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 17,93 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 21,60.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 17,93 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 21,60.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 20,07 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,98 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 23,74.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,92 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 25,19.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2007: Salario Normal diario de Bs. 21,78 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 26,05.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,07 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 24,34.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 24,76.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 29,88.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 29,88.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2007: Salario Normal diario de Bs. 27,66 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 31,93.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2007: Salario Normal diario de Bs. 22,54 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,69 = Bs. 26,81.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 30,08.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 30,08.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 21,51 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 25,98.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,58 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 30,08.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2008: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 31,38.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2008: Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 32,41.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2008: Salario Normal diario de Bs. 27,66 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 33,43.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2008: Salario Normal diario de Bs. 25,61 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 31,38.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2008: Salario Normal diario de Bs. 33,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 39,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2008: Salario Normal diario de Bs. 29,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2008: Salario Normal diario de Bs. 32,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 38,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2008: Salario Normal diario de Bs. 32,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 38,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 32,41.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 34,62 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 40,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 29,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 32,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 38,06.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2009: Salario Normal diario de Bs. 27,96 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 33,73.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2009: Salario Normal diario de Bs. 34,62 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 40,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2009: Salario Normal diario de Bs. 31,96 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 37,73.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2009: Salario Normal diario de Bs. 34,62 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 40,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2009: Salario Normal diario de Bs. 38,09 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 43,86.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 36,63 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 42,40.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    Ahora bien, tomando como base los Salarios Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana NINOSKA E.D.B., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar si la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le adeuda alguna cantidad dineraria, de la siguiente manera:

    FECHA DE INICIO: 01 de septiembre de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 31 de agosto de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: CINCO (05) años

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al respecto, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; así las cosas, y por cuanto la ex trabajadora demandante NINOSKA E.D.B., acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, es por lo que resulta acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.

    0,00 0,00

    0,00 0,00

    0,00 0,00

    12,75 5 63,75 63,75

    15,35 5 76,75 140,50

    13,22 5 66,10 206,60

    13,22 5 66,10 272,70

    13,22 5 66,10 338,80

    16,01 5 80,05 418,85

    16,01 5 80,05 498,90

    16,01 5 80,05 578,95

    16,01 5 80,05 659,00

    16,19 5 80,95 739,95

    16,19 5 80,95 820,90

    16,19 5 80,95 901,85

    17,97 5 89,85 991,70

    16,92 5 84,60 1.076,30

    20,29 5 101,45 1.177,75

    18,95 5 94,75 1.272,50

    20,29 5 101,45 1.373,95

    23,29 5 116,45 1.490,40

    22,61 5 113,05 1.603,45

    23,49 5 117,45 1.720,90

    21,94 5 109,70 1.830,60

    23,74 5 118,70 1.949,30

    21,60 5 108,00 2.057,30

    21,60 5 108,00 2.165,30

    23,74 5 118,70 2.284,00

    25,19 5 125,95 2.409,95

    26,05 5 130,25 2.540,20

    24,34 5 121,70 2.661,90

    24,76 5 123,80 2.785,70

    29,88 5 149,40 2.935,10

    29,88 5 149,40 3.084,50

    31,93 5 159,65 3.244,15

    26,81 5 134,05 3.378,20

    30,08 5 150,40 3.528,60

    30,08 5 150,40 3.679,00

    25,98 5 129,90 3.808,90

    30,08 5 150,40 3.959,30

    31,38 5 156,90 4.116,20

    32,41 5 162,05 4.278,25

    33,43 5 167,15 4.445,40

    31,38 5 156,90 4.602,30

    39,06 5 195,30 4.797,60

    35,06 5 175,30 4.972,90

    38,06 5 190,30 5.163,20

    38,06 5 190,30 5.353,50

    32,41 5 162,05 5.515,55

    40,39 5 201,95 5.717,50

    35,06 5 175,30 5.892,80

    38,06 5 190,30 6.083,10

    33,73 5 168,65 6.251,75

    40,39 5 201,95 6.453,70

    37,73 5 188,65 6.642,35

    40,39 5 201,95 6.844,30

    43,86 5 219,30 7.063,60

    42,40 5 212,00 7.275,60

    35,07 5 175,35 7.450,95

    35,07 5 175,35 7.626,30

    Asimismo, y por cuanto la ciudadana NINOSKA E.D.B. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de CINCO (05), le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 20 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días en el 5to. Año), calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Del mes de Septiembre del año 2005 al mes de Agosto de 2006: 02 días X Salario Promedio de Bs. 19,52 = Bs. 39,04.

    .- Del mes de Septiembre del año 2006 al mes de Agosto de 2007: 04 días X Salario Promedio de Bs. 25,79 = Bs. 103,16.

    .- Del mes de Septiembre del año 2007 al mes de Agosto de 2008: 06 días X Salario Promedio de Bs. 32,92 = Bs. 197,52.

    .- Del mes de Septiembre del año 2008 al mes de Agosto de 2009: 08 días X Salario Promedio de Bs. 37,88 = Bs. 303,04.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al trabajador accionante le correspondía por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.269,06), y al verificarse de autos que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), le canceló por dicho concepto la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.716,69) [Antigüedad depositada en Fideicomiso Bs. 1.928,10 + Antigüedad de Prestaciones 01-09-2004 al 31-12-2004 Bs. 213,73 + Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005 Bs. 230,22 + Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005 Bs. 608,64 + Anticipo de Prestaciones 08/12/2006 Bs. 560,00 + Anticipo de Prestaciones 23/04/2007 Bs. 416,00 + Anticipo de Prestaciones 17/09/2007 Bs. 600,00 + Anticipo de Prestaciones 12/03/2008 Bs. 500,00 + Anticipo de Prestaciones 16/10/2008 Bs. 860,00 + Anticipo de Prestaciones 09/03/2009 Bs. 800,00) según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana NINOSKA E.D.B. por la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.552,37). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INTERESE SOBRE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que la ciudadana NINOSKA E.D.B., se hizo acreedora al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiaria del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiéndose deducir a la suma total de dicha experticia la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 47,15) según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-.

  7. - DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2004 AL MES AGOSTO DE 2005: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 297,00 menos la suma de Bs. 434,70 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2005 AL MES AGOSTO DE 2006: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2006 de Bs. 20,07 = Bs. 481,68 menos la suma de Bs. 478,17 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3,51) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES AGOSTO DE 2007: 26 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2007 de Bs. 27,66 = Bs. 719,16 menos la suma de Bs. 594,30 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124,86) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES AGOSTO DE 2008: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2008 de Bs. 32,29 = Bs. 904,12 menos la suma de Bs. 879,15 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24,97) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES AGOSTO DE 2009: 30 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 879,00 menos la suma de Bs. 908,46 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las Utilidades, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     AÑO 2004: 20 días (60 días reconocido por la demandada / 12 meses X 04 meses completos laborados = 20 días) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2004 de Bs. 10,71 = Bs. 214,20 menos la suma de Bs. 214,16 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2005: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 menos la suma de Bs. 642,47 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 167,53 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2006: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2006 de Bs. 17,93 = Bs. 1.075,80 menos la suma de Bs. 987,53 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que existe una diferencia de Bs. 88,27 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2007: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2007 de Bs. 21,51 = Bs. 1.290,60 menos la suma de Bs. 1.390,96 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2009: 40 días (60 días reconocido por la demandada / 12 meses X 08 meses completos laborados = 40 días) X Salario Normal devengado en el mes de agosto de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 1.172,00 menos la suma de Bs. 1.194,80 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01886, cursante a los folios Nros. 153 al 157 de la Pieza Principal Nro. 01; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.961,51), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados a la ciudadana NINOSKA E.D.B., por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  9. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 23 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - En caso de que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la decisión de fecha: 03 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la decisión de fecha: 03 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA E.D.B. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana NINOSKA E.D.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:03 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000046.

Resolución número: PJ0082011000103

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